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JUZ ANTIOQUIA - 05045312100220160158101-05045312100220160158101-019

Juzgado de Antioquia

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Detalles

Título
JUZ ANTIOQUIA - 05045312100220160158101-05045312100220160158101-019
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Rad. 05045312100220160158101 Página 1 de 30

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro.: 19

Radicado: 05045312100220160158101

Proceso: Restitución de tierras

Solicitante: Manuel Esteban Gallego Torres

Opositor: Adelfa Elena Castaño Gil Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima de quien concurriera como solicitante inicial, su vínculo jurídico con el predio como propietario de este para la época de los hechos alegados, y el despojo material del mismo.

De otra parte, no se reconocerá compensación en favor de la opositora por no haber probado un actuar bajo los postulados de la buena exenta de culpa, ni concurrir en esta los presupuestos para el reconocimiento de la calidad de segunda ocupante, por tratarse de una persona jurídica, y por tanto no darse las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016.

Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Manuel Esteban Gallego Torres quien actúo a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras [en adelante UAEGRTD o la Unidad], frente a la cual presentó oposición Adelfa Elena Castaño

por Manuel Esteban Gallego Torres quien actúo a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras [en adelante UAEGRTD o la Unidad], frente a la cual presentó oposición Adelfa Elena Castaño Gil.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución y formalización. Se pretende la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto el predio denominado ‘La Cabaña’ o ‘Finca Villanueva’ , ubicado en el corregimiento El Tomate, del municipio de San Pedro de Urabá , departamento de Antioquia, identificado con la Cédula Catastral nro. 665-06-000-006-0011-0000-00000, y el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 034-13856 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, el cual cuenta con un áreaRad. 05045312100220160158101 Página 2 de 30 georreferenciada de 151 ha 5414 m², de conformidad con los Informes Técnicos de Georreferenciación y Predial [ITG1 e ITP2] con ID 62046.

Como sustento de la acción restitutoria, en el escrito de solicitud presentado por la Unidad3, se sostuvo que, el señor Manuel Esteban Gallego Torres adquirió el predio objeto de reclamación mediante compraventa realizada con Federico Hoyos Hernández, la cual fue protocolizada en la Escritura Pública nro. 41 del 17 de febrero de 1973 de la Notaría Única de Arboletes y dio origen a la apertura del FMI nro. 034-13856 donde se inscribió en la anotación nro. 1.

febrero de 1973 de la Notaría Única de Arboletes y dio origen a la apertura del FMI nro. 034-13856 donde se inscribió en la anotación nro. 1.

Se dijo que, para abril o mayo de 1993 hizo presencia en el predio el paramilitar conocido bajo el alias de ‘Mono Leche’ con otros hombres armados y amenazaron al reclamante, así como a un hijo suyo, para que diera el predio en venta, la cual se realizó en Funpazcor en Montería, a donde fue trasladado en un carro y obligado a firmar la documentación respectiva, perdiendo de ese modo la relación con el predio por haber sido parte de la documentación que le hicieron firmar un poder en favor de Luis Alberto Gómez Álvarez que fue el utilizado para transferirlo mediante Escritura Pública 3072 otorgada el 27 de diciembre de 1993 en la Notaría Segunda de Montería en favor de Magdalena del Socorro Henao Gil

2. Del trámite de la instrucción. El presente asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó4 quien lo admitió por auto del 26 de octubre de 2016 5, dispuso la notificación de la señora Adelfa Elena Castaño Gil en calidad de propietaria inscrita del bien reclamado, la cual se surtió personalmente el 27 de abril de 20176; y, ordenó la vinculación del Ministerio Púb lico y de la Alcaldía Municipal de San Pedro de Urabá, siendo notificados mediante correo electrónico 7, así como la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , la cual se hizo en el periódico El

Urabá, siendo notificados mediante correo electrónico 7, así como la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , la cual se hizo en el periódico El Tiempo el 17 de mayo de 20178, sin que comparecieran personas diferentes a la opositora.

1 Portal de restitución de tierras, trámites otros despachos, consecutivo 2, certificado CDAF25F2F03AF576B29EA2008211F10E53AEF4F95A30ED984A98D9E157949A52, carpeta «Anexos y Pruebas», subcarpeta «Pruebas que identifican al predio», documento «Informe de Georreferenciación» . 2 Ibidem, documento «Informe técnico Predial». 3 Ibidem, consecutivo 2, certificados CDFE08C8EAC03EBD0DEA0E3BCB9CBC9B914D6D574EDE9FF19DA52B47BAF2642D y 67E7C4595AD344BE503C34D984894AB4D83BC59794B477133A3DE110C70D9574 . 4 Ibidem, consecutivo 1. 5 Ibidem, consecutivo 3 6 Ibidem, consecutivo 14. 7 Ibidem, consecutivo 4, pág. 9 y 11. 8 Ibidem, consecutivo 17, certificado 59A956D8A9353184143475881AB47E9739C579F44180F5B6709C1E5DF436FC23.Rad. 05045312100220160158101 Página 3 de 30 La señora Adelfa Elena Castaño Gil estando dentro del término legal presentó oposición frente a la solicitud restitutoria 9, la cual fue admitida por auto del 27 de junio de la referida anualidad10.

La señora Adelfa Elena Castaño Gil estando dentro del término legal presentó oposición frente a la solicitud restitutoria 9, la cual fue admitida por auto del 27 de junio de la referida anualidad10.

Integrada la litis, el Juzgado instructor abrió periodo probatorio , decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles por auto del 04 de febrero de 2020 11, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada en auto del 16 de diciembre de 2020 12; respecto del cual se avocó conocimiento por auto del 02 de mayo de 202213, en el cual se decretaron pruebas de oficio y se requirió al mentado despacho judicial para la adecuada integración del expediente digitalizado. Acopiadas las mismas, por auto del 29 de julio de 202214, se corrió traslado para alegar y en decisión del 30 de mayo de 2024 se dispuso la priorización del proceso en observancia del enfoque diferencial fijado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, y tras evidenciarse la concurrencia de seis interseccionalidades en el reclamante y su cónyuge, a saber, tratarse de personas campesinas, víctimas de conflicto armado, de la tercera edad, y, ser ésta, mujer campesina, presentar afectaciones graves de salud y encontrarse en situación de discapacidad.

3. La oposición. Tal como se precisó, l a señora Adelfa Elena Castaño Gil , como propietaria inscrita del predi o objeto de reclamación, compareci ó en la oportunidad legal correspondiente y formul ó oposición a la solicitud restitutoria.

como propietaria inscrita del predi o objeto de reclamación, compareci ó en la oportunidad legal correspondiente y formul ó oposición a la solicitud restitutoria.

Para tales efectos, se sostuvo que la opositora adquirió el predio ‘La Cabaña’ o ‘Finca Villanueva’ sin conocimiento de ningún acto de despojo o abandono forzado anterior, de manos del señor Juan Enrique Ruiz Uribe, quien realizó la venta de forma libre y voluntaria, lo que se consideró fundamenta la buena fe exenta de culpa de aquella.

Adicionalmente que, si bien existieron grupos armados en la zona, la referida negociación se dio sin ejercerse presión o coacción de grupos armados ilegales.

9 Ibidem, consecutivo 15. 10 Ibidem, consecutivo 20. 11 Ibidem, consecutivo 24. 12 Ibidem, consecutivo 54. 13 Trámites en el despacho, consecutivo 13. 14 Ibidem, consecutivo 20.Rad. 05045312100220160158101 Página 4 de 30 De otro lado, se cuestionó la veracidad del relato del solicitante respecto de su desplazamiento forzado, señalando que no existen pruebas suficientes que demuestren la ocurrencia de amenazas o presiones que obligaran a este a abandonar su tierra o darla en venta, insinuándose incluso que, la reclamación podía estar motivada por un interés económico del solicitante.

En consecuencia, sin formular excepción nominada alguna, solicitó que de prosperar la restitución se reconozca en su favor compensación.

4. Los alegatos de conclusión. Tal como se indicó, por auto del 29 de julio de

En consecuencia, sin formular excepción nominada alguna, solicitó que de prosperar la restitución se reconozca en su favor compensación.

4. Los alegatos de conclusión. Tal como se indicó, por auto del 29 de julio de 202215 se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales.

Lo anterior a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C -107 de 2004 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho».

Dentro del término oto rgado las partes no se pronunciaron, sin embargo, el Ministerio Público ratificó su concepto el cual había sido rendido de forma previa 16.

En este, luego de presentarse una reseña histórica del proceso y hacer énfasis en la justicia transicional, el contexto de violencia, el derecho fundamental a la restitución de tierras y las presunciones de que trata la Ley 1448 de 2011, el Procurador Judicial de Restitución de Tierras se adentró en el análisis de la prueba de la calidad de víctima del solicitante, la temporalidad de los hechos victimizantes alegados y el consecuencial despojo, la relación jurídica de aquel con el predio y la calidad en que actúa la opositora.

Concluyó que se configuran los supuestos de hecho para que sea favorable la decisión respecto de la restitución solicitada, por encontrarse establecida la calidad

calidad en que actúa la opositora.

Concluyó que se configuran los supuestos de hecho para que sea favorable la decisión respecto de la restitución solicitada, por encontrarse establecida la calidad de víctima del señor Gallego Torres, así como la de propietario del bien reclamado para el momento de ocurrencia de los hechos alegados, al igual que el despojo de

15 Ibidem, consecutivo 20. 16 Ibidem, consecutivo 19, certificado E4849AAF1E319B62E5E70799534DAB4F9AABD510403C29A9F90606B3BC76CD8E.Rad. 05045312100220160158101 Página 5 de 30 tierras, en aplicación de las presunciones invocadas por la Unidad contenidas en el artículo 77 de la precitada Ley.

Frente a la oposición presentada por Adelfa Elena Castaño Gil , consideró que la misma debe despacharse desfavorablemente por cuanto no probó los elementos de la buena fe exenta de culpa, así como tampoco los de la condición de segunda ocupante, en tanto no se acreditó la dependencia del predio para su subsistencia, ni su ausencia en el nexo directo o indirecto con el despojo y tampoco probó estar en una situación de manifiesta debilidad e indefensión .

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial, y por haberse presentado oposición contra la misma.

2. Sobre presupuestos procesales, nulidades y saneamiento procesal.

Dentro del trámite se encuentran acreditados los presupuestos procesales para

de 2011, derivada del factor territorial, y por haberse presentado oposición contra la misma.

2. Sobre presupuestos procesales, nulidades y saneamiento procesal.

Dentro del trámite se encuentran acreditados los presupuestos procesales para emitir sentencia y no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, del certificado de tradición no se evidencia que el predio esté solicitado en extinción de dominio, así como tampoco circunstancia alguna que exija adopción de medidas de saneamiento.

3. Problema jurídico por resolver. El problema jurídico a resolver consiste en establecer en primer lugar si el reclamante Manuel Esteban Gallego Torres , a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fue víctimas de despojo de tierras respecto del predio denominado ‘La Cabaña’ o ‘Finca Villanueva’, ubicado en el corregimiento El Tomate , del municipio de San Pedro de Urabá , departamento de Antioquia, identificado con la Cédula Catastral nro. 665-06-000-006-0011-0000-00000 y el FMI nro. 034-13856, el cual cuenta con un área georreferenciada de 151 ha 5414 m², el cual fue debidamente inscrito en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante Resolución nro. 00206 del 08 de febrero de 2016, inscrita en el referido folio, tal como se constata en la anotación nro. 8 del respectivo certificado de tradición 17.

Abandonadas Forzosamente mediante Resolución nro. 00206 del 08 de febrero de 2016, inscrita en el referido folio, tal como se constata en la anotación nro. 8 del respectivo certificado de tradición 17.

17 Ibidem, consecutivo 2, certificado CDAF25F2F03AF576B29EA2008211F10E53AEF4F95A30ED984A98D9E157949A52, carpeta «Anexos y Pruebas», subcarpeta «Pruebas que identifican al predio», documento «034 -13856».Rad. 05045312100220160158101 Página 6 de 30

Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si l os opositores, Adelfa Elena Castaño Gil, actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa en la adquisición del mentado bien y la constitución de la hipoteca, respectivamente, y, en consecuencia, tienen derecho a ser compensad os, o si ostentan la calidad de segundos ocupantes.

4. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado por la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos qu e se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii. Las condiciones legales para la configuración del despojo de tierras, y, iii. La oposición y configuración de los presupuesto s de la buena fe e xenta de culpa e n el actuar de Adelfa Elena Castaño Gil, así como las condiciones para reconocérsele la calidad de segunda ocupante.

configuración de los presupuesto s de la buena fe e xenta de culpa e n el actuar de Adelfa Elena Castaño Gil, así como las condiciones para reconocérsele la calidad de segunda ocupante.

4.1. La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley.

4.1.1. El vínculo jurídico del solicitante con el predio y su individualización. El primero de los requisitos fijados en la norma en cita para la titularidad del derecho a la restitución es el relativo al vínculo jurídico con el inmueble, el cual está limitado a la propiedad, la posesión y la ocupación. En tal sentido el referido artículo señala que serán titulares las personas que hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».Rad. 05045312100220160158101 Página 7 de 30

pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».Rad. 05045312100220160158101 Página 7 de 30 4.1.2. El abandono forzado o despojo del bien. El segundo de los requisitos es que quienes soliciten la restitución de sus tierras «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».

La Real Academia de la Lengua Española, define el ‘Abandono’18 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como «[r]enuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de vacantes», definición que entendemos, hace referencia exclusiva al voluntario. Sobre el carácter de bien vacante, el Código Civil colombiano en su Artículo 706 determina como tales aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido.

Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendi)19, goce (ius fruendi)20 y disfrute (ius abutendi)21 del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias.

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras

bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias.

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75».

Conforme a la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIHy constituye una violación a las n ormas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos – DIDH-22. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH.

18 http://lema.rae.es/drae/?val=abandono 19 El propietario tiene el derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social de propiedad, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios o a la sociedad. 20 Derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien, es decir de lo que la cosa produzca, con o sin su intervención, según su naturaleza. 21 El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede

su intervención, según su naturaleza. 21 El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede disponer de ella como quiera, modificándola o variando su destinación, (disposición material), salvo que esto sea contrario a l orden público, a su función social o genere un impacto contrario al interés general. 22 Art. 8º. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte PenalRad. 05045312100220160158101 Página 8 de 30

Al respecto, la Corte Constitucional 23 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la inter pretación a favor de la víctima.

Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en ciertos casos, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan ces ado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido.

Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliāre, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de «privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia» 24.

Academia de la Lengua Española, como la acción de «privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia» 24.

Sobre el particular, el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada señaló que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación ju dicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio»25.

Así las cosas, puede concluirse que, el despojo es un proceso mediante el cual, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. En tal sentido el artículo 74 Ibidem al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».

Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 23 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C -781/12 y

personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 23 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C -781/12 y 24 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo 25 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. ‘El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación conceptual’. En http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/despojo_tierras_baja.pdfRad. 05045312100220160158101 Página 9 de 30 Aunado a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 consagró unas presunciones legales, a partir de las cuales se presume la configuración del despojo y en consecuencia se reputa la inexistencia del respectivo negocio jurídico.

En tal sentido el artículo 77 Ibidem, en su numeral ‘2’, literal ‘a’ preceptuó:

2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los

siguientes casos:

a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono […] o aquellos mediante el cual haya sido

desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono […] o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo , su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. Subrayado propio.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, el despojo como figura jurídica propia de la justicia transicional fue introducido por la Ley 1448 de 2011, sin embargo, como elemento derivado del aprovechamiento de escenarios de conflicto ha sido abordado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data.

Es así como dicho Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria , ha determinado y ampliado el alcance de la fuerza como vicio del consentimiento en contextos de violencia, al definirla como «un hecho externo distinto del temor o miedo que se infunde en el ánimo de la víctima y que es el que coloca en el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que se le inflige o con el que le amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica»26.

Posteriormente, ese mismo tribunal agregó a la definición la influencia que el entorno puede tener en la libertad de decisión de una persona, es decir, el hecho de que esta se encuentre en un estado de necesidad o en una posición de inferioridad determinad os por las condiciones de temor generalizado en la zona, que, aunque no sean producidas directamente por quien está interesado en

de que esta se encuentre en un estado de necesidad o en una posición de inferioridad determinad os por las condiciones de temor generalizado en la zona, que, aunque no sean producidas directamente por quien está interesado en aprovecharse de la situación, si pueden tener influencia en la voluntad del afecto e

26 Sentencia del 15 abril de 1969.Rad. 05045312100220160158101 Página 10 de 30 incidir en su decisión. Así, ha sentado la Corte Suprema que también se configura la fuerza como vicio del consentimiento cuando se da «el aprovechamiento del temor o estado de necesidad de la víctima, cualquiera que sea su causa, para el logro de ventajas económicas excesivas, aunque esta no alcance el límite a partir del cual se configura la lesión enorme»27.

Así las cosas, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, anterior incluso a la expedición de la Ley 1448 de 2011, la fuerza como vicio del consentimiento también puede tener origen en el estado de necesidad generado por las condiciones de temor derivadas por una situación de violencia, así la misma no esté dirigida al perfeccionamiento de un negocio jurídico en particular, siempre y cuando en tales casos exista un aprovechamiento de tal situación, y que se den unas ventajas económicas.

4.1.2.1. Del Contexto de violencia. La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos 28. Conflicto que aqueja a todo el territorio y no solo a los lugares donde se desarrollan los combates u hostilidades armadas.

Al respecto, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y

entidades no gubernamentales y ciudadanos 28. Conflicto que aqueja a todo el territorio y no solo a los lugares donde se desarrollan los combates u hostilidades armadas.

Al respecto, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su «Diagnóstico de la violencia en el departamento de Antioquia»29, da cuenta de cómo a partir de la pugna al interior del cartel de Medellín, se dio la conformación del grupo los Pepes, por parte de Diego Murillo y los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño, y su posterior expansión del mismo a través de las Autodefens as Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), y después de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la cual se dio en 1996 hacia el Nordeste, Occidente, Suroeste antioqueños y el departamento del Chocó y en 1998 hacia el Oriente antioqueño, consolidándose la presencia del bloque Élmer Cárdenas, que cubrió buena parte del departamento de Córdoba, el Urabá antioqueño y el medio y bajo Atrato en Chocó.

27 Sentencia del 13 de agosto 13 de 1969. 28 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012. Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07,

1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012. Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T -068/10, T -159/11, T -742/09, C -225/95, C -251/02, C -802/02, C -291/07, C -052/12, C -250/12, C -253 A/12, C715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU 254/13, C -280/13, 912/13, entre otras. Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes d ocumentos: CONPES 3673 - “Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados”, Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010 -2014 “Prosperidad para todos”, y en el CONPES 3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. 29http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003 -2007/antioquia.pdfRad. 05045312100220160158101 Página 11 de 30

La región del Urabá antioqueño, ha sido de gran importancia geoestratégica pa

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