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JUZ ANTIOQUIA - 05045312100220190008301-05045312100220190008301-014

Juzgado de Antioquia

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Detalles

Título
JUZ ANTIOQUIA - 05045312100220190008301-05045312100220190008301-014
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA PRIMERA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia: 014

Radicado: 050453121-002-2019-00083-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Solicitante (s): SAMUEL ROJAS ROMERO Opositor (s): FRANCISCO CRISTÓBAL LÓPEZ FLÓREZ Sinopsis: Proteger el derecho fundamental a la restitución del reclamante y de su compañera al momento del hecho victimizante denunciado. No prospera la oposición, ni se reconoce la calidad de segundo ocupante a Francisco Cristóbal López Flórez.

Dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas de la referencia, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por SAMUEL ROJAS ROMERO a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Apartadó (en adelante la UAEGRTD o la Unidad), proceso en el que formuló de manera oportuna oposición FRANCISCO CRISTÓ BAL LÓPEZ FLÓR EZ, y que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.

1. ANTECEDENTES

1.1. Lo pretendido.

SAMUEL ROJAS ROMERO1 reclamante representado por la UAEGRTD, pretende

Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.

1. ANTECEDENTES

1.1. Lo pretendido.

SAMUEL ROJAS ROMERO1 reclamante representado por la UAEGRTD, pretende a su favor y de EVERNY BARRERA HERAZO como su compañera permanente para el momento de los hechos victimizantes denunciados, la restitución jurídica y material de la Parcela Ocho (8) de una extensión de 5 Ha. con 3610 m2, ubicada en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), identificada con el folio de matrícula inmobiliaria – FMI 034-38891 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - ORIP de Turbo y la cédula catastral

1 Conforme a la cédula de ciudadanía que obra en el consecutivo 2 del Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Archivo: D050453121002201900083000Al despacho por reparto20194194926.pdf. Carpetas: Anexos – Pruebas aportadasDocumento: “1. Copia de la cédula del señor Samuel Rojas.pdf”, se puede establecer que el solicitante se registra como SAMUEL ROJAS ROMERO y no “MORENO” como equivocadamente se consignó en la solicitud con C.C. #15.612.173.Expediente : 050453121-002-2019-00083-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : Samuel Rojas Romero

Opositor : Francisco Cristóbal López Flórez

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8372010000001600046000000000, invocando la calidad jurídica de “ocupante”, en consecuencia, imploró la aplicación de las presunciones contenidas en los

Opositor : Francisco Cristóbal López Flórez

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8372010000001600046000000000, invocando la calidad jurídica de “ocupante”, en consecuencia, imploró la aplicación de las presunciones contenidas en los numerales 3° y 5° del artículo 77 Ib. para que se decrete la nulidad de la Resolución #041 del 5 de febrero de 2004, registrada en la anotación #5 de la citada matrícula; como pretensión subsidiaria deprecó la compensación (art. 97 Ib.), y la transferencia del predio al Fondo de la Unidad (lit. k. art. 91 ejusdem).

1.2. Fundamentos fácticos.

La solicitud indicó que en 1990 al reclamante y a EVERNY BARRERA HERAZO el otrora Incora les entregó materialmente la Parcela Ocho (8) de la parcelación Villa Dama, en la que permanecieron aproximadamente dos años, sin que durante ese lapso se les haya adj udicado la tierra, inmueble que habitaron en una casa construida con paredes de madera y techo de zinc y le sembraron cuatro hectáreas con plátano que comercializaron por un año a través de la empresa Banacol.

A raíz de la presencia de grupos irregulares y de los asesinatos selectivos de varios campesinos, el ahora reclamante por miedo le vendió de manera verbal su parcela a otro parcelero de Coldesa llamado “Luis” (q.e.p.d.), del que negó haya tenido relación con organizaciones al margen de la ley, negocio que se materializó después de que presentó ante el Incora la renuncia voluntaria a su tierra y el comprador le canceló $2.500.000, sin que conste esa contratación por escrito.

relación con organizaciones al margen de la ley, negocio que se materializó después de que presentó ante el Incora la renuncia voluntaria a su tierra y el comprador le canceló $2.500.000, sin que conste esa contratación por escrito.

En la misma reclamación se puso de presente que, como la parcela objeto de reclamo le fue adjudicada a Bernardo Antonio Hernández Úsuga y Emperatriz Elena Moya Torres se configura un despojo de carácter administrativo, pues la resolución de adjudicación ( #0012 del 27 -ene-1997, reg. anot. #1 del FMI 034-38891) fue posterior al despojo que sufrió el reclamante en “1995”. En la actualidad, este terreno materialmente forma parte de la finca “Los Ranchos de Fabiana” explotada por Fabián Emilio Zapata Taborda, quien se hizo parte en el trámite surtido ante la Unidad donde señaló que la adquirió de Francisco Cristóbal López Flórez, mediante promesa de compraventa suscrita ante testigos, por la suma de $50.000.0002.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2 Relato consignado en la solicitud que obra en el consecutivo 2 del Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Archivo: “D050453121002201900083000Al despacho por reparto20211014104356.rar”Expediente : 050453121-002-2019-00083-01

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Reclamante : Samuel Rojas Romero

Opositor : Francisco Cristóbal López Flórez

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2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.

Reclamante : Samuel Rojas Romero

Opositor : Francisco Cristóbal López Flórez

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2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.

Previa inadmisión para que se subsanaran algunos requisitos 3, la solicitud 4 fue admitida en interlocutorio #201 del 7 de mayo de 2019 5, proveído en el que se dispuso informar el inicio del proceso al Ministerio Público y al municipio de Turbo (Ant.)6, asimismo, correr traslado de la reclamación a FRANCISCO CRISTÓBAL LÓPEZ FLÓREZ titular inscrito en el FMI 034 -38891 y comunicar esa decisión a FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA quien alegó en la etapa administrativa ser poseedor de la tierra del que señaló se entendería notificado con la publicación del proceso (lit. e. art. 86 Ib.)7, y comunicar ese proveído a la ANH, a la ANM, a la operadora Grantierra Energy Colombia LTDA y a Corpouraba8.

Las entidades convocadas, entre ellas, el Ministerio Público y el municipio de Turbo fueron notificadas por correo institucional el “ miércoles, 8 de mayo de 2019” 9. La publicación del proceso se llevó a cabo en el diario El Tiempo el 26 de mayo de 201910 (art. 86. lit. e) Ley 1448/11), sin embargo, fuera de la oportunidad legal, FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA a través de apoderado judicial constituido para tal fin, se notificó personalmente y recibió traslado de la reclamación el 28 de junio de 201911, habiendo presentado escrito de oposición el 22 de julio de 201912.

tal fin, se notificó personalmente y recibió traslado de la reclamación el 28 de junio de 201911, habiendo presentado escrito de oposición el 22 de julio de 201912.

Entre tanto, la UAEGRTD notificó personalmente y le corrió traslado de la reclamación a FRANCISCO CRISTÓBAL LÓPEZ FLÓREZ el 13 de abril de 202113, quien, a través de apoderado judicial constituido para tal fin, a través de correo electrónico del “Lun 19/04/2021”, elevó oportunamente contradicción a la solicitud14.

2.2. La oposición de FRANCISCO CRISTÓBAL LÓPEZ FLÓREZ.

En su escrito de contradicción señaló que, el reclamante no tuvo ningún vínculo jurídico con la parcela pues los únicos que la han explotado son Gerardo Agudelo, Fabián Emilio Zapata Taborda y él. Aseguró que la solicitud se fundamentó en simples informes periodísticos que como medio de prueba han sido desvalorados por la Corte Suprema de Justicia quien ha advertido las dificultades d e credibilidad

3 Consecutivo 3. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Auto del 23 de abril de 2019. 4 Presentada el 29 de marzo de 2019. Con. 1. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Folio 1 de 110. 5 Consecutivo 5. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos.

6 SEXTO.

7 DÉCIMO.

8 DÉCIMO PRIMERO. 9 Consecutivo 6. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 10 Con. 18. Ib. Archivo: “201900083-PERIODICO.pdf”.

6 SEXTO.

7 DÉCIMO.

8 DÉCIMO PRIMERO. 9 Consecutivo 6. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 10 Con. 18. Ib. Archivo: “201900083-PERIODICO.pdf”. 11 Cons. 22 – 23. Ib. 12 Con. 24. Ib. 13 Con. 30. Ib. 14 Con. 31. Ib.Expediente : 050453121-002-2019-00083-01

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Reclamante : Samuel Rojas Romero

Opositor : Francisco Cristóbal López Flórez

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procesal de esta clase de fuentes informativas y periodísticas, por lo que es necesario particularizar los hechos sufridos por los reclamantes “[…] sin desconocer que el desplazamiento está vinculado a poderosos intereses comerciales de quienes se alían con grupos al margen de la ley para obligar de una manera u otra a las personas propietarias de predios que ellos quieren conquistar y, que después pagan sumas de dinero irrisorias”.

Indicó que Gerardo Agudelo por exigencia de las FARC tuvo que entregar su hacienda al Incora para parcelarla el 8 de noviembre de 1991, de ahí que, la parte reclamante miente al señalar que la poseé desde 1990. Además que, la Parcela Ocho (8) le fue adjudi cada a Bernardo Antonio Hernández Úsuga y a Emperatriz Elena Moya Torres a quienes se les revocó por abandono en el 2003 para luego el 5 de febrero de 2004 adjudicársela al opositor, es por esto que en este caso se trata de un caso de falso reclamante, pue s SAMUEL ROJAS ROMERO aduce que el

5 de febrero de 2004 adjudicársela al opositor, es por esto que en este caso se trata de un caso de falso reclamante, pue s SAMUEL ROJAS ROMERO aduce que el hecho victimizante ocurrió en 1992 cuando en el RUV figura como víctima en 1994, quien, igualmente señaló que nunca fue amenazado ni desplazado y se trasladó a Coldesa ubicado a escasos seis kilómetros de la tierra preten dida, por lo que en este caso no se configura ningún despojo, y en razón de lo expuesto, solicita que de prosperar la reclamación se le reconozca la compensación. Formuló como único medio exceptivo la denominada “mala fe y temeridad”.

2.3. Etapa de pruebas.

En interlocutorio #174 del 26 de abril de 2021 15 el operador judicial “no” admitió la oposición formulada por FABIAN EMILIO ZAPATA TABORDA16 pero sí concedió la de FRANCISCO CRISTÓBAL LÓPEZ FLÓREZ 17, proveído en el que además, decretó las pruebas solicitadas por las partes procesales y dispuso otras de oficio

FABIAN EMILIO ZAPATA TABORDA a través de apoderado judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de no tener como oportuna la oposición presentada18, recursos de ley a los que se les corrió traslado por secretaría (art. 110 C.G. del P.) 19, sin embargo, la decisión fue confirmada en interlocutorio #195 del 7 de mayo de 2021 20. Posteriormente, ZAPATA TABORDA pidió al despacho prescindir de su declaración por cuanto estaba privado de la

interlocutorio #195 del 7 de mayo de 2021 20. Posteriormente, ZAPATA TABORDA pidió al despacho prescindir de su declaración por cuanto estaba privado de la libertad en la cárcel La Picota21, petición admitida en auto del 6 de agosto de 202122.

15 Consecutivo 32. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos.

16 PRIMERO.

17 SEGUNDO.

18 Consecutivo 39. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 19 Consecutivo 40. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 20 Consecutivo 43. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 21 Consecutivo 52. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 22 Consecutivo 58. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos.Expediente : 050453121-002-2019-00083-01

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Reclamante : Samuel Rojas Romero

Opositor : Francisco Cristóbal López Flórez

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El 19 de mayo de 2021 23 se recibieron los interrogatorios del reclamante y del opositor. La inspección judicial a la parcela reclamada tuvo lugar el 4 de agosto de 202124, de esta diligencia se debe señalar que, si bien fue constituida y finalizada por el juez instructor, sin embargo, el acta del recorrido fue firmada por una Oficial Mayor con previa autorización concedida por el titular del despacho, por lo que en este se ntido la actuación reseñada no cumple con las reglas fijadas para su desarrollo previstas en el artículo 238 del C. G. del P. pues como se puede advertir

Mayor con previa autorización concedida por el titular del despacho, por lo que en este se ntido la actuación reseñada no cumple con las reglas fijadas para su desarrollo previstas en el artículo 238 del C. G. del P. pues como se puede advertir aun cuando el funcionario estuvo allí presente no fue él quien comprobó cómo se consignó en la “constancia de recorrido” la ubicación, linderos, cercos, cerramientos y coordenadas informadas por la Unidad en la solicitud, así como el estado del fundo, vías de acceso, mejoras, construcciones y servicios públicos, etc. actuar que desconoce los principios de inmediación, legalidad y debido proceso, lo cual apareja como consecuencia, que ante la irregularidad procesal puesta en evidencia, este medio de prueba no pueda ser apreciado en este asunto.

Sin embargo, a pesar de la irregularidad procesal advertida, se considera que ella no se enmarca en ninguna de las causales de nulidad que taxativamente enumera el artículo 133 del C. G. del P. y según la historia procesal del expediente tampoco fue alegada por ninguna de las partes e intervinientes que ameriten su saneamiento, por lo que al no existir controversia en la ubicación o linderos de la parcela objeto de reclamo, no impone la necesidad de volver a practicar la diligencia, pues además la Parcela Ocho (8) desde la solicitud fue identificada en debida forma por la Unidad según las documentales aportadas (ITG, ITP, etc.), pruebas que se presumen fidedignas (art. 89 Ley 1448/11) y tampoco fueron desvirtuadas por la parte contradictora en el curso del proceso.

Una vez agotado el trámite de instrucción, en auto del 14 de octubre de 202125, se

fidedignas (art. 89 Ley 1448/11) y tampoco fueron desvirtuadas por la parte contradictora en el curso del proceso.

Una vez agotado el trámite de instrucción, en auto del 14 de octubre de 202125, se dispuso remitir el expediente a este Tribunal para lo pertinente.

2.4. Fase de decisión (fallo).

Esta Sala en auto del 22 de octubre de 202126 dispuso previo a avocar conocimiento del proceso, devolver el expediente digital al juzgado instructor para que incorporara la constancia de recibido del escrito de oposición de FRANCISCO CRISTÓBAL LÓPEZ FLÓREZ a través de apoderado judicial, para de esta manera dilucidar la

23 Consecutivos 51. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 24 Consecutivos 62 y 63. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 25 Consecutivo 66. Portal de Tierras – actuaciones. Folio 222 de 247. 26 Consecutivo 4. Portal de Tierras – actuaciones.Expediente : 050453121-002-2019-00083-01

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oportunidad en que fue presentada su contradicción. Una vez cumplido lo anterior27, por auto del 10 de noviembre de 2021 28 se avocó el conocimiento del asunto y ordenó tener como pruebas las aportadas, y decretar algunas de oficio.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

3.1. Nulidades.

ordenó tener como pruebas las aportadas, y decretar algunas de oficio.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

3.1. Nulidades.

No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado en el presente trámite, sin embargo, es necesario hacer la siguiente precisión de cara a la situación de

FABIAN EMILIO ZAPATA TABORDA.

Ut supra se señaló que en el auto que admitió la reclamación 29, el juez instructor ordenó comunicarle esa decisión a FABIAN EMILIO por cuanto había alegado en la etapa administrativa ser poseedor del predio reclamado, quien se entendería notificado con la publicación del proceso (lit. e. art. 86 Ib.)30, la cual se realizó en el diario El Tiempo el 26 de mayo de 201931, por lo que tenía hasta el 17 de junio de ese año para oponerse, sin que dentro de ese término haya descorrido traslado.

A pesar de lo señalado en precedencia, el juez de instrucción notificó personalmente y le corrió traslado de la reclamación a ZAPATA TABORDA el 28 de junio de 201932, quien a través de apoderado judicial elevó escrito de contradicción el 22 julio de esa anualidad33, no obstante, posteriormente, en interlocutorio del 26 de abril de 202134 el despacho judicial decidió “no” admitir la oposición presentada argumentando que “[…] la publicación de la admisión fue realizada el 26 de mayo de 2019, en el periódico El Tiempo y el escrito de oposición fue presentado 38 días después… por lo que no cumple los presupuestos de ley del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, por tanto no se constituye en oposición”; decisión contra

el escrito de oposición fue presentado 38 días después… por lo que no cumple los presupuestos de ley del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, por tanto no se constituye en oposición”; decisión contra la que se interpusieron los recursos de ley 35, y fue confirmada en auto #195 del 7 de mayo de 202136, con las siguientes consideraciones:

“[…] Con relación a la notificación personal realizada al doctor JULIO ENRIQUE FLÓREZ JIMÉNEZ en representación del señor FABIAN EMILIO ZAPATA TABORDA el día 28 de junio de 2020, el despacho no tuvo en cuenta la fecha de la publicación de la admisión de la solicitud y por tanto procedió a notificar al doctor FLÓREZ JIMÉNEZ, incurriendo en una indebida notificación, toda vez que como se indicó anteriormente el término para presentarse estaba vencido, por su calidad de poseedor.

27 Consecutivo 7. Portal de Tierras – actuaciones. 28 Consecutivo 9. Portal de Tierras – actuaciones. 29 Interlocutorio #201 del 7 de mayo de 2019. Consecutivo 5. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 30 DÉCIMO. 31 Con. 18. Ib. 32 Con. 23. Ib. 33 Con. 24. Ib. 34 Consecutivo 32. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 35 Consecutivo 39. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 36 Consecutivo 43. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos.Expediente : 050453121-002-2019-00083-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : Samuel Rojas Romero

Opositor : Francisco Cristóbal López Flórez

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Respecto de la nulidad del auto de notificación personal que hace referencia el apoderado, es necesario aclarar que dicha notificación no se ordenó ni se realizó mediante auto alguno y la actuación se advirtió en el interlocutorio que decretó pruebas, debido que al entrar analizar si la oposición presentada se ajustaba a los requerimientos est ablecidos por la ley 1448 de 2011, esta es extemporánea por haber sido presentada el día 22 de julio de 2019, esto es no está dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la admisión la cual fue realizada el 26 de mayo de ese mismo año, por tanto la decisión fue tenida en cuenta no por capricho del despacho si no porque así lo establece la norma”. (Negrilla propia)

A partir del anterior recuento del devenir procesal, se estima que en el presente caso, como se ha puesto en evidencia, lo tramitado por el juez instructor alcanzó ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, actuación en la que estuvo presente FABIAN EMILIO ZAPATA TABORDA, y que fue objeto de contradicción e impugnación, sin que se le haya generado una expectativa legítima para ser tenido como opositor en este trámite de justicia transicional reglado por la Ley 1448 de 2011, pues como se ha puesto de present e de las actuaciones procesales reseñadas, al fijar el litigio en el interlocutorio que admitió la reclamación se hizo énfasis en que a este únicamente se le “comunicaría” la decisión al haber alegado

2011, pues como se ha puesto de present e de las actuaciones procesales reseñadas, al fijar el litigio en el interlocutorio que admitió la reclamación se hizo énfasis en que a este únicamente se le “comunicaría” la decisión al haber alegado en la etapa administrativa ser el poseedor del predio p retendido, lo que se entendería realizado con la publicación del proceso, que tuvo lugar en el diario El Tiempo en su edición del 26 de mayo de 201937, por lo que contaba hasta el 17 de junio de ese año para participar oportunamente y ser tenido como parte, labor que dentro de ese término no fue llevada a cabo.

Así las cosas, la actuación del juzgado se ajusta a las previsiones normativas de la Ley de Víctimas y de Restitución (Ley 1448 de 2011), agencia judicial que en la correspondiente etapa instructiva resolvió sob re la situación de FABIAN EMILIO ZAPATA TABORDA , a quien en ejercicio del control de legalidad , bajo su entendimiento y en su autonomía como instructor tuvo como extemporánea la oposición que él formuló, por lo que, al encontrarse precluida la etapa procesal en la que se definió su situación en este proceso, y sin que existan circunstancias excepcionales qué tratar, se impone concluir que en este estadio no se puede entrar a revisar su situación, pues como se ha sostenido esa actividad es propia del trámite de instrucción.

Por manera que, la situación se encuentra zanjada, encontrando que la decisión por la que el juez enderezo el yerro cometido en el trámite de instrucción en la que determinó “no” admitir la oposición presentada por ZAPATA TABORDA, fue

Por manera que, la situación se encuentra zanjada, encontrando que la decisión por la que el juez enderezo el yerro cometido en el trámite de instrucción en la que determinó “no” admitir la oposición presentada por ZAPATA TABORDA, fue confirmada al desatar los recursos de ley interpuestos, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, sin que haya lugar a realizar consideración adicional.

37 Con. 18. Ib.Expediente : 050453121-002-2019-00083-01

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3.2. Presupuestos procesales.

No hay reparo alguno sobre los presupuestos procesales. La Unidad con la solicitud aportó la constancia número CD 00326 del 16 de julio de 2018 38, de inscripción en el RTDAF39 a favor SAMUEL ROJAS ROMERO y EVERNY BARRERA HERAZO, junto con el grupo familiar relacionado, respecto de la parcela reclamada, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso40.

3.3. Problema jurídico.

Los problemas jurídicos que surgen son: i. determinar si los hechos alegados en la solicitud se enmarcan dentro del conflicto armado, para de ser así, ii. establecer si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del reclamante, iii. si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448/11, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales y por ende declarar las consecuencias que la ley establece. Además, iv. se estudiará

la restitución del reclamante, iii. si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448/11, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales y por ende declarar las consecuencias que la ley establece. Además, iv. se estudiará si el opositor obró de buena fe exenta de culpa, para d eterminar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de la calidad de segundo ocupante.

3.4. Consideraciones generales.

La Corte Constitucional en sentencia T-120/2441 describió el proceso de restitución de tierras como “[…] una apuesta por un trámite sumario para transformar las heridas que dejó el conflicto armado en los territorios y sus habitantes” , muchos de los cuales pertenecen a comunidades étnicas y campesinas. Este proceso se configura como un mecanismo para la reparación integral de las víctimas de despojo y abandono forzado de tierras, y su implementación requiere la colaboración de diversas instituciones estatales.

Desde un principio, el alto Tribunal42 reseñó el concepto del derecho fundamental a la restitución, como aquel en el que “[…] las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulnera ción masiva de sus derechos fundamentales”. En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas, como en la sentencia C -715/1243, y luego en la

38 Consecutivo 2. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Archivo: “ D050453121002201900083000Al despacho por

concepciones fueron ampliadas, como en la sentencia C -715/1243, y luego en la

38 Consecutivo 2. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Archivo: “ D050453121002201900083000Al despacho por reparto20211014104356.rar”. Anexos. Documento: “Constancia de inscripción.pdf”. 39 Entiéndase Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF. 40 Artículo 76 Ley 1448 de 2011, modificado art. 29 Ley 2421 de 2024. 41 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-120/24. Ref. Exp: T-9643.354. Fecha: 15-abr-24. M.P: Diana Fajardo Rivera. 42 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-159/11. Ref. Exp: T-2858284. Fecha: 30-mar-2011. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 43 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-715/12. Ref. Exp: D-8963. Fecha: 13-sep-2012. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente : 050453121-002-2019-00083-01

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sentencia C-795/1444, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. De ahí que, la Ley 1448/1145, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la

parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 Ib. incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.

Es por esto que la acción de restitución de tierras46 “[…] se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”47, de modo que, esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas

violaciones de derechos humanos”47, de modo que, esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición” 48 (arts. 23, 24 y 25 Ib.), y es por ello que49 “[…] El derecho fundamental a la restitución de la tierra no se agota entonces con la recuperación material y jurídica del territorio, sino que apunta hacia un objetivo más integral: “una política dirigida a favorecer la recomposición del tejido social y la construcción de una paz sostenible, especialmente, en los territorios golpeados por la violencia” 50.

4. CASO CONCRETO.

44 M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 45 Por la “ cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 46 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330/16. M.P. María Victoria Calle Correa. 47 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-647/17. Ref. Exp: T-6.131.736. Fecha: 19-oct-2017. M.P: Diana Fajardo Rivera. 48 Ley 1448 de 2011, art. 1º. 49 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-120/24. Ref. Exp: T-9643.354. Fecha: 15-abr-24. M.P: Diana Fajardo Rivera 50 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330/16. M.P. María Victoria Calle Correa.Expediente : 050453121-002-2019-00083-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

50 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330/16. M.P. María Victoria Calle Correa.Expediente : 050453121-002-2019-00083-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : Samuel Rojas Romero

Opositor : Francisco Cristóbal López Flórez

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El estudio de la solicitudc

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