🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JUZ ANTIOQUIA - 23001312100220180004401-23001312100220180004401-015

Juzgado de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JUZ ANTIOQUIA - 23001312100220180004401-23001312100220180004401-015
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA PRIMERA

SENTENCIA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia Nro. 015

Radicado: 23001-31-21-002-2018-00044-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: LEILA DEL CARMEN HERRERA CORPUS

Opositores: NORA ASTRITH NARVÁEZ CARRASCAL y JORGE ELIÉCER INFANTE

SALAZAR.

Sinopsis: En el presente asunto se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras de la reclamante al encontrarse probados los presupuestos de la acción, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011, haya sido desvirtuado por los opositores, quienes no lograron acreditar la buena fe exenta de culpa , ni la calidad de segundos ocupantes.

Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de la referencia1, respecto de la solicitud elevada por LEILA DEL CARMEN HERRERA CORPUS, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Córdoba ( en adelante la Unidad o UAEGRTD) ; instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.).

1. ANTECEDENTES

1.1. De las pretensiones2.

instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.).

1. ANTECEDENTES

1.1. De las pretensiones2.

La reclamante peticiona, se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en calidad de propietaria del predio rural denominado “Parcela nro. 4” de una cabida superficiaria según Informe Técnico Predial, en adelante ITP3 de 20 hectáreas 8679 mts2, ubicado en la vereda Santa Rosa de Arcial, corregimiento de igual denominación del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), vinculado a los Folios de Matrícula Inmobiliaria, en adelante FMI 148-40215 (principal), 148-40306 (segregado) y 148-40831 (segregado), de la Oficina de

1 De conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011 2 Consecutivo 3, Trámite otros despachos. 3 Trámite otros despachos, consecutivo 3. Pág. 153 a 161.SENTENCIA Expediente : 23001-31-21-002-2018-00044-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitante(s) : LEILA DEL CARMEN HERRERA CORPUS.

Opositor(es) : NORA ASTRITH NARVÁEZ CARRASCAL Y OTRO.

Página 2 de 48

Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP de Sahagún (Cór.), asociados a la cédula catastral Nº 23570001000000400032000000000 ; además , de la restitución jurídica y material del predio en coment o, así como las demás medidas

Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP de Sahagún (Cór.), asociados a la cédula catastral Nº 23570001000000400032000000000 ; además , de la restitución jurídica y material del predio en coment o, así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.

1.2. Fundamentos fácticos.

1.2.1. La solicitud cuenta que LEILA DEL CARMEN HERRERA CORPUS y su compañero JOSÉ MATEO MADERA ACOSTA, llegaron al predio objeto de reclamo en un grupo de 4 parceleros a quienes el INCORA les dio un predio de 20 hectáreas 9.500 mts2, donde cada uno cercó su parte y los vecinos eran MANUEL MARIO

MARQUEZ MARTÍNEZ, LEANDRO GARCÍA y BERNARDO NAVARRO.

Que el mentado terreno, con un préstamo que les realizó el Banco Ganadero, lo dedicaron a la ganadería, les dieron 10 vacas paridas y un caballo, además construyeron un corral en alambre y la casa en palma , terreno donde también tuvieron cultivos de maíz, arroz, yuca y plátano , afirmando que para ese entonces ya había presencia de grupo armados como el EPL y las FARC.

Asimismo, se dejó dicho que el 25 de octubre de 1989 JOSÉ MATEO MADERA ACOSTA salió “como a las 8 de la mañana ” a comprar unos víveres y nunca más regresó, que ese mismo día desaparecieron 3 personas más, que para esa época el grupo que preponderaba en la zona eran las FARC, quien amenazó a LEILA DEL

regresó, que ese mismo día desaparecieron 3 personas más, que para esa época el grupo que preponderaba en la zona eran las FARC, quien amenazó a LEILA DEL CARMEN HERRERA diciéndole que si no salía de allí la mataban con los 4 hijos y que si denunciaba al difunto también lo hacían, que de tanta intimidació n y al ver que allí no se podía vivir, para el mes de agosto o media dos del año 1997 le tocó salir junto con sus hijos para la vereda Chipal de Pueblo Nuevo donde también tenía un lote y construyo una casa, vendiendo la parcela que tenía a GABRIEL NARVÁEZ, un hacendado de la zona, quien le dio 6 millones por partes.

2. ACTUACIÓN PROCESAL4.

2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.

4 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.SENTENCIA Expediente : 23001-31-21-002-2018-00044-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitante(s) : LEILA DEL CARMEN HERRERA CORPUS.

Opositor(es) : NORA ASTRITH NARVÁEZ CARRASCAL Y OTRO.

Página 3 de 48

Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al juzgado del que ya se hizo mención en la parte inicial del presente proveído , quien la admitió por auto del 05 de julio de 20185, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las medidas usuales , entre otras, oficiar a las autoridades

por auto del 05 de julio de 20185, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las medidas usuales , entre otras, oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor en prensa y radio, la inscripción de la solicitud en los FMI 148-40215, 148-40831 y 148-40306, respectivamente, todos de la ORIP de Sahagún (Cór.) y la sustracción del comercio de los mismos.

Además, dispuso la notificación al alcalde municipal de Pueblo Nuevo (Cór.), al agente del Ministerio Público, el emplazamiento a las personas con interés sobre los predios objeto de reclamación en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011 , así como la notificación de NORA ASTRITH NARVÁEZ CARRASCAL y JORGE ELIÉCER INFANTE SALAZAR, en su s calidades de titulares inscritos en los FMI 148-40831 y 148-40306, respectivamente.

De esta forma, el municipio de Pueblo Nuevo (Cór.) fue notificado mediante oficio enviado vía correo electrónico el 13 de junio de 2018 6, sin que e mitiera pronunciamiento alguno; y el Ministerio Público también lo fue en la misma fecha7, quien allegó memorial solicitando pruebas8. La publicación de la solicitud en radio se efectuó el 16 de julio de 2018 , mientras que la de prensa, en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 20119, se llevó a cabo en el diario El Tiempo en su edición del 19 de junio de 201810.

artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 20119, se llevó a cabo en el diario El Tiempo en su edición del 19 de junio de 201810.

La notificación a NORA ASTRITH NARVÁEZ CARRASCAL se llevó a cabo de manera personal el 21 de junio de 2018 11, quien presentó escrito de oposición el 12 de julio de 2018 12; mientras que JORGE ELI ÉCER INFANTE SALAZAR fue notificado a través de oficio el 18 de junio de 2018 y se opuso a la reclamación el 6 de julio de 201813.

5 Trámite otros despachos, consecutivo 4. 6 Trámite otros despachos, consecutivo 8, CERT: 9555E8E7FF545332048F6422F83BC22B1856853FE453F0554E3478804BA45ECF . 7 Trámite otros despachos, consecutivo 8, CERT: 1BB551BE130E8C64E130DB9C5451520D65E1F089784B6B9B194F31764F2DF36E . 8 Trámite otros despachos, consecutivo 17. 9 Atendiendo la Sentencia de la Corte Constitucional T-401 del 30 de agosto de 2019. Referencia: Expediente T-7.213.670, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y sin perjuicio de la Sentencia de la CSJ - STC 2658 del 22 de marzo de 2023. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 10 Trámite otros despachos, consecutivo 21. 11 Trámite otros despachos, consecutivo 12. 12 Trámite otros despachos, consecutivo 18. 13 Trámite otros despachos, consecutivos 9 y 15.SENTENCIA

10 Trámite otros despachos, consecutivo 21. 11 Trámite otros despachos, consecutivo 12. 12 Trámite otros despachos, consecutivo 18. 13 Trámite otros despachos, consecutivos 9 y 15.SENTENCIA Expediente : 23001-31-21-002-2018-00044-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitante(s) : LEILA DEL CARMEN HERRERA CORPUS.

Opositor(es) : NORA ASTRITH NARVÁEZ CARRASCAL Y OTRO.

Página 4 de 48

2.2. Las oposiciones presentadas.

2.2.1. NORA ASTRITH NARVÁEZ CARRASCAL 14, m ediante profesional del derecho adscrito a la defensoría del pueblo, se opuso a la reclamación afirmando , en resumen, que el 29 de diciembre de 2004 la reclamante otorgó poder a un abogado para venderle a ella 2 lotes de terreno identificados así: Lote 1 constante de 12 hectáreas 5717 mts2 denominado parcela nro. 4 y Lote 2 de 7 hectáreas 6239 mts2, denominado parcela nro. 4A, para un total de 20 hectáreas 1956 mts 2, que forman parte de un predio de mayor extensión denominado TORONTO -GRUPO CASTILLERAL 2C del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.); lo anterior en razón a que el INCODER el 17 de agosto de 2004, autorizó a la reclamante, previa solicitud de esta, para que vendiera los predios.

Producto de lo anterior, se suscribió la Escritura Pública 794 del 30 de diciembre

el INCODER el 17 de agosto de 2004, autorizó a la reclamante, previa solicitud de esta, para que vendiera los predios.

Producto de lo anterior, se suscribió la Escritura Pública 794 del 30 de diciembre de 2004 de la Notaría de Pueblo Nuevo donde se transfirió la propiedad de los 2 predios en comento, los que a la fecha tiene arrendados para ayudarse al sustento de su famil ia compuesta por ella y 2 hijos , uno de 17 años que cursa estudios universitarios en Montería (Cór.) a quien debe pagarle pensión, transporte otros gastos que ascienden a $700.000 mensuales, mientras que el otro tiene 10 años y también estudia, sumado a que el otro medio de subsistencia que tiene es una tienda que tiene en compañía y solo le genera un ingreso aproximado de $150.000 mensuales, contando también con la casa donde actualmente vive con sus hijos, empero que es de propiedad de su mamá.

Que en el negocio, con la reclamante celebrado, se llevó a cabo sin tener nada que ver con los hechos de violencia por ella descritos y que la obligaron a abandonar la tierra para posteriormente venderla, con la justificación de que allí no podía cultivar porque se inundaba ; actuando entonces bajo confianza, tranquilidad y con la convicción de obrar con honestidad lealtad y rectitud, adquiriéndolo de su legítima dueña a través de escritura pública de compraventa registrada en FMI y a sabiendas de que el INCORA le había autorizado a vender, sumado que el precio pagado fue la suma de $6.000.000.

Asimismo, elevó las excepciones que denominó (i) “ buena fe exenta de culpa ”,

de que el INCORA le había autorizado a vender, sumado que el precio pagado fue la suma de $6.000.000.

Asimismo, elevó las excepciones que denominó (i) “ buena fe exenta de culpa ”, aunado que es una persona sujeto de vulnerabilidad económica cuya restitución

14 Trámite otros despachos, consecutivo 18.SENTENCIA Expediente : 23001-31-21-002-2018-00044-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitante(s) : LEILA DEL CARMEN HERRERA CORPUS.

Opositor(es) : NORA ASTRITH NARVÁEZ CARRASCAL Y OTRO.

Página 5 de 48

afectaría su sustento y el de su familia, por lo que peticiona la compensación de la que habla la Ley 1448 de 2011 respecto de las 2 parcelas (nro. 4 y 4A) que forman parte del predio de mayor extensión ya indicado; (ii) “no revictimización por parte del estado” atendiendo que durante todos estos años ha ejercido el cuidado de la tierra y ha realizado mejoras máxime cuando lo adquirió de buena fe, por lo que suplica, no se le vulneren sus derechos fundamentales protegidos por los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad ante el eventual desalojo injusto de sus predios, convirtiéndose el Estado en un actor más de desplazamiento forzado, revictimizando al opositor-poseedor también víctima.

Con fundamento en lo anterior solicita que se le reconozca como propietaria y poseedora de buena fe exenta de los predios peticionados, además de su condición de vulnerabilidad y dependencia económica respecto de los 2 fundos y su arraigo a

Con fundamento en lo anterior solicita que se le reconozca como propietaria y poseedora de buena fe exenta de los predios peticionados, además de su condición de vulnerabilidad y dependencia económica respecto de los 2 fundos y su arraigo a los mismos, atendiendo que su adquisición, no guarda relación con los hechos de violencia y el motivo del abandono de la solicitante , por lo que su situación se enmarca en los parámetros indicados por la Sentencia C-330 de 2016 para exigirle la buena fe simple y no la cu alificada, debiendo ordenarse su permanencia en el predio brindándole las medidas de formalización de la propiedad que le permitan el total disfrute de los predios, debiendo en su lugar compensar a la solicitante con un predio equivalente atendiendo el desarraigo con la tierra de más de 17 años.

Y en caso de que lo anterior no sea posible, se le reconozca como segunda ocupante de buena fe en virtud de su condición de vulnerabilidad y victimización y, en tal sentido, se ordene en su favor las medidas de protección consagradas en el Acuerdo 33 de marzo de 2016.

2.2.2. JORGE ELIÉCER INFANTE SALAZAR 15, mediante apoderado judicial sostuvo que con la reclamante celebró contrato de compraventa del predio denominado “parcela nro. 4”, identificado con el FMI 148 -40306 de la ORIP de Sahagún, la cual mide 8 hectáreas 3783 mts2, porque el área restante al metraje peticionado en la solicitud (20 hectáreas 8679 mts2) pertenece a NORA NARVÁEZ; y que el mismo fue suscrito de manera libre, espontánea y voluntaria a la luz del

peticionado en la solicitud (20 hectáreas 8679 mts2) pertenece a NORA NARVÁEZ; y que el mismo fue suscrito de manera libre, espontánea y voluntaria a la luz del artículo 1602 del código civil y que el mismo se perfeccionó como lo establece el artículo 1857 ibid, y se cumplió con la tradición como lo exige el 756 del código en comento.

15 Trámite otros despachos, consecutivo 15.SENTENCIA Expediente : 23001-31-21-002-2018-00044-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitante(s) : LEILA DEL CARMEN HERRERA CORPUS.

Opositor(es) : NORA ASTRITH NARVÁEZ CARRASCAL Y OTRO.

Página 6 de 48

Lo anterior atendiendo que el contrato de compraventa que se solemnizó a través de la Escritura Pública 292 del 24 de agosto de 2004 , registrada en el FMI 14840306 (título y modo), adquiriendo la propiedad del mismo de buena fe exenta de culpa y sin ninguna clase de restricción lo cual hace que opere la inoponibilidad por lo que es improcedente la restitución peticionada por la reclamante frente al derecho real de domino que viene ejerciendo desde la mentada época, realizando actos de señor y dueño sobre la parcela.

De igual manera elevó las excepciones que denominó (i) “ ser el pretensor una falsa despojada ” atendiendo que la solicitante jamás ha tenido la calidad de despojada, por lo que no está legitimada a impetrar la solicitud. Expuso que, en la compra del predio, cumplió con el pago acordado, actuó de buena fe exenta de

despojada, por lo que no está legitimada a impetrar la solicitud. Expuso que, en la compra del predio, cumplió con el pago acordado, actuó de buena fe exenta de culpa, recibiéndolo de una persona sana y humilde que en su momento quería vender la parcela y cuya causa “generalmente, es para comprar en otro sitio”. (ii) “Falta de identificación exacta del predio ” atendiendo que el informe de comunicación la Unidad, indica que la parcela pertenece al predio TORONTO GRUPO NUEVA ESPERANZA 1 parcela 19, cuando en el proceso claramente lo que se reclama es la parcela nro. 4; además que el área de catastro y la cartográfica no coinciden pues la primera es de 12 hectáreas 5717 mts 2 y la segunda de 14 hectáreas 765 mts2, por lo que hay riesgo de que se pueda estar tomando área de su predio. En el informe de colindancias, se debía identificar el inmueble de su propiedad, pero no está identificado, mucho menos el área.

Con fundamento en lo anterior, pid ió, se nieguen las pretensiones de la solicitud y se llamó en garantía a la reclamante para que responda por el saneamiento de venta por evicción.

2.3. Etapa de instrucción y pruebas.

El 12 de octubre de 2018 16, el juez de instrucción tuvo como opositores en el proceso a NORA ASTRITH NARVÁEZ CARRASCAL y JORGE ELIÉCER INFANTE SALAZAR, último a quien le negó el llamamiento en garantía presentado. El 09 de septiembre de 2020 17, el despacho instructor concedió el amparo de pobreza a

SALAZAR, último a quien le negó el llamamiento en garantía presentado. El 09 de septiembre de 2020 17, el despacho instructor concedió el amparo de pobreza a

16 Trámite otros despachos, consecutivo 24. 17 Trámite otros despachos, consecutivo 46.SENTENCIA Expediente : 23001-31-21-002-2018-00044-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitante(s) : LEILA DEL CARMEN HERRERA CORPUS.

Opositor(es) : NORA ASTRITH NARVÁEZ CARRASCAL Y OTRO.

Página 7 de 48

NORA ASTRITH NARVÁEZ CARRASCAL ; y ante el fallecimiento de JORGE ELIÉCER INFANTE SALAZAR, durante el trámite, tuvo como sucesora procesal a su hija ALBA MARIANA INFANTE VILLAROEL; en el mismo proveído, decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso, disponiendo otras de oficio como lo fue la inspección judicial que tuvo lugar el 03 de febrero de 2021 18 el avalúo comercial al predio objeto de restitución presentado por el IGAC el 26 de abril de 201919 el cual arrojó un valor total de $155.838.000.

2.4. Fase de decisión (fallo).

Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el presente proceso, avocó conocimiento mediante auto del 05 de octubre de 2021 20, y ordenó tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO.

3.1. Nulidades.

pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO.

3.1. Nulidades.

No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, amén de que el predio reclamado se encuentra individualizado en cuanto a su ubicación, área, cédula catastral y folios de matrícula inmobiliaria asociados, según ITP allegado por la Unidad, además que los posiblemente afectados con las resultas del proceso fueron notificados en debida forma y comparecieron al proceso.

3.2. Presupuestos procesales.

No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales . Asimismo, se aportó con la solicitud la constancia CR00160 del 21 de febrero de 2018 21 de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso, dando cumplimiento al artículo 76 Ley 1448 de 2011.

3.3. Problema jurídico.

18 Ib. consecutivo 64. 19 Ib. Consecutivo 44. 20 Actuaciones, consecutivo 4. 21 Trámite otros despachos, consecutivo 3, pág. 91 a 92.SENTENCIA Expediente : 23001-31-21-002-2018-00044-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitante(s) : LEILA DEL CARMEN HERRERA CORPUS.

Opositor(es) : NORA ASTRITH NARVÁEZ CARRASCAL Y OTRO.

Página 8 de 48

El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos

Opositor(es) : NORA ASTRITH NARVÁEZ CARRASCAL Y OTRO.

Página 8 de 48

El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de los predios solicitados, y por ende declarar las consecuencias que se establecen. Como problema secundario, se estudiará si la parte opositora obró con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a la calidad de segundos ocupantes.

3.4. Consideraciones generales (reiteración).

Desde la sentencia T-159/1122 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “ …las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.

En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C -715/1223, y luego en la Sentencia C795/1424, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 2011 25, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y

objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas

22 Corte Constitucional, Sentencia T -159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284). 23 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 24 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 25 Por la “ cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.SENTENCIA Expediente : 23001-31-21-002-2018-00044-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

disposiciones”.SENTENCIA Expediente : 23001-31-21-002-2018-00044-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitante(s) : LEILA DEL CARMEN HERRERA CORPUS.

Opositor(es) : NORA ASTRITH NARVÁEZ CARRASCAL Y OTRO.

Página 9 de 48

para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.

Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201626 mencionó que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición” 27 (arts. 23, 24, y 25 Ley 1448 de 2011).

4. EL CASO CONCRETO.

A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud - caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de los solicitantes; 3. La relación con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4. La oposición,

Verificación de la calidad de víctima de los solicitantes; 3. La relación con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4. La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y

5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso, si a ello hay lugar. 4.1. El contexto general de violencia– municipio de Pueblo Nuevo (Cór.).

Esta Sala Especializada en diferentes fallos de restitución 28 le ha reconocido al conflicto armado el carácter probatorio de hecho notorio, y la consecuencia que ese reconocimiento genera (art. 167 del C. G. del P.). Ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de grupos de autodefensas que operaron en el departamento de Córdoba, de manera pública, palmaria y ampliamente conocida por el común de la ciudadanía, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración en cuanto se trata de una

26 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 27 Ley 1448 de 2011, art. 1º. 28 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado 23001-31-21-002-2015-0004400. Sentencia 007 fechada el 19 de agosto de 2016; reiterado en providencia 016 del 11 de octubre de 2018, dentro del radicado 23001-31-21001-2017-00046-01, así como en la providencia 001 del 24 de enero de 2019, dentro del radicado 23001-31-21-002-2017-00010-01, el número 001 del 10 de febrero de 2021, radicado: 23001 -31-21-001-2018-00136-01 y en reciente sentencia del 13 de mar zo de 2023, radicado: 23001312100220180006801, M.P: Javier Enrique Castillo Cadena.SENTENCIA Expediente : 23001-31-21-002-2018-00044-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitante(s) : LEILA DEL CARMEN HERRERA CORPUS.

Opositor(es) : NORA ASTRITH NARVÁEZ CARRASCAL Y OTRO.

Página 10 de 48

realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador, además de ponderada, en conjunto, con las demás pruebas obrantes en el proceso29.

En el documento titulado “Dinámica de la violencia del Departamento de Córdoba 1967-2008”30 del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, se describe con amplitud la violencia sufrida en este departamento durante los años 1986 a 1991 , y cómo operaban los grupos armados al margen de la ley, principalmente la guerrilla del EPL a quienes se les atribuye que en este lapso perpetraron un sinnúmero de homicidios, secuestros y extorsiones.

En el fallo de restitución #001 del 10 de febrero de 2021 (Rad. 23001-31-21-0012018-00136-0131) y que fue evocado en las sentencias #005 del 13 de marzo de

En el fallo de restitución #001 del 10 de febrero de 2021 (Rad. 23001-31-21-0012018-00136-0131) y que fue evocado en las sentencias #005 del 13 de marzo de 2023 (Rad. 2300131210022018000680132) y 012 del 27 de julio de la misma anualidad ( 23001-31-21-002-2016-00097-0133), se sostuvo que l a situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba se ha extendido en el tiempo, en la que ha tenido importante participación guerrillas, narcotráfico, autodefensas y bandas criminales. Particularmente, los grupos de autodefensa, nuevamente a partir del año 1994, ante la campaña de las FARC para ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991. Así, en su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá- ACCU, que en la segunda mitad de los años noventa se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, concretamente desde 1997; conformando varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento en mención . Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovili zación de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico34.

En épocas recientes, luego de darse la desmovili zación de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico34.

29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz . Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reitera los pronunciamientos que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 200 8, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. 30http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_Cordoba.pd f 31 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado : 23001 -31-21-001-201800136-01, fallo de restitución #001 del 10 de febrero de 2021. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 32 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado : 23001 -31-21-001-201800136-01, fallo de restitución #001 del 10 de febrero de 2021. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 33 M.P. Javier Enrique Castillo Cadena.

00136-01, fallo de restitución #001 del 10 de febrero de 2021. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 33 M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 34 VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...