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JUZ ANTIOQUIA - 23001312100220200000201-23001312100220200000201-012

Juzgado de Antioquia

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Título
JUZ ANTIOQUIA - 23001312100220200000201-23001312100220200000201-012
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA PRIMERA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia Nro. 012

Radicado: 230013121-002-2020-00002-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Solicitante (s): JORGE ELIECER MERCADO SUÁREZ Opositor (s): RAFAEL DE JESÚS ESTRADA DOVAL Sinopsis: Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante y de su familia, a favor de quienes se dispone la compensación por equivalente. No prospera la oposición planteada por no acreditarse un obrar de buena fe exenta de culpa, empero, se le reconoce a la parte opositora la condición de segundo ocupante.

Decidir en los términos del título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011 , la solicitud de restitución y de formalización de tierras elevada por JORGE ELIECER MERCADO SUÁREZ a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Córdoba (en adelante la Unidad o la UAEGRTD), proceso en el que formuló de manera oportuna oposición RAFAEL DE JESÚS ESTRADA DOVAL, y que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.).

1. ANTECEDENTES

1.1. Lo pretendido.

Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.).

1. ANTECEDENTES

1.1. Lo pretendido.

JORGE ELIECER MERCADO SUÁREZ reclamante representado por la UAEGRTD, pretende a su favor y de su compañera permanente ROSA TENILDA PACHECO GARAVITO la restitución jurídica y material del predio denominado “Villa Paulina”, de una extensión de 20 Ha. con 9956 m 2, ubicado en la vereda Centro Alegre del corregimiento de igual denominación, en el municipio de Planeta Rica (Cór.) y se vincula al número predial 235550002000000170006000000000 e identifica con la matrícula inmobiliaria FMI 148 -25870 de la Oficina d e Registro de Instrumentos Públicos – ORIP de Sahagún (Cór.); sin embargo, conforme a la mencionada matrícula se señala que la parcela se registra como “NUEVO TORIN”1.

1 FMI: 148-25870 obrante en el consecutivo 8. Portal de Tierras – actuaciones. Documento “148-25870.pdf”.Expediente : 230013121-002-2020-00002-01

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Reclamante : JORGE ELIECER MERCADO SUÁREZ

Opositor : RAFAEL DE JESÚS ESTRADA DOVAL

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Petición que formula, invocando la calidad jurídica de “propietario” para el tiempo de los hechos victimizantes denunciados; en consecuencia, y de esta forma se dé aplicación a las presunciones legales que prevé el artículo 77 Ib. y se dispongan las

los hechos victimizantes denunciados; en consecuencia, y de esta forma se dé aplicación a las presunciones legales que prevé el artículo 77 Ib. y se dispongan las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad del derecho protegido, incluidas las medidas de reparación integral que dispone la Ley de Víctimas y de Restitución.

1.2. Fundamentos fácticos.

La solicitud indicó que el Incora por Resolución #0711 del 27 de abril de 1994, registrada (anot. #1) del FMI 148-25870, le adjudicó a JORGE ELIECER MERCADO SUÁREZ la parcela reclamada, la cual explotó con agricultura y ganadería.

Relata que, estando en un velorio, un soldado le advirtió que su vida corría peligro porque se decía de él que como líder social de la comunidad era un informante de la guerrilla. En 1996 “Ilubin” (sic) conocido como el administrador de la hacienda “La Catalina”, con revólver en mano le exigió a MERCADO SUÁREZ que le vendiera su inmueble; y de acuerdo con la solicitud “Ilubin” fue asesinado en la finca “La Catalina”2.

A raíz de la amenaza recibida, el solicitante y su familia al día siguiente tuvieron que abandonar la parcela y desplazarse al casco urbano de Planeta Rica (Cór.), en donde debido a l estado de necesidad en el que se encontraban tuvieron que enajenarle el fundo a Juan Arango quien en varias oportunidades le había pedido que se la vendiera , negocio que se pactó en la suma de $17.000.000, de los que

donde debido a l estado de necesidad en el que se encontraban tuvieron que enajenarle el fundo a Juan Arango quien en varias oportunidades le había pedido que se la vendiera , negocio que se pactó en la suma de $17.000.000, de los que recibió en ese momento el vendedor $2.000.000, mientras que el saldo restante se acordó sería cancelado en otro contado, negociación que negó constara por escrito.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.

La solicitud3 fue admitida por el juzgado instructor en interlocutorio (#03) del 4 de febrero de 2020 4, proveído en el que se dispuso notificar el inicio del proceso al alcalde municipal de Planeta Rica (Cór.) y al Ministerio Público5, además, vincular y

2 Relato resumido de la solicitud obrante en el consecutivo 2. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Folio 21 de 169. 3 Según constancia secretarial el proceso fue asignado por reparto el 19-12-2019. Consecutivo 3. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 4 Consecutivo 5. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 5 OCTAVO.Expediente : 230013121-002-2020-00002-01

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Reclamante : JORGE ELIECER MERCADO SUÁREZ

Opositor : RAFAEL DE JESÚS ESTRADA DOVAL

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correr traslado de la reclamación a RAFAEL DE JESÚS ESTRADA DOVAL como

Opositor : RAFAEL DE JESÚS ESTRADA DOVAL

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correr traslado de la reclamación a RAFAEL DE JESÚS ESTRADA DOVAL como propietario inscrito del predio con FMI 148-25870, al Banco Agrario de Colombia S.A. a favor de quien se constituyó una hipoteca abierta en cuantía indeterminada que soporta el inmueble solicitado, y a la Agencia Nacional de Tierras – ANT6.

La publicación del proceso se llevó a cabo en el periódico El Espectador el 16 de febrero de 2020 (art. 86 lit. e) Ley 1448 de 2011)7. El Ministerio Público, el municipio de Planeta Rica (Cór.) y las demás entidades convocadas al proceso fueron notificadas por correo institucional el “Vie 07/02/2020”8.

Igualmente, el Banco Agrario de Colombia S.A. titular del gravamen hipotecario que recae sobre el predio con FMI 148-25870 anotación #4, fue notificado por correo institucional el “Vie 07/02/2020 ”9, entidad financiera que descorrió traslado a la reclamación de forma extemporánea a través de email del “lunes, 02 de marzo de 2020 6:31 p.m .”10, mientras que, RAFAEL DE JESÚS ESTRADA DOVAL se notificó personalmente del auto admisorio de la solicitud y recibió traslado de la reclamación el 19 de febrero de 202011, quien a través de defensora púbica constituida para tal fin, presentó oposición de manera oportuna el 10 de marzo de 202012.

2.2. La oposición de RAFAEL DE JESÚS ESTRADA DOVAL.

fin, presentó oposición de manera oportuna el 10 de marzo de 202012.

2.2. La oposición de RAFAEL DE JESÚS ESTRADA DOVAL.

En su escrito de contradicción , el opositor aseguró que, el 12 de marzo de 1996 JORGE ELIECER MERCADO SUÁREZ suscribió promesa de compraventa con JUAN PABLO ARANGO FERNÁNDEZ pactando el valor de la parcela en la suma de $17.000.000, y luego de que el vendedor le solicitó a l Incora autorización de venta, el instituto la concedió el 7 de juni o de 1996, por lo que el negocio se materializó a través de la Escritura Pública 525 del 13 de agosto de 1996 corrida en la Notaría Única del Círculo de Planeta Rica (Cór.), terreno que posteriormente le fue enajenado por ARANGO FERNÁNDEZ a RAFAEL DE JESÚS ESTRADA DOVAL por Escritura Pública 291 del 1° de noviembre de 2000 de la misma notaría, y registrada (anot. #3) del FMI 148-25870 de la ORIP de Sahagún (Cór.).

6 DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO SEGUNDO. 7 Consecutivo 18. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 8 Consecutivo 8. Ib. Archivo: “ D230013121002202000002004Elaboración de oficios telegramas2020211101031.pdf. Ver certificados:

“687521BA506177AD84474111C48FC20A0FCA1785CD248CC1FC1349FC6206D6AB” y “7C7C1EED8AB4238E90712C87AFE8E838D4B17DD928BA7548B4A7F2B3C35871DA”, respectivamente”. 9 Consecutivo 8. Ib. 10 Consecutivo 19. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 11 Consecutivo 16. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 12 Consecutivo 21. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos.Expediente : 230013121-002-2020-00002-01

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Reclamante : JORGE ELIECER MERCADO SUÁREZ

Opositor : RAFAEL DE JESÚS ESTRADA DOVAL

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El opositor , aseveró que cuando adquirió por compra el fundo no existían impedimentos y vicios que afectaran el negocio, máxime que fue el propio adjudicatario original quien ante el Incora solicitó la autorización de venta, lo que le generó a RAFAEL confianza pues en la matrícula del terreno figuraban dos personas, por una parte, aquel que pidió el permiso para hacer el negocio y el otro, el que le enajenó la tierra , a quien le canceló el justo precio de la época, estando convencido de que no había sido ob jeto de despojo o abandono por la violencia, porque el propietario inicial demostró su voluntad de vender.

Afirmó el opositor que, con su familia son oriundos de Nechí (Ant.), que debieron abandonar un inmueble ubicado en la vereda San Pablo Medio del corregimiento

porque el propietario inicial demostró su voluntad de vender.

Afirmó el opositor que, con su familia son oriundos de Nechí (Ant.), que debieron abandonar un inmueble ubicado en la vereda San Pablo Medio del corregimiento Las Flores, debido a que no tenían el modo de pagar las vacunas exigidas por los grupos irregulares que allí operaron, circunstancia que los oblig ó a realizar un ganado que tenían y con el dinero reunido compraron la parcela reclamada ubicada en Planeta Rica (Cór.), en una zona que desde antes del desplazamiento padecido le llamó la atención por la tranquilidad que allí existía, además que, el vendedor JUAN PABLO ARANGO FERNÁNDEZ con quien una de sus hermanas sostuvo una relación sentimental, siempre le dio buenas referencias “[…] que si bien es cierto en una época estuvo afectada por la violencia, desde hacía varios años no se presentaban situaciones de este tipo”.

Argumentó que desde el año 2000 que adquirió el fundo lo ha explotado en ganadería, al que le ha hecho ingentes mejoras, por lo que en el año 2007 tuvo que solicitar un crédito bancario por $32.0000.000, gravando el inmueble con una hipoteca abierta en cuantía indeterminada, del mismo deriva su manutención y la de su familia, además, que es un campesino – ganadero, desplazado por la violencia, al igual que el reclamante víctima del conflicto armado, quien no participó en los hechos victimizantes denunciados ni ha tenido vínculos con irregulares.

Igualmente, reseña que es padre de una bebé de diecisiete meses de nacida, deriva

en los hechos victimizantes denunciados ni ha tenido vínculos con irregulares.

Igualmente, reseña que es padre de una bebé de diecisiete meses de nacida, deriva sus ingresos de la explotación de la tierra pretendida, por lo que de prosperar esta solicitud, se afectaría gravemente su proyecto de vida, su situación de pervivencia y de arraigo, por lo que reclama se reconozca adquirió el terreno de buena fe exenta de culpa, en consecuencia, se le respete su derecho de dominio o la compensación a cargo del Fondo de la UAEGRTD, y que de no acceder a ello, se le reconozca la condición de segundo ocupante (sentencia C-330/16). Formuló las excepciones de fondo denominadas: i. existencia de buena fe exenta de culpa, ii. derecho a la compensación, y iii. existencia del justo título.Expediente : 230013121-002-2020-00002-01

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2.3. Etapa de pruebas.

El operador judicial en interlocutorio del 23 de febrero de 202113 admitió la oposición formulada por RAFAEL DE JESÚS ESTRADA DOVAL a través de defensor a pública, a quien le concedió el amparo de pobreza solicitado14, y en la misma providencia, no le reconoció la calidad de opositor al Banco Agrario de Colombia S.A. por cuanto allegó escrito de oposición de forma extemporánea (art. 88 Ib.)15,

providencia, no le reconoció la calidad de opositor al Banco Agrario de Colombia S.A. por cuanto allegó escrito de oposición de forma extemporánea (art. 88 Ib.)15, asimismo, decretó las pruebas solicitadas por las partes procesales y otras de oficio.

El 25 de mayo de 2021 16 se recibieron los interrogatorios del reclamante y del opositor, junto con las declaraciones de los testigos convocados, mientras que el 28 de julio 202117 se practicó la inspección judicial a la parcela reclamada , y una vez agotado el trámite que prevé la Ley 1448/11, en la etapa de instrucción, en auto del 29 de septiembre 202118, se remitió el expediente a este Tribunal para lo pertinente.

2.4. Fase de decisión (fallo).

Esta Sala en auto del 7 de octubre de 2021 19 avocó conocimiento del proceso y ordenó tener como pruebas las aportadas al expediente y decretó otras de oficio.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

3.1. Nulidades.

No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado en el presente trámite.

3.2. Presupuestos procesales.

No hay reparo alguno sobre los presupuestos procesales. La Unidad con la solicitud aportó la constancia número CR 01060 del 16 de octubre de 201920, de inscripción en el RTDAF21 a favor JORGE ELIECER MERCADO SUÁREZ y de su compañera permanente ROSA TENILDA PACHECO GARAVITO junto con su grupo familiar

13 Consecutivo 25. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos.

14 DÉCIMO QUINTO.

permanente ROSA TENILDA PACHECO GARAVITO junto con su grupo familiar

13 Consecutivo 25. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 14 DÉCIMO QUINTO. 15 DÉCIMO. 16 Consecutivos 38 a 45 y 48. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 17 Consecutivos 58 – 59. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 18 Consecutivo 63. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 19 Consecutivo 4. Portal de Tierras – actuaciones. 20 Consecutivo 2. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Folios 4 y 5 de 169 21 Entiéndase Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF.Expediente : 230013121-002-2020-00002-01

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relacionado, respecto de la parcela reclamada , lo que constituye el requisito de procedibilidad (art. 76 Ley 1448 de 2011, modificado art. 29 Ley 2421 de 202422).

3.3. Problema jurídico.

Los problemas jurídicos que surgen son: i. determinar si los hechos alegados en la solicitud ocurrieron en el marco del conflicto armado, para de ser así, ii. establecer si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del reclamante , iii. si de conformidad con el artículo 77 de la Ley

solicitud ocurrieron en el marco del conflicto armado, para de ser así, ii. establecer si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del reclamante , iii. si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448/11, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales y por ende declarar las consecuencias que la ley establece. Además, iv. se estudiará si el opositor obró de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de la calidad de segundo ocupante.

3.4. Consideraciones generales.

La Corte Constitucional en sentencia T-120/2423 describió el proceso de restitución de tierras como “[…] una apuesta por un trámite sumario para transformar las heridas que dejó el conflicto armado en los territorios y sus habitantes” , muchos de los cuales pertenecen a comunidades étnicas y campesinas. Este proceso se configura como un mecanismo para la reparación integral de las víctimas de despojo y abandono forzado de tierras, y su implementación requiere la colaboración de diversas instituciones estatales.

Desde un principio, el alto Tribunal24 reseñó el concepto del derecho fundamental a la restitución, como aquel en el que “[…] las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulnera ción masiva de sus derechos fundamentales”. En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas, como en la sentencia C -715/1225, y luego en la

expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulnera ción masiva de sus derechos fundamentales”. En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas, como en la sentencia C -715/1225, y luego en la sentencia C-795/1426, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la rest itución de tierras. Así pues, la Ley 1448/ 1127, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la

22 "POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO" 23 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-120/24. Ref. Exp: T-9643.354. Fecha: 15-abr-24. M.P: Diana Fajardo Rivera. 24 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-159/11. Ref. Exp: T-2858284. Fecha: 30-mar-2011. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 25 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-715/12. Ref. Exp: D-8963. Fecha: 13-sep-2012. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 26 M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 27 Por la “ cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.Expediente : 230013121-002-2020-00002-01

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disposiciones”.Expediente : 230013121-002-2020-00002-01

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necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 Ib. incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.

Es por esto que la acción de restitución de tierras28 “[…] se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”29, de modo que, esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los

justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”29, de modo que, esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición” 30 (arts. 23, 24 y 25 Ib.), y es por ello que31 “[…] El derecho fundamental a la restitución de la tierra no se agota entonces con la recuperación material y jurídica del territorio, sino que apunta hacia un objetivo más integral: “una política dirigida a favorecer la recomposición del tejido social y la construcción de una paz sostenible, especialmente, en los territorios golpeados por la violencia” 32.

4. CASO CONCRETO.

El estudio de la solicitudcaso concreto abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial), ii. Verificación de la calidad de víctima del reclamante, iii. La relación de la pretensa víctima con la parcela reclamada y su legitimación para incoar la acción, iv. La oposición, la buena fe cualificada y el análisis de la calidad de segundo ocupante, y v. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448/11.

28 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330/16. M.P. María Victoria Calle Correa. 29 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-647/17. Ref. Exp: T-6.131.736. Fecha: 19-oct-2017. M.P: Diana Fajardo Rivera. 30 Ley 1448 de 2011, art. 1º.

29 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-647/17. Ref. Exp: T-6.131.736. Fecha: 19-oct-2017. M.P: Diana Fajardo Rivera. 30 Ley 1448 de 2011, art. 1º. 31 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-120/24. Ref. Exp: T-9643.354. Fecha: 15-abr-24. M.P: Diana Fajardo Rivera 32 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330/16. M.P. María Victoria Calle Correa.Expediente : 230013121-002-2020-00002-01

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4.1. El contexto de violencia en Planeta Rica (Cor.). Hecho notorio.

Para este Tribunal la violencia en Córdoba ha sido ampliamente conocida y así se ha documentado en varias sentencias 33, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada en conjunto, con las demás pruebas obrantes en el proceso 34. Es por esta razón que, han sido diferentes fallos en los que esta Sala Especializada le ha reconocido al conflicto armado el carácter de hecho notorio y a partir de ello las consecuencias probatorias que ese reconocimiento genera (art. 167 del C. G. P.)35.

Este Tribunal en el fallo #16 del 28 de junio de 2019 36 citó el documento titulado “Dinámica de la violencia del Departamento de Córdoba 1967 -2008”37 del

Este Tribunal en el fallo #16 del 28 de junio de 2019 36 citó el documento titulado “Dinámica de la violencia del Departamento de Córdoba 1967 -2008”37 del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en el que se describe con amplitud la violencia que se padeció durante los años 1986 a 1991 y como operaban los grupos irregulares:

“En buena medida, la intensificación de la violencia es el resultado de la interrelación entre autodefensas y guerrillas y de la confrontación entre el Estado y los grupos irregulares. Su análisis se divide en dos etapas: la primera abarca el período 19811984, cuando la violencia no es tan intensa, y una segunda se refiere al período 19851991, cuando los indicadores sobre secuestros, homicidios y el accionar enmarcado en la confrontación armada se intensifican. Se incluye entre las dos un aparte sobre el desarrollo del narcotráfico en esos años (…) Segunda fase: 1981 a 1991. Fortalecimiento de las guerrillas, expansión de las autodefensas, narcotráfico y desmovilización del EPL La característica de esta segunda fase es el incremento en los homicidios, los secuestros y en el accionar de las agrupaciones guerrilleras en el marco de la confrontación armada. Del mismo modo, a partir de 1985, los desplazamientos de población se vuelven una constante, en especial como reacción a las masacres protagonizadas por las autodefensas. No obstante que se presentaran aproximaciones de paz entre las guerrillas y el Gobierno en la administración Betancur, éstas no lograron su cometido y se rompió la tregua, en un marco en el que variados sectores ejercieron

que se presentaran aproximaciones de paz entre las guerrillas y el Gobierno en la administración Betancur, éstas no lograron su cometido y se rompió la tregua, en un marco en el que variados sectores ejercieron presión para la continuación de la confrontación y en el que el ejecutivo no tuvo el respaldo necesario para culminar con el proceso de paz. Las conversaciones se reanudaron en la administración Barco y el EPL y las Farc negociaron en el marco de la Coordinadora Guerrille ra Simón Bolívar, pero al mismo tiempo la confrontación siguió su curso. En este periodo, se fortalecieron las guerrillas, especialmente el EPL, que se expandió desde el sur del departamento hacia el centro, pero también las Farc, que conformaron el frente 18, a partir del trabajo adelantado por el frente quinto en la Serranía de Abibe (mapa No. 7). De la misma manera, se fortalecieron las autodefensas, que reaccionaron a las guerrillas y al movimiento social y político, que estaba en alza, y en particular a la Unión Patriótica y el Frente Popular, agrupaciones que habían surgido en el marco de las aproximaciones de paz como plataforma para la desmovilización de las guerrillas. Las autodefensas se fortalecieron así mismo en la medida en que lo hacía el narco tráfico y en el marco de la expansión de propiedades rurales de narcotraficantes. A lo largo de esta fase, los secuestros, las acciones armadas y los actos de terrorismo están estrechamente relacionados con las guerrillas, mientras que los homicidios guard aron principalmente relación con el surgimiento y la expansión del narcotráfico y de las autodefensas.” (Negrilla propia).

Asimismo, este panorama generalizado de violencia fue puesto de presente en el fallo

mientras que los homicidios guard aron principalmente relación con el surgimiento y la expansión del narcotráfico y de las autodefensas.” (Negrilla propia).

Asimismo, este panorama generalizado de violencia fue puesto de presente en el fallo #014 del 8 de julio de 2024 38, en el que este Tribunal reiteró que la situación de

33 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia 014 del 6 de septiembre de 2023. Ref. Exp: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 34 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos. 35 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencias: 007 del 19 -08-2016, 016 del 11-10-2018, 021 del 14-11-2018, 001 del 24-01-2019, 001 del 10-02-2021, Radicados: 23001-31-21-002-2015-00044-00, 23001-31-21-001-2017-00046-01, 23001-31-21-002-2014-0004800. 23001-31-21-002-2017-00010-01, 23001-31-21-001-2018-00136-01, respectivamente. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 36 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia #019 del 28 de junio de 2019. Ref. 23001-31-21-0012018-00006-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 37 http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_Cordoba.pdf 38 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia #014 del 8 -jul-24. Ref. Exp: 230013121-001-2017-00156-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena.Expediente : 230013121-002-2020-00002-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : JORGE ELIECER MERCADO SUÁREZ

Opositor : RAFAEL DE JESÚS ESTRADA DOVAL

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violencia sufrida en Córdoba se ha extendido en el tiempo, en la que ha tenido importante participación guerrillas, narcotráfico, autodefensas y bandas criminales. Específicamente, los grupos de autodefensa, nuevamente a partir de 1994, ante la campaña de las FARC para ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991. En su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las ACCU 39, que en la segunda mitad de los años noventa, se

desmovilizado en 1991. En su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las ACCU 39, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento. Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En época s recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico40.

El Centro Nacional de Memoria Historia – CNMH en el informe titulado “recordar para dignificar”41, indicó que el Bloque Córdoba tuvo sus orígenes en los primeros años de la década de los noventa, cuando Salvatore Mancuso decidió dejar de pagar extorsiones a la guerrilla del EPL por los negocios ganaderos de su familia y se promovió con dinero e información de contraguerrilla de la Brigada XI del Ejército Nacional en Montería42. En este documento luego de rememo rar las acc iones militares de esta organización irregular se sostuvo:

“Con la creación de las AUC, y después de que la Corte Constitucional ordenara el desmonte de las convivir (Sentencia C-572 del 7 de noviembre de 1997), la Compañía Córdoba se convirtió en 1997 en el Bloque Córdoba. Mancuso siguió siendo su comandante, así como el comandante del naciente

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