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JUZ ANTIOQUIA - 23001312100320190012001-23001312100320190012001-011

Juzgado de Antioquia

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Detalles

Título
JUZ ANTIOQUIA - 23001312100320190012001-23001312100320190012001-011
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA PRIMERA

SENTENCIA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro. 011

Radicado: 23001-31-21-003-2019-00120-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: IVÓN MERCEDES VERGARA ORTEGA.

Opositores: DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.

Sinopsis: En el presente asunto se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de la reclamante al encontrarse probados los presupuestos de la acción , sin que hayan sido desvirtuados por la parte opositora, última quien tampoco logró acreditar la buena fe exenta de culpa.

Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial 1 de la referencia, respecto de la solicitud elevada por IVÓN MERCEDES VERGARA ORTEGA quien obra en nombre propio y de su compañero permanente LIBARDO DE JESÚS RAMOS GUTIÉRREZ , por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante la Unidad o UAEGRTD) -Dirección Territorial Antioquia; instruido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.).

1. ANTECEDENTES

1.1. De las pretensiones2.

La reclamante peticiona, la protección al derecho fundamental a la restitución y

Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.).

1. ANTECEDENTES

1.1. De las pretensiones2.

La reclamante peticiona, la protección al derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras que en calidad de propietaria tuvo en el predio rural denominado “Parcela No. 32 Santa Paula” ubicado en la vereda Leticia, corregimiento de igual denomi nación del municipio de Montería, de una cabida superficiaria georreferenciada según Informe Técnico Predial - ITP3 de 1 hectárea 9366 mts 2, identificado el Folio de matrícula Inmobiliaria, en adelante FMI 1401 De conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011 . 2 Consecutivo 1, Trámite en el despacho, cert: 6602DE86F9DC7F9E 3A3FEE2C09F60178 F1EF83E2854B8504 FEC065C615120D4F.pág. 81 a 88. 3 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, página 133 a 138.SENTENCIA Expediente : 23001-31-21-003-2019-00120-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes : IVÓN MERCEDES VERGARA ORTEGA.

Opositores : DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.

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59610 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Montería (Cór.) y que se halla asociado a la cédula catastral 230010000000000110086000000000.

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59610 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Montería (Cór.) y que se halla asociado a la cédula catastral 230010000000000110086000000000.

Además de lo anterior, solicitan que se ordene la restitución jurídica y material en su favor y de su compañero permanente LIBARDO DE JESÚS RAMOS GUTIÉRREZ respecto del predio en comento, así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.

1.2. Fundamentos fácticos.

1.2.1. Según la solicitud, VERGARA ORTEGA se vinculó con el predio objeto de reclamación para el año 1995 con ocasión de la donación que le hiciera la Fundación por La Paz de Córdoba, en adelante FUNPAZCOR, a través de la Escritura Pública nro. 2664 del 11 de octubre de 1995, inscrita en el FMI 140-59610 como consta en su anotación nro. 2; inmueble que una vez lo adquirió, lo dedicó a pasto para ganado de levante y construyó una casa de palma en canilla, donde vivía su compañero LIBARDO DE JESUS RAMOS GUTIERREZ, mientras que aquella lo hacía en Montería en razón a que para esa época se encontraba embarazada y tenía un niño pequeño, sin embargo, visitaba la parcela dos o tres veces por semana.

1.2.2. Por otro lado, se dijo que, según comentarios de los vecinos, en el sector operaban grupos al margen de la ley, empero que la reclamante y su compañero

semana.

1.2.2. Por otro lado, se dijo que, según comentarios de los vecinos, en el sector operaban grupos al margen de la ley, empero que la reclamante y su compañero nunca tuvieron contacto ni problemas con ellos; sin embargo, para el año 2000 en que la situación se puso más delicada “ se sentían ruidos de motos en la noche, y los campesinos fueron abandonando las parcelas”, al versen solos y por temor, decidieron abandonar el predio.

1.2.3. Que a finales de esa misma anualidad (2000) LUIS RAMÓN FRAGOSO PUPO, quien hacía parte de FUNPAZCOR, les contactó y sin previamente preguntarles si querían vender la parcela, les pidió se acercaran a la Notaría Segunda de Montería a firmar la escritura de venta donde luego de ello, les entregaron $2.000.000. De ahí que, de al revisar el FMI 140-59610 en la anotación nro. 4 aparezca registrada la Escritura Pública 1630 de 15 de agosto de 2000, entreSENTENCIA Expediente : 23001-31-21-003-2019-00120-01.

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Solicitantes : IVÓN MERCEDES VERGARA ORTEGA.

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la solicitante con ÁNGEL HORACIO CARDONA RUA, quien posteriormente vendió a BERTHA INÉS PALACIOS AGUDELO y está a su vez a DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, actual titular del derecho real de dominio.

2. ACTUACIÓN PROCESAL4.

a BERTHA INÉS PALACIOS AGUDELO y está a su vez a DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, actual titular del derecho real de dominio.

2. ACTUACIÓN PROCESAL4.

2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.

Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), quien la admitió por auto del 14 de noviembre de 2019 5, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las medidas usuales, entre otras, oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor en prensa y radio, la inscripción de la solicitud en el FMI relacionado, la consecuente sustracción del comercio y la notificación del inicio del proceso al alcalde municipal de Montería (Cór.), y al Ministerio Público.

Asimismo, se dispuso la notificación y traslado de la solicitud a DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, actual titular del derecho real de dominio del predio objeto de reclamación, quien fue notificado mediante oficio enviado a través de la empresa 4-72 y entregado el 09 de diciembre de 2019 6, descorriendo de manera oportuna (atendiendo la vacancia judicial), el traslado mediante escrito del 17 de enero de 20207.

La publicación de la solicitud en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 20118, se llevó a cabo en el diario El Espectador el día 01 de diciembre de 20199, por lo que los 15 días para que los terceros interesados comparecieran al proceso

de 20118, se llevó a cabo en el diario El Espectador el día 01 de diciembre de 20199, por lo que los 15 días para que los terceros interesados comparecieran al proceso vencían el 13 de enero de 2020, sin que nadie compareciera en dicho término.

4 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 5 Trámite en otros despachos, consecutivo 3. 6 Trámite en otros despachos, consecutivo 20, cert: 27BBA2A028C9E082443D6DA5CD36DDC4F5ABCEFCED78579C4B4C9F9D23C657A2 . 7 Trámite en otros despachos, consecutivo 17. 8 Atendiendo la Sentencia de la Corte Constitucional T-401 del 30 de agosto de 2019. Referencia: Expediente T-7.213.670, M.P. Cristina Pardo Schesinger y sin perjuicio de la Sentencia de la CSJ - STC 2658 del 22 de marzo de 2023. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 9 Trámite en el despacho, cconsecutivo 19.SENTENCIA Expediente : 23001-31-21-003-2019-00120-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes : IVÓN MERCEDES VERGARA ORTEGA.

Opositores : DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.

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Por su parte, el municipio de Montería (Cór.) y el Ministerio Público, fueron notificados mediante oficio el 22 de noviembre de 2019 10 sin que posterior a ello emitiera pronunciamiento alguno.

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Por su parte, el municipio de Montería (Cór.) y el Ministerio Público, fueron notificados mediante oficio el 22 de noviembre de 2019 10 sin que posterior a ello emitiera pronunciamiento alguno.

2.2. El escrito de oposición presentado.

2.2.1. DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ11 mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones afirmando, respecto del bien objeto de reclamación, que según cadena de tradición del FMI 140-59610, luego de la donación efectuada por FUNPAZCOR a VERGARA ORTEGA, esta vendió el inmueble a ÁNGEL HORACIO CARDONA RUA a través de la Escritura Pública 1360 del 15 de agosto de 2000, quien a su turno la enajenó a BERTA INÉS PALACIOS AGUDELO por Escritura Pública 858 del 19 de noviembre de 2005 quien luego se la trasfirió a título de venta a través de la Esc ritura Pública 370 del 1 de julio de 2008, para posteriormente venderla a HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA y su hijo HEVER ANDRES ALFONSO JIMÉNEZ a través de la Escritura Pública 752 del 26 de marzo de 2010, la que fue nulitada de manera absoluta, junto con la Escritura Pública 370, con ocasión de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este mismo Tribunal12, no obstante, advierte que estos últimos debieron ser vinculados al presente trámite.

Asimismo, sostuvo, que la constancia de inscripción del predio en el registro de

Civil Especializada en Restitución de Tierras de este mismo Tribunal12, no obstante, advierte que estos últimos debieron ser vinculados al presente trámite.

Asimismo, sostuvo, que la constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas conculca sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa como quiera que ni a él ni a los demás tradentes de la parcela nro. 32 le fuer on notificados en debida forma, los actos administrativos proferidos por la Unidad.

Respecto de los fundamentos de hecho de la solicitud, expuso que aunque es cierto que en la historia de nuestro país las AUC se conformaron y ejercieron actividades ilícitas en varias zonas del país, entre ellas Córdoba, no lo es, que las parcelas en litigio en otrora parte del predio Santa Paula, donadas a FUNPAZCOR por lo que se llamaba la Casa Castaño entregadas a muchos de los parceleros ahora demandantes en restitución, se quisieran recuperar por la mentada Fundación a

10 Trámite otros despachos, consecutivo 5, cert: E4E38C09849110C49E224291645551BA763FA17D7D6EA00E421A2DBBB614EA25; y 0F378B21400755BFCE3E15C21E54DBB082AE5AF0C914FD32E727B245291511A2 , respectivamente. 11 Trámite en otros despachos, consecutivo 17. 12 Sentencia del 12 de marzo de 2013, Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Antioquia, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena.SENTENCIA Expediente : 23001-31-21-003-2019-00120-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Antioquia, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena.SENTENCIA Expediente : 23001-31-21-003-2019-00120-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes : IVÓN MERCEDES VERGARA ORTEGA.

Opositores : DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.

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través de sus trabajadores o testaferros de los líderes paramilitares. Exponiendo que fue la “inexplotación” (sic), por las reglas de la oferta y la demanda del mercado que se determinó que algunos adjudicatarios se dedicaran a vender sus terrenos “para obtener un provecho económico” que no pudieron materializar en desarrollo de actividades de explotación agropecuaria. Pues, muy al margen de que hayan sido desplazados por miembros de la fundación FUNPAZCOR, se dedicaron fue a vender.

Manifestó que en el caso de la parcela en cuestión, no existen los supuestos normativos para la procedencia de la restitución de tierras, como quiera que allí jamás se presentó el fenómeno previsto en el artículo 35 (sic) de la Ley 1448 de 2011 “como fuera que haya sido despojada o que su propietaria o poseedora se hayan visto obligados (sic) a abandonarlas por FUNPAZCOR como política de robustecimiento de las AUC…”; que no es cierto que los parceleros hayan sido citados a reuniones por FUNPAZCOR en que se les daba la orden para vender las parcelas, menos que hayan sido amenazados para tomar tal decisión, ni que les quemaran sus casas o mataran animales o asesinaran campesinos para ello, ya

citados a reuniones por FUNPAZCOR en que se les daba la orden para vender las parcelas, menos que hayan sido amenazados para tomar tal decisión, ni que les quemaran sus casas o mataran animales o asesinaran campesinos para ello, ya que según lo cuentan los propios donatarios de FUNPAZCOR, aún residentes de la vereda Leticia en cuya comprensión se encuentra la finca Santa Paula, nunca existieron actos de violencia atribuibles “o un ejercicio de poder para atemorizar a sus moradores por parte de las AUC”, sin que se pueda generalizar el contexto de violencia que pudo vivirse en otras partes del país.

Prueba de ello, es que muchos donatarios como GABRIEL YAÑEZ, DARIO MORA, EDUARDO GÓMEZ, MANUEL PASTRANA, RAMIRO MARTÍNEZ, PABLO OQUENDO MARTHA LORA, RAMÓN DÍAZ, JAIRO ENRIQUE BANDA, MARCIANO ANTONIO GALEANO entre otros, no quisieron enajenar sus parcelas y aún viven en lo que antes era la Hacienda Santa Paula, lo que, entre otros hechos, desdice los actos de desplazamiento.

Que, en el caso de la reclamante, en su libre albedrío tomó la decisión de vender la parcela nro. 32 teniendo como precio del bien dentro del negocio jurídico respectivo el ordinario del mercado para la fecha específica de la negociación, de ahí que la misma no ostente ni la calidad jurídica de despojada y/o desplazada por la violencia.SENTENCIA Expediente : 23001-31-21-003-2019-00120-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes : IVÓN MERCEDES VERGARA ORTEGA.

Expediente : 23001-31-21-003-2019-00120-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes : IVÓN MERCEDES VERGARA ORTEGA.

Opositores : DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.

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Sumado a lo anterior, señaló que la muerte violenta de YOLANDA YAMILE IZQUIERO BERRIO, a quien no conoce, así como la condena como responsable penal por tal hecho en contra de SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ, son hechos absolutamente ajenos y sin relación de caus a a efecto ni injerencia en la negociación que de sus parcelas hicieran los aquí reclamantes.

Finalmente sostuvo que, por sentencia de otro proceso, en que se reclamaba la restitución de parcelas diferentes a la N°32, se anularon las escrituras públicas 370 y 752, última por medio de la cual había vendido la parcela hoy reclamada, entre otras, a HE VER WALTER ALFONSO VICUÑA y su hijo HEVER ANDRES

ALFONSO.

En los anteriores términos se opuso a la reclamación formulando además las excepciones de fondo que denominó “ Inexistencia de la condición jurídica de desplazamiento forzado o despojo por la violencia” en razón a que vendieron libre y espontáneamente sin ningún vicio del consentimiento recibiendo el precio ordinario del mercado para la época; “Carencia de personería adjetiva” puesto que el poder conferido por la Unidad carece de nota de presentación personal; “improcedibilidad de la acción jurisdiccional ” atendiendo que en el proceso administrativo de

del mercado para la época; “Carencia de personería adjetiva” puesto que el poder conferido por la Unidad carece de nota de presentación personal; “improcedibilidad de la acción jurisdiccional ” atendiendo que en el proceso administrativo de competencia de la Unidad, con relación a la parcela en debate, nunca se le vinculó ni notificó los actos administrativos, sin que entonces se agotara el requisito de procedibilidad para aperturar la acción judicial en debida forma; “Ilegalidad del acto administrativo de inscripción en el Registro Nacional de Bienes Desplazados o Despojados por la violencia y del requisito de procedibilidad” por la actuación irregular asumida por la Unidad para llegar a la Resolución con que se quiso agotar el requisito de procedibilidad para dar apertura a la acción jurisdiccional; “ Falta de integración del litisconsorcio necesario” atendiendo que no se vinculó a los demás tradentes y adquirentes posteriores a la donación de la quejosa, ni a los que aparecen como titulares de dominio de la finca LA MILAGROSA luego del cierre del FMI del predio objeto de reclamo, y la “Genérica o innominada”.

2.3. Etapa de pruebas.SENTENCIA Expediente : 23001-31-21-003-2019-00120-01.

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Solicitantes : IVÓN MERCEDES VERGARA ORTEGA.

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Mediante auto del 11 de febrero de 2021 13, el despacho instructor decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso disponiendo otras de oficio, dentro

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Mediante auto del 11 de febrero de 2021 13, el despacho instructor decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso disponiendo otras de oficio, dentro de ellas, la inspección judicial que tuvo lugar el 9 de julio de 2021 14; las que luego de agotadas y practicadas, por auto del 30 de julio de 202115 se dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

2.4. Fase de decisión (fallo).

Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el presente proceso, mediante auto del 20 de agosto de 2021 16, avocó conocimiento, teniendo como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO.

3.1. Nulidades.

No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, amén de que el predio reclamado se encuentra individualizado en cuanto a su ubicación, área, linderos, coordenadas y FMI individual que lo identifica (14059610), además que el posiblemente afectado con las resultas del proceso, esto es, DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, fue notificado en debida forma y compareció al proceso dentro del término de ley.

Para llegar a la anterior conclusión, necesario se hace advertir, que según se registra en el FMI 140-59610 de la ORIP de Montería, la parcela nro. 32 Santa Paula objeto del proceso, luego de haber sido adquirida por DIEGO FERNANDO

Para llegar a la anterior conclusión, necesario se hace advertir, que según se registra en el FMI 140-59610 de la ORIP de Montería, la parcela nro. 32 Santa Paula objeto del proceso, luego de haber sido adquirida por DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, este último la englobó (junto con otras parcelas) mediante Escritura Pública 370 del 1° de julio de 2008 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo, lo que dio apertura al FMI 140-117534 donde también quedó registrada la Escritura Pública 1400 del 27 de mayo de 2009 a través de la cual ÁLVAREZ RODRÍGUEZ efectúa un nuevo englobe que dio apertura al FMI140-119781.

13 Trámite en otros despachos, consecutivo 24. 14 Trámite otros despachos, consecutivo 51 y 52. 15 Trámite en otros despachos, consecutivo 53. 16 Ttrámite en el despacho, consecutivo 4.SENTENCIA Expediente : 23001-31-21-003-2019-00120-01.

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No obstante, advierte la Sala que en la anotación nro. 9 del FMI 140 -59610 se registró la sentencia del 12 de marzo de 2013 proferida por este Tribunal (dentro del radicado 230013121-001-2012-00004-00)17 lo que dio lugar a la cancelación de la

registró la sentencia del 12 de marzo de 2013 proferida por este Tribunal (dentro del radicado 230013121-001-2012-00004-00)17 lo que dio lugar a la cancelación de la anotación nro. 8 del mentado FMI donde se encontraba inscrito el englobe de la parcela 32 efectuado por Escritura Pública 370 del 1° de julio de 2008 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo.

Revisado este último instrumento público (E.P. 370), se observa que el mismo contiene varios negocios jurídicos, entre ellos, la venta de la parcela objeto de reclamo que BERTHA INÉS PALACIOS AGUDELO hizo a DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, quien en el mismo acto notarial efectuó el englobe de esta y otras parcelas que compró, último negocio jurídico (englobe), que cuenta con la correspondiente nota marginal de nulidad absoluta. Asunto que consecuencialmente llevó a la Oficina de Registro de Instrumentos Pú blicos de Montería a cancelar la anotación primera del FMI 140 -117534, el cual, por demás, se encuentra cerrado, y en consecuencia, a cancelar la anotación nro. 9 (englobe) registrada en el FMI 140 -59610 del predio en este proceso peticionado, pero dejando incólume la venta de la parcela 32 entre PALACIOS AGUDELO y ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, último que en los anteriores términos, se registra como el actual titular del derecho real de dominio del predio que se reclama en el asunto de la referencia.

Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para la Sala que, en la aludida

del derecho real de dominio del predio que se reclama en el asunto de la referencia.

Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para la Sala que, en la aludida sentencia judicial (rad. 2012 -00004-00), también se declaró tanto la inexistencia como la nulidad de la Escritura Pública nro. 858 del 19 de noviembre de 2005 de la Notaría Única de Tierralta a través de la cual ÁNGEL HORACIO CARDONA RUA da en venta varias parcelas a BERTHA INÉS PALACIOS AGUDELO, empero también lo es que las consecuencias (inexistencia y nulidad respectivamente), únicamente fueron dispuestas para las parcelas en ese proceso comprendidas: nro. 129, 128, 75, 74, 72, 38, 37, 31, 26, 25, 22, 5 y 2 y allí restituidas , de ahí que resultara lógico que en el FMI 140-59610 de la parcela 32, se mantuviera incólume la anotación nro. 6 en la que aparece registrado el título escriturario nro. 858 advertido.

3.2. Presupuestos procesales.

17 M.P. Javier Enrique Castillo Cadena.SENTENCIA Expediente : 23001-31-21-003-2019-00120-01.

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No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales . Asimismo, se aportó con la solicitud la constancia de inscripción en el Registro de Tierras

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No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales . Asimismo, se aportó con la solicitud la constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente nro. CR 00733 del 29 de agosto de 201918, con respecto al predio objeto de reclamo dando cumplimiento al artículo 76 de la Ley 1448 de 2011; lo que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso.

3.3. Problema jurídico.

El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del predio solicitado, y por ende declarar las consecuencias que se establecen. Como problema secundario, se estudiará si la parte opositora obró con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a la calidad de segundo ocupante.

3.4. Consideraciones generales.

Desde la sentencia T-159/1119 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “ …las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.

En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C -715/1220, y luego en la Sentencia C795/1421, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la

En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C -715/1220, y luego en la Sentencia C795/1421, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 2011 22, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

18 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, pág. 64. 19 Corte Constitucional, Sentencia T -159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284). 20 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 21 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 22 Por la “ cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.SENTENCIA Expediente : 23001-31-21-003-2019-00120-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes : IVÓN MERCEDES VERGARA ORTEGA.

Opositores : DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.

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Solicitantes : IVÓN MERCEDES VERGARA ORTEGA.

Opositores : DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.

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Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.

Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201623 mencionó que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a

de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición” 24 (arts. 23, 24, y 25 Ley 1448 de 2011).

4. EL CASO CONCRETO.

A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud - caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de la solicitante; 3. La relación con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4. La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de las condiciones de segundo ocupante, y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso, si a ello hay lugar.

4.1. El contexto general de violencia.

23 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 24 Ley 1448 de 2011, art. 1º.SENTENCIA Expediente : 23001-31-21-003-2019-00120-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes : IVÓN MERCEDES VERGARA ORTEGA.

Opositores : DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.

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Esta Sala especializada en restitución de tierras en diferentes providencias se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de

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Esta Sala especializada en restitución de tierras en diferentes providencias se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba, especialmente en el municipio de Montería, en atención a que varios de los predios ya r estituidos, en virtud de la Ley 1448 de 2011, hacían parte de las conocidas haciendas Santa Paula, El Paraíso, La Milagrosa y Cedro Cocido.

La hacienda Santa Paula, por su gran extensión fue objeto de englobes y concentración de la propiedad dando origen a tres grandes haciendas: El Paraíso, conformada por 45 parcelas englobadas que dieron origen a la matrícula 140117336, que posteriormente se englobó con dos predios más, los identificados con las matrículas 140 -44234 y 140 -44503, dando así lugar al folio 140 -130160, correspondiente a la hacienda “La Milagrosa” que englobó 73 parcelas en la matrícula 140-117534 y después agregó a otra parcela correspondiente al folio 14044513, dando paso al globo de matrícula 140-119781.

Sobre estos predios, este Tribunal en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el despojo del que fueron víctimas sus iniciales propietarios, verbigracia la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 (Expediente No 23001-31-21-001-2012-000010025); analizó la situación de treinta y dos parcelas que hacían parte de la mencionada Hacienda Santa Paula donde fungieron como opositores GABRIELA

INÉS HENAO MONTOYA y DIEGO ALONSO SIE

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