JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120220000901-05000312100120220000901
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120220000901-05000312100120220000901
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA TERCERA
JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
Magistrado Ponente
Medellín, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia n.° 009
Radicado: 05000-31-21-001-2022-00009-01
Proceso: Restitución y formalización de tierras — Consulta
Solicitante: GILDARDO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO y MARÍA YOLANDA GIRALDO ARISTIZÁBAL Sinopsis: La sentencia consultada, de no conceder el amparo, motivada en la falta de legitimación y ausencia de nexo alguno entre el abandono y el predio reclamado, es congruente con un análisis conjunto del acervo probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Se confirma el fallo consultado .
1. ANTECEDENTES Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de marzo de 202 3 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se denegó la solicitud
formulada por GILDARDO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO y MARÍA YOLANDA
GIRALDO ARISTIZÁBAL.
1.1. Síntesis de las pretensiones y de la solicitud
GILDARDO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO y su cónyuge MARÍA YOLANDA
GIRALDO ARISTIZÁBAL.
1.1. Síntesis de las pretensiones y de la solicitud
GILDARDO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO y su cónyuge MARÍA YOLANDA GIRALDO ARISTIZÁBAL solicitan la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con un inmueble rural innominado, ubicado en la vereda El Edén del municipio de Granada — Antioquia, identificado con el FMI1 018– 53921 de la ORIP2 de Marinilla .
1 Folio de matrícula inmobiliaria . 2 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.Expediente : 05000 -31-21-001-2022-00009-01
Proceso : Restitución y formalización de tierras — Consulta Reclamante : GILDARDO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO y MARÍA YOLANDA GIRALDO ARISTIZÁBAL
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Como sustento fáctico, se adujo que la vinculación con el predio se dio en el año 2002, en virtud de una promesa de compraventa suscrita con el señor GUSTAVO ALONSO ZULUAGA GIRALDO, negocio protocolizado por medio de la Escritura Pública # 123 del 24 de julio de 2004 de la Notaría Única de Granada.
El inmueble era habitado por los reclamantes y sus hijos LIDA EUGENIA, YULEIMY, NORBEY EDISON y LEIDER ALEXANDER GIRALDO GIRALDO . Además, era explotado con potreros para ganado y cultivos de maíz y frijol.
La familia tuvo tres desplazamientos de la vereda El Edén, en cada uno de ellos
explotado con potreros para ganado y cultivos de maíz y frijol.
La familia tuvo tres desplazamientos de la vereda El Edén, en cada uno de ellos salían hacia el casco urbano de Granada y retornaban al año.
El motivo de los abandonos era el temor insuperable que sentían producto de la violencia generalizada en la zona, los asesinatos de vecinos y la incursión de grupos armados en su propiedad.
Actualmente el núcleo familiar se encuentra en la parcela, siendo ellos quienes l a habitan y trabajan.
Finalmente, se informó que a GILDARDO DE JESÚS se le protegió el derecho fundamental a la restitución sobre un predio colindante, mediante sentencia emitida el 15 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Trámite de la solicitud
Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , quien la admitió el 25 de febrero de 2022 3 emitiendo las órdenes propias de esa decisión introductoria e impartiendo el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011, como la notificación al alcalde de Granada,4 al Ministerio Público, 5 a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., 6 la sustracción provisional del comercio 7 y la publicación en un diario de amplia circulación nacional.8
3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos , consecutivo 2. 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos , consecutivo 4. 5 Mismo lugar.
circulación nacional.8
3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos , consecutivo 2. 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos , consecutivo 4. 5 Mismo lugar. 6 Mismo lugar. En calidad de titular del derecho de servidumbre de conducción de energía eléctrica inscrito en el FMI 018-53921. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos , consecutivo 21, archivo « 018-53921 ». 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 15.Expediente : 05000 -31-21-001-2022-00009-01
Proceso : Restitución y formalización de tierras — Consulta Reclamante : GILDARDO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO y MARÍA YOLANDA GIRALDO ARISTIZÁBAL
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2.2. La sentencia consultada
El juzgado , como no se presentó oposición alguna, profirió la Sentencia N.º 021 (021) el 31 de marzo de 2023, 9 en la cual resolvió negar la solicitud a GILDARDO
DE JESÚS GIRALDO GIRALDO y MARÍA YOLANDA GIRALDO ARISTIZÁBAL.
Para ello, encontró que la relación material y jurídica de los reclamantes con el predio objeto de este proceso principió en el año 2004, siendo que el último desplazamiento forzado del que fueron víctimas ocurrió en el 2002, y lo fue de un inmueble colindante , restituido mediante la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
Así, «el predio que solicitan en restitución de tierras fue adquirido tiempo después del
Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
Así, «el predio que solicitan en restitución de tierras fue adquirido tiempo después del desplazamiento», de modo que , para el año 2002, «el señor Gildardo de Jesús Giraldo y la señora María Yolanda Giraldo no se encontraban ocupando el predio, ni eran propietarios del mismo », como tampoco se podía hablar de que ejercieran una posesión, «toda vez que de la declaración rendida por el señor Gildardo de Jesús Giraldo Giraldo, reconoce que allí estaba el señor Gustavo Alonso Zuluaga Giraldo, y solo 3 o 4 meses antes de la escritura; es decir, para el mismo 2004, fue entregado a los accionantes para su uso y disfrute».10
En consecuencia, concluyó que no había nexo causal entre el hecho del desplazamiento forzado con el predio objeto de restitución y que los accionantes no se encontraban legitimados por activa « para iniciar el trámite judicial de restitución de tierras».
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta, según el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras.
3.2. Problema jurídico y esquema de resolución
Corresponde establecer si le asistió razón a la juzgadora en negar las pretensiones de restitución y formalización incoadas por GILDARDO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO y MARÍA YOLANDA GIRALDO ARISTIZÁBAL respecto del predio
de restitución y formalización incoadas por GILDARDO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO y MARÍA YOLANDA GIRALDO ARISTIZÁBAL respecto del predio
9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos , consecutivo 48. 10 Pág. 14.Expediente : 05000 -31-21-001-2022-00009-01
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innominado ubicado en la vereda El Edén del municipio de Granada — Antioquia, identificado con el FMI 018 –53921 de la ORIP de Marinilla.
En caso contrario , se debe verificar si lo procedente era proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras, y, en consecuencia, revocar el fallo consultado.
Para desarrollar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras, y iii) El caso concreto, donde se analizará si se encontraban reunidos o no los presupuestos para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras respecto a quienes les fue negado.
3.3. El grado jurisdiccional de consulta
El inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decretan la restitución en favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella, esto, en defensa de
Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decretan la restitución en favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella, esto, en defensa de los derechos de las víctimas y del ordenamiento jurídico.
Como ya lo ha dicho esta Sala, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, «la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior funcional para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión,11 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.12 Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio,13 y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia».14
Dicha institución jurídica, entonces, otorga facultad a los magistrados a realizar una intervención decidida para encontrar y reparar cualquier vulneración que observe se le haya causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional.15
3.4. El fundamento del derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano
11 Sentencia T-389 de 2006. 12 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992 -01069. 13 Sentencia C -968 de 2003.
jurídico colombiano
11 Sentencia T-389 de 2006. 12 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992 -01069. 13 Sentencia C -968 de 2003. 14 Cf. Sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 15 En el mismo lugar.Expediente : 05000 -31-21-001-2022-00009-01
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El derecho fundamental 16 a la restitución de tierras es una prerrogativa inmanente fundada en la dignidad humana que habilita a una persona para reclamar del Estado el restablecimiento de sus derechos relacionados con los inmuebles que detentaba a título de poseedor, propietario u ocupante y que se haya visto obligado a abandonar o de los que haya sido despojado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas en e l marco del conflicto armado interno, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
Probados los anteriores presupuestos, que son concurrentes, se abre paso la protección del derecho fundamental, debiéndose adoptar coetáneamente en favor de las víctimas todas las medidas que sean requeridas para la restitución jurídica y/o material de las tierras, acompañadas de todas aquellas garantías que propendan por asegurar su efectividad y las propias encaminadas a la rehabilitación,
de las víctimas todas las medidas que sean requeridas para la restitución jurídica y/o material de las tierras, acompañadas de todas aquellas garantías que propendan por asegurar su efectividad y las propias encaminadas a la rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Si la restitución es material o jurídicamente imposible, procede la compensación en especie, reubicación o en dinero.
El proceso creado por el legislador para lograr esta reparación se encuentra estatuido en el Título IV de la Ley 1448 de 2011, se trata de un procedimiento mixto, administrativo — judicial, que se desenvuelve en un escenario de justicia transicional.
La Corte Constitucional ha entendido la justicia transicional como una «institución jurídica» por medio de la cual las sociedades integran esfuerzos con miras a mitigar los efectos y consecuencias de violaciones masivas a los derechos humanos ocurridos en el marco de un conflicto, avanzando hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliac ión y consolidación de la democracia. 17
Por tratarse de un proceso que se desenvuelve en el marco de una justicia que se aplica de manera excepcional y temporal, se justifica la flexibilidad de las normas que rigen la resolución de los casos sometidos a esta especialidad, ello, en contraposición al modelo de justicia que se aplica en contextos ordinarios.
De este modo, figuras como la buena fe, 18 la prueba sumaria,19 las presunciones20 y la inversión de la carga de la prueba21 cobran una relevancia capital, que, sumadas a las facultades excepcionales que el propio estatuto otorga al funcionario judicial,
16 SU648/17, entre otras. 17 Cfr. Sentencias C -771/11 y C -579/13.
a las facultades excepcionales que el propio estatuto otorga al funcionario judicial,
16 SU648/17, entre otras. 17 Cfr. Sentencias C -771/11 y C -579/13. 18 Art. 5, Ley 1448/11. 19 Arts. 78 y 158, ib. 20 Art. 77, ib. 21 Art. 78, ib.Expediente : 05000 -31-21-001-2022-00009-01
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se establecen en favor de las víctimas para lograr una adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales resquebrajados por el conflicto armado.
Lo anterior, sin dejar de lado la implementación de enfoques diferenciales, que no son más que el reconocimiento de la heterogeneidad de la población víctima, situación que permite atender las necesidades particulares de cada grupo, reconociendo que los impactos del conflicto no son homogéneos. Es así como se planteó el enfoque de género para las mujeres, para las orientaciones sexuales e identidades de género diversas (LGBTI+), enfoque Etario (niño , niña y adolescente, adulto mayor), enfoque para personas con discapacidad y el enfoque étnico. 22
3.5. Del caso concreto
De entrada, se advierte que la decisión objeto de consulta se confirmará, por cuanto, como bien se describió en la sentencia, en este caso falta uno de los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción, a saber, la relación jurídica con la tierra para el momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes.
como bien se describió en la sentencia, en este caso falta uno de los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción, a saber, la relación jurídica con la tierra para el momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes.
Al respecto, e l artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que pueden ser titulares del derecho a la restitución aquellas personas que demuestren haber tenido un vínculo material y jurídico de propietario, poseedor u ocupante, y que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la misma ley.
En este particular, no hacen falta mayores elucubraciones para arribar a la misma conclusión que llegó la jueza en el fallo consultado.
Por un lado, no hay dudas de que estamos ante unos reclamantes que son víctimas de desplazamiento forzado, quienes a raíz de la situación de violencia que se vivía en Granada abandonaron forzadamente la zona en varias oportunidades, la última de ellas acaeció en el año 2002 y regresaron a los seis meses y medio.
Es una realidad que no admite discusiones, reconocida por la jueza de instancia y primigeniamente declarada por su homólogo Segundo en sentencia proferida el 15 de julio de 2016 , donde se protegió el derecho fundamental en relación con un predio colindante al que es objeto de este debate.23
22 Art. 13, ib. 23 Cf. Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 43.Expediente : 05000 -31-21-001-2022-00009-01
predio colindante al que es objeto de este debate.23
22 Art. 13, ib. 23 Cf. Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 43.Expediente : 05000 -31-21-001-2022-00009-01
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Por el otro lado, prontamente se advierte que la relación material y jurídica con el inmueble aquí reclamado surgió con posterioridad al retorno que GILDARDO DE JESÚS y MARÍA YOLANDA efectuaron en 2002 , sin que se hayan desplaza do nuevamente.
En efecto, en declaración rendida en mayo de 2014 ante funcionario de la Unidad de Tierras ,24 GILDARDO DE JESÚS sostuvo expresamente que, aunque no recordaba con exactitud la fecha en que compró el inmueble que reclama , estaba seguro, en todo caso, que lo fue con posterioridad a haber adquirido el colindante que ya tiene sentencia , hacía unos diez años aproximadamente, esto es, entiéndase que hacía referencia al año 2004.
En sede judicial,25 el accionante reiteró que primero consiguió el que le restituyeron y luego el que aquí interesa, como a los 7 u 8 años de haber obtenido aquel.
Ahora bien, siendo un hecho cierto que GILDARDO DE JESÚS entró a ocupar el primero de los fundos el 18 de octubre del año 1997, tal y como se concluyó en la sentencia del 15 de julio de 2016 citada, en virtud de compra informal que hizo al
primero de los fundos el 18 de octubre del año 1997, tal y como se concluyó en la sentencia del 15 de julio de 2016 citada, en virtud de compra informal que hizo al señor HÉCTOR EMILIO GONZÁLEZ CASTAÑO , se desprende que los 7 u 8 años en que adquirió el aquí innominado hacen referencia al 2004 o 2005.
De todo lo anterior, se deduce que los accionantes compraron este predio en el año 2004, lo cual está en consonancia con la Escritura Pública # 123 del 7 de julio de ese año, otorgada en la Notaría Única de Granada , mediante la cual GILDARDO DE JESÚS compró al señor GUSTAVO ALONSO ZULUAGA GIRALDO.26
No escapa a esta Sala que el reclamante en su declaración ante la jueza insinuó haber adquirido antes del desplazamiento, pero, miradas bien las cosas, es evidente que estaba haciendo referencia a que lo tenía negociado con GUSTAVO ALONSO ZULUAGA GIRALDO, porque aquel fue palmario en reconocer que el inmueble todo el tiempo estuvo en poder del vendedor, quien lo tenía y explotaba con ganado, siendo que a l accionante solo se lo entregaron 3 o 4 meses antes de realizar la escritura pública, que, como se vio, data de julio de 2004.
24 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 11, archivo «Declaración juramentada rendida por el señor Gildardo de Jesús Giraldo Giraldo MP4 » y « Declaración juramentada rendida por el señor Gildardo de Jesús Giraldo Giraldo MP 3».
rendida por el señor Gildardo de Jesús Giraldo Giraldo MP4 » y « Declaración juramentada rendida por el señor Gildardo de Jesús Giraldo Giraldo MP 3». 25 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 40, certificado:
1ABB56641E1AF392EAD95DA390C06E1A46EE02BD04BA8D799460A4E0019CF977 , archivo « 3
GILDARDO DE JESUS (sic) GIRALDO». 26 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 42.Expediente : 05000 -31-21-001-2022-00009-01
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Si bien la Unidad de Tierras en la demanda aludió que el reclamante adquirió en virtud de una promesa de compraventa desde el «2002», es evidente que esta no quedó plasmada por escrito, como se deduce del hecho de que no fue referida ni aportada como prueba, además de que en el acápite respectivo a la «calidad jurídica del solicitante respecto del predio objeto de reclamación» brota de bulto que la condición que alega como fundamento de la acción es la de propietario que principió en 2004 y no la de poseedor desde 2002.
En otras palabras, pretendió su apoderado justificar una relación material con la tierra desde el 2002, pero realmente aquí quedó probado que lo fue con posterioridad a esa calenda y al retorno, punto que no escapó a la falladora cuando ahondando por las circunstancias fácticas no comprendía cómo era posible que
tierra desde el 2002, pero realmente aquí quedó probado que lo fue con posterioridad a esa calenda y al retorno, punto que no escapó a la falladora cuando ahondando por las circunstancias fácticas no comprendía cómo era posible que hubiese adquirido en la misma fecha que se fue.
Entonces, aquí lo que hubo previo a la compra mediante escritura pública fue un acuerdo de voluntades, sin que la promesa de celebrar el contrato estuviese en capacidad de producir obligación alguna por no haber constado por escrito, tal y como demanda para su existencia el artículo 1611 del Código Civil.
De cualquier forma, sabido es que la entrega anticipada que se hace de la cosa en virtud de una promesa solo genera la mera tenencia, a no ser que las partes pacten expresamente la transferencia de la posesión. Tal es el criterio inveterado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia:27
La entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión… Cuando el prometiente comprador de un inmueble, «lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida». De contera, la entrega de la cosa prometida no origina posesión material, salvo qu e en el convenio preparatorio se estipule de manera clara y expresa que «el prometiente vendedor le entrega
la entrega de la cosa prometida no origina posesión material, salvo qu e en el convenio preparatorio se estipule de manera clara y expresa que «el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del án imo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador… De modo que si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es q ue la cosa «se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión.
En este caso, como no se pactó lo contrario, GILDARDO DE JESÚS solo recibió el inmueble entre marzo y abril de 2004, recibiendo la mera tenencia , siendo que la transferencia de la posesión y de la propiedad se hizo efectiva con la escritura
27 Cf. Sentencia SC5513-2021.Expediente : 05000 -31-21-001-2022-00009-01
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pública y su registro en instrumentos públicos en ese mismo año, en todo caso, mucho tiempo después de su desplazamiento y retorno.
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pública y su registro en instrumentos públicos en ese mismo año, en todo caso, mucho tiempo después de su desplazamiento y retorno.
En este orden de ideas, no hace falta ir más lejos para comprobar que, a pesar de que estamos ante unas víctimas de desplazamiento forzado, para cuando este hecho ocurrió (en 2002) los accionantes no habían adquirido el predio que reclaman, es decir, no ostentaban ninguna de las calidades jurídicas establecidas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011: no eran ni poseedores, ni ocupantes ni propietarios, de ahí que estuvo bien denegada las pretensiones y así se expresará en la parte resolutiva de este fallo.
En gracia de cualquier discusión, y para abundar en razones, n o está por demás referir, así sea brevemente, que en este particular estamos ante unas víctimas que voluntariamente retornaron al predio reclamado y que conservan la relación jurídica con el mismo, escenario que en criterio de la mayor ía que conforma esta Sala no da lugar a la protección del derecho a la restitución, porque los propietarios víctimas que regresan a sus tierras y logran restablecer su proyecto de vida cesando la vulnerabilidad y debilidad manifiesta que deriva ba del hecho victimizante, tanto por el retorno voluntario como porque se han beneficiado de los progr amas estatales para atención a las víctimas, alcanza n el goce efectivo de sus derechos en los términos del artículo 67 de la Ley 1448 de 2011:28
En tal sentido, no existe fundamento para la intervención del Juez Especializado en Restitución de Tierras, al haberse dado un retorno voluntario por parte de las víctimas,
términos del artículo 67 de la Ley 1448 de 2011:28
En tal sentido, no existe fundamento para la intervención del Juez Especializado en Restitución de Tierras, al haberse dado un retorno voluntario por parte de las víctimas, enmarcado en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, alcanzando el goce efectivo de sus derechos por las actuaciones desplegadas por sus propios medios, accediendo inclu so a los beneficios de los distintos programas establecidos por el Gobierno Nacional como componentes de la atención integral en el marco de la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada, actividad que se circunscribe a un trámite de carácter administrativo .
En casos como estos, tal y como se ha sostenido en otros precedentes de la sala mayoritaria, se torna inane y «sin sustento una orden restitutoria»;29 pues no se está instando la formalización del bien o el saneamiento de la propiedad, petición que se justificaría bajo el entendido de que en el contexto transicional la restitución y la formalización se amalgaman de cara a una reparación con vocación trasformadora, pues se sabe que los solicitantes, desde que adquirieron los fundos, han ejercido el pleno derecho de dominio, y no se advierte que sobre él recaigan falsas tradiciones o gravámenes qué sanear o cancelar por parte de la judicatura.
28 Cf. Sentencia # 001 del 3 de febrero de 2025. Expediente radicado 05000312100120220009001. M.P. Puno Alirio Correal Beltrán. 29 Sentencia del 3 de marzo de 2021, Exp: 05000312110120180013801Expediente : 05000 -31-21-001-2022-00009-01
Puno Alirio Correal Beltrán. 29 Sentencia del 3 de marzo de 2021, Exp: 05000312110120180013801Expediente : 05000 -31-21-001-2022-00009-01
Proceso : Restitución y formalización de tierras — Consulta Reclamante : GILDARDO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO y MARÍA YOLANDA GIRALDO ARISTIZÁBAL
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Corolario, la decisión del juzgado de instancia de no conceder el amparo a la restitución incoado por GILDARDO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO y MARÍA YOLANDA GIRALDO ARISTIZÁBAL, motivada en la falta de legitimación y ausencia de nexo alguno entre el abandono y el predio reclamado, es congruente con un análisis en conjunto del acervo probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que conllevará a confirmar el fallo consultado, sin lugar a condenar en constas ni otras consecuencias por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
En gracia de discusión, al estar ante unas víctimas propietarias retornadas, no se justificaría, de igual manera, la intervención del juez especializado.
4. DECISIÓN
En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N.° 021 (021) del 31 de marzo de 2023 ,
Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N.° 021 (021) del 31 de marzo de 2023 , emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia dentro del presente trámite de restitución de tierras, promovido
por GILDARDO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO y MARÍA YOLANDA GIRALDO
ARISTIZÁBAL.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo motivado.
TERCERO : DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente decisión.
Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados, (Firmado electrónicamente)
JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
(Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Con salvamento de voto
(Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁNFirmado electrónicamente por el (la) Doctor(a):
JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
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