JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120220006901-05000312100120220006901-
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120220006901-05000312100120220006901-
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA TERCERA
JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
Magistrado Ponente
Medellín, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia n.° 007
Radicado: 05000-31-21-001-2022-00069-01
Proceso: Restitución y formalización de tierras — Consulta Solicitante: JAIME ARTURO GIRALDO MORALES Sinopsis: La no concesión del amparo a la restitución motivado en el retorno efectivo de los titulares inscritos y en las medidas reparativas, complementarias, indemnizatorias y satisfactorias de las víctimas, se aviene a una interpretación armónica y holística de las normas transicionales que ilustran el proceso de restitución.
Confirma decisión.
1. ANTECEDENTES Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 23 de febrero de 202 3 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se denegó la solicitud formulada por JAIME ARTURO GIRALDO MORALES. 1.1. Síntesis de las pretensiones y de la solicitud JAIME ARTURO GIRALDO MORALES solicita se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en relación con los inmuebles que se describen a continuación: 1.1.1. Predio «Los Naranjos», ubicado en la vereda Vallejuelos del municipio de
a la restitución de tierras en relación con los inmuebles que se describen a continuación: 1.1.1. Predio «Los Naranjos», ubicado en la vereda Vallejuelos del municipio de San Carlos (Antioquia), ID 144778.
Relación jurídica: Propietario FMI N.°:1 018-45806 ORIP2 Marinilla Cédula catastral: 649-2-001-000-0038-00157-0000-00000
Área georreferenciada: 2 ha 774 m2
1 Folio de matrícula inmobiliaria. 2 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.Expediente : 05000-31-21-001-2022-00069-01
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1.1.2. Predio «Las Divisas», ubicado en la vereda Vallejuelos del municipio de San Carlos (Antioquia), ID 144771.
Relación jurídica: Propietario en común y proindiviso con su cónyuge FMI N.°: 018-92163 ORIP Marinilla Cédula catastral: 649-2-001-000-0038-00311-0000-00000
Área georreferenciada: 5 ha 6569 m2
Como sustento fáctico, se adujo que JAIME ARTURO GIRALDO MORALES es casado con la señora MARTA OLIVA VELÁSQUEZ NARANJO, de cuya unión procrearon a sus hijos SANDRA YURANY, FREDY ALEXANDER, CARLOS
ALBERTO y SORENID GIRALDO VELÁSQUEZ.
casado con la señora MARTA OLIVA VELÁSQUEZ NARANJO, de cuya unión procrearon a sus hijos SANDRA YURANY, FREDY ALEXANDER, CARLOS
ALBERTO y SORENID GIRALDO VELÁSQUEZ.
Que la pareja es propietaria de los fundos arriba relacionados, los cuales estaban destinados a actividades propias de la agricultura y la ganadería, además, en uno de ellos tenían la vivienda familiar.
Que el padre de JAIME ARTURO fue secuestrado por la guerrilla y en ese hecho recibió dos disparos, razón por la cual su hijo se tuvo que canjear con él para que recibiera asistencia médica.
Que m ientras estuvo secuestrado fue señalado de colaborador de grupos paramilitares y le exigieron una colaboración económica, sin embargo, dado su rol de líder comunitario, fue liberado.
Que, una vez esto, la familia decidió desplazarse, lo cual hicieron el 15 de diciembre de 2002, dirigiéndose a la ciudad de Cali y dejando los inmuebles abandonados.
Que, no obstante, el grupo familiar pudo retornar a los predios en 2006 y actualmente se encuentran explotándolos.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Trámite de la solicitud Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien la admitió por auto del 12 de agosto de 20223 emitiendo las órdenes propias de esa decisión introductoria e impartiendo el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011, como la notificación al alcalde
20223 emitiendo las órdenes propias de esa decisión introductoria e impartiendo el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011, como la notificación al alcalde
3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 8.Expediente : 05000-31-21-001-2022-00069-01
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de San Carlos ,4 al Ministerio Público, 5 al Departamento de Valorización de la Gobernación de Antioquia,6 la sustracción provisional del comercio7 y la publicación en un diario de amplia circulación nacional.8 2.2. La sentencia consultada El juzgado, como no se presentó oposición alguna, profirió la Sentencia N.º 009 (009) el 23 de febrero de 202 3,9 en la cual resolvió negar la solicitud a JAIME
ARTURO GIRALDO MORALES.
Para ello, encontró que JAIME ARTURO y su familia fueron víctimas del conflicto armado ocurrido en San Carlos, razón por la cual tuvieron que desplazarse en el 2002.
No obstante, lo anterior, que el reclamante y su familia lograron retornar a sus predios desde el año 2006 , lo cual hicieron con acompañamiento estatal y se encuentran establecidos en sus fundos en condiciones de estabilidad.
Por este camino, que, derivado de la calidad de víctimas, el grupo familiar: i) recibió subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada que se hizo efectivo en la ciudad de Cali ; ii) obtuvo pagos de atención humanitaria en tres oportunidades
Por este camino, que, derivado de la calidad de víctimas, el grupo familiar: i) recibió subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada que se hizo efectivo en la ciudad de Cali ; ii) obtuvo pagos de atención humanitaria en tres oportunidades (2010, 2011 y 2012), «atención que fue suspendida toda vez que el hogar solicitante no presenta carencias en los componentes de subsistencia mínima »;10 iii) tuvo reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa por el hecho de desplazamiento forzado; y iv) fueron beneficiarios de familias en su tierra, red de seguridad alimentaria, capitalización empresarial y familias en acción.
Así las cosas, concluyó que el grupo familiar pudo reinstalarse en sus predios hacía más de 16 años, logrando la reactivación económica con explotación agrícola y acompañamiento estatal. 2.3. Intervención del Ministerio Público Ante el Tribunal, la Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, intervino conceptuando que, al haber quedado probada la condición de víctima del reclamante, y pese al retorno, se debió acceder a las pretensiones, porque, de lo contrario, se impide la satisfacción plena de los derechos a la justicia,
4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 10. 5 Mismo lugar. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 31. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 24. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 23.
5 Mismo lugar. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 31. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 24. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 23. 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 46. 10 Mismo lugar, pág. 21.Expediente : 05000-31-21-001-2022-00069-01
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la verdad y la reparación integral a las víctimas , «que son acreedores a la protección al derecho fundamental a la restitución de tierras, aunque dicha restitución sea simbólica».11
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta, según el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras.
3.2. Problema jurídico y esquema de resolución
Corresponde establecer si le asistió razón al juzgador en negar las pretensiones de restitución y formalización incoadas por JAIME ARTURO GIRALDO MORALES respecto de los predios «Los Naranjos» y «Las Divisas», ubicados en la vereda Vallejuelos del Municipio de San Carlos — Antioquia.
En caso contrario , se debe verificar si lo procedente era proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras, y, en consecuencia, revocar el fallo consultado.
Para desarrollar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: i)
En caso contrario , se debe verificar si lo procedente era proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras, y, en consecuencia, revocar el fallo consultado.
Para desarrollar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras, y iii) El caso concreto, donde se analizará si se encontraban reunidos o no los presupuestos para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras respecto a quienes les fue negado.
3.3. El grado jurisdiccional de consulta
El inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decretan la restitución en favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella, esto, en defensa de los derechos de las víctimas y del ordenamiento jurídico.
Como ya lo ha dicho esta Sala, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, «la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior funcional para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión,12 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos
11 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 8. Negrita dentro de texto original. 12 Sentencia T-389 de 2006.Expediente : 05000-31-21-001-2022-00069-01
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sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.13 Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio,14 y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia».15
Dicha institución jurídica, entonces, otorga facultad a los magistrados a realizar una intervención decidida para encontrar y reparar cualquier vulneración que observe se le haya causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional.16
3.4. El fundamento del derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano
El derecho fundamental17 a la restitución de tierras es una prerrogativa inmanente fundada en la dignidad humana que habilita a una persona para reclamar del Estado el restablecimiento de sus derechos relacionados con los inmuebles que detentaba a título de poseedor, propietario u ocupante y que se haya visto obligado a abandonar o de los que haya sido despojado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas en e l marco del conflicto armado interno, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas en e l marco del conflicto armado interno, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
Probados los anteriores presupuestos, que son concurrentes, se abre paso la protección del derecho fundamental, debiéndose adoptar coetáneamente en favor de las víctimas todas las medidas que sean requeridas para la restitución jurídica y/o material de las tierras, acompañadas de todas aquellas garantías que propendan por asegurar su efectividad y las propias encaminadas a la rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Si la restitución es material o jurídicamente imposible, procede la compensación en especie, reubicación o en dinero.
El proceso creado por el legislador para lograr esta reparación se encuentra estatuido en el Título IV de la Ley 1448 de 2011, se trata de un procedimiento mixto, administrativo — judicial, que se desenvuelve en un escenario de justicia transicional.
13 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992-01069. 14 Sentencia C-968 de 2003. 15 Cf. Sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 16 En el mismo lugar. 17 SU648/17, entre otras.Expediente : 05000-31-21-001-2022-00069-01
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La Corte Constitucional ha entendido la justicia transicional como una «institución
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La Corte Constitucional ha entendido la justicia transicional como una «institución jurídica» por medio de la cual las sociedades integran esfuerzos con miras a mitigar los efectos y consecuencias de violaciones masivas a los derechos humanos ocurridos en el marco de un conflicto, avanzando hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia.18
Por tratarse de un proceso que se desenvuelve en el marco de una justicia que se aplica de manera excepcional y temporal, se justifica la flexibilidad de las normas que rigen la resolución de los casos sometidos a esta especialidad, ello, en contraposición al modelo de justicia que se aplica en contextos ordinarios.
De este modo, figuras como la buena fe, 19 la prueba sumaria,20 las presunciones21 y la inversión de la carga de la prueba22 cobran una relevancia capital, que, sumadas a las facultades excepcionales que el propio estatuto otorga al funcionario judicial, se establecen en favor de las víctimas para lograr una adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales resquebrajados por el conflicto armado.
Lo anterior, sin dejar de lado la implementación de enfoques diferenciales, que no son más que el reconocimiento de la heterogeneidad de la población víctima, situación que permite atender las necesidades particulares de cada grupo, reconociendo que los im pactos del conflicto no son homogéneos. Es así como se planteó el enfoque de género para las mujeres, para las orientaciones sexuales e
situación que permite atender las necesidades particulares de cada grupo, reconociendo que los im pactos del conflicto no son homogéneos. Es así como se planteó el enfoque de género para las mujeres, para las orientaciones sexuales e identidades de género diversas (LGBTI+), enfoque Etario (niño, niña y adolescente, adulto mayor), enfoque para personas con discapacidad y el enfoque étnico.23 3.5. Del caso concreto De entrada, se advierte que la decisión objeto de consulta será confirmada, por cuanto, como bien se describió en la sentencia , estamos ante unas víctimas que voluntariamente retornaron a los predios reclamados y que nunca perdieron la relación jurídica con los mismos.
En efecto, los medios probatorios del expediente que fueron sometidos a escrutinio por la jueza 24 dieron cuenta y permitieron colegir que JAIME ARTURO GIRALDO MORALES y su familia se desplazaron hacia Cali en diciembre de 2002. Igualmente, que dicho abandono ocurrió con ocasión del conflicto armado, específicamente, porque se originó cuando su progenitor fue víctima de secuestro y en su intento de
18 Cfr. Sentencias C-771/11 y C-579/13. 19 Art. 5, Ley 1448/11. 20 Arts. 78 y 158, ib. 21 Art. 77, ib. 22 Art. 78, ib. 23 Art. 13, ib. 24 Entre ellos la declaración de la víctima (Consecutivo 7), el testimonio de EMILSE MARTÍNEZ GÓMEZ (Consecutivo 5), el formulario de solicitud de inclusión en el RUTPA (Consecutivo 1) y la constancia de inclusión
24 Entre ellos la declaración de la víctima (Consecutivo 7), el testimonio de EMILSE MARTÍNEZ GÓMEZ (Consecutivo 5), el formulario de solicitud de inclusión en el RUTPA (Consecutivo 1) y la constancia de inclusión en el RUV (Consecutivo 14).Expediente : 05000-31-21-001-2022-00069-01
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fuga fue herido con arma de fuego, razón por la cual el reclamante tuvo que intercambiarse con él para que recibiera atención médica , contando con la buena fortuna de ser liberado debido a su condición de líder comunitario.
De esta manera, acertó la instructora en deducir la condición de víctimas por abandono forzado del reclamante y su familia. C omo también que los hechos victimizantes fueron consecuencia de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario perpetradas por los grupos alzados en armas al margen de la ley que opera ban en el municipio de San Carlos, lo que indubitablemente los convierte en víctimas del conflicto armado.
En cuanto al vínculo jurídico, quedó claro, a partir del estudio de los FMI 018-45806 y 018 -92163 de la ORIP de Marinilla, que JAIME ARTURO GIRALDO MORALES y MARTA OLIVA VELÁSQUEZ NARANJO son los propietarios inscritos de los inmuebles reclamados.25
Ahora, la juez negó el amparo al derecho fundamental a la restitución porque las probanzas también acreditaron que el solicitante y su cónyuge: i) aún conservan el
inmuebles reclamados.25
Ahora, la juez negó el amparo al derecho fundamental a la restitución porque las probanzas también acreditaron que el solicitante y su cónyuge: i) aún conservan el derecho de dominio sobre «Los Naranjos» y «Las Divisas» y ii) pudieron recuperar la relación material con los mismos desde el año 2006 y han sido beneficiarios de diversas medidas estatales, las cuales les permitieron su estabilización socioeconómica.
Así, el punto central de la discusión está en determinar si efectivamente el retorno de los propietarios y la implementación de medidas complementarias a su favor que los llevan a la estabilización frena la protección del derecho fundamental.
En cuanto al tema, analizando un caso de similares contornos, en reciente línea, la Sala mayoritaria decantó que, cuando se trata de propietarios víctimas que retornaron a sus tierras de tiempo atrás y han logrado restablecer su proyecto de vida, no debe darse paso a la protección del derecho a la restitución, pues, habiendo cesado la vulnerabilidad y debilidad manifiesta que deriva del hecho victimizante , tanto por el retorno voluntario como porque se han beneficiado de los programas estatales para atención a las víctimas, han alcanzado el goce efectivo de sus derechos en los términos del artículo 67 de la Ley 1448 de 2011:26 En tal sentido, no existe fundamento para la intervención del Juez Especializado en Restitución de Tierras, al haberse dado un retorno voluntario por parte de las víctimas, enmarcado en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, alcanzando el goc e efectivo de sus derechos por las actuaciones desplegadas por sus propios medios,
Restitución de Tierras, al haberse dado un retorno voluntario por parte de las víctimas, enmarcado en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, alcanzando el goc e efectivo de sus derechos por las actuaciones desplegadas por sus propios medios, accediendo incluso a los beneficios de los distintos programas establecidos por el Gobierno
25 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 24. 26 Cf. Sentencia # 001 del 3 de febrero de 2025. Expediente radicado 05000312100120220009001. M.P. Puno Alirio Correal Beltrán.Expediente : 05000-31-21-001-2022-00069-01
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Nacional como componentes de la atención integral en el marco de la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada, actividad que se circunscribe a un trámite de carácter administrativo.
Por este camino, n o está de demás precisar que el desplazamiento no es lo que configura la prosperidad de la acción en los procesos de tierras, porque el artículo 74 de la Ley 1448/11 estableció dos figuras únicas e independientes, aunque interrelacionadas entre sí, que son el despojo y el abandono forzado de tierras, luego, es la configuración de un despojo o de un abandono forzado de tierras lo que abre paso a la acción.
El desplazamiento, muchas veces, es la génesis de estas figuras, pero no siempre deriva en su configuración, de ahí que el art. 74 ejusdem define el abandono forzado
abre paso a la acción.
El desplazamiento, muchas veces, es la génesis de estas figuras, pero no siempre deriva en su configuración, de ahí que el art. 74 ejusdem define el abandono forzado de tierras como una situación fáctica que obliga a una persona a desplazarse, pero, además, lo condiciona a que raíz de ello se vea impedida a ejercer la administración, explotación o contacto directo con los predios, obviamente, por conductas que se puedan asociar directa o indirectamente con el conflicto armado.
Esto debe leerse en consonancia con el art. 60 de la misma obra, que trae una definición concreta y diferente para el desplazamiento, esto es, como aquella migración forzada dentro del territorio nacional o fuera de este, dando lugar a dejar la localidad de residencia o las actividades económicas habituales de una persona porque la integridad física, seguridad o libertad personales han sido vulneradas.
Por eso, a la luz del artículo 74 ejusdem, el desplazamiento puede ser temporal, y las víctimas pueden recobrar en uso y goce los inmuebles que dejan atrás cuando migran.
En este particular, pese al abandono de los predios reclamados a raíz de la violencia en la vereda Vallejuelos del municipio de San Carlos , quedó patente que el reclamante y su familia retornaron hace aproximadamente 20 años (2006. Hecho reconocido desde la misma presentación de la demanda) estabilizándose económicamente y explotándolos sin impedimento alguno.
Ahora bien, p ara el restablecimiento de los derechos de las víctimas fue fundamental la ayuda institucional, conforme dio cuenta e l material probatorio adosado al plenario:
económicamente y explotándolos sin impedimento alguno.
Ahora bien, p ara el restablecimiento de los derechos de las víctimas fue fundamental la ayuda institucional, conforme dio cuenta e l material probatorio adosado al plenario:
Por un lado, la Dirección Ejecutiva de FONVIVIENDA certificó que a JAIME ARTURO GIRALDO MORALES y su cónyuge MARTA OLIVA VELÁSQUEZExpediente : 05000-31-21-001-2022-00069-01
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NARANJO se les asignó subsidio «mediante Resolución 146. Modificada con Res: 1370 de 1/12/2010 en la modalidad ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA O USADA PARA HOGARES PROPIETARIOS del proyecto INDIVIDUAL en el proceso DESPLAZADOS CONVOCATORIA 2004 - ASIGNADOS FONVIVIENDA 2006, en Cali, Valle del Cauca por un valor de $ 10.200.000».27
Además, el grupo familiar , que se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas — RUV, ha recibido los siguientes beneficios:28
- Pagos de atención humanitaria:
Fecha de Pago Valor 2/4/2010 12:00:00 AM $1.320.000 8/22/2011 12:00:00 AM $1.320.000 4/13/2012 12:00:00 AM $1.005.000
- Pago de la medida de indemnización administrativa , bajo los parámetros establecidos en las normas aplicables a la solicitud, por el hecho victimizante
4/13/2012 12:00:00 AM $1.005.000
- Pago de la medida de indemnización administrativa , bajo los parámetros establecidos en las normas aplicables a la solicitud, por el hecho victimizante
de Desplazamiento Forzado. Por otro lado, la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social certificó que han sido beneficiarios de los siguientes programas: Familias en su Tierra (Estado: retirado), Red de Seguridad Alimentaria (Estado: atendido), Estrategia Unidos (Estado: promovido), Capitalización empresarial (Estado: atendido) y Familias en Acción (Estado: atendido).29 En suma, en el caso que ahora se analiza, se probó que el accionante y su compañera de vida retornaron cuatro años después de haberse visto obligado s a abandonar sus predios, es decir, ellos mismos prevalidos de su condición de titulares del derecho de dominio , que aún conservan, y por sus propios medios, cesaron la situación de desplazamiento y abandono a que estuvieron expuestos los inmuebles Los Naranjos y Las Divisas , y en la actualidad y con ayuda del Estado , desde hace al menos 20 años, se encuentra n usufructuándolos sin disputas o reclamos de ninguna clase. En casos como estos, tal y como se ha sostenido en otros precedentes de la sala mayoritaria, se torna inane y «sin sustento una orden restitutoria»;30 pues no se está instando la formalización del bien o el saneamiento de la propiedad, petición que se justificaría bajo el entendido de que en el contexto transicional la restitución y la formalización se amalgaman de cara a una reparación con vocación trasformadora,
instando la formalización del bien o el saneamiento de la propiedad, petición que se justificaría bajo el entendido de que en el contexto transicional la restitución y la formalización se amalgaman de cara a una reparación con vocación trasformadora,
27 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 21. 28 Cf. Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 14. 29 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 14. 30 Sentencia del 3 de marzo de 2021, Exp: 05000312110120180013801Expediente : 05000-31-21-001-2022-00069-01
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pues se sabe que los solicitantes, desde que adquirieron los fundos, han ejercido el pleno derecho de dominio, y no se advierte que sobre él recaigan falsas tradiciones o gravámenes qué sanear o cancelar por parte de la judicatura.
Por último, distinto a lo que sostuvo la vista fiscal, no encuentra la Sala que en casos como estos se justifique una restitución meramente simbólica, porque cuando los reclamos se reducen exclusivamente a medidas que desde la ley de víctimas tienen el carácter de asistenciales (como salud y educación), para cuya concesión no se requiere la intervención judicial, al menos de las autoridades que integran la especialidad de tierras , este Tribunal ha señalado que «activar la jurisdicción para reclamar esta clase de medidas «desnaturaliza el proceso de restitución», cuando este componente, de acuerdo al artículo 71 de la ley de víctimas, tiene como propósito “la
especialidad de tierras , este Tribunal ha señalado que «activar la jurisdicción para reclamar esta clase de medidas «desnaturaliza el proceso de restitución», cuando este componente, de acuerdo al artículo 71 de la ley de víctimas, tiene como propósito “la realización de medidas para el restablecimiento de la s ituación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley”, restaurando y/o transformando los vínculos jurídicos de que trata el artículo 75».31 Allende, y no menos importante:
(…) también se ha pretextado que si no media una orden del Juez de Tierras de restituir al «desplazado retornado» nadie lo toma en cuenta o no se le incluye en los programas de reparación que establece la Ley, o que las entidades administrativas «no funcionan» con la misma efectividad si no se cuenta con el aval o mandato de la jurisdicción. Lo cierto es que esa tesis «implica cohonestar con la omisión y el actuar displicente e irregular de las autoridades administrativas favoreciendo el desgano, (…) de paso desconoce e invad[e] competencias administrativas suficientemente delimitadas en la ley», dilata en el tiempo la respuesta institucional en favor de las víctimas, lleva a que el juez sustituya, usurpe y se arrogue funciones de las autoridades competentes para la implementación de las medidas en favor de ellas, convirtiéndolos en ordenadores de gastos, propicia que muchas personas se salten los turnos de atención y priorización que operan en cada entidad para acceder a los distintos programas y subsidios, o soslayen requisitos y exigencias que la generalidad debe reunir, lo que generaría focos de injusticias, siendo que «existen otros mecanismos para efectivizar el cumplimiento de las normas cuando se trata de actos, hechos u omisiones
debe reunir, lo que generaría focos de injusticias, siendo que «existen otros mecanismos para efectivizar el cumplimiento de las normas cuando se trata de actos, hechos u omisiones administrativas, en l os que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan esa función para garantizar el derecho de retorno de las víctimas en condiciones de seguridad y transformación personal y familiar, así como de productividad y estabilidad económica».32
Así las cosas, no se acreditó el estado de necesidad , la vulneración actual de los derechos de las víctimas del conflicto armado y los predios se encuentra n debidamente formalizados, por lo que no se hace necesario, en este concreto caso, la intervención de la Judicatura para la concesión de medidas adicionales.
Corolario, la decisión del juzgado de instancia de no conceder el amparo a la restitución incoado por JAIME ARTURO GIRALDO MORALES, motivada en el retorno efectivo de los titulares inscritos y en las medidas reparativas, complementarias, indemnizatorias y satisfactorias de las que ha sido receptor él y su núcleo familiar, se aviene a una interpretación armónica y holística de las normas
31 Cf. Sentencia 19-R del 3 de noviembre de 2021. Expediente radicado 050003121001202000020
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