JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120240000200-05000312100120240000200-012
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120240000200-05000312100120240000200-012
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00002-00 SOLICITANTE: MARÍA DORALBA GÓMEZ OCAMPO 1
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA Medellín, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco Proceso: Restitución y Formalización de tierras Solicitante: María Doralba Gómez Ocampo Radicado: 05000 31 21 001 2024 00002 00 Sentencia Nº 012 (008) Instancia Única Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante y de su cónyuge al momento de los hechos víctimizantes. Al comprobarse que se reúnen los requisitos para la adjudicación de baldíos urbanos, no obstante, se ordena la compensación, tomando en cuenta que actualmente el predio es ocupado por personas que demostraron cumplir los requisitos para ser reconocidos segundos ocupantes. Se decreta la aplicación de las medidas complementarias, tendientes a garantizar una restitución en condiciones de sostenibilidad para la reclamante. 1. OBJETO PARA DECIDIR Procede el Despacho a proferir decisión de fondo, en única instancia, dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, instaurada por MARÍA DORALBA GÓMEZ OCAMPO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.506.395; por intermedio de vocera judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD). 2. ANTECEDENTES 2.1 Fundamentos fácticos. 2.1.1 Bien objeto de solicitud. La solicitud de restitución de tierras, interpuesta por MARÍA DORALBA GÓMEZ OCAMPO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.506.395, pretende la restitución y formalización de tierras, sobre el siguiente
Bien objeto de solicitud. La solicitud de restitución de tierras, interpuesta por MARÍA DORALBA GÓMEZ OCAMPO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.506.395, pretende la restitución y formalización de tierras, sobre el siguiente inmueble: 2.1.1.1. Predio denominado “Calle 33 No. 25-221” ID 124864 RELACIÓN JURÍDICA: Ocupante al momento de los hechos víctimizantes NATURALEZA JURÍDICA Baldío Urbano para la época de los hechos victimizantesPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00002-00 SOLICITANTE: MARÍA DORALBA GÓMEZ OCAMPO
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MUNICIPIO: Argelia DEPARTAMENTO: Antioquia CÉDULA CATASTRAL: 055-1-001-001-0046-00006-0000-00000 MATRÍCULA INMOBILIARIA: 028-28092 de la ORIP de Sonsón ÁREA SOLICITADA: 0 has 0107 mt2 (Área georreferenciada por la UAEGRTD) 2.2.1 De la peticionaria. Actúan como solicitantes dentro del presente asunto MARÍA DORALBA GÓMEZ OCAMPO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.506.395. 2.2.2 Del origen de la relación jurídica con el inmueble solicitado. El predio denominado “Calle 33 No. 25-221”, fue adquirido por la señora María Doralba Gómez Ocampo en compañía del señor Carlos Arturo Gómez Henao, el 3 de agosto de 1991, de acuerdo con el documento privado suscrito por este y la señora María Nohelia Jiménez Arango, obrante en el consecutivo No. 95; sin embargo, para esa época el bien carecía de antecedentes traditicios, por lo cual su titularidad se encontraba en cabeza de La Nación. Adicionalmente, al ser un inmueble urbano, se presumía que era de propiedad del ente municipal. Por tanto, la relación jurídica de la reclamante con el fundo al momento de los hechos victimizantes, es la de ocupante de un baldío urbano. 2.2.3 De los hechos de violencia y desplazamiento forzado. Frente a los eventos concretos de violencia que debieron enfrentar la
solicitante y su grupo familiar, según los hechos relatados en el escrito de solicitud y los demás acopiados a lo largo del trámite, se tiene la constante presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona, las presiones y amenazas que sufrían en torno a atentar contra la vida de sus hijas, por lo que se originó el desplazamiento de la señora María Doralba Gómez Ocampo hacia la ciudad de Medellín. 2.2.4 Del abandono del predio pretendido. Debido a los hechos de violencia antes referidos, los solicitantes y el grupo familiar se vieron obligados a desplazarse del predio objeto de restitución en el año 2002, según lo manifestado en la solicitud de restitución de tierras. 2.2.5 Del retorno y la reconstrucción del proyecto de vida. Los solicitantes no han podido retornar al predio debido a que actualmente se encuentra ocupado por los señores Carlos Mario Giraldo Grisales, Natalia Giraldo Grisales y Alberto Giraldo Álvarez, además, la Alcaldía de Argelia, le adjudicó dicho inmueble a la señora Martha Elena Grisales Loaiza. 3. PRETENSIONES 3.1. Con fundamento en la situación fáctica narrada, se solicita la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, como víctima del conflicto armado interno, en favor de María Doralba Gómez Ocampo y Guillermo Arango Guzmán; sobre elPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00002-00 SOLICITANTE: MARÍA DORALBA GÓMEZ OCAMPO
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inmueble denominado “Calle 33 No. 25-221”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 028-28092. Igualmente, solicita formalizar la relación jurídica y/o material del predio, en atención a las facultades previstas en el literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y ordenar a la entidad competente, la adjudicación en favor de la señora María Doralba Gómez Ocampo y Guillermo Arango Guzmán; del bien anteriormente referido. 3.2. Aplicar la presunción contenida en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que los solicitantes fueron despojados del predio referido a través de la Resolución No. 064D del 5 de noviembre de 2010, expedida por el municipio de Argelia, en donde se le cedía a título gratuito el bien a la señora Martha Elena Grisales Loaiza. 3.3. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica el predio, en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 3.4. Igualmente, ordenar a la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia y a Catastro del municipio de Argelia, realizar las acciones correspondientes a la actualización catastral del bien. 3.5. Instar por las demás medidas de protección previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, como consecuencia lógica y directa, para la efectiva materialización del derecho a la formalización y a la restitución de la tierra. 4. ACTUACIÓN PROCESAL 4.1. Del trámite administrativo y requisito de procedibilidad. Durante el trámite administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
derecho a la formalización y a la restitución de la tierra. 4. ACTUACIÓN PROCESAL 4.1. Del trámite administrativo y requisito de procedibilidad. Durante el trámite administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de ahora en adelante UAEGRTD, ajustándose a lo normado en el artículo 2.15.1.4.1. y siguientes del Decreto 1071 de 2015, y luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios en las diligencias administrativas, concluyó con la expedición de la constancia de registro CA 00050 del 31 de enero de 2024, por medio de la cual se accedió a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a nombre de María Doralba Gómez Ocampo y Guillermo Arango Guzmán, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 43.506.395 y 70.300.198, respectivamente, y de su núcleo familiar al momento del desplazamiento. Inmueble denominado “Calle 33 No. 25 -221” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 028-28092. Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial. Acreditado lo anterior, la solicitante, amparada bajo los postulados de los cánones normativos 81 y ss. de la Ley 1448 de 2011, solicitó a la UAEGRTD la representación judicial en el presente trámite; entidad que designó apoderados judiciales para el efecto1. 1 Ver consecutivo No. 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO:
para el efecto1. 1 Ver consecutivo No. 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00002-00 SOLICITANTE: MARÍA DORALBA GÓMEZ OCAMPO
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4.2. Del trámite judicial. El trámite jurisdiccional dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, la cual fue recibida por este Despacho el día 31 de enero de 2024, a través de la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, correspondiéndole por reparto el conocimiento de la misma a esta Judicatura. Mediante auto interlocutorio No. 053 del 2 de febrero de 20242, se ordenó corregir la solicitud por presentar algunos defectos, así tras cumplirse lo ordenado por el despacho, a través de auto interlocutorio No. 075 del 13 de febrero de 20243, se dispuso la admisión de la solicitud, al ajustarse a los requisitos mínimos de instrucción previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 literal d) ejusdem; el 14 de febrero de 2024, fueron notificados el Alcalde del municipio de Argelia (Antioquia) y la Procuradora 37 Judicial I Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras. Del mismo modo, se ordenó la publicación, en un diario de amplia circulación nacional; hecho que se materializó en el periódico El Espectador el día 7 de abril de 20244; ello de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y en aplicación del principio de publicidad. Asimismo, al comprobarse que el municipio de Argelia a través de Resolución No. 064 del 5 de noviembre de 2010, le cedió a título gratuito el bien inmueble a la señora Martha
Elena Grisales Loaiza, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.893.718, la cual actualmente se encuentra fallecida5, por lo tanto, en el auto admisorio se ordenó la notificación de sus herederos determinados e indeterminados, estos últimos mediante emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. En ese sentido, una vez se venció el término de quince días para comparecer al proceso, mediante auto interlocutorio No. 190 del 8 de abril de 2024, se procedió a nombrar representante judicial de los herederos indeterminados de la señora Martha Elena Grisales Loaiza, a la Dra. Lizseht Tatiana Castrillón Herrera, a quien se la notificó del auto admisorio el 9 de abril de 20246 y presentó contestación de manera oportuna el día 23 de abril de 2024 sin presentar oposición a la solicitud de restitución de tierras. En cuanto a los herederos determinados de la señora Martha Elena Grisales Loaiza, los señores Claudia Marcela Giraldo Grisales, Carlos Mario Giraldo Grisales, Natalia Giraldo Grisales, Diego Felipe Giraldo Grisales y su cónyuge supérstite el señor Alberto Giraldo Álvarez, estos fueron notificados en diferentes momentos: el 14 de febrero de 2024 fueron notificados los señores Claudia Marcela Giraldo Grisales y Carlos Mario Giraldo Grisales; el 1 de agosto de 2024 fue notificada Natalia Giraldo Grisales; el 24 de septiembre de 2024 fue notificado el señor Alberto Giraldo y el en cuanto al señor Diego Felipe Giraldo Grisales al no contarse con sus datos de contacto, por medio de auto de sustanciación No. 743 del 31 de julio de 2024, se ordenó su emplazamiento el Registro Nacional de Personas 2 Ver consecutivo No. 2 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.
sus datos de contacto, por medio de auto de sustanciación No. 743 del 31 de julio de 2024, se ordenó su emplazamiento el Registro Nacional de Personas 2 Ver consecutivo No. 2 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 3 Ver consecutivo No. 9 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea 4 Ver consecutivo No. 40 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 5 Ver consecutivo No. 4 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 6 Ver consecutivo No. 37 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00002-00 SOLICITANTE: MARÍA DORALBA GÓMEZ OCAMPO
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Emplazadas, por lo que al fenecer el término de quince días, a través de auto interlocutorio No. 677 del 16 de octubre de 2024, se nombró como representante judicial de este a la Dra. Lizseth Tatiana Castrillón Herrera, quien fue notificada el 17 de octubre de 2024 y presentó contestación a la solicitud de restitución de tierras, sin oponerse a la misma el día 21 de noviembre de 2024. Por su parte, los señores Claudia Marcela, Carlos Mario y Natalia Giraldo Grisales presentaron solicitud de amparo de pobreza, y poder otorgado al Dr. Julio César López Herrera, solicitud que fue concedida mediante auto No. 009 del 17 de enero de 2025 y audiencia virtual del 19 de febrero de 2025. Asimismo, en el auto admisorio se decretó la Inscripción de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio de los predios y la suspensión de procesos de que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, frente a lo cual la ORIP de Sonsón, dando cumplimiento a ello el 15 de febrero de 2024, como puede verse en el consecutivo No. 16 del expediente digital. Una vez integrado el contradictorio, por auto interlocutorio No. 771 del 14 de noviembre de 2024, se abre periodo probatorio y se decretan como pruebas de oficio la realización de encuentro virtual con el fin de indagar los hechos expuestos en la solicitud, citando el testimonio de víctimas de los señores María Doralba Gómez Ocampo y Guillermo Arango Guzmán y los testimonios de los señores Claudia Marcela Giraldo Grisales, Carlos Mario Giraldo Grisales, María Julia Gómez Martínez y Oscar Gallego7. Una vez el apoderado judicial allegó los datos de contacto de las personas citadas a rendir testimonio, a través del auto interlocutorio No. 059 del 6 de
Claudia Marcela Giraldo Grisales, Carlos Mario Giraldo Grisales, María Julia Gómez Martínez y Oscar Gallego7. Una vez el apoderado judicial allegó los datos de contacto de las personas citadas a rendir testimonio, a través del auto interlocutorio No. 059 del 6 de febrero de 2025, se programó audiencia virtual para el día 19 de febrero de 2025. Llegado el 19 de febrero de 2025, se logró realizar la diligencia recepcionándose los testimonios de los señores María Doralba Gómez Ocampo, Guillermo Arango Guzmán, Claudia Marcela Giraldo Grisales, Carlos Mario Giraldo Grisales y María Julia Gómez Martínez. En cuanto al testimonio del señor Oscar Gallego, este no se presentó y tampoco fue posible contactarlo, por lo cual se prescindió del mismo. Por otro lado, debido a las manifestaciones realizadas por los testigos en audiencia se procedieron a decretar otras pruebas de oficio, mediante auto interlocutorio No. 135 del 28 de febrero de 2025. Una vez recaudado el material probatorio necesario para proferir decisión de fondo, a través de auto interlocutorio No. 180 del 13 de marzo de 2025, se cerró el periodo probatorio. El día 21 de marzo de 2025 el expediente paso a Despacho para sentencia. Así, agotado debidamente el trámite judicial reglado en la Ley 1448 de 2011, y de conformidad con las competencias fijadas en el artículo 79 ibídem, se procede a proferir el fallo de rigor, previa constatación del cumplimiento de los siguientes presupuestos procesales. 7 Ver consecutivo No. 85 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO:
del cumplimiento de los siguientes presupuestos procesales. 7 Ver consecutivo No. 85 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00002-00 SOLICITANTE: MARÍA DORALBA GÓMEZ OCAMPO
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5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER 5.1. La Competencia. De conformidad con los artículos 798 y 80 ejusdem, es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, toda vez que no hubo resistencia al derecho reclamado; asimismo, por hallarse ubicado el inmueble objeto del petitum en el municipio de Argelia (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia9. 5.2. Legitimación. Son titulares de la acción regulada por la Ley 1448 de 2011, según el artículo 75, las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos, cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ésta o que se hayan visto obligadas a abandonarla, como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la citada ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de su vigencia (10 años), la cual fue prorrogada a través de la Ley 2078 de 2021. Así entonces, la señora María Doralba Gómez Ocampo está legitimada para promover la presente solicitud, en calidad de ocupante de bien baldío urbano cuya propiedad pretende adquirir por adjudicación y por el desplazamiento que sufrió en el año 2002, según lo manifestado en la solicitud de restitución de tierras. 5.3. Del debido trámite. La solicitud se direccionó con el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011 -por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno colombiano-, respetándose los presupuestos materiales y procesales
Del debido trámite. La solicitud se direccionó con el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011 -por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno colombiano-, respetándose los presupuestos materiales y procesales para tramitar el asunto litigioso propuesto, sin que se presente causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; además, de respetarse el derecho fundamental al debido proceso, tanto de la solicitante como de terceros que pudieran verse interesados en este trámite. 5.4. Problemas jurídicos. 5.4.1. El primero, consiste en dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia, la vulneración por el hecho de desplazamiento forzado y, subsecuentemente, el amparo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras de la reclamante. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta ostentaba la calidad de explotadora de baldío. 8 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 9 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00002-00 SOLICITANTE: MARÍA DORALBA GÓMEZ OCAMPO
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Para ello, habrá de establecerse si la accionante tienen la calidad de víctimas a la luz del artículo 3 de la Ley 1448 de 201110, con el objeto de que puedan hacerse acreedores de las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en tal normativa. Igualmente, se abordará lo normado en la Ley 1448 de 2011 y demás articulado jurídico concordante, así como el precedente jurisprudencial, que conlleve a tomar una decisión ajustada a derecho, dentro del marco de los postulados de la justicia transicional, concebida para la protección y reparación integral a las víctimas. 5.4.2. Además de declarar que la accionante y su cónyuge al momento de los hechos victimizantes, ostentan la calidad de víctimas del desplazamiento forzado; también, se debe establecer si estos cumplen con los requisitos legales, tanto sustanciales como procesales, que establecidos en las leyes 137 de 1959 y 388 de 1997, además de sus decretos reglamentarios y demás normas complementarias en materia de adjudicación de baldíos urbanos, que den lugar a declarar a su favor la ocupación, como modo de adquirir el dominio del predio pretendido, identificado con FMI Nº 028-28092. 5.4.3. Ahora bien, atendiendo las circunstancias fácticas evidenciadas durante la etapa judicial, habrá de analizarse -de resultar avante las pretensiones de la señora María Doralba Gómez Ocampo-, es procedente la aplicación de las medidas de reparación y rehabilitación en un escenario de un posible retorno a la heredad, o si, por el contrario, sugiere una medida de tipo compensatorio. 5.4.4. Por último, corresponde a esta judicatura determinar si se acreditan los requisitos exigidos para brindarle a los señores Carlos Mario Giraldo Grisales, Natalia Giraldo Grisales y Alberto Giraldo, la calidad
contrario, sugiere una medida de tipo compensatorio. 5.4.4. Por último, corresponde a esta judicatura determinar si se acreditan los requisitos exigidos para brindarle a los señores Carlos Mario Giraldo Grisales, Natalia Giraldo Grisales y Alberto Giraldo, la calidad de segundos ocupantes. Para resolverlo, habrá de establecerse, la calidad de estos, según lo establecido en la sentencia C-330 de 2016, de la honorable Corte Constitucional y lo previsto en el artículo 91 A de la Ley 1448 de 2011, adicionado por la Ley 2294 de 2023, evidenciando su condición de vulnerabilidad. 6. MARCO NORMATIVO 6.1. Justicia Transicional. El concepto de justicia transicional, ha sido abordado por la Corte Constitucional en varias decisiones: Sentencia C-370 de 2006, C-1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz), C-771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica) y C-007 de 2018 (“Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc-EP), entre otras; señalando que se “trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la 10 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido
un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00002-00 SOLICITANTE: MARÍA DORALBA GÓMEZ OCAMPO
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justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”. Así mismo, reconoce que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”11. Con la expedición de la Sentencia T-025 de 2004 y los autos de seguimiento al problema de desplazamiento forzado que vive el país, la Corte Constitucional reconoce y es enfática en la necesidad de restablecer los derechos de las víctimas por parte del Estado colombiano, a través de medidas de reparación que reconozcan y transformen el estado de vulnerabilidad de las víctimas, y garanticen el derecho de propiedad, posesión u ocupación de una población que fue desarraigada de su lugar de origen o residencia, perdiendo sus costumbres y su identidad cultural. Con sustento en la premisa anterior, se expide la Ley 1448 de 2011, caracterizada por la flexibilización de las normas procesales y probatorias de la justicia civil a favor de las víctimas reclamantes, por cuanto los despojos y abandonos forzados sucedidos en el marco del conflicto armado interno, tienen como sujetos pasivos a las víctimas, quienes generalmente después de las graves afectaciones quedan en la imposibilidad de acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos12. En esa lógica, el proceso judicial se encuentra enmarcado en los parámetros de la justicia transicional; por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. 6.2. Reparación integral y de la restitución, como derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento
por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. 6.2. Reparación integral y de la restitución, como derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado. El desplazamiento forzado, al cual se vieron avocadas multitudes de personas a causa del conflicto armado, generó una grave crisis humanitaria en el país, reflejada en el éxodo masivo de personas, para salvaguardar su vida y la de su familia de la confrontación bélica. Ello afectó acentuadamente a la población de estirpe campesina, que ya padecía el abandono estatal y la desidia institucional, frustrando su proyecto de vida ligado a la tierra13, dejándolos vulnerables mientras huían, y viéndose obligados a establecerse en un lugar extraño, sometidos a toda clase de inseguridades y marginalidades, e impedidos en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales. Dada la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado, y el resquebrajamiento del tejido social, por la constante y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales, cohonestado en ocasiones por la acción u omisión del Estado, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia del “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo cual sirvió como punto de partida para que autoridades 11 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 COLOMBIA. Ley 1448 de 2011,
artículo 1°. “Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.” 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-085 de 2009 y T-585 de 2006.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00002-00 SOLICITANTE: MARÍA DORALBA GÓMEZ OCAMPO
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desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en pleno, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo14. De lo anterior surgieron varias políticas de atención a la crisis humanitaria, a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral, a través de diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, consagradas desde mucho antes en el derecho internacional, y que en el ordenamiento interno se reflejó15 en la Ley 1448 de 2011, dentro del cual se incluyó como derecho fundamental el de la restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas, con ocasión del conflicto armado interno, a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente, y circunscrito en un marco de justicia transicional. Lo anterior, atendiendo al principio de que cuando una persona sea sujeto pasivo de una injuria o daño ocasionado por otra, o por el mismo Estado, se genera un derecho a recibir una prestación resarcitoria, “como quiera que ésta no está obligada a soportar la conducta antijurídica de la que fue objeto”16. De conformidad con la Corte Constitucional, las reparaciones que se deducen de esta prerrogativa fundamental deben ser, en la medida de lo posible, integrales y plenas, en el sentido que éstas deben estar determinadas tanto por la justicia restaurativa como por la justicia distributiva, de tal manera que se garantice el retorno de la situación de las víctimas al estado anterior al hecho vulneratorio; no obstante, de no ser posible lo anterior, se debe optar por medidas tales como las indemnizaciones compensatorias17. En
ese orden, la Corte Interamericana de Derechos
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