JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120240004100-05000312100120240004100
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120240004100-05000312100120240004100
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000 31 21 001 2024 00041 00
SOLICITANTE: MARÍA GRISELDA GONZÁLEZ DE QUINTERO
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, veintiocho de julio de dos mil veinticinco
Proceso: Restitución y Formalización de tierras Solicitantes: María Griselda González de Quintero Radicado: 05000 31 21 001 2024 00041 00
Sentencia Nº 029 (022) Instancia Única Decisión: Restituye y formaliza la ocupación ejercida por María Griselda González de Quintero al cumplir con los requisitos de ley para acceder a la restitución del predio. Se dictan las medidas complementarias para el goce del derecho.
1. OBJETO PARA DECIDIR
Procede el Despacho a proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la solicitud de Restitución y Formalizaci ón de Tierras , instaurada por María Griselda González de Quintero, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 21.999.818, a través de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD).
2. ANTECEDENTES
2.1. Fundamentos fácticos.
2.1.1. Predio objeto de solicitud.
Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD).
2. ANTECEDENTES
2.1. Fundamentos fácticos.
2.1.1. Predio objeto de solicitud.
Se pretende la restitución y formalización de tierras sobre el inmueble denominado “La Violetas” como a continuación se describe:PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000 31 21 001 2024 00041 00
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LINDEROS
MAPAPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000 31 21 001 2024 00041 00
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Se indicó en la solicitud restitutoria que el terreno hace parte de un lote de mayor extensión, el cual no cuenta con antecedente registral. Por tanto, se determinó que la naturaleza jurídica es baldío de la Nación.
2.1.2. Del origen de la relación jurídica con el inmueble solicitado y destinación
En el escrito primigenio se informó que María Griselda González de Quintero, junto a su cónyuge Félix Arturo Quintero Arboleda, compraron la heredad al señor José Manuel González Toro, padre de María Griselda.
El terreno adquirido fue destinado para los sembrados de café, caña y plátano. El
cónyuge Félix Arturo Quintero Arboleda, compraron la heredad al señor José Manuel González Toro, padre de María Griselda.
El terreno adquirido fue destinado para los sembrados de café, caña y plátano. El domicilio familiar se halla en otra finca localizada en la misma vereda del municipio de San Carlos.
Se indicó que Félix Arturo Quintero Arboleda abandon ó el hogar en el año 1997 y su vínculo con el predio, toda vez que no lo volvió a trabajar. Por lo cual, las actividades de administración y explotación del inmueble fueron realizadas de manera directa por María Griselda González de Quintero, reconociéndola la comunidad como “propietaria” del bien.
2.1.3. De los hechos de violencia y desplazamiento forzado.
En torno a los eventos concretos de violencia que enfrentaron la solicitante, relató María Griselda González de Quintero, en la versión rendida en la etapa administrativa que, en el mayo del año 2002 se desplazó de la vereda y del municipio por el miedo a los ataques perpetrados por los grupos armados en contra de la población civil. Al salir forzadamente, afirmó que no dejó a ninguna persona al cuidado del predio.
En fechas próximas al desplazamiento, el hijo de la solicitante, Dubin Alberto Quintero González, quien para esa época tenía 14 años, fue objeto de desaparición forzada. Luego la Fiscalía General de la Nación , confirmó el fallecimiento del menor, el día 10 de junio de 2008.
2.1.4. Sobre el estado actual de la heredad. Retorno y reconstrucción del proyecto de vida
la Fiscalía General de la Nación , confirmó el fallecimiento del menor, el día 10 de junio de 2008.
2.1.4. Sobre el estado actual de la heredad. Retorno y reconstrucción del proyecto de vida
La peticionaria María Griselda González de Quintero afirmó que en el 2018 , retornó a la zona y comenzó a hacer presencia en el predio reclamado, pero desde su regreso a la fecha, el predio no ha sido explotado. Agregó que sobre este no ha realizado ningún tipo de transacción o venta.
3. PRETENSIONES
3.1. Con fundamento en la situación fáctica narrada, solicita la protección del Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras, a favor de María Griselda González de Quintero, en los términos de los artículos 3, 74, y 75 de la Ley 1448 de 2011.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000 31 21 001 2024 00041 00
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3.2. Decretar la adjudicación y la restitución jurídica y/o material a favor de María Griselda González de Quintero, del predio denominado “Las Violeta” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-188954, ubicado en la vereda Bellavista del municipio de San Carlos , Antioquia. En consecuencia, ordenar a la Agencia Nacional de Tierras la titulación del inmueble baldío a favor de la solicitante y remitir el título a la Oficina Registral para su inscripción.
San Carlos , Antioquia. En consecuencia, ordenar a la Agencia Nacional de Tierras la titulación del inmueble baldío a favor de la solicitante y remitir el título a la Oficina Registral para su inscripción.
3.3. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) el otorgamiento del derecho de uso acuerdo con la legislación ambiental y agraria, respecto del área de 0 ha + 6809 metros cuadrados, que poseen afectación por ronda hídrica, siempre que se dé cumplimiento de las obligaciones de conservación y restauración ambiental de dicha fracción de terreno del predio. En caso de no ser procedente se solicita se acceda a la compensación del predio.
En caso de que la ANT emita el concepto indicando que no es viable otorgar el uso del suelo en los términos del Acuerdo 58 de 2018 - modificado por el Acuerdo 118 de 2020 en concordancia con el artículo 22 del Plan Nacional de Desarrollo que, adicional el literal e) al artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, se solicita al despacho ordenar al F ondo de la Unidad de Restitución de Tierras, la compensación de la franja correspondiente a la ronda hídrica delimitada previamente por la Corporación Autónoma Regional.
3.4. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica el predio No. 018188954, cancelación de gravámenes y limitaciones del dominio, medidas cautelares dictadas con posterioridad al desplazamiento, que sean contrarias a la restitución; y así las que correspondan a la actualización registral, catastral y a la protección patrimonial del bien.
dictadas con posterioridad al desplazamiento, que sean contrarias a la restitución; y así las que correspondan a la actualización registral, catastral y a la protección patrimonial del bien.
3.5. Dictar las órdenes necesarias para la rest itución material de la heredad. Asimismo, las demás medidas tendientes a garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas sobre la heredad.
3.6. Instar por las demás medidas complementarias a la protección previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, como consecuencia lógica y directa, para la efectiva materialización del derecho a la formalización y restablecimiento del derecho.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
4.1. Del trámite administrativo y requisito de procedibilidad.
Durante el trámite administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de ahora en adelante UAEGRTD, ajustándose a lo normado en el artículo 2.15.1.4.1. y siguientes del Decreto 1071 de 2015, expidió de la constancia de registro CA 00557 del 31 de julio de 2024, por medio de la cual certifica el ingreso de la heredad ubicada en la vereda Bellavista del municipio de San Carlos, identificada en con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018 -1889541 y la accionante
1 Constancia alojada en el consecutivo 1 del expediente. Documento WS_89985_68967_60835437_DOC_SOLICITUD_RESTIT202407311231.pdf .PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE
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María Griselda González de Quintero en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial.
Acreditado lo anterior, la solicitante amparada bajo los cánones normativos 81 y ss. de la Ley 1448 de 2011, pide a la UAEGRTD la representación judicial en el presente trámite; entidad que designó como apoderado judicial al Dr. Wilson de Jesús Mesa Casas para el efecto2.
4.2. Del trámite judicial.
El trámite jurisdiccional dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, la cual fue recibida por este despacho el día 31 de julio de 2024, radicado a través del portal web de restitución de tierras, correspondiéndole por reparto el conocimiento de esta.
Previo al estudio de admisibilidad, esta agencia ofició a los Juzgados Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia y Segundo de la misma especialidad para que brindaran información relacionada con otra demanda restit utoria impetrada por la aquí accionante, con el fin de determinar si esa viable la remisión de la aquí radicada para acumulación procesal, tal como lo dicta el artículo 95 del Ley 1448 de 2011.
Una vez analizado el caso, por medio de auto interlocutorio no. 331 del 23 de agosto de
aquí radicada para acumulación procesal, tal como lo dicta el artículo 95 del Ley 1448 de 2011.
Una vez analizado el caso, por medio de auto interlocutorio no. 331 del 23 de agosto de 20243, llegó a la conclusión que no procedía la acumulación solicitada, al trámite que lleva bajo los radicados 05-000-31-21-101-2024-00030-00 y 05 -000-31-21-101-2024-0003400, tomando en cuenta que es objeto de estudio la relación jurídica con dos predios diferente naturaleza jurídica al que aquí se pretende en restitución.
Pues bien, m ediante autos interlocutorios no. 521 del 3 de septiembre y 577 del 17 de septiembre de 2024, fue inadmitida la solicitud de restitución al no cumplir con varios requisitos que contempla el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. Una vez subsanado las exigencias mínimas para la instrucción, fue admitida por providencia no . 605 del 25 de ese mes y año4.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 literal d) ídem ; el 25 de septiembre de 2024, fueron notificados la Alcaldía municipal de San Carlos y la Procuradora 37 Judicial I Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras, Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural5.
Del mismo modo, se ordenó la publicación en un diario de amplia circulación nacional de conformidad con el literal e) art. 86 ibidem y en aplicación del principio de publicidad. Orden que se materializó con la difusión en el periódico El Espectador, el día 3 de noviembre de 20246.
conformidad con el literal e) art. 86 ibidem y en aplicación del principio de publicidad. Orden que se materializó con la difusión en el periódico El Espectador, el día 3 de noviembre de 20246.
2 Ver consecutivo No. 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 3 Providencia alojada en el consecutivo 8 del expediente. 4 Ver consecutivo No. 21 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 5 Visible en el consecutivo 23 del expediente. 6 Constancia alojada en el consecutivo 47 del portal.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000 31 21 001 2024 00041 00
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Asimismo, en el auto admisorio se decretó la inscripción de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio (literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011), frente a lo cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla dio cumplimiento cabal a la orden judicial7 el 10 de julio de 2024.
Ante la renuencia de una entidad comprometida en el cumplimiento de la s órdenes dictadas en el auto admisorio de la solicitud, por autos de sustanciación no. 1055 del 24 de octubre y no. 1110 del 13 de noviembre de 2024, se le instó a la observancia de la orden judicial. Empero, tras advertir las consecuencias que acarreaba la contumacia por
de octubre y no. 1110 del 13 de noviembre de 2024, se le instó a la observancia de la orden judicial. Empero, tras advertir las consecuencias que acarreaba la contumacia por auto interlocutorio No. 865 de 11 de diciembre de 2024, se resolvió el trámite incidental de sanción absteniéndose en imponer multa en contra del Director de la Agencia Nacional de Tierras, tomando en cuenta que dieron observancia de los mandatos judiciales durante el procedimiento aludido.
Se dio apertura al periodo probatorio por auto no. 866 del 11 de diciembre de 2024. Por auto de sustanciación no. 16 del 21 de enero de 2025 , se exhortó a los entes oficiados para que remitieran los documentos deprecados.
Se recibieron los testimonios decretados el 13 de febrero del año en curso, y advertida algunas situaciones que merecían aclaración , por auto interlocutorio no. 89 del 14 de febrero siguiente, se ordenó la verificación de los límites del predio a cargo de la
UAEGRTD.
Ahora, pese a que la orden fue dictada en el mes de febrero de 2025, la entidad dio cumplimiento el 8 de julio de 2025, tras advertir las situaciones de tipo administrativo y de orden público que amenaza el desarrollo de diligencia en campo y la cancelación de aquellas por parte de la Fuerza Pública.
Reunido el acervo probatorio suficiente para entrar a decidir de fondo la solicitud deprecada, por providencia no. 449 del 16 de julio de 2025 , se cerró etapa probatoria y se ordenó pasar a despacho para sentencia.
Reunido el acervo probatorio suficiente para entrar a decidir de fondo la solicitud deprecada, por providencia no. 449 del 16 de julio de 2025 , se cerró etapa probatoria y se ordenó pasar a despacho para sentencia.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
5.1. La Competencia.
De conformidad con los artículos 79 8 y 80 de la Ley 1448 de 2011 , es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, toda vez que no hubo resistencia formal al derecho reclamado. Asimismo, por hallarse ub icado el inmueble objeto del petitum en el municipio de San Carlos, territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia9.
7 Constancia visible en el consecutivo 32 del portal. 8 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 9 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000 31 21 001 2024 00041 00
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5.2. Titulares de la acción
Son titulares de la acción regulada por la Ley 1448 de 2011, según el artículo 75, las
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5.2. Titulares de la acción
Son titulares de la acción regulada por la Ley 1448 de 2011, según el artículo 75, las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos , cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ésta o que se hayan visto obligadas a abandonarla como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derecho humanos “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” (artículo 3º de la citada ley), entre el 1º de enero de 1991 y el término de su vigencia (norma prorrogada por la Ley 2078 de 2021).
Así entonces, se procederá a estudiar si la accionante está legitimada por activa para promover la presente solicitud en calidad de ocupante de tierra baldía de la Nación.
5.3. De los requisitos formales del proceso de restitución de tierras.
La presente solicitud de restitución de tierras, se direccionó con el procedimiento establecido en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras -Ley 1448 de 2011-, la cual fue prorrogada por la Ley 2078 de 2021, respetándose los presupuestos materiales y procesales para tramitar el asunto propuesto ante la jurisdicción; además de observarse el respeto a la garantía constitucional del debido proceso, tanto de los solicitantes, como de terceros que se pudieran ver interesados en este trámite; advirtiéndose desde ya la falta de oposición para la prosperidad de las pretensiones dentro del término establecido
el respeto a la garantía constitucional del debido proceso, tanto de los solicitantes, como de terceros que se pudieran ver interesados en este trámite; advirtiéndose desde ya la falta de oposición para la prosperidad de las pretensiones dentro del término establecido en el artículo 88 de la citada ley, hecho que convalida la comp etencia de esta judicatura para dirimir de fondo el asunto.
5.4. Problemas jurídicos.
5.4.1. La controversia planteada se centra en establecer si de conformidad con los planteamientos fácticos y el acervo probatorio recaudado, hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de María Griselda González de Quintero, en calidad de explotadora del predio localizado en la vereda Bellavista del municipio de San Carlos, Antioquia, hasta al momento en que ocurrieron los hechos que conllevaron al abandono de la heredad.
5.4.2. Para ello, habrá de establecerse si la solicitante ostenta la calidad de víctimas a la luz del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 10, con el objeto de que ella pueda hacerse acreedores de las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en la normativa especial.
10 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivament e hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o cónyuge permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consang uinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, l o serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en p eligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la co nducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000 31 21 001 2024 00041 00
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5.4.3. De probarse lo anterior, se entrará a establecer la relación jurídica con el predio pretendido, revisar si cumplen con los requisitos sustanciales para decretar la restitución y formalización de este.
Para tales efectos, se abordará brevemente lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes; las normas sustantivas que regulan lo concerniente a los predios
y formalización de este.
Para tales efectos, se abordará brevemente lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes; las normas sustantivas que regulan lo concerniente a los predios baldíos, y el precedente jurisprudencial relacionado con el derecho a la restitución como medida principal de la reparación, que conlleve a tomar una decisión ajustada a derecho, dentro del marco de los postulados de la justicia transicional, concebida para la protección y reparación integral a las víctimas.
6. MARCO NORMATIVO
6.1. Justicia transicional.
El concepto de justicia transicional, ha sido abordado por la Corte Constitucional en varias decisiones: Sentencia C-370 de 2006, C -1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz) y C -771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica), y C - 007 de 2018, (“Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otros disposiciones”, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP), entre otras, señalando que se “trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”. Así mismo, reconoce que la implementación de los mecanismos de just icia transicional “es una alternativa válida dentro del
violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”. Así mismo, reconoce que la implementación de los mecanismos de just icia transicional “es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”11.
Con la expedición de la Sentencia T-025 de 2004 y los autos de seguimiento al problema de desplazamiento que vive el país, la Corte Constitucional reconoce y es enfática en la necesidad de restablecer los derechos de las víctimas por parte del Estado colom biano, a través de medidas de reparación que reconozcan y transformen el estado de vulnerabilidad de las víctimas, y garanticen el derecho de propiedad, posesión u ocupación de una población que fue desarraigada de su lugar de origen o residencia, perdiendo sus costumbres y su identidad cultural.
Con sustento en la premisa anterior, se expide la Ley 1448 de 2011, caracterizada por la flexibilización de las normas procesales y probatorias de la justicia civil a favor de las víctimas reclamantes, por cuanto los despojos y abandonos forzados sucedido s en el marco del conflicto armado interno, tienen como sujetos pasivos a las víctimas, quienes generalmente después de las graves afectaciones quedan en la imposibilidad de acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos12.
11 COLOMBIA. Corte constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla.
acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos12.
11 COLOMBIA. Corte constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla. 12 COLOMBIA. Ley 1448 de 2011, artículo 1°. “Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.”PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000 31 21 001 2024 00041 00
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En esa lógica, el proceso judicial se encuentra enmarcado en los parámetros de la justicia transicional, por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de situaciones de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
6.2. De la reparación integral y de la restitución, como derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado.
El desplazamiento forzado, al cual se vieron abocadas multitud de personas a causa del conflicto armado, generó una grave crisis humanitaria en el país, reflejada en el éxodo
las víctimas de desplazamiento forzado.
El desplazamiento forzado, al cual se vieron abocadas multitud de personas a causa del conflicto armado, generó una grave crisis humanitaria en el país, reflejada en el éxodo masivo de personas para salvaguardar su vida y la de sus familias de la confronta ción bélica, y afectó acentuadamente a la población campesina que ya padecía el abandono estatal y la desidia institucional, dejándola vulnerable en razón del abandono de sus tierras, y obligándolas al cambio de domicilio y entorno y a establecerse en un l ugar extraño, sometidos a toda clase de inseguridades y marginalidades, e impedidos en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales y frustrando el proyecto de vida ligado a la tierra13.
Dada la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y el resquebrajamiento del tejido social por la constante y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales, cohonestado en ocasiones por la acción u omisión de entidades del Estado, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T -025 de 2004, declaró la existencia del “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo cual sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en pleno, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo14.
De lo anterior surgieron varias políticas de atención a la crisis humanitaria, a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente, se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral a través de diversas medida s de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, consagradas
distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente, se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral a través de diversas medida s de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, consagradas desde mucho antes en el derecho internacional y que en el ordenamiento interno se reflejó15 en la Ley 1448 de 2011 (prorrogada por la Ley 2078 de 2021), dentro del cual se incluyó como derecho fundamental el de la restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas con ocasión del conflicto armado interno, a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente y circunscrito en un marco de justicia transicional. Lo anterior, atendiendo al principio que cuando una persona sea sujeto pasivo de una injuria o daño ocasionado por otra o por el mismo Estado, se genera un derecho a recibir una prestación resarcitoria, “ como quiera que ésta no está obligada a soportar la conducta antijurídica de la que fue objeto”16.
De conformidad con la Corte Constitucional, las reparaciones que se deducen de esta prerrogativa fundamental, deben ser, en la medida de lo posible, integrales y plenas, en el sentido que estas deben estar determinadas tanto por la justicia restaurativa como por la justicia distributiva; de tal manera que se garantice el retorno de la situación de las
13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-085 de 2009 y T-585 de 2006. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M. P. Luís Ernesto Vargas Silva.
14 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M. P. Luís Ernesto Vargas Silva. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2009. M. P. Jaime Araujo Rentería. En consonancia con artículo 2341 del Código Civil: “[E]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido” y con el art. 94 del Código Penal: “[L]a conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y mora les causados con ocasión de aquella”. Citados en Ibíd.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000 31 21 001 2024 00041 00
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víctimas al estado anterior al hecho que quebrantó los derechos de las víctimas. No obstante, de no ser posible lo anterior, se debe optar por medidas tales como las indemnizaciones compensatorias17.
En ese orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reconocido la obligación de amparar las prerrogativas de las víctimas de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, mediante una reparación justa y proporcional al daño sufrido; satisfaciéndose tanto los daños materiales como inmateriales, incluyéndose el daño emergente y el lucro cesante, así como las diversas
la Convención Americana de Derechos Humanos, mediante una reparación justa y proporcional al daño sufrido; satisfaciéndose tanto los daños materiales como inmateriales, incl
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