JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120240005600-05000312100120240005600
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120240005600-05000312100120240005600
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00056-00 SOLICITANTE: GLORIA SENET LÓPEZ IDÁRRAGA 1
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA Medellín, 12 de marzo de dos mil veinticinco Proceso: Restitución y Formalización de tierras Solicitante: Gloria Senet López Idárraga Radicado: 05000 31 21 001 2024 00056 00 Sentencia Nº 007 (003) Instancia Única Decisión: Protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se restituye el derecho real de dominio a la solicitante en calidad de legitimada del propietario el señor Ramón Emilio López Quiceno sobre el fundo denominado “La Palmera”, identificado con FMI No. 018-54843, ubicado en la vereda El Tablazo del municipio de Granada, Antioquia. 1. OBJETO PARA DECIDIR Procede el Despacho a proferir decisión de fondo, en única instancia, dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, instaurada por GLORIA SENET LÓPEZ IDÁRRAGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.113.922, en representación de sus hermanos ORLANDO DE JESÚS LÓPEZ IDÁRRAGA, MARÍA NUBIA LÓPEZ IDÁRRAGA, JOSÉ ALFREDO LÓPEZ IDÁRRAGA, NICOLÁS EMILIO LÓPEZ IDÁRRAGA, LUIS ALFREDO LÓPEZ IDÁRRAGA, MARÍA OLIVA LÓPEZ IDÁRRAGA, MARÍA CENELIA
LÓPEZ IDÁRRAGA, AURELIO ANTONIO LÓPEZ IDÁRRAGA y LUZ ESTELLA LÓPEZ IDÁRRAGA, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 70.825.618, 21.780.057, 71.614.249, 3.494.093, 3.494.145, 43.643.963, 66.691.233, 70.827.378 y 43.645.292, respectivamente. Ello dentro del presente trámite, adelantado a través de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD). 2. ANTECEDENTES 2.1. Fundamentos fácticos. 2.1.1. Predio objeto de solicitud.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00056-00 SOLICITANTE: GLORIA SENET LÓPEZ IDÁRRAGA
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La solicitud de restitución de tierras, interpuesta por GLORIA SENET LÓPEZ IDÁRRAGA, pretende la restitución y formalización de tierras, sobre el siguiente inmueble: FINCA DENOMINADA “LA PALMERA” – ID 122518 NOMBRE DEL PREDIO: La Palmera NATURALEZA DEL PREDIO: Privado RELACIÓN JURÍDICA: Legitimada del propietario Ramón Emilio López Quiceno VEREDA: El Tablazo MUNICIPIO: Granada DEPARTAMENTO: Antioquia CÉDULA CATASTRAL: 313-2-002-000-0001-00060-0000-00000 FOLIO DE MATRICULA: 018-54843 de la ORIP de Marinilla. ÁREA SOLICITADA: 4 Has + 5.915 mts2 (Según georreferenciación realizada por la UAEGRTD). 2.1.2. De las peticionarias. Actúa como solicitante dentro del presente asunto GLORIA SENET LÓPEZ IDÁRRAGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.113.922, en representación de sus hermanos ORLANDO DE JESÚS LÓPEZ IDÁRRAGA, MARÍA NUBIA LÓPEZ IDÁRRAGA, JOSÉ ALFREDO LÓPEZ IDÁRRAGA, NICOLÁS EMILIO LÓPEZ IDÁRRAGA, LUIS ALFREDO LÓPEZ IDÁRRAGA, MARÍA OLIVA LÓPEZ IDÁRRAGA, MARÍA CENELIA LÓPEZ IDÁRRAGA, AURELIO ANTONIO LÓPEZ
IDÁRRAGA y LUZ ESTELLA LÓPEZ IDÁRRAGA, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 70.825.618, 21.780.057, 71.614.249, 3.494.093, 3.494.145, 43.643.963, 66.691.233, 70.827.378 y 43.645.292, respectivamente, en calidad de legitimados del propietario, en tanto el inmueble pretendido presenta antecedentes registrales, registrando como propietario inscrito a su padre el señor Ramón Emilio López Quiceno. 2.1.3. Del origen de la relación jurídica con el fundo solicitado. La adquisición del predio se dio mediante la adjudicación de baldío que le hiciere el INCORA al señor Ramón Emilio López Quiceno (padre de la reclamante), a través de Resolución No. 5567 del 14 de diciembre de 1990; debidamente inscrita en la anotación No. 01 del folio de matrícula inmobiliaria No. 018-54843. Por tanto, la relación jurídica de la reclamante con el predio es la de legitimada del propietario. 2.1.4. De los hechos de violencia y desplazamiento forzado. Frente a los eventos concretos de violencia que debieron enfrentar la solicitante y su núcleo familiar, según los hechos relatados en el escrito de solicitud y los demás acopiados a lo largo del trámite, se indica la constante presencia de grupos armados al margen de la ley, quienes constantemente se enfrentaban entre sí, cometiendo homicidios y desapariciones
forzadas, además de generar intimidaciones a la poblaciónPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00056-00 SOLICITANTE: GLORIA SENET LÓPEZ IDÁRRAGA
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civil hostigándolos para que les colaboraran con dinero o en especie, so pena de ser asesinados; situación que los obligó a salir desplazados del fundo pretendido dejándolo abandonado, en el año 1998. 2.1.5. Del abandono del predio pretendido. Debido a los hechos de violencia antes referidos, el núcleo familiar de la solicitante se vio obligado a desplazarse en el año 1998. 2.1.6. Del retorno y la reconstrucción del proyecto de vida. Actualmente el fundo se encuentra abandonado. 3. PRETENSIONES 3.1. Con fundamento en la situación fáctica narrada, se solicita la protección del Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras, como víctimas del conflicto armado interno, a GLORIA SENET LÓPEZ IDÁRRAGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.113.922, y de sus hermanos ORLANDO DE JESÚS LÓPEZ IDÁRRAGA, MARÍA NUBIA LÓPEZ IDÁRRAGA, JOSÉ ALFREDO LÓPEZ IDÁRRAGA, NICOLÁS EMILIO LÓPEZ IDÁRRAGA, LUIS ALFREDO LÓPEZ IDÁRRAGA, MARÍA OLIVA LÓPEZ IDÁRRAGA, MARÍA CENELIA LÓPEZ IDÁRRAGA, AURELIO ANTONIO LÓPEZ IDÁRRAGA y LUZ ESTELLA LÓPEZ IDÁRRAGA, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 70.825.618, 21.780.057, 71.614.249, 3.494.093, 3.494.145, 43.643.963, 66.691.233, 70.827.378 y 43.645.292, respectivamente; sobre el predio denominado “La Palmera” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.
3.494.093, 3.494.145, 43.643.963, 66.691.233, 70.827.378 y 43.645.292, respectivamente; sobre el predio denominado “La Palmera” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-54843 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), ubicado en la vereda El Tablazo del municipio de Granada (Antioquia). 3.2. Ordenar la restitución jurídica y material a favor de la masa herencial de los señores Ramón Emilio López Quiceno y María Eloísa Idárraga Noreña, quienes en vida se identificaban con cédulas de ciudadanía Nos. 659.806 y 21.775.456, respectivamente, de la parcela denominada “La Palmera” identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-54843 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), ubicados en la vereda El Tablazo del municipio de Granada (Antioquia). 3.3. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-54843 que identifica la heredad, en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y las demás medidas tendientes a garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas sobre el inmueble. 3.4. Igualmente, ordenar a la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia y a Catastro del municipio de Marinilla, realizar las acciones correspondientes a la actualización catastral y alfanumérica del fundo. 3.4. Instar por las demás medidas de protección y reparación previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, como consecuencia lógica y directa, para la materialización
de Marinilla, realizar las acciones correspondientes a la actualización catastral y alfanumérica del fundo. 3.4. Instar por las demás medidas de protección y reparación previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, como consecuencia lógica y directa, para la materialización y el goce efectivo del derecho a la formalización y restitución de la tierra.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00056-00 SOLICITANTE: GLORIA SENET LÓPEZ IDÁRRAGA
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4. ACTUACIÓN PROCESAL 4.1. Del trámite administrativo y requisito de procedibilidad. Durante el trámite administrativo, la UAEGRTD, ajustándose a lo normado en el artículo 2.15.1.4.1. y siguientes del Decreto 1071 de 2015, y luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios en las diligencias administrativas, concluyó con la expedición de la constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente No. CA 00582 del 12 de agosto de 2024, por medio de la cual se accedió a la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a nombre de Ramón Emilio López Quiceno (659.806), María Eloísa Idárraga Noreña (21.775.456), en calidad de propietario así como a los señores Gloria Senet López Idárraga, Orlando De Jesús López Idárraga, María Nubia López Idárraga, José Alfredo López Idárraga, Nicolás Emilio López Idárraga, Luis Alfredo López Idárraga, María Oliva López Idárraga, María Cenelia López Idárraga, Aurelio Antonio López Idárraga Luz Estella López Idárraga y Héctor Evelio López Idárraga, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 29.113.922, 70.825.618, 21.780.057, 71.614.249, 3.494.093, 3.494.145, 43.643.963, 66.691.233, 70.827.378, 43.645.292 y 70.827.923, respectivamente; respecto del inmueble denominado “La Palmera”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-54843 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla. Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la
respectivamente; respecto del inmueble denominado “La Palmera”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-54843 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla. Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el trámite judicial de este proceso de restitución y formalización de tierras. Acreditado lo anterior, la solicitante, amparada bajo los postulados de los cánones normativos 81 y ss. de la Ley 1448 de 2011, solicitó a la UAEGRTD la representación judicial en el presente trámite; entidad que designó apoderados judiciales para el efecto1. 4.2. Del trámite judicial. El trámite jurisdiccional dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, el día 5 de septiembre de 2024, desde el portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea de la Rama Judicial, posterior a corresponderle por reparto el conocimiento a esta Judicatura. Mediante auto interlocutorio No. 568 del 16 de septiembre de 20242, se dispuso la admisión de la solicitud, al ajustarse a los requisitos mínimos de instrucción previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 literal d) ejusdem; el 17 de septiembre de 2024, fueron notificados el alcalde del municipio de Granada (Antioquia) y la Procuradora 37 Judicial I Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras.
1 Ver consecutivo No. 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 2 Ver Consecutivo No. 2 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00056-00 SOLICITANTE: GLORIA SENET LÓPEZ IDÁRRAGA 5
Del mismo modo, se ordenó la publicación de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional; situación que se materializó en el periódico El Espectador, el día 3 de noviembre de 20243; ello de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y en aplicación del principio de publicidad. Asimismo, en el auto admisorio se decretó la inscripción de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio de los predios y la suspensión de procesos de que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, frente a lo cual la ORIP de Marinilla, Antioquia; frente a lo cual la entidad dio cumplimiento el 28 de octubre de 2024, como puede observarse en el consecutivo No. 28 del portal de tierras. Igualmente, acreditado el fallecimiento del señor Ramón Emilio López Quiceno, titular inscrito de la finca denominada “La Palmera”, identificada con el FMI No. 018-54843, y de su heredero determinado Héctor Evelio López Idárraga, desde el auto admisorio de la solicitud se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de este y de su hijo, en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. De otro lado, en la admisión de la solicitud se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que informara si el señor Héctor Evelio López Idárraga, había realizado reconocimiento en calidad de padre, y en caso afirmativo, suministrara copia del registro civil de nacimiento correspondiente. Frente a lo anterior, mediane memorial obrante en el consecutivo No.
10 la entidad reportó que el señor Héctor Evelio López Idárraga, había realizado un reconocimiento en calidad de padre de Luisa Fernanda López Núñez y aportó registro civil de nacimiento con número único de identificación personal 1.107.838.446 y fecha de nacimiento 13 de febrero de 2005. Conforme lo anterior, y al no contarse con datos de contacto y ubicación de esta persona, mediante auto de sustanciación No. 984 del 10 de octubre de 2024, se ordenó su emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. Una vez cumplido el término de 15 días, y al no comparecer persona alguna reclamando sus derechos, se ordenó por auto interlocutorio No. 759 del 12 de noviembre de 2024, el nombramiento de representante judicial de los herederos indeterminados del señor Ramón Emilio López Quiceno y de la señora Luisa Fernanda López Núñez, a la Dra. Lizseth Tatiana Castrillón Herrera, la cual se notificó oportunamente el 13 de noviembre de 2024 y presentó contestación el 21 de noviembre del mismo año, sin oponerse a las pretensiones de la solicitante. De igual manera, mediante auto interlocutorio No. 006 del 16 de enero de 2025, se dispuso el nombramiento de representante judicial de los herederos indeterminados del señor Héctor Evelio López Idárraga, a la Dra. Diana Milena Díaz Valencia, la cual se notificó oportunamente el 20 de enero de 2025 y presentó contestación el 23 de enero del mismo año, sin oponerse a las pretensiones de la solicitante. 3 Ver consecutivo No. 31 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO:
a las pretensiones de la solicitante. 3 Ver consecutivo No. 31 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00056-00 SOLICITANTE: GLORIA SENET LÓPEZ IDÁRRAGA
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Mediante auto interlocutorio No. 061 del 6 de febrero de 20254, el despacho, con base en lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011, prescindió del periodo probatorio al considerar que se había recaudado el material probatorio suficiente para emitir una decisión de fondo respecto a los planteamientos de la solicitud y que no se presentó oposición alguna a la reclamación interpuesta por la señora Gloria Senet López Idárraga, en representación de su grupo familiar, sobre el predio denominado “La Palmera”, y consecuentemente se ordenó pasar a despacho para sentencia5. El día 13 de febrero de 2025, pasa a despacho para sentencia el presente trámite. Así, agotado debidamente el trámite judicial reglado en la Ley 1448 de 2011, y de conformidad con las competencias fijadas en el artículo 79 idem, se procede a proferir el fallo de rigor, previa constatación del cumplimiento de los siguientes presupuestos procesales. 5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 5.1. La Competencia. De conformidad con los artículos 796 y 80 ejusdem, es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, toda vez que no hubo resistencia al derecho reclamado; asimismo, por hallarse ubicado el inmueble objeto del petitum en el municipio de Granada (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia7. 5.2. Legitimación. Son titulares de la acción regulada por la Ley 1448 de 2011, según el artículo 75, las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos, cuya propiedad se pretenda adquirir por
5.2. Legitimación. Son titulares de la acción regulada por la Ley 1448 de 2011, según el artículo 75, las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos, cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de esta o que se hayan visto obligadas a abandonarla como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la citada ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de su vigencia, (norma prorrogada por la Ley 2078 de 2021, que amplío su vigencia hasta el 10 de junio de 2031). Ello en concordancia con el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, que dispone: “Cuando el despojado, o su cónyuge, o compañera o compañero permanente hubieran fallecido, o estuvieran desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. Así entonces, la señora Gloria Senet López Idárraga está facultada para promover la presente solicitud, como legitimada del propietario de la parcela pretendida denominada “La Palmera”, objeto de estudio en el presente trámite; teniendo en cuenta que los hechos 4 Ver consecutivo No. 58 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 5 Ver consecutivo No. 60 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 6 Precepto declarado exequible en
Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 7 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00056-00 SOLICITANTE: GLORIA SENET LÓPEZ IDÁRRAGA
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que dieron lugar al desplazamiento y abandono forzado definitivo del predio, ocurrieron en el año 1998. 5.3. Del debido trámite. La solicitud se direccionó con el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011 -por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno colombiano-, respetándose los presupuestos materiales y procesales para tramitar el asunto litigioso propuesto, sin que se presente causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; además de respetarse el derecho fundamental al debido proceso, tanto de la solicitante como de terceros que pudieran verse interesados en este trámite. 5.4. Problemas jurídicos. 5.4.1. El primero, consiste en dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia, la vulneración por el hecho de desplazamiento forzado y, subsecuentemente, el amparo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras de la legitimada del señor Ramón Emilio López Quiceno. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor López Quiceno, ostenta la calidad de titular inscrito del bien inmueble denominado “La Palmera” objeto de la presente solicitud. Para ello, habrá de establecerse si el señor Ramón Emilio López Quiceno en vida ostentaba la calidad de víctima a la luz del artículo 3 de la Ley 1448 de 20118, con el objeto de que puedan ahora sus herederos hacerse acreedores a las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en tal normativa. Para tales efectos, se abordará lo normado en la Ley 1448 de 2011 y demás articulado jurídico concordante, así como el precedente jurisprudencial, que conlleven a tomar una decisión ajustada a derecho, dentro del marco de los postulados de la justicia transicional, concebida para la protección y reparación integral a las víctimas. 6. MARCO
demás articulado jurídico concordante, así como el precedente jurisprudencial, que conlleven a tomar una decisión ajustada a derecho, dentro del marco de los postulados de la justicia transicional, concebida para la protección y reparación integral a las víctimas. 6. MARCO NORMATIVO 6.1. Justicia Transicional. El concepto de justicia transicional, ha sido abordado por la Corte Constitucional en varias decisiones: Sentencia C-370 de 2006, C-1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz), C-771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica) y C-007 de 2018 (“Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc-EP), entre otras; señalando que se 8 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán
los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00056-00 SOLICITANTE: GLORIA SENET LÓPEZ IDÁRRAGA
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“trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”. Así mismo, reconoce que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”9. Con la expedición de la Sentencia T-025 de 2004 y los autos de seguimiento al problema de desplazamiento forzado que vive el país, la Corte Constitucional reconoce y es enfática en la necesidad de restablecer los derechos de las víctimas por parte del Estado colombiano, a través de medidas de reparación que reconozcan y transformen el estado de vulnerabilidad de estas, y garanticen el derecho de propiedad, posesión u ocupación de una población que fue desarraigada de su lugar de origen o residencia, perdiendo sus costumbres y su identidad cultural. Con sustento en la premisa anterior, se expide la Ley 1448 de 2011, caracterizada por la flexibilización de las normas procesales y probatorias de la justicia civil a favor de los afectados reclamantes, por cuanto los despojos y abandonos forzados sucedidos en el marco del conflicto armado interno, tienen como sujetos pasivos a estos, quienes generalmente después de las graves afectaciones quedan en la imposibilidad de acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos10. En esa lógica, el proceso judicial se encuentra enmarcado en los parámetros de la justicia transicional; por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y
indispensables para la tutela efectiva de sus derechos10. En esa lógica, el proceso judicial se encuentra enmarcado en los parámetros de la justicia transicional; por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. 6.2. Reparación integral y de la restitución, como derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado. El desplazamiento forzado, al cual se vieron abocadas una multitud de personas a causa del conflicto armado, generó una grave crisis humanitaria en el país, reflejada en el éxodo masivo de personas, para salvaguardar su vida y la de su familia de la confrontación bélica. Ello afectó acentuadamente a la población de estirpe campesina, que ya padecía el abandono estatal y la desidia institucional, frustrando su proyecto de vida ligado a la tierra11, dejándolos vulnerables mientras huían, y viéndose obligados a establecerse en un lugar extraño, sometidos a toda clase de inseguridades y marginalidades, e impedidos en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales. Dada la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado, y el resquebrajamiento del tejido social, por la constante y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales, cohonestado en ocasiones por la acción u omisión del Estado, la Corte 9 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 COLOMBIA. Ley 1448 de 2011, artículo 1°.
“Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-085 de 2009 y T-585 de 2006.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00056-00 SOLICITANTE: GLORIA SENET LÓPEZ IDÁRRAGA
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Constitucional, mediante sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia del “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo cual sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en pleno, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo12. De lo anterior surgieron varias políticas de atención a la crisis humanitaria, a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral, a través de diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, consagradas desde mucho antes en el derecho internacional, y que en el ordenamiento interno se reflejó13 en la Ley 1448 de 2011, dentro del cual se incluyó como derecho fundamental el de la restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas, con ocasión del conflicto armado interno, a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente, y circunscrito en un marco de justicia transicional. Lo anterior, atendiendo al principio de que cuando una persona sea sujeto pasivo de una injuria o daño ocasionado por otra, o por el mismo Estado, se genera un derecho a recibir una prestación resarcitoria, “como quiera que ésta no está obligada a soportar la conducta antijurídica de la que fue objeto”14. De conformidad con la Corte Constitucional, las reparaciones que se deducen de esta prerrogativa fundamental deben ser, en la medida de lo posible, integrales y plenas, en el sentido que estas deben estar determinadas tanto por la justicia restaurativa como por la justicia distributiva, de tal manera que se garantice el retorno de la situación de las víctimas al estado anterior al hecho vulneratorio; no obstante, de no ser posible lo anterior, se debe optar por medidas tales como las indemnizaciones compensatorias15. En ese orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reconocido la obligación de amparar las prerrogativas de las
víctimas al estado anterior al hecho vulneratorio; no obstante, de no ser posible lo anterior, se debe optar por medidas tales como las indemnizaciones compensatorias15. En ese orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reconocido la obligación de amparar las prerrogativas de las víctimas de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, mediante una reparación justa y proporcional al daño sufrido; satisfaciéndose tanto los daños materiales como inmateriales, incluyéndose el daño emergente y el lucro cesante, así como las diversas medidas de rehabilitación, tanto a nivel individual como colectivo; siendo esta última referida a las reparaciones de carácter simbólico16. Particularmente, en situaciones de desplazamiento y abandono forzado, fenómeno que genera hondas afectaciones desde el punto de vista individual y social, tras el desarraigo 12 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M. P. Luís Ernesto Vargas Silva. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2009. M. P. Jaime Araujo Rentería. En consonancia con artículo 2341 del Código Civil: “[E]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perj
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