JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120250001200-05000312100120250001200-041-2l9
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120250001200-05000312100120250001200-041-2l9
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2025 00012 00.
Solicitantes: Yolanda Edid Zuluaga García y Arcesio de Jesús Buriticá Gómez
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA __________________________________________________________
Medellín, veinticuatro de septiembre de 2025.
PROCESO: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras
RESTITUIDOS: Yolanda Edid Zuluaga García y Arcesio de Jesús Buriticá Gómez RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00012 00
SENTENCIA No. 041 (025)
INSTANCIA Única
DECISIÓN Protege el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas que le asiste a los señores YOLANDA EDID ZULUAGA GARCÍA identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.646.378 y ARCESIO DE JESÚS BURITICÁ GÓMEZ quien se identificaba en vida con la cédula de ciudadanía No. 70.829.534. Asimismo, se declara la prescripción adquisitiva de dominio a su favor , respecto del bien identificado con el folio 018-93996 ubicado en la Carrera 22 No. 23 -34 del municipio de Granada Antioquia . Se dictan medidas de asistencia, al grupo familiar conformado al momento de los hechos victimizantes.
1. OBJETO A DECIDIR
folio 018-93996 ubicado en la Carrera 22 No. 23 -34 del municipio de Granada Antioquia . Se dictan medidas de asistencia, al grupo familiar conformado al momento de los hechos victimizantes.
1. OBJETO A DECIDIR
Procede el Despacho a proferir decisión de fondo dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, instaurada por las señoras YOLANDA EDID ZULUAGA GARCÍA identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.646.378 y LEIDY JOHANA BURITICÁ ZULUAGA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.036.250.964 en calidad de legitimada del señor ARCESIO DE JESÚS BURITICÁ GÓMEZ, quien se identificaba en vida con la cédula de ciudadanía No. 70.829.534 , quienes actúan en el presente trámite a través de apoderada judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia- (en adelante UAEGRTD).
2. ANTECEDENTES
2.1. Fundamentos fácticos.
2.1.1. Predio objeto de solicitud.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2025 00012 00.
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La solicitud de restitución de tierras, interpuesta por los señores YOLANDA EDID
Solicitantes: Yolanda Edid Zuluaga García y Arcesio de Jesús Buriticá Gómez
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La solicitud de restitución de tierras, interpuesta por los señores YOLANDA EDID ZULUAGA GARCÍA identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.646.378 y LEIDY JOHANA BURITICÁ ZULUAGA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.036.250.964 en calidad de legitimadas del señor ARCESIO DE JESÚS BURITICÁ GÓMEZ quien se identificaba en vida con la cédula de ciudadanía No. 70.829.534 , pretende la restitución y formalización de tierras, sobre el siguiente inmueble:
PREDIO URBANO
ID: 181963
DEPARTAMENTO: Antioquia
MUNICIPIO Granada DIRECCIÓN Carrera 22 No. 23-34
RELACIÓN JURIDICA CON EL
INMUEBLE
Poseedores FOLIO DE MATRICULA: 018-93996 de la ORIP de Marinilla
CÉDULA CATASTRAL: 05-313-01-00-00-01-0033-0004-9-01-000002
ÁREA SOLICITADA: Piso 2: 0 ha 37,2 mts2
Piso 3: 0 ha 37,9 mts2
Total: 0 ha 75,1 mts2
Área georreferenciada por la UEGRTD.
2.1.2 De los peticionarios
Actúan como solicitante s dentro del presente asunto los señores YOLANDA EDID ZULUAGA GARCÍA identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.646.378 y LEIDY
2.1.2 De los peticionarios
Actúan como solicitante s dentro del presente asunto los señores YOLANDA EDID ZULUAGA GARCÍA identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.646.378 y LEIDY JOHANA BURITICÁ ZULUAGA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.036.250.964 en calidad de legitimadas del señor ARCESIO DE JESÚS BURITICÁ GÓMEZ quien se identificaba en vida con la cédula de ciudadanía No. 70.829.534.
2.1.3 Del origen de la relación jurídica con el inmueble solicitado.
El señor ARCESIO DE JESUS BURITICA GOMEZ quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía número 70.829.534, presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante –RTDAF), indicó el solicitante, que estuvo casado por el rito católico con la señora Yolanda Edid Zuluaga García, identificada con cédula de ciudadanía N0. 43.646.378 desde el 28 de septiembre de 2001, fruto de esa unión procrearon una hija de nombre Leidy Johana Buriticá Zuluaga, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.036.250.964.
El señor Arcesio de Jesús Buriticá Gómez, falleció en fecha 23 de agosto de 2019, en el municipio de Granada, de acuerdo con el registro civil de defunción No. 72199741 -8 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil; y solo le sobrevive la señora
el municipio de Granada, de acuerdo con el registro civil de defunción No. 72199741 -8 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil; y solo le sobrevive la señora Leidy Johana Buriticá Zuluaga, quien aport ó los registros civiles que acreditan tanto el fallecimiento, como el parentesco.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2025 00012 00.
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El señor Arcesio de Jesús Buriticá Góme z adquiere el bien por compra realizada a la señora Ana Francisca Tamayo de Tamayo , por medio de la Escritura Pública No. 163 del 10 de julio del 2000 de la Notaría de Granada , sometiéndose a régimen de propiedad horizontal.
Ese inmueble se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018 -93996, el cual proviene de la segregación del predio No. 018 -33632, el cual a su vez deriva del predio de mayor extensión del folio No. 018 -33631. Al revisar la tradición de este último inmueble, la Unidad de Restitución de Tierras, informa que si bien en la anotación 001 figura como venta de derechos reales la realizada al señor Luis Tamayo Gómez, lo cierto es que las vendedoras (Concepción, Florentina e Inés Herrera) , enajenan un predio que pertenecía a su finado padre (Felipe Herrera), y del cual no efectuaron la sucesión, es decir, lo vendido corresponde a derechos hereditarios.
predio que pertenecía a su finado padre (Felipe Herrera), y del cual no efectuaron la sucesión, es decir, lo vendido corresponde a derechos hereditarios.
Así pues, en vista de que no se culminó con el trámite de sucesión, el negocio jurídico celebrado por medio de la Escritura Pública No. 163 del 10 de julio del 2000 , de la Notaría de Granada correspondería a una falsa tradición , tomando en cuenta que el predio de mayor extensión sí es un bien de naturaleza privada que perteneció al señor Felipe Herrera.
Por lo cual, a pesar de que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-93996 se reporte como titular inscrito el señor Arcesio de Jesús Buriticá Góme z, lo cierto es que la falsa tradición que no ha sido saneada no le permiten ostentar derechos reales, dando como resultado que su calidad únicamente sea la de poseedor y por consiguiente la de sus herederos.
2.1.4. De los hechos de violencia y desplazamiento forzado.
Frente a los eventos concretos de violencia que debieron enfrentar los solicitantes y su grupo familiar, según los hechos relatados el trámite del proceso se enuncia que para el año 2000 , en la zona urbana había diversos grupos armados, inclusive el 6 de diciembre de ese año , las FARC explotaron un carro bomba en la calle principal del Municipio, destruyendo casi todo el pueblo, entre eso, un negocio que el señor Buriticá Gómez.
A pesar de ello, continuó con su negocio hasta el año 2003, fecha para la cual le colocaron una bomba en un bulto de naranjas que se encontraba en su local,
Gómez.
A pesar de ello, continuó con su negocio hasta el año 2003, fecha para la cual le colocaron una bomba en un bulto de naranjas que se encontraba en su local, ocasionando la muerte de 4 personas. Así mismo, se relata que fueron declarados objetivo militar, puesto que los grupos armados los catalogaban como auxiliadores del ejército y la policía; debido a ello, una persona les informó que debían abandonar la zona porque de lo contrario los matarían a todos.
2.1.5. Del abandono del predio pretendido y del retorno.
Debido a los hechos de violencia antes referidos, los solicitantes y su núcleo familiar , salieron de la heredad en marzo del año 2003 para la Ciudad de Cali , pero en el año 2004, retornaron en vista de que no contaban con los recursos económicos paraSentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2025 00012 00.
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sostenerse y el clima no ayudaba al estado de salud del señor Arcesio de Jesús Buriticá Gómez.
3. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES
La UAEGTRD, actuando en nombre de los peticionarios , indicó en el escrito petitorio que se accediera a las pretensiones que se sintetizan a continuación:
3.1. Con fundamento en la situación fáctica narrada, se pidió el amparo al derecho fundamental a la restitución y a la forma lización de tierras, a favor de ARCESIO DE
3.1. Con fundamento en la situación fáctica narrada, se pidió el amparo al derecho fundamental a la restitución y a la forma lización de tierras, a favor de ARCESIO DE JESUS BURITICA GOMEZ, quien se identificaba en vida con cédula de ciudadanía 70.829.534 y la señora YOLANDA EDID ZULUAGA GARCÍA identificada con cedula de ciudadanía N o. 43.646.378 , en calidad de poseedores sobre el inmueble ubicado en CR 22 No 23 - 34 AP 201 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01893996; individualizado en el numeral 2.1.1 de la presente providencia.
3.2. Como medida de formalización y la restitución material , se solicitó a favor de la masa herencial del señor ARCESIO DE JESUS BURITICA GOMEZ, identificado con cédula de ciudadanía 70.829.534 y la señora YOLANDA EDID ZULUAGA GARCÍA identificada con cedula de ciudadanía N0. 43.646.378 del predio ubicado en el casco urbano del municipio de Granada departamento de Antioquia , así como declarar la prescripción adquisitiva de dominio del predio georreferenciado por la UAEGRTD, ordenándose la respectiva segregación de éste, y asignándole un nuevo consecutivo registral en el que conste la titularidad de los reclamantes
3.3. Asimismo, se instó por las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral, previstas en la ley de víctimas y restitución de tierras, para el goce material y jurídico efectivo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras.
integral, previstas en la ley de víctimas y restitución de tierras, para el goce material y jurídico efectivo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
4.1. Del trámite administrativo.
Luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios, las diligencias administrativas concluyeron con la expedición del acto administrativo CA 00103 del 27 de marzo de 2025, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los solicitantes y su núcleo familiar, en relación a un lote de terreno individualizado en el numeral 2.1.1 de la presente providencia; hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial1.
Acreditado lo anterior, los solicitantes , amparada bajo los postulados del canon normativo 81 de la Ley 1448 de 2011, otorga poder para su representación en la etapa judicial, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quien designó para el efecto a una abogada adscrita a esa entidad2.
1 Consecutivo 1 del expediente digital. 2 Consecutivo 1 del expediente digital.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2025 00012 00.
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4.2. Del trámite judicial.
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4.2. Del trámite judicial.
Con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, el día 29 de abril de 2025 , a través del aplicativo Cero Papel del Portal de Tierras de la Rama Judicial, se dio inicio al trámite jurisdiccional; correspondiéndole por reparto el conocimiento de la misma a esta judicatura.
Del subsecuente estudio de admisibilidad de la solicitud, devino inicialmente su inadmisión en tanto adolecía de defectos relacionados con las exigencias contenidas en los literales a), b) , c), del artículo 84, y artíc ulo 87 de la Ley 1448 de 2011 (Consecutivo 2). En consecuencia, dentro del término concedido, la representante judicial allega la subsanación de la solicitud (Consecutivos 4 y 5), por lo que, a la luz de las disposiciones legales y constitucionales, esta Judicatura, mediante p rovidencia interlocutoria No. 308 del 15 de mayo de 2025, admite la solicitud (Consecutivo 5).
En mencionado auto se ordenó , entre otras cosas, surtir la notificación del ini cio de la etapa jurisdiccional, a los sujetos procesales corriéndoseles traslado por el término de quince (15) días , para que se pronunciaran al respecto, por lo cual se remitió la notificación al Ministerio Público, al Representante Legal del Municipio de Granada (Antioquia), y se ordenó emplazar a las señoras Concepción, Florentina e Inés Herrera, así como a sus herederos indeterminados, y a los herederos indeterminados de los
notificación al Ministerio Público, al Representante Legal del Municipio de Granada (Antioquia), y se ordenó emplazar a las señoras Concepción, Florentina e Inés Herrera, así como a sus herederos indeterminados, y a los herederos indeterminados de los señores Felipe Herrera y Arcesio de Jesús Buriticá Gómez.
La publicación de la admisión de la solicitud se efectuó el día 13 de julio de 2025, en el periódico “El Tiempo”, constancia que obra en el consecutivo 31 del expediente digital.
Derivado del emplazamiento de las personas antes referenciadas , por medio del auto interlocutorio No.475 del 29 de julio de 2025 , se nombró como representante judicial a la Dra. Diana Milena Díaz Valencia , quien presentó contestación 3 sin oponerse a las pretensiones de los reclamantes.
Ahora bien, debido a que en el auto admisorio se efectuaron una serie de requerimientos, esta agencia judicial mediante los autos de sustanciación No. 744 del 03 de julio de 2025, No. 804 del 15 de julio de 2025, No. 860 del 29 de julio de 2025, No. 934 del 19 de agosto de 2025, No. 964 del 25 de agosto de 2025 , requirió a las entidades renuentes al arribo de la información requerida.
Una vez recaudada las pruebas necesarias para proferir sentencia, por conducto del auto interlocutorio No. 582 del 29 de agosto de 2025 , se prescindió del periodo probatorio y se pasó el proceso a despacho para sentencia, lo cual ocurrió el 8 de septiembre de 2025.
auto interlocutorio No. 582 del 29 de agosto de 2025 , se prescindió del periodo probatorio y se pasó el proceso a despacho para sentencia, lo cual ocurrió el 8 de septiembre de 2025.
3 Consecutivo 40 del expediente digital.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2025 00012 00.
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5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
5.1. La Competencia.
De conformidad con los artículos 79 4 y 80 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras; toda vez que no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho que los solicitantes, durante el término señalado para tal fin. Asimismo, por hallarse ubicada la superficie de terreno objeto de petitum en el Municipio de Granada (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia5.
5.2. Legitimación.
Son titulares de la acción regulada por la Ley 1448 de 2011, los propietarios o poseedores de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de estos o que se hayan visto obligados a
poseedores de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de estos o que se hayan visto obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, ocurridas entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la norma (10 años), prorrogado por diez años más mediante Ley 2078 del 8 de enero de 2021.
Así entonces, conforme las circunstancias fácticas narradas, se aduce que los señores ARCESIO DE JESUS BURITICA GOMEZ , quien se identificaba en vida con cédula de ciudadanía 70.829.534 y la señora YOLANDA EDID ZULUAGA GARCÍA identificada con cedula de ciudadanía N o. 43.646.378 , ostenta n la posesión sobre el inmueble ubicado en la Carrera 22 No. 23 - 34 AP 201.
Asimismo, y como consecuencia de los hechos claramente notorios del conflicto acaecidos en el oriente Antioqueño , especialmente en el municipio de Granada, se vieron privados de ejercer los actos posesorios que venían promoviendo , esto sucede en el año 2003.
5.3. De los requisitos formales del proceso.
La solicitud, se direccionó con el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno colombiano - respetándose los presupuestos materiales y procesales para tramitar el asunto litigioso propuesto, sin que se presente
por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno colombiano - respetándose los presupuestos materiales y procesales para tramitar el asunto litigioso propuesto, sin que se presente causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; además de respetarse el derecho fundamental al debido proceso, tanto de los solicitantes , y los sujetos procesales relacionados jurídicamente con la heredad de mayor extensión, de la que se ejerce una
4 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 5 Acuerdo PSAA 12-9699 de 21 de septiembre de 2012.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2025 00012 00.
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posesión, como de terceros que pudieran verse interesados en este trámite; advirtiéndose desde ya la falta de oposición alguna para la prosperidad de las pretensiones.
5.4. Problemas jurídicos.
Son dos los problemas jurídicos que se presentan en este caso:
5.4.1. El primero de ellos, consiste en dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la vulneración y, subsecuentemente, el amparo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras del señor ARCESIO DE JESUS BURITICA GOMEZ, quien se identificaba en vida con cédula de ciudadanía 70.829.534 representado por la señora LEIDY JOHANA BURITICÁ ZULUAGA identificado con la
GOMEZ, quien se identificaba en vida con cédula de ciudadanía 70.829.534 representado por la señora LEIDY JOHANA BURITICÁ ZULUAGA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.036.250.964 y la señora YOLANDA EDID ZULUAGA GARCÍA identificada con cedula de ciudadanía N o. 43.646.378 , en su calidad de poseedores de la superficie de terreno descrita en el numeral 2.1.1 de la presente providencia.
Para ello, habrá de establecerse el nexo causal entre los hechos del conflicto y su afectación a la relación jurídica que ostentaba el señor ARCESIO DE JESUS BURITICA GOMEZ , quien se identificaba en vida con cédula de ciudadanía 70.829.534, y la señora YOLANDA EDID ZULUAGA GARCÍA identificada con cedula de ciudadanía N o. 43.646.378, sobre la vivienda pretendida, en los términos de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 6, y la sentencia de tutela T - 163 del 2017 con el objeto que pueda hacerse acreedora a las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en tal normativa.
Igualmente, se abordará el demás articulado jurídico concordante, así como el precedente jurisprudencial, que conlleve a tomar una decisión ajustada a derecho, dentro del marco de los postulados de la justicia transicional, concebida para la protección y reparación integral a las víctimas.
5.4.2. Una vez determinado que la titular de la acción vio afectada su relación jurídica
dentro del marco de los postulados de la justicia transicional, concebida para la protección y reparación integral a las víctimas.
5.4.2. Una vez determinado que la titular de la acción vio afectada su relación jurídica por los hechos del conflicto armado, se procederá conforme l a Constitución Política, los artículos 2512 y ss., del Código Civil, la Ley 791 del 2002 y jurisprudencia concordante, si hay lugar a declarar a favor de los accionantes la prescripción adquisitiva de dominio
6 ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS . Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, median te negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida pa ra ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo e stablecido en el artículo 75. La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplaz amiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor. El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión
del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso , se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor. Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duració n de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión. El propietario o poseedor de tierras o explotador económico de un baldío, informará del hecho del desplazamiento a cualquiera de las siguientes entidades: la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo, la Procuradur ía Agraria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o a la Procuraduría General de la Nación, a fin de qu e se adelanten las acciones a que haya lugar.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2025 00012 00.
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de la fracción de terreno sobre la que ostenta n una posesión , en los términos pretendidos por ellos.
6. CONTEXTO NORMATIVO
6.1 Justicia Transicional.
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de la fracción de terreno sobre la que ostenta n una posesión , en los términos pretendidos por ellos.
6. CONTEXTO NORMATIVO
6.1 Justicia Transicional.
El concepto de justicia transicional, ha sido abordado por la Corte Constitucional en tres decisiones: Sentencia C-370 de 2006, C-1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz) y C -771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica), y C -007 de 2018 (“Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones ”, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las FARC -EP), señalando que se trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social.
Así mismo, reconoce que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”7
Con la expedición de la Sentencia T -025 de 2004 y los autos de seguimiento al problema de desplazamiento que vive el país, la Corte Constitucional reconoce y es enfática en la necesidad de restablecer los derechos de las víctimas por parte del
Con la expedición de la Sentencia T -025 de 2004 y los autos de seguimiento al problema de desplazamiento que vive el país, la Corte Constitucional reconoce y es enfática en la necesidad de restablecer los derechos de las víctimas por parte del Estado colombiano, a través de medidas de reparación que reconozcan y transformen el estado de vulnerabilidad de las víctimas, y garanticen el derecho de propiedad, posesión u ocupación de una población que fue desarraigada de su lugar de origen o residencia, perdiendo sus costumbres y su identidad cultural.
Con sustento en la premisa anterior, se expide la Ley 1448 de 2011, caracterizada por la flexibilización de las normas procesales y probatorias de la justicia civil a favor de las víctimas reclamante, por cuanto los despojos y abandonos forzados sucedidos en el marco del conflicto armado interno, tienen como sujetos pasivos a las víctimas, quienes generalmente después de las graves afectaciones quedan en la imposibilidad de acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos8.
En esa lógica, el proceso judicial se encuentra enmarcado en los parámetros de la justicia transicional; por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
6.2 De los presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio.
7 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla 8 COLOMBIA. Ley 1448 de 2011, artículo 1°. “Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas,
8 COLOMBIA. Ley 1448 de 2011, artículo 1°. “Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.”Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2025 00012 00.
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La prescripción, al decir del artículo 2512 de la legislación sustantiva civil “… es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquellas y no haberse ejercido éstas durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
La usucapión se erige en el hecho de la posesión, definida en términos de l artículo 762 del Código Civil, como “… la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.
De la anterior definición se extraen los dos elementos que la componen, el corpus y el animus. El primero de ellos concebido como “el poder físico o material que tiene una persona
tenga en lugar y a nombre de él”.
De la anterior definición se extraen los dos elementos que la componen, el corpus y el animus. El primero de ellos concebido como “el poder físico o material que tiene una persona sobre una cosa”9, pero no como mero contacto, sino la voluntariedad real de tenerlos, por lo cual aun cuando el objeto esté fuera del contacto físico del poseedor, no por esa sola razón habrá de negarse el señorío que aquél ejerza sobre la cosa. El animus, por su parte, se entiende como “la intención de obrar como señor y dueño (animus domini) sin reconocer dominio ajeno”10.
Asimismo, del inciso final del referido canon normativo, se extrae una presunción legal a favor del poseedor, al preceptuar que el mismo se reputa dueño de la cosa, mientras no exista prueba que acredite lo contrario.
Ahora, la posesión admite clasificación según concurran en ella justo t
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