JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120250002700-05000312100120250002700-045
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120250002700-05000312100120250002700-045
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00027-00
SOLICITANTE: GLORIA AMANDA ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL Y OTROS.
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
PROCESO: Restitución y Formalización de tierras SOLICITANTE: Gloria Amanda Aristizábal Aristizábal y otros RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00027 00
SENTENCIA No: 045 (028) INSTANCIA: Única DECISIÓN: Protege el derecho fundamental a la Restitución y Formalización de tierras , ordena a la Agencia Nacional de Tierras adjudique un predio baldío, concede algunas medidas a los beneficiarios de la sentencia.
1. OBJETO A DECIDIR
Procede el Despacho a proferir decisión de fondo , en única instancia, dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, instaurada por los señores, GLORIA AMANDA ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL identificada con cédula No. 21.778.629, MARY LUZ GIRALDO ARISTIZÁBAL identifica con la cedula de ciudadanía No. 43.646.447, JOSÉ WALTER GIRALDO ARISTIZÁBAL, identificado con la cedula de ciudadanía No. 98.707.078 y CARMEN SORELLY GIRALDO ARISTIZÁBAL, identificada con la cedula
JOSÉ WALTER GIRALDO ARISTIZÁBAL, identificado con la cedula de ciudadanía No. 98.707.078 y CARMEN SORELLY GIRALDO ARISTIZÁBAL, identificada con la cedula de ciudadanía No. 43.927.209; quienes acuden por intermedio de vocera judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD).
2. ANTECEDENTES
2.1. Fundamentos fácticos.
2.1.1. Predio objeto de solicitud.
La solicitud de restitución de tierras, interpuesta por GLORIA AMANDA ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL identificada con cédula No. 21.778.629, MARY LUZ GIRALDO ARISTIZÁBAL identifica con la cedula de ciudadanía No. 43.646.447, JOSÉ WALTER GIRALDO ARISTIZÁBAL, identificado con la cedula de ciudadanía No. 98.707.078 y CARMEN SORELLY GIRALDO ARISTIZÁBAL, identificada con la cedula de ciudadanía No. 43.927.209 , pretende la restitución y formalización de tierras , sobre el siguiente inmueble:
ID 1105279PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00027-00
SOLICITANTE: GLORIA AMANDA ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL Y OTROS.
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MUNICIPIO /DEPARTAMENTO Granada
VEREDA El Morro
CORREGIMIENTO Santa Ana
NOMBRE DEL PREDIO Lote A y Lote B
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MUNICIPIO /DEPARTAMENTO Granada
VEREDA El Morro
CORREGIMIENTO Santa Ana
NOMBRE DEL PREDIO Lote A y Lote B
CÉDULA CATASTRAL 053130002000000230029000000000
FOLIO DE LA MATRÍCULA 018-71829
ÁREA GEORREFERENCIADA POR LA UAEGRTD LOTE A: 0 has + 4279 m² LOTE B: 2 has + 4615 m²
RELACIÓN JURÍDICA CON EL
PREDIO
Ocupante
2.1.2. De los peticionarios.
Actúan como solicitantes dentro del presente asunto , los señores GLORIA AMANDA ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL identificada con cédula No. 21.778.629, MARY LUZ GIRALDO ARISTIZÁBAL identifica con la cedula de ciudadanía No. 43.646.447, JOSÉ WALTER GIRALDO ARISTIZÁBAL, identificado con la cedula de ciudadanía No. 98.707.078 y CARMEN SORELLY GIRALDO ARISTIZÁBAL, identificada con la cedula de ciudadanía No. 43.927.209.
2.1.3. Del origen de la relación jurídica con el inmueble solicitado.
La vinculación con los lotes de terreno surge después de que la señora Gloria Amanda Aristizábal Aristizábal contrajera matrimonio con el señor Tarcisio de Jesús Giraldo, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 70.825.108; inicialmente, el bien lo adquirió en común y proindiviso la señora Gloria Amanda Aristizábal Aristizábal con la
en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 70.825.108; inicialmente, el bien lo adquirió en común y proindiviso la señora Gloria Amanda Aristizábal Aristizábal con la señora Carlota Lilia García, en razón a una compraventa realizada al señor Ramón Antonio Zuluaga Gómez, mediante escritura pública No. 107 del 19 de febrero de 1995, la cual se registró en el Folio de matrícula No. 018-71829 en la anotación segunda.
Por su parte, la señora Carlota Lilia García únicamente tuvo el inmueble durante unos pocos meses, por lo cual, en el año 1996 decide venderlo a la señora Gloria Amanda Aristizábal, pero solo hasta el año 2011 , se efectuó el registro de esa venta a través de la Escritura Pública No. 447 de 26 de noviembre de 2011 , otorgada en la Notaría única de Granada, y se inscribió en el Folio de Matrícula No. 018-71829 en la anotación cinco.
De esta manera la señora Gloria Amanda Aristizábal Aristizábal aparentemente figura como propietaria del 100% del bien reclamado, sin embargo, en la etapa administrativa la UAEGRTD efectúa un estudio de títulos en el que avizora que el bien enajenado realmente es un terreno baldío. Esto debido a que, al analizar la matrícula inmobiliaria No. 018-71829, en su primera anotación, se tiene que esta inició con la inscripción de la escritura No. 541 del 04 de diciembre de 1949, de la notaría única de GranadaAntioquia, donde se plasmó lo siguiente: “El vendedor adquirió lo que vende por compra a el señor Jesús
escritura No. 541 del 04 de diciembre de 1949, de la notaría única de GranadaAntioquia, donde se plasmó lo siguiente: “El vendedor adquirió lo que vende por compra a el señor Jesús Espinoza, pero carece de título de propiedad y así acepta el comprador esta escritura”.
Por lo anterior, la UAEGRTD evidenció que el antecedente registral que presenta el inmueble corresponde a una de las hipótesis de las "falsas tradiciones" que de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, corresponden a la enajenaciónPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00027-00
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de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente registral, las cuales no acreditan propiedad privada sobre el inmueble.
Teniendo presente que el área de terreno objeto de solicitud no cuenta con los presupuestos de acreditación de propiedad privada, se puede presumir que el predio reclamado por la señora Gloria Amanda Aristizábal Aristizábal es naturaleza baldía.
2.1.4. De los hechos de violencia y desplazamiento forzado.
Se enuncia que en el año 2000 la violencia en el municipio de Granada se agudizó, causando que los reclamantes se vieran obligados a salir de la vereda para salvaguardar sus vidas. Particularmente, la señora Gloria Amanda Aristizábal Aristizábal comenta que tenía miedo de que fuera reclutado forzosamente algún miembro de su familia ,
causando que los reclamantes se vieran obligados a salir de la vereda para salvaguardar sus vidas. Particularmente, la señora Gloria Amanda Aristizábal Aristizábal comenta que tenía miedo de que fuera reclutado forzosamente algún miembro de su familia , atendiendo a que para la época los mismo tenían entre 15 y 18 años.
2.1.5. Del retorno y la reconstrucción del proyecto de vida.
En la solicitud se hace referencia a que la familia retornó en el año 2022, y actualmente el bien se encuentra ocupado por ellos.
3. PRETENSIONES
3.1. Con fundamento en la situación fáctica narrada, se solicita la protección del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras, como víctima s del conflicto armado interno , en favor de GLORIA AMANDA ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL identificada con cédula No. 21.778.629, MARY LUZ GIRALDO ARISTIZÁBAL identificada con la cedula de ciudadanía No. 43.646.447, JOSÉ WALTER GIRALDO ARISTIZÁBAL, identificado con la cedula de ciudadanía No. 98.707.078 y CARMEN SORELLY GIRALDO ARISTIZÁBAL, identificada con la cedula de ciudadanía No. 43.927.209; sobre los inmuebles Lote A y Lote B ubicados en el corregimiento Santa Ana en la vereda el Morro del municipio de Granada, individualizado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-71829 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla, y cédula catastral No.053130002000000230029000000000.
inmobiliaria No. 018-71829 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla, y cédula catastral No.053130002000000230029000000000.
Igualmente, solicita formalizar la relación jurídica y/o material de l predio, en atención a las facultades previstas en el literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 , y ordenar a la Agencia Nacional de Tierras, la adjudicación del inmueble en favor de las personas anteriormente nombradas.
3.2. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, Antioquia, la inscripción de la sentencia en el FMI. que identifica el bien, en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3.3. Igualmente, ordenar a la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia y a Catastro del municipio de Granada, realizar las acciones correspondientes para actualizar la información catastral del fundo.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00027-00
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3.4. Instar por las demás medidas de protección previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, como consecuencia lógica y directa, para la efectiva materialización del derecho a la formalización y a la restitución de la tierra.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
4.1. Del trámite administrativo y requisito de procedibilidad.
Durante el trámite administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
4. ACTUACIÓN PROCESAL
4.1. Del trámite administrativo y requisito de procedibilidad.
Durante el trámite administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, ajustándose a lo normado en el artículo 2.15.1.4.1. y siguientes del Decreto 1071 de 2015, y l uego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios en las diligencias administrativas, concluyó con la expedición de la constancia de registro CA 00318 del 14 de julio de 2025 , por medio de l a cual se accedió a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a nombre de GLORIA AMANDA ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL identificada con cédula No. 21.778.629, MARY LUZ GIRALDO ARISTIZÁBAL identificada con la c édula de ciudadanía No. 43.646.447, JOSÉ WALTER GIRALDO ARISTIZÁBAL, identificado con la c édula de ciudadanía No. 98.707.078 y CARMEN SORELLY GIRALDO ARISTIZÁBAL, identificada con la c édula de ciudadanía No. 43.927.209. Inmueble ubicado en el corregimiento Santa Ana en la vereda el Morro del municipio de Granada, denominado Lote A y Lote B e identificado con el FMI. 018-71829 y cédula catastral No. 053130002000000230029000000000.
Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial.
y cédula catastral No. 053130002000000230029000000000.
Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial.
Acreditado lo anterior, la solicitante , amparad o bajo los postulados de los cánones normativos 81 y ss. de la Ley 1448 de 2011, solicit ó a la UAEGRTD la representación judicial en el presente trámite; entidad que designó apoderados judiciales para el efecto1.
4.2. Del trámite judicial.
El trámite jurisdiccional dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras el día 2 de julio de 2025 desde el portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea de la Rama Judicial, posterior a corresponderle por reparto el conocimiento de esta a esta Judicatura.
Mediante auto interlocutorio No.428 del 4 de julio de 2025, fue inadmitida la solicitud por adolecer de varios requisitos2. Dentro del término oportuno la apoderada judicial allega la subsanación de la demanda, por lo que, a través del auto interlocutorio No.450 del 16 de julio de 20253, se dispuso la admisión de la solicitud, al ajustarse a los requisitos mínimos de instrucción previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 literal d) ejusdem; el 17 de julio de 2025, fueron notificados el alcalde del municipio de Granada (Antioquia), la Procuradora 37
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 literal d) ejusdem; el 17 de julio de 2025, fueron notificados el alcalde del municipio de Granada (Antioquia), la Procuradora 37
1 Ver consecutivo No. 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 2 Ver Consecutivo No. 2 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 3 Ver Consecutivo No. 5 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00027-00
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Judicial I Delegada para Asuntos de Restitución de Ti erras, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Adicionalmente, se ordenó la publicación, en un diario de amplia circulación nacional; hecho que se materializó en el periódico El Tiempo el día 10 de agosto de 20254; ello de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y en aplicación del principio de publicidad.
Asimismo, en el auto admisorio se decretó la inscripción de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio y la suspensión de procesos de conformidad con el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , frente a lo cual la ORIP de Marinilla, Antioquia, dio cumplimiento, tal y como puede apreciarse en el
conformidad con el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , frente a lo cual la ORIP de Marinilla, Antioquia, dio cumplimiento, tal y como puede apreciarse en el consecutivo 17.
Debido a las pruebas que se decretaron dentro del auto de admisión, se debió realizar diversos requerimientos posteriores a fin de que se allegaran las mismas, los cuales se materializaron por medio de los autos de sustanciación No. 895 del 8 de agosto de 2025, No. 951 del 21 de agosto de 2025, y No. 995 del 29 de agosto de 2025.
Una vez integrado el contradictorio se prescindió del periodo probatorio a través del auto interlocutorio No. 672 del 23 de septiembre de 2025, pasándose a despacho para sentencia el día 29 de septiembre de 2025. Sobre el particular se precisa que a través del auto interlocutorio No. 625 del 9 de septiembre de 2025 se había prescindido del periodo probatorio, sin embargo, mediante la providencia interlocutoria No. 636 del 12 de septiembre de este año se dejó sin efecto esa actuación.
Así, a gotado debidamente el trámite judicial reglad o en la L ey 1448 de 2011, y de conformidad con las competencias fijadas en el artículo 79 ibidem, se procede a proferir el fallo de rigor, previa constatación del cumplimiento de los siguientes presupuestos procesales.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
5.1. La Competencia.
De conformidad con los artículos 79 5 y 80 ejusdem, es competente esta dependencia
procesales.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
5.1. La Competencia.
De conformidad con los artículos 79 5 y 80 ejusdem, es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, toda vez que no hubo resistencia al derecho reclamado; asimismo, por hallarse ubicado el inmueble objeto del petitum en el municipio de Granada (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia6.
5.2. Legitimación.
4 Ver consecutivo No.42 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 5 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 6 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00027-00
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Son titulares de la acción regulada por la Ley 1448 de 2011, según el artículo 75, las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios , o explotadoras de baldíos , cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de esta
personas que fueran propietarias o poseedoras de predios , o explotadoras de baldíos , cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de esta o que se hayan visto obligadas a abandonarla como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la citada ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de su vigencia (10 años), la cual fu e prorrogada a través de la Ley 2078 de 2021.
Así entonces, la señora GLORIA AMANDA ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL identificada con cédula No. 21.778.629, se encuentra legitimada por activa para promover la presente solicitud de la propiedad que pretende adquirir por adjudicación, teniendo en cuenta que los hechos que dieron lugar al desplazamiento y abandono forzado que ocurrieron en el año 2000.
Así mismo, en el acápite correspondiente se estudiará la calidad de sus hijos en vista de que para el momento del desplazamiento se encontraban en el núcleo familiar que compartían con sus padres GLORIA AMANDA ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL y
TARCISIO DE JESÚS GIRALDO.
5.3. Del debido trámite.
La solicitud se direccionó con el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011 -por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno colombiano -, respetándose los presupuestos materiales y procesales para tramitar el asunto litigioso propuesto, sin qu e se presente causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; además de respetarse el derecho fundamental al
conflicto armado interno colombiano -, respetándose los presupuestos materiales y procesales para tramitar el asunto litigioso propuesto, sin qu e se presente causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; además de respetarse el derecho fundamental al debido proceso, tanto de la solicitante como de terceros que pudieran verse interesados en este trámite.
5.4. Problemas jurídicos.
5.4.1. El primero, consiste en dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia, la vulneración por el hecho de desplazamiento forzado y, subsecuentemente, el amparo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras reclamado; sobre el globo de terreno discriminado en el ordinal segundo de la presente sentencia.
Para ello, habrá de establecerse si los solicitantes ostentan la calidad de víctima a la luz del artículo 3 de la Ley 1448 de 20117, con el objeto de que puedan hacerse acreedores de las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en tal normativa.
5.4.2. Igualmente se debe establecer si cumple con los requisitos legales, tanto sustanciales como procesales, establecidos en la Ley 160 de 1994, y demás normas
7 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivament e hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en p eligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la co nducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00027-00
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complementarias, para ordenar en favor suyo y de su pareja sentimental (al momento de los hechos victimizantes), la adjudicación del bien solicitado, al tener este la naturaleza de bien baldío de la Nación.
6. MARCO NORMATIVO
6.1. Justicia Transicional. El concepto de justicia transicional, ha sido abordado por la Corte Constitucional en varias
de bien baldío de la Nación.
6. MARCO NORMATIVO
6.1. Justicia Transicional. El concepto de justicia transicional, ha sido abordado por la Corte Constitucional en varias decisiones: Sentencia C-370 de 2006, C-1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz), C-771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica) y C -007 de 2018 ( “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc -EP), entre otras; señalando que se “trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”. Así mismo, reconoce que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”8. Con la expedición de la Sentencia T-025 de 2004 y los autos de seguimiento al problema de desplazamiento forzado que vive el país, la Corte Constitucional reconoce y es enfática en la necesidad de restablecer los derechos de las víctimas por parte del Estado colombiano, a través de medidas de reparación que reconozcan y transformen el estado
de desplazamiento forzado que vive el país, la Corte Constitucional reconoce y es enfática en la necesidad de restablecer los derechos de las víctimas por parte del Estado colombiano, a través de medidas de reparación que reconozcan y transformen el estado de vulnerabilidad de l as víctimas, y garanticen el derecho de propiedad, posesión u ocupación de una población que fue desarraigada de su lugar de origen o residencia , perdiendo sus costumbres y su identidad cultural.
Con sustento en la premisa anterior, se expide la Ley 1448 de 2011, caracterizada por la flexibilización de las normas procesales y probatorias de la justicia civil a favor de las víctimas reclamantes, por cuanto los despojos y abandonos forzados sucedido s en el marco del conflicto armado interno, tienen como sujetos pasivos a las víctimas, quienes generalmente después de las graves afectaciones quedan en la imposibilidad de acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos9.
En esa lógica, el proceso judicial se encuentra enmarcado en los parámetros de la justicia transicional; por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
6.2. Reparación integral y de la restitución, como derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado.
8 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
9 COLOMBIA. Ley 1448 de 2011, artículo 1°. “Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judicial es, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la re paración con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00027-00
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El desplazamiento forzado, al cual se vio abocada una multitud de personas a causa del conflicto armado, generó una grave crisis humanitaria en el país, reflejada en el éxodo masivo de personas, para salvaguardar su vida y la de su familia de la confrontación bélica. Ello afectó acentuadamente a la población de estirpe campesina, que ya padecía el abandono estatal y la desidia institucional, frustrando su proyecto de vida ligado a la tierra10, dejándolos vulnerables mientras huían, y viéndose obligados a establecerse en un lugar extraño, sometidos a toda clase de inseguridades y marginalidades, e impedidos en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales.
Dada la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado, y el resquebraj amiento del
un lugar extraño, sometidos a toda clase de inseguridades y marginalidades, e impedidos en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales.
Dada la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado, y el resquebraj amiento del tejido social , por la constante y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales, cohonestado en ocasiones por la acción u omisión del Estado, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia del “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo cual sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en pleno, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo11.
De lo anterior surgieron varias políticas de atención a la crisis humanitaria, a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral , a través de diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, consagradas desde mucho antes en el derecho internacional, y que en el ordenamiento interno se reflejó12 en la Ley 1448 de 2011, dentro del cual se incluyó como derecho fundamental el de la restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas, con ocasión del conflicto armado interno, a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente, y circunscrito en un marco de justicia transicional. Lo anterior, atendiendo al principio de que cuando una persona sea sujeto pasivo de una injuria o daño ocasionado por otra, o por el mismo Estado, se genera un derecho a recibir una prestación resarcitoria, “como quiera que ésta no está obligada a soportar la conducta antijurídica de la que fue objeto”13.
por otra, o por el mismo Estado, se genera un derecho a recibir una prestación resarcitoria, “como quiera que ésta no está obligada a soportar la conducta antijurídica de la que fue objeto”13.
De conformidad con la Corte Constitucional, las reparaciones que se deducen de esta prerrogativa fundamental deben ser, en la medida de lo posible, integrales y plenas, en el sentido que estas deben estar determinadas tanto por la justicia restaurativa como por la justicia distributiva, de tal manera que se garantice el retorno de la situación de las víctimas al estado anterior al hecho vulneratorio; no obstante, de no ser posible lo anterior, se debe optar por medidas tales como las indemnizaciones compensatorias14.
En ese orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reconocido la obligación de amparar las prerrogativas de las víctimas de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, mediante una reparación justa y proporcional al daño sufrido; satisfaciéndose tanto los daños materiales como
10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-085 de 2009 y T-585 de 2006. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M. P. Luís Ernesto Vargas Silva. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2009. M. P. Jaime Araujo Rentería. En consonancia con artículo 2341 del Código Civil: “[E]l que ha cometido
un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido” y con el art. 94 del Código Penal: “ [L]a conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”. Citados en Ibíd. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Op. Cit.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00027-00
SOLICITANTE: GLORIA AMANDA ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL Y OTROS.
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inmateriales, incluyéndose el daño emergente y el lucro cesante, así como las diversas medidas de rehabilitación, tanto a nivel individual como colectivo; siendo esta última referida a las reparaciones de carácter simbólico15.
Particularmente, en situaciones de desplazamiento y abandono forzado, fenómeno que genera hondas afectacione
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