JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120250003600-05000312100120250003600-044
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120250003600-05000312100120250003600-044
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
Radicado: 05000 31 21 001 2025 00036 00
Solicitante: MARÍA DEL TRÁNSITO QUINCHÍA DE ATEHORTÚA
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco
PROCESO: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras
Despojadas y Abandonadas Forzosamente SOLICITANTES: María del Tránsito Quinchía Atehortúa RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00036 00
SENTENCIA No. 044 (027)
INSTANCIA Única
DECISIÓN Protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora María del Tránsito Quinchía de Atehortúa y de la masa herencial de causante Juan Antonio Atehortúa, en relación con el predio ubicado en la vereda El Castillo de Venecia del Municipio de San Francisco (Antioquia). La reclamante reúne los elementos exigidos en la Ley 160 de 1994 y Decreto 902 de 2017, para ordenar la adjudicación del terreno solicitado; no obstante, las condiciones del terreno reclamado se ajustan a las disposiciones del literal a. del artículo 97 imposibilitando la restitución material de la superficie, por lo que se ordena la compensación del inmueble. Se dictan las demás medidas tendientes a proteger el derecho fundamental invocado.
del artículo 97 imposibilitando la restitución material de la superficie, por lo que se ordena la compensación del inmueble. Se dictan las demás medidas tendientes a proteger el derecho fundamental invocado.
1. OBJETO PARA DECIDIR
Procede el Despacho a proferir decisión de fondo dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, instaurada por la señora MARÍA DEL TRÁNSITO QUINCHÍA DE ATEHORTÚA (C.C. 21.658.165), quien actúa en el presen te trámite a través de apoderado judicial adscrito a la UAEGRTD, Dr. Hernán Darío Betancur López1.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fundamentos fácticos.
2.1.1. Solicitud.
La reclamante encamina sus pretensiones a la protección del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras despojadas y abandonadas, frente a un predio
1 Consecutivo (C.) 1.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
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rural de naturaleza jurídica baldía -según los estudios de la información cartográfica institucional y jurídica, adelantados por la UAEGRTD -, ubicado en el municipio de San Francisco (Antioquia). La superficie en específico se individualiza a continuación:
NATURALEZA: Baldía
VEREDA: Castillo de Venecia
MUNICIPIO: San Francisco
DEPARTAMENTO: Antioquia
Francisco (Antioquia). La superficie en específico se individualiza a continuación:
NATURALEZA: Baldía
VEREDA: Castillo de Venecia
MUNICIPIO: San Francisco
DEPARTAMENTO: Antioquia
CÉDULA CATASTRAL: 056520001000000030006000000000.
FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA: 018-193948 de la ORIP de Marinilla ÁREA SOLICITADA: 4 hectáreas + 3140 metros cuadrados
2.1.2. Hechos.
La legitimación en la causa de la reclamante deviene de los siguientes hechos narrados por su apoderado judicial adscrito a la UAEGRTD en la presentación de la solicitud:
2.1.2.1. La señora María del Tránsito Quinchía de Atehortúa manifestó que el predio ubicado en el municipio de San Francisco, vereda El Castillo de Venecia, corregimiento de Aquitania, denominado “Chagualo”, fue heredado de sus padres, el señor Fernando Antonio Quinchía (fallecido) y Clara Emilia Gómez (fallecida) y que su cónyuge, el señor Juan Antonio Atehortúa (fallecido) , le compró en el año 1975 el lote que le había correspondido a su hermano Efraín Quinchía.
2.1.2.2. Informó que en el predio nacieron ella y sus hermanos, pues su madre se quedó en ese predio, al momento de morir sus padres, cuando ella tenía aproximadamente 20 años quedando solo con su hermano Efraín de 13; esto porque sus hermanos habían salido por sus proyectos de vida del predio así: Luis Ángel Atehortúa Quinchía se fue a
años quedando solo con su hermano Efraín de 13; esto porque sus hermanos habían salido por sus proyectos de vida del predio así: Luis Ángel Atehortúa Quinchía se fue a los 14 años del predio, Carmen Atehortúa Quinchía se casó y se fue, Efraín Atehortúa Quinchía se casó y se fue, Alicia Atehortúa Quinchía se casó y se fue, Joaquín Atehortúa Quinchía se fue muy joven, y adicionalmente que tuvo otros hermano que fallecieron siendo niños y que eran Justo Atehortúa Quinchía quien murió de dos años, Adela Atehortúa Quinchía murió de 5 años y Ligia Atehortúa Quinchía murió de 7 años.
2.1.2.3. Adicionalmente, cuando contrajo matrimonio con el señor Juan Antonio Atehortúa (fallecido con posterioridad al desplazamiento forzado) , éste se fue a vivir el predio “Chagualo” con ella, y allí vivieron y cultivaron el predio, donde también nacieron sus hijos y lo explotaban exclusivamente al momento en que se presentan los hechos de abandono, que refiere en una declaración haber ocurrido en 2001 y en otra en el año
2005. Manifestó que el predio estaba destinado para la vivienda familiar, y que est aba destinado a los cultivos agrícolas de plátano, yuca y fríjol, adicionalmente tenían gallinas y cerdos.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
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2.1.2.4. Manifestó la señora María del Tránsito Quinchía que vivía con su familia en la vereda Castillo de Venecia del municipio de San Francisco , y que la guerrilla empezó a hacer presencia en la zona de ubicación del predio, y que empezaron a asesinar personas que sacaban de sus predios, e incluso uno de sus hijos fue reclutado durante 5 meses para trabajar con la guerrilla; pero que finalmente lo gró irse para no ser llevado nuevamente a las montañas. Informó que había constantes enfrentamientos entre los grupos al margen de la ley que operaban en la zona, guerrilla y paramilitares. Fue así como la solicitante y su núcleo familiar decidieron desplazarse a fin de proteger la vida de sus hijos y evitar su reclutamiento forzado, pero adicionalmente, fueron amenazados para abandonar el predio sin poder llevarse ningún mueble porque les dieron solo horas para irse de la región y, adicionalmente muchos vecinos de la vereda debieron salir y dejar sus predios.
2.1.2.5. Consultada la plataforma VIVANTO 10 del mes de junio de 2025, relacionada con el Registro Único de Víctimas, administrada por la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a Víctimas, se encontró que la solicitante no figura incluida en el RUV, dado que al verificar la información con su número de cédula no arroja ninguna información.
2.1.2.6. En la actualidad el predio se encuentra abandonado y no hay presencia de
RUV, dado que al verificar la información con su número de cédula no arroja ninguna información.
2.1.2.6. En la actualidad el predio se encuentra abandonado y no hay presencia de terceros, como tampoco se evidencian conflictos de linderos, como se verá más adelante en lo relacionado con las diligencias de comunicación y georreferenciación del predio.
3. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES
La UAEGTRD, actuando en nombre de la accionante, indicó en el escrito petitorio que se accediera a las pretensiones que se sintetizan a continuación:
3.1. Con fundamento en la situación fáctica narrada, se pidió el amparo al derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras a favor de los solicitantes, María del Tránsito Quinchía de Atehortú a y de la masa herencial del causante Juan Antonio Atehortúa.
3.2. Como medida de formalización, se solicitó la adjudicación, por parte de la Agencia Nacional de Tierras, de la superficie de terreno identificada con FMI No. 018-193948 de la ORIP de Marinilla, y cuyo titular del derecho de dominio se encuentra La Nación (de allí su naturaleza jurídica baldía).
3.3. Asimismo, se instó por las demás medidas de atención, asistencia y repara ción integral, previstas en la ley de víctimas y restitución de t ierras, para el goce material y jurídico efectivo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
4.1. Del trámite administrativo.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
4.1. Del trámite administrativo.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
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Para el caso de la señora María del Tránsito Quinchía de Atehortúa y luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios; las diligencias administrativas concluyeron con la expedición del acto administrativo Resolución RA 00710 de 9 de julio de 2025 , por medio del cual se accedió a la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de la solicitante y del predio identificado e individualizado en el numeral 2.1 de la presente providencia. Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, y fue acreditado a través de constancia de inscripción No. CA 00395 del 30 de julio de 2025, para adelantar el proceso judicial2.
Acreditado lo anterior, la accionante, amparada bajo los postulados del canon normativo 81 de la Ley 1448 de 2011, otorga poder para su representación en la etapa judicial a la UAEGRTD, la cual designó para el efecto a un abogado adscrito a esa entidad.
4.2. Del trámite judicial.
Con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, el día 31 de julio de 2025, a través del aplicativo Cero Papel del Portal de Restitución de Tierras de la
4.2. Del trámite judicial.
Con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, el día 31 de julio de 2025, a través del aplicativo Cero Papel del Portal de Restitución de Tierras de la Rama Judicial, se dio inicio al trámite jurisdiccional; correspondiéndole por reparto el conocimiento de aquella a esta judicatura3.
Del subsecuente estudio de admisibilidad de la solicitud, en primer momento se ordenó su corrección en tanto el folio de matrícula inmobiliaria que identifica el fundo no denotaba la anotación de inclusión del predio en el RTDAF -por demás requisito de procedibilidad para incoar la accióny su fecha de expedición no era reciente; pero una vez subsanado el defecto, a la luz de las disposiciones legales y constitucionales, esta Judicatura, admitió la acción -interlocutorio No. 521 del 14 de agosto de 2025 (C. 5)-, ordenándose, entre otros, surtir la notificación del inicio de la etapa jurisdiccio nal al vocero judicial de los reclamantes, al Ministerio Público, al Representante Legal del Municipio de San Francisco (Antioquia) y a quien es obran como administradores de los predios baldíos: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras (C. 4).
Ahora bien, la publicación de la admisión de la solicitud ordenada en el ordinal QUINTO -conforme el literal e) del artículo 86-, se efectuó en el periódico El Tiempo el domingo 24 de agosto de 2025 y allegadas al despacho el día 2 de septiembre de esa misma anualidad (C. 21).
-conforme el literal e) del artículo 86-, se efectuó en el periódico El Tiempo el domingo 24 de agosto de 2025 y allegadas al despacho el día 2 de septiembre de esa misma anualidad (C. 21).
Por su parte, se ordenó la inscripción de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio reclamado, como lo denota el ordinal TERCERO de ese proveído, por lo que la ORIP de Marinilla, aportó el día 21 de agosto de 2025, la constancia de l as mencionadas anotaciones en el folio 018-193948 como se evidencia en el consecutivo 14.
Una vez integrados los sujetos procesales en debida forma, mediante auto interlocutorio No. 650 del 17 de septiembre de 2025, se prescindió de la etapa probatoria (C. 26), por
2 Consecutivo 1. 3 Ibíd.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
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lo que el día 24 de septiembre de 2025, pasa a despacho para sentencia el presente trámite (C. 27).
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
5.1. La Competencia.
De conformidad con los artículos 79 4 y 80 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras; toda vez que no se
De conformidad con los artículos 79 4 y 80 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras; toda vez que no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho que la solicitante durante el término señalado para tal fin. Asimismo, por hallarse ubicado el bien objeto de petitum en el m unicipio de San Francisco (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia5.
5.2. Legitimación.
Son titulares de la acción regulada por la Ley 1448 de 2011, los propietarios o poseedores de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de estos o que se hayan visto obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, ocurridas entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la norma (10 años), prorrogado por diez años más mediante la Ley 2078 de 2021.
Así entonces, la señora María del Tránsito Quinchía de Atehortúa , se encuentra legitimada en su calidad de ocupante del fundo identificado con FMI No . 018-193948, como quiera que, por los hechos de violencia acaecidos entre los años 2002 a 2005, se vio privada de gozar y disponer de este, afectando severamente y de manera nociva sus condiciones de vida.
como quiera que, por los hechos de violencia acaecidos entre los años 2002 a 2005, se vio privada de gozar y disponer de este, afectando severamente y de manera nociva sus condiciones de vida.
5.3. De los requisitos formales del proceso.
La solicitud, se direccionó con el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011 -por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno colombiano -, respetándose los presupuestos materiales y procesales para tramitar el asunto litigioso propuesto, sin que se presente causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; además de respetarse el derecho fundamental al debido proceso, tanto de la solicitante como de terceros que pudieran verse interesados en este trámite; advirtiéndose desde ya la falta de oposición para la prosperidad de las pretensiones.
5.4. Problemas jurídicos.
Son dos los problemas jurídicos que se presentan en este caso:
4 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 5 Acuerdo PSAA 15-10410 de 23 de noviembre de 2015.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
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5.4.1. El primero de ellos, consiste en dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la vulneración y, subsecuentemente, el amparo del derecho fundamental a la restitución
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5.4.1. El primero de ellos, consiste en dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la vulneración y, subsecuentemente, el amparo del derecho fundamental a la restitución y a la formaliz ación de tierras de los reclamantes María del Tránsito Quinchía de Atehortúa y del causante Juan Antonio Atehortúa en calidad de ocupantes, de una superficie de terreno identificada con FMI No. 018-193948 y del cual es titular actual La Nación.
Para ello, habrá de establecerse el nexo causal entre los hechos del conflicto armado interno y su afectación a la relación jurídica que ostentaba el señor María del Tránsito Quinchía de Atehortúa sobre la superficie de terreno, en los términos de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 20116 y la sentencia de tutela T-63 del 2017, con el objeto de que puedan hacerse acreedor a a las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en tal normativa.
Igualmente, se abordará el demás articulado jurídico concordante, así como el precedente jurisprudencial, que conlleve a tomar una decisión ajustada a derecho, dentro del marco de los postulados de la justicia transicional, concebida para la protección y reparación integral a las víctimas.
5.4.2. Una vez determinado que la titular de la acción vio afectada su relación jurídica con la heredad por los hechos del conflicto armado, se procederá conforme l a Constitución Política, Ley 160 de 1994, Decreto 902 de 2017 y jurisprudencia concordante , a determinar si hay lugar a formalizar en los términos pretendidos aquellos, el predio sobre
Política, Ley 160 de 1994, Decreto 902 de 2017 y jurisprudencia concordante , a determinar si hay lugar a formalizar en los términos pretendidos aquellos, el predio sobre el cual se predica una ocupación.
6. MARCO NORMATIVO
6.1. Justicia Transicional.
El concepto de justicia transicional, ha sido abordado por la Corte Constitucional en tres decisiones: Sentencia C-370 de 2006, C -1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz) y C -771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica), señalando que se: “trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”.
6 ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS . Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, median te negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a d esplazarse, razón por
la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75. La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplaz amiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor. El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa , en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido pose edor. Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derec ho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá ac oger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión. El propietario o poseedor de tierras o explotador económico de un baldío, informará del hecho del desplazamiento a cualquiera de las siguientes
entidades: la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Agraria, la Unidad Administrativa Especial de G estión de Restitución d e Tierras Despojadas o a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
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Así mismo, reconoce que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”7
Con la expedición de la Sentencia T-025 de 2004 y los autos de seguimiento al problema de desplazamiento forzado que vive el país, la Corte Constitucional reconoce y es enfática en la necesidad de restablecer los derechos de las víctimas por parte del Estado colombiano, a través de medidas de reparación que reconozcan y transformen el estado de vulnerabilidad de la s víctimas, y garanticen el derecho de propiedad, posesión u ocupación de una población que fue desarraigada de su lugar de origen o residencia , perdiendo sus costumbres y su identidad cultural.
Con sustento en la premisa anterior, se expide la Ley 1448 de 2011, caracterizada por la flexibilización de las normas procesales y probatorias de la justicia civil a favor de las víctimas reclamantes, por cuanto los despojos y abandonos forzados sucedido s en el
la flexibilización de las normas procesales y probatorias de la justicia civil a favor de las víctimas reclamantes, por cuanto los despojos y abandonos forzados sucedido s en el marco del conflicto armado interno tienen como sujetos pasivos a las víctimas, quienes generalmente después de las graves afectaciones quedan en la imposibilidad de acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos8.
En esa lógica, el proceso judicial se encuentra enmarcado en los parámetros de la justicia transicional; por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
6.2. Reparación integral y de la restitución, como derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado.
El desplazamiento forzado, al cual se vio abocada una multitud de personas a causa del conflicto armado, generó una grave crisis humanitaria en el país, reflejada en el éxodo masivo de personas, para salvaguardar su vida y la de su familia de la confrontación bélica. Ello afectó acentuadamente a la población de estirpe campesina, que ya padecía el abandono estatal y la desidia institucional, frustrando su proyecto de vida ligado a la tierra9, dejándolos vulnerables mientras huían, y viéndose obligados a establecerse en un lugar extraño, sometidos a toda clase de inseguridades y marginalidades, e impedidos en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales.
Dada la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado, y el resquebraj amiento del tejido social , por la constante y sistemática vulneración de derechos y garantías
en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales.
Dada la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado, y el resquebraj amiento del tejido social , por la constante y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales, cohonestado en ocasiones por la acción u omisión del Estado, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia del “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo cual sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en pleno, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo10.
7 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 COLOMBIA. Ley 1448 de 2011, artículo 1°. “Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.” 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-085 de 2009 y T-585 de 2006. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
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De lo anterior surgieron varias políticas de atención a la crisis humanitaria, a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral , a través de diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, consagradas desde mucho antes en el derecho internacional, y que en el ordenamiento interno se reflejó11 en la Ley 1448 de 2011, dentro del cual se incluyó como derecho fundamental el de la restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas, con ocasión del conflicto armado interno, a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente, y circunscrito en un marco de justicia transicional. Lo anterior, atendiendo al principio de que cuando una persona sea sujeto pasivo de una injuria o daño ocasionado por otra, o por el mismo Estado, se genera un derecho a recibir una prestación resarcitoria, “como quiera que ésta no está obligada a soportar la conducta antijurídica de la que fue objeto”12.
De conformidad con la Corte Constitucional, las reparaciones que se deducen de esta prerrogativa fundamental deben ser, en la medida de lo posible, integrales y plenas, en el sentido que estas deben estar determinadas tanto por la justicia restaurativa como por la justicia distributiva, de tal manera que se garantice el retorno de la situación de las víctimas al estado anterior al hecho vulneratorio; no obstante, de no ser posible lo anterior, se debe optar por medidas tales como las indemnizaciones compensatorias13.
la justicia distributiva, de tal manera que se garantice el retorno de la situación de las víctimas al estado anterior al hecho vulneratorio; no obstante, de no ser posible lo anterior, se debe optar por medidas tales como las indemnizaciones compensatorias13.
En ese orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reconocido la obligación de amparar las prerrogativas de las víctimas de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, mediante una reparación justa y proporcional al daño sufrido; satisfaciéndose tanto los daños materiales como inmateriales, incluyéndose el daño emergente y el lucro cesante, así como las diversas medidas de rehabilitación, tanto a nivel individual como colectivo; siendo esta última referida a las reparaciones de carácter simbólico14.
Particularmente, en situaciones de desplazamiento y abandono forzado, fenómeno que genera hondas afectaciones desde el punto de vista individual y social, tras el desarraigo en contra de la voluntad, la restitución se erige como el componente preferencial y principal del derecho fundamental a la reparación integral, debido a que la primera se consagra como presupuesto axiológico y material de la satisfacción del segundo. En este sentido, la medida inicial que ha de adoptarse en aras de alcanzar la reparació n integral de las víctimas de desplazamiento y/o despojo, ha de ser el permitir que estas puedan retornar a su lugar de origen o residencia habitual, antes de que aconteciese el despojo
11 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M. P. Luís Ernesto Vargas Silva.
retornar a su lugar de origen o residencia habitual, antes de que aconteciese el despojo
11 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M. P. Luís Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2009. M. P. Jaime Araujo Rentería. En consonancia con artículo 2341 del Código Civil: “[E]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido” y con el art. 94 del Código Penal: “ [L]a conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”. Citados en Ibíd. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Op. Cit. 14 El fundamento normativo en el que sustenta este derecho fundamental está compuesto, entre otras cosas, por: (i) los artículos 1º -relativo a la dignidad humana-, 2º -donde se consagra la efectividad de los principios, derechos y deberes como uno de los fi nes del Estado -, 90 -donde se encuentra la responsabilidad patrimonial del Estado frente el acontecimiento de un daño antijurídico-, 229 –relacionado con la administración de justiciay 250 –donde se establece el deber de asistencia de las víctimas dentro del proceso penal por parte la Fiscalía General de la Nación - de la Carta Magna; (ii) las
sentencias de la Corte Constitucional C 228 de 2002, C 916 de 2002, T 188 de 2007, T 821 de 2007 (además de las citadas); (ii i) lo dispuesto tanto en la Ley 975 de 2005 como en la 1448 de 2011. En el ámbito internacional puede encontrarse: (i) el primer inciso del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (ii) los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones man ifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacion
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