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JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220210000600-05000312100220210000600

Juzgado de Antioquia

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Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220210000600-05000312100220210000600
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Página 1 de 30

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Providencia Sentencia nro. 030 de 2025 Acción Restitución de tierras Solicitantes Saray García de Botero, León Darío Botero García, Lina María Botero García, Oseas Botero García, Nancy del Carmen Botero García, Adriana María Botero García, Martha Nelfy Botero García, Leny María Botero García, Gladys Cristina Botero García, Estefanía Botero Giraldo y Daniela Botero García. José Roberto Restrepo Salinas y Claudia María de los Desamparados Restrepo Salinas Radicado 05000312100220210000600 acumulado 10120220006501 Decisión Se accederá a la restitución de tierras solicitada por la familia Botero García , por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, el vínculo jurídico de ocupante con los predios reclamados para la época de los hechos invocados , el abandono forzado de estos con ocasión del conflicto armado interno, así como el marco temporal fijado en la Ley 1448 de 2011 . De otra parte, La acción de restitución de tierra s incoada por José Roberto Restrepo Salinas y Claudia María de los Desamparados Restrepo Salinas no resulta procedente, toda vez que, la madre de los reclamantes sin la necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo había retornado

Restrepo Salinas y Claudia María de los Desamparados Restrepo Salinas no resulta procedente, toda vez que, la madre de los reclamantes sin la necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo había retornado al bien; de suerte que, no es dable adoptar medidas para el restablecimiento de una situación que por sí sola ya volvió al estado en que se encontraba antes , y que no ocasionó un daño respecto del vínculo jurídico propietaria con el bien objeto de reclamación.

Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Saray García de Botero , identificada con cédula de ciudadanía nro. 21.996.667, y sus hijos y nietos León Darío Botero García, identificado con cédula de ciudadanía nro. 70.163.413, Lina María Botero García, identificada con cédula de ciudadanía nro. 43.616.320, Oseas Botero García , identificad o con cédula de ciudadanía nro. 70.164.164, Nancy del Carmen Botero García , identificad a con cédula de ciudadanía nro. 43.049.726, Adriana María Botero García, identificada con cédula de ciudadanía nro. 21.999.392, Martha Nelfy Botero García , identificad a con cédula de ciudadanía nro. 43.474.468, Leny María Botero García, identificada con cédula de ciudadanía nro. 43.476.003, Gladys Cristina Botero García, identificada con cédula de ciudadanía nro. 43.602.204, Estefanía Botero Giraldo, identificadaPágina 2 de 30 con cédula de ciudadanía nro. 1.128.402.776, Daniela Botero García, identificada

con cédula de ciudadanía nro. 43.602.204, Estefanía Botero Giraldo, identificadaPágina 2 de 30 con cédula de ciudadanía nro. 1.128.402.776, Daniela Botero García, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.144.068.783; así como la presentada por José Roberto Restrepo Salinas, identificado con cédula de ciudadanía nro. 71.628.541 y Claudia María de los Desamparados Restrepo Salinas, identificada con cédula de ciudadanía nro. 51.701.441, por intermedio de representante judiciales adscritos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad].

I. ANTECEDENTE

1. Las solicitudes de restitución y formalización. Pretenden los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre los predios

que se pasan a identificar:

a. Familia Botero García1: Reclaman la restitución de los predios denominados ‘El Tigre 1 ’ y ‘El Tigre 2’ identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 018-167033 y 018-167034 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla [en adelante ORIP Marinilla], con un área georreferenciada de 0 ha 4032 m² y 0 ha 5203 m², ubicados en la vereda Puerto Rico, del municipio de San Carlos, Antioquia, conforme los ITP e ITG con ID 898096 y 898101, respectivamente.

b. José Roberto y Claudia María de los Desamparados Restrepo Salinas2:

Rico, del municipio de San Carlos, Antioquia, conforme los ITP e ITG con ID 898096 y 898101, respectivamente.

b. José Roberto y Claudia María de los Desamparados Restrepo Salinas2: Solicitan la restitución de los predios denominados ‘Tara’ y ‘Monte Tara ’ identificados con los FMI nro. 018-3375 y 018-333 de la ORIP Marinilla, con un área georreferenciada de 3 ha 5600 m² y 1 ha 5615 m², ubicados en la misma vereda y municipio, de conformidad con el ITP e ITG con ID 204122 y 206932.

Como sustento de las referidas solicitudes se esbozaron los hechos particulares que a continuación se exponen:

En el caso de la familia Botero García, se sostuvo que, su padre Julio Cesar Botero Aristizábal adquirió los predios ‘El Tigre 1’ y ‘El Tigre 2’ por compras que hizo al señor Luis Alfonso Arias, mediante documento privado suscrito el 18 de febrero de 1979 y al señor Luis Eduardo Mejía Arboleda, mediante documento

1 Portal de restitución de tierras. Rad. 23001312100220210000600, trámite en el despacho, consecutivo 1, certificado F770D352A402CC334F87D523255139AA782260507E142214410BFDA6260CD9E1. 2 Rad. 23001312110120220006501, consecutivo 1, certificado 85597434EA83857BFAEFB071E72BB078205AB4342297FCECC752D78278883596.Página 3 de 30 privado del 16 de agosto de 1985 , en los realizó actividades agrícolas con cultivos

85597434EA83857BFAEFB071E72BB078205AB4342297FCECC752D78278883596.Página 3 de 30 privado del 16 de agosto de 1985 , en los realizó actividades agrícolas con cultivos de café, árboles maderables, y frutas exóticas, los cuales eran comercializados para el sustento del hogar.

De otro lado, se afirmó que, el señor Botero Aristizábal fue asesinado en el año 1988, sin embargo, la señora Saray García de Botero y sus hijos continuaron con la explotación de los predios, hasta que asesinaron a Jaime Alberto y Héctor Hernán Botero García, en 1998 y 2001, respectivamente, motivo por el cual ante el recrudecimiento de la violencia debieron abandonar los predios reclamados en la presente acción en 2001.

En cuanto a los señores José Roberto y Claudia María de los Desamparados Restrepo Salinas, se dijo que los predios ‘Tara’ y ‘Monte Tara’ fueron adquiridos inicialmente por la señora Graciela Nury Salinas Correa (madre de los solicitantes) y la señora Amparo María Peláez de Garcés por compra que hicieron al señor Vicente Franco López y Jesús María Giraldo Castaño , mediante la s Escrituras Públicas nro. 322 del 22 de noviembre de 1979 mediante la Escritura Pública nro. 72 del 31 de marzo de 19 80, ambas de la Notaría Única de San Carlos ; posteriormente, la señora Graciela Nury Salinas adqui rió la plena propiedad del inmueble en 1986 a raíz de un remate judicial por una obligación que la señora Amparo no pudo pagar. En dicho remate la madre de los solicitantes adquirió el 50%

inmueble en 1986 a raíz de un remate judicial por una obligación que la señora Amparo no pudo pagar. En dicho remate la madre de los solicitantes adquirió el 50% restante, consolidando de esta manera su derecho de propiedad completo sobre el fundo. La protocolización del remate judicial (Sentencia del 19 de junio de 1986), consta en la Escritura Pública nro. 2080 de 23 de septiembre de 1986, otorgada en la Notaría Catorce de la ciudad de Medellín, ambos actos jurídicos fueron registrados en el FMI nro. 018-3375 y 018-333.

También se sostuvo que, estos predios fueron destinados a la siembra de cultivos de plátano, yuca y café; y el primero contaba con una casa de habitación, y eran visitados con frecuencia por la madre de los reclamantes , estando a cargo de su supervisión el tiempo restante el señor Manuel Aristizábal, vecino de la zona, que además colaboraba con las actividades agrícolas que allí se desarrollaban.

Respecto a los hechos víctimizantes, se indicó que, para el año 1996 se comenzó a ver presencia de guerrilla en la zona, sin embargo, en el año 1998 comenzaron a verse los desplazamientos, ya que empezaron a hacerse saqueos a las viviendas,Página 4 de 30 a sacar los habitantes de las veredas y a reclutar jóvenes, razón por la cual en dicho año se desplazaron.

2. Del trámite de instrucción . El presente asunto correspondió por reparto a este Despacho3, quien lo admitió por auto del 24 de febrero de 20214, en el cual se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Tierras dada la naturaleza baldía

2. Del trámite de instrucción . El presente asunto correspondió por reparto a este Despacho3, quien lo admitió por auto del 24 de febrero de 20214, en el cual se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Tierras dada la naturaleza baldía de los predios reclamados, la cual se dio mediante correo electrónico5, así como la de la Procuradora 38 Judicial I delegada en Restitución de Tierras de Antioquia 6 y al municipio de San Carlos7. Así mismo se ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual se efectuó en el periódico “El Espectador” y en la emisora Juventud Stereo el domingo 14 de marzo de 20218.

Posteriormente, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, remitió con destino a esta Agencia Judicial el proceso identificado con el radicado 050003121 10120220006500, para que fuera acumulado al trámite de la referencia , por lo tanto, procediendo este Despacho a avocar el conocimiento de este por auto del 16 de agosto de 20239, en el cual se admitió la solicitud, en la que se dispuso la acumulación respectiva, se ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la que se realizó en el periódico “El Espectador” el domingo 17 de septiembre de 202310, sin que fuera necesario proceder con notificación personal de las entidades que dispone la Ley, de la mentada decisión, por cuanto la misma se surtió por estados.

Vencido el término de traslado surtido a las mentadas entidades, así como el de la publicación para que comparecieran terceros con interés, no se presentó ninguna

de la mentada decisión, por cuanto la misma se surtió por estados.

Vencido el término de traslado surtido a las mentadas entidades, así como el de la publicación para que comparecieran terceros con interés, no se presentó ninguna oposición.

No obstante, entre los reclamantes, se indicó en los escritos de las solicitudes la existencia de un conflicto de linderos , sin embargo, mediante acta de reunión suscrita por las partes ante la UAEGRT el 31 de agosto de 202311 se estableció que realmente no existía el mimo, por lo tanto, las georreferenciaciones realizadas por

3 Consecutivo 1 Certificado 802A430AFDE1836C4C4EF22A91B0D28004AD225D7FF55BEDDBB5293C1DC82CCA. Rad 23001312100220210000600 4 Consecutivo 2 Rad 23001312100220210000600 5 Consecutivo 11 Rad 23001312100220210000600 6 Consecutivo 4 Rad 23001312100220210000600 7 Consecutivo 9 Rad 23001312100220210000600 8 Consecutivo 14 Rad 23001312100220210000600 9 Consecutivo 2 Rad 23001312110120220006501 10 Consecutivo 53 Rad 23001312100220210000600 11 Consecutivo 16 Rad 23001312110120220006501Página 5 de 30 la UAEGRT no sufrieron cambios en el lindero común.

Por su parte , la Agencia Nacional de Tierras presentó escrito por fuera del término otorgado, en el cual manifestó que en dicha entidad hay en curso solicitud de titulación de baldíos respecto al predio “El Tigre”, ubicado en el municipio de San Carlos en favor del señor León Darío Botero García, sin embargo, sobre tal solicitud

término otorgado, en el cual manifestó que en dicha entidad hay en curso solicitud de titulación de baldíos respecto al predio “El Tigre”, ubicado en el municipio de San Carlos en favor del señor León Darío Botero García, sin embargo, sobre tal solicitud no hay acto administrativo que acepte o niegue la solicitud, por lo tanto, dicha entidad suspendió el trámite administrativo.12

Se corrió traslado para alegar , por auto del 03 de marzo de 202513, el cual fue aprovechado por la apoderad judicial de la familia Botero García, quien tras realizar un recuento de las actuaciones procesales , hizo hincapié en la forma como se probaron cada uno de los supuestos sustanciales establecidos en la Ley 1448 de 2011, para concluir que se cumplen a cabalidad cada uno de ellos y como consecuencia de ello solicitó que se acceda a la restitución jurídica y material, así como a la formalización y medidas complementarias en favor de sus representados. Los demás sujetos procesales, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos para proferir sentencia. En el presente caso, se constata que los requisitos o exigencias legales para una debida estructuración de la relación procesal, esto es, los presupuestos procesales para entrar a proferir sentencia se encuentran configurados por cuanto existe una demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal concurren en los reclamantes, las entidades que por ministerio de la ley debían ser vinculadas lo fueron en debida forma y se convocó en los términos fijados en la Ley 1448 de 2011 a los tercer os con interés.

Adicionalmente, se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de

forma y se convocó en los términos fijados en la Ley 1448 de 2011 a los tercer os con interés.

Adicionalmente, se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción de los predios en el Registro Único de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente, con la s constancias CA 01076 del 8 de octubre de

12 Consecutivo 25 Rad 23001312100220210000600 13 Consecutivo 96 Rad 23001312100220210000600Página 6 de 30 202014 y CA 01652 del 24 de septiembre de 202115, arrimadas con las solicitudes restitutorias.

De otro lado, este despacho es competente para resolver este asunto por el factor funcional al no haberse reconocido oposiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, así como por el factor territorial en atención a lo dispuesto en el literal ‘b’ del artículo 3 del Acuerdo 10410 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura.

Finalmente, no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adopción de medidas de saneamiento.

2. Problema jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos jurídicos para la procedencia de acción de restitución de tierras en favor de l familia Botero García respecto de los predios baldíos denominados “El Tigre 1” y “El Tigre 2” ubicados en la vereda Puerto Rico del municipio de San Carlos Antioquia, identificados con los FMI nro. 018-167033 y 018-167034 de la ORIP Marinilla; así como la procedencia

la vereda Puerto Rico del municipio de San Carlos Antioquia, identificados con los FMI nro. 018-167033 y 018-167034 de la ORIP Marinilla; así como la procedencia de acción de restitución de tierras en favor de José Roberto Restrepo Salina s y Claudia María de los Desamparados Restrepo Salinas respecto de los predios denominados “Tara” y “ Monte Tara ” ubicados en la misma vereda y municipio , identificados con los FMI nro. 018-3375 y 018-333 de la ORIP Marinilla .

3. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí fijadas ha emitido la Corte Constitucional, resulta innecesario hacer un contexto en tal sentido en la presente providencia, por lo cual la resolución del problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii Las condiciones legales par a la configuración del abandono de tierras , iii La procedencia de esta frente a bienes baldíos inadjudicables , iv. La configuración de un daño como supuesto de la justicia restaurativa, y, subsecuentemente, de ser el

14 Consecutivo 1, Certificado CB542EDDE684FD285B3D9116A1A511EAB55803E39340442ABF2B49469F6DDAD9, Rad 23001312100220210000600 15 Consecutivo 1, Certificado 9CD62D2185AFF34A3D9D0B52D5D7BA974289792D77CA813787C00A0DC34A1A90, Rad 23001312110120220006500Página 7 de 30

15 Consecutivo 1, Certificado 9CD62D2185AFF34A3D9D0B52D5D7BA974289792D77CA813787C00A0DC34A1A90, Rad 23001312110120220006500Página 7 de 30 caso, v. La procedencia de medidas de fo rmalización en el caso de los predios baldíos.

3.1. La titularidad del derecho a la restitución de tierras. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 estableció que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos victimizantes que se enmarquen en el artículo 3 de la referida ley, siempre que se hayan dado entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de esta, pueden solicitar la restitución jurídica y material de estos.

De dicha norma, se extraen cuatro requisitos generales para la procedencia de la acción de restitución de tierras, a saber: i. La existencia de un vínculo jurídico con el predio reclamado, el cual se limita a la propiedad, la posesión o la ocupación de baldíos, y por precedente desarrollo en sede de precedente de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia 16, de bienes ejidos, siempre que dicha ocupación sea legal y con vocación de adjudicación , ii. E l abandono forzado y/o despojo material o jurídico del mismo, iii. El nexo causal de dicha situación con el conflicto armado interno, y, iv. El marco temporal de

abandono forzado y/o despojo material o jurídico del mismo, iii. El nexo causal de dicha situación con el conflicto armado interno, y, iv. El marco temporal de ocurrencia de ello, que debe ser posterior al 1 de enero de 1991.

3.2. El vínculo jurídico. Tal como se dejó sentado, el primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación , para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».

3.2.1. De la naturaleza jurídica de los predios . Desde la solicitud de restitución se sostuvo que los predios objeto de reclamación pretendidos por la familia Botero García tienen naturaleza de baldíos, por lo cual el vínculo invocado respecto de éste es la de ocupantes; además, se sostuvo que los predios objeto de reclamación pretendidos por los señores José Roberto Restrepo Salinas y Claudia María de los Desamparados Restrepo Salinas tienen naturaleza de privados, por lo cual el vínculo invocado por los solicitantes es la de legitimados de la propiedad.

16 Ver entre otros los procesos bajo radicado 05045312100120210017300 y 05045312100220190022701.Página 8 de 30

En relación con la naturaleza de los inmuebles, se constata que en efecto los predios pretendidos por la familia Botero García se tratan de unos bienes rurales, tal como dan cuenta los Informes técnico de georreferenciación ID 89809617 y 89810118; igualmente, los predios pretendidos por José Roberto Restrepo Salinas

predios pretendidos por la familia Botero García se tratan de unos bienes rurales, tal como dan cuenta los Informes técnico de georreferenciación ID 89809617 y 89810118; igualmente, los predios pretendidos por José Roberto Restrepo Salinas y Claudia María de los Desamparados Restrepo Salinas se tratan de unos bienes rurales, tal como dan cuenta los Informes técnico de georreferenciación ID 20412219 y 20693220 aportados con el escrito de la demanda, los cuales ubicaron estos en el área rural del municipio de San Carlos, vereda Puerto Rico.

De otro lado, con los informes técnico-prediales con ID 89809621 y 89810122 que se aport aron al proceso , así como el pronunciamiento emitido por la ANT23, se acredita que dichos predios no cuentan con antecedentes registrales.

En el mismo sentido , con los i nformes técnico-prediales con ID 20412224 y 20693225 que se aportaron al proceso, se acredita que dichos predios cuentan con folios de matrícula 018-3375 y 018-333, respectivamente.

Respecto a los predios pretendidos por la familia Botero García, se tiene que, conforme a las fichas prediales aportadas al proceso por Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia 26, pudo confirmarse el análisis efectuado en los informes técnico-prediales aludidos anteriormente y descartar relación con otros predios catastrales.

Bajo el anterior panorama, resulta acreditadas las conclusiones de los informes técnico-prediales sobre la naturaleza jurídica de los predios, la cual por demás debe presumirse respecto a los predios pretendidos por la familia Botero García que,

Bajo el anterior panorama, resulta acreditadas las conclusiones de los informes técnico-prediales sobre la naturaleza jurídica de los predios, la cual por demás debe presumirse respecto a los predios pretendidos por la familia Botero García que, ante la ausencia de antecedentes registrales, en los términos del precedente fijado

17Consecutivo 1, Certificado 5E7853F231B0A00345A9C5AAE0490F0912DB4AF72688F4FBA25E80540DB2B738, Rad 23001312100220210000600 18Consecutivo 1, Certificado 42C2F5E9AC69FB35D56ECE1D5564599E9223D2B89C2179D59712C15F6175648D, Rad 23001312100220210000600 19Consecutivo 1, Certificado 7E08B66695DAC4BE86E9417E3323C58F26A2DB25E3888CE8C2923F98F1475057, Rad 23001312110120220006500 20Consecutivo 1, Certificado DE409EE7CAF6E6175C3C1DF65DFF70C6A7CD59A63B1FCDE23CB1A7F53117C555, Rad 23001312110120220006500 21Consecutivo 1, Certificado 7733B432414AC0815DD5CDF838F399B96B422EC0DFF8C39C56B5A4E7F3E76486, Rad 23001312100220210000600 22Consecutivo 1, Certificado E40B7A49B60FB2493E75358833D344EA2A88D5E1A4318632499C656463A8D55C, Rad 23001312100220210000600 23 Consecutivo 25, Rad 23001312100220210000600

23001312100220210000600 23 Consecutivo 25, Rad 23001312100220210000600 24Consecutivo 1, Certificado 7E08B66695DAC4BE86E9417E3323C58F26A2DB25E3888CE8C2923F98F1475057, Rad 23001312110120220006500 25Consecutivo 1, Certificado 9DA324E3817E60B3630174F4B59353059A830D41634ABB0C9A4002979A243F06, Rad 23001312110120220006500 26https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/66a3b380c439f00012887f03Página 9 de 30 por la Corte Constitucional en las Sentencias T-488 de 2014, T-549 de 2016 y SU288 de 2022, más si se tiene en cuenta que dicha presunción no se desvirtuó en el plenario.

Igualmente, resulta acreditadas las conclusiones de los informes técnicoprediales sobre la naturaleza jurídica de los predios reclamados por los señores José Roberto y Claudia María de los Desamparados Restrepos Salinas, la cual en virtud de los FMI nro. 018-3375 y 018-333, en los cuales se tiene acredita antecedente registral de derecho de dominio, son privados, y actualmente la titularidad de este está en cabeza de la señora Graciela Nury Salinas Correa , madre de los reclamantes.

3.2.2. Del vínculo jurídico de ocupante de la familia Botero García. En cuanto a los actos de ocupación de los predios restituidos, las declaraciones allegadas al proceso dieron cuenta de las actividades allí desplegadas.

3.2.2. Del vínculo jurídico de ocupante de la familia Botero García. En cuanto a los actos de ocupación de los predios restituidos, las declaraciones allegadas al proceso dieron cuenta de las actividades allí desplegadas.

En tal sentido, la señora Lina María Botero García en la declaración rendida ante la UAEGRTD27, manifestó que los predios fueron adquiridos por su padre , a través de documentos privados, sin embargo, expresa que cuando su padre fue asesinado en el año 1988, ella tenía tan sólo 11 años; igualmente indica que la finca estaba destinada al cultivo de café y cultivos de pan coger como yuca, maíz, plátano, entre otros. Indicó que cuando su padre fallece, ellos vivián en zona urbana del municipio de San Carlos, y que los predios reclamados eran solo trabajaderos para los fines ya mencionados. Dice que su padre fue agricultor, pero cuando muere laboraba como celador en obras públicas departamentales. Expresa que, una vez asesinan a su padre, sus hermanos mayores continúan explotando el predio . Finalmente, precisa que los hermanos que están muy vinculados con el predio son Oseas y León Darío quienes continuaron sembrando arboles maderables.

De forma similar, León Darío Botero García ante la misma Unidad28, señaló que el predio denominado “El Tigre 1” fue adquirido por su padre en el año 1979, en el cual tenía sembrados de café, caña, y productos de pan coger, y “El Tigre 2” en el año 1985. Indica que los predios también fueron trabajados por él y dos de sus

cual tenía sembrados de café, caña, y productos de pan coger, y “El Tigre 2” en el año 1985. Indica que los predios también fueron trabajados por él y dos de sus

27Consecutivo 63, Certificado 8C23D285158C7F8C1638C3B95B1AF139EDA5945E5C75DE42A7CE51F3F5D78E74, Rad 23001312100220210000600 28Consecutivo 63, Certificado 1E42DB5ECE8073165921D286CF774C17F2332609FA34BCF18D1C6D646B222FE6, Rad 23001312100220210000600Página 10 de 30 hermanos, sembrando café y árboles frutales, yuca, plátano, árboles maderables entre otros.

Dijo que los predios no tenían vivienda cuando su padre los adquirió y que con el transcurso del tiempo construyeron una , la cual actualmente no existe porque se volvió ruinas por el abandono. Dice que la casa era de madera, con una habitación grande, con servicios públicos de energía. Indica que los predios eran trabajados por el declarante y sus hermanos Oseas y Héctor Hernán Botero (fallecido). Precisa que luego de que ultiman su padre, él y sus hermanos continúan yendo a los predios a trabajarlos, hasta que asesinan su hermano Jaime Alberto en el año 1998 y su otro hermano Héctor Hernán en el año 2001 , consecuencia de la muerte de su primer hermano, se desplazan y dejan abandonados los predios, debido a que muchas familias de la zona rural se desplazaron, consecuencia de ello los cultivos

otro hermano Héctor Hernán en el año 2001 , consecuencia de la muerte de su primer hermano, se desplazan y dejan abandonados los predios, debido a que muchas familias de la zona rural se desplazaron, consecuencia de ello los cultivos se fueron dañando y la casa se deterioró y se fueron robando la madera, las puertas, ventanas, tejas, cables de energía, etc. Dice que ambos predios son colindantes.

Por su parte, en audiencia llevada a cabo el pasado 5 de febrero de 2025 29, el señor León Darío Botero García declaró que, una vez su padre adquirió el predio construyó allí una vivienda, además, aseveró que destinaron los predios al cultivo de café, plátano, yuca y arboles frutales. Precisa que una vez su padre es asesinado, la familia como tal continúan al frente de los predios, ya que inclusive su madre contrataba un trabajador para que se encargara de l café en beneficio de la familia, situación que duró hasta que asesinan sus hermanos y se desplazan como consecuencia de ello.

En idéntico sentido, en el mismo escenario procesal la señora Lina María Botero García, indicó que, actualmente el predio esta destinado a la conservación de las especies y aguas, con la siembra de árboles. Finalmente, precis ó que los predios son de toda la familia.

Así las cosas, es claro que, se acreditó sumariamente la ocupación de la familia Botero García , sobre los predios objeto de reclamación, sin embargo, deberá establecerse si esta puede radicar en el reclamante la pretensión de adquirir su

Así las cosas, es claro que, se acreditó sumariamente la ocupación de la familia Botero García , sobre los predios objeto de reclamación, sin embargo, deberá establecerse si esta puede radicar en el reclamante la pretensión de adquirir su propiedad por adjudicación en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

29 Consecutivo 94, Rad 23001312100220210000600Página 11 de 30 3.2.3. De la adjudica bilidad de los predios a restituir. Tal como se mencionó en precedencia, quedó probado con el informe rendido por la CORNARE30, que el predio ID 898096 es atravesado por un afluente, el cual posee una ronda hídrica de 10 metros que afecta al predio en 0,12 Ha correspondientes al 30% del predio total; y no se encuentra ubicado en reservas forestales regionales ni en reserva forestal de Ley 2 de 1959; finalmente, se identifica que el predio no posee amenaza alta por movimientos en masa, ni inundación, ni avenidas torrenciales.

Así mismo, indicó la señalada en entidad en relación con el predio identificado con el ID 898101 que, no colinda con ronda hídrica ; y no se encuentra ubicado en reservas forestales regionales ni en reserva forestal de Ley 2 de 1959; finalmente, se identifica que el predio no posee amenaza alta por movimientos en masa, ni inundación, ni avenidas torrenciales.

De otro lado, de conformidad con el informe rendido por la Secretaría de Obras Públicas Planeación y Servicios Públicos del municipio de San Carlos31, en atención a la determinación de las áreas de amenaza en el municipio de San Carlos,

De otro lado, de conformidad con el informe rendido por la Secretaría de Obras Públicas Planeación y Servicios Públicos del municipio de San Carlos31, en atención a la determinación de las áreas de amenaza en el municipio de San Carlos, se establece que el predio pretendido en restitución no se encuentra en condición de riesgo, lo cual coincide con lo indicado por CORNARE en la respuesta antes referida.

3.2.4. Del cumplimiento de los requisitos para ser adjudicatario por parte de los reclamantes. La Ley 160 de 1994, fija unos requisitos generales para adjudicación de bienes baldíos la acreditación de una ocupación previa de una tierra con aptitud agrícola por un plazo míni

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