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JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220210002702-029-05000312100220210002702

Juzgado de Antioquia

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Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220210002702-029-05000312100220210002702
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Página 1 de 32

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro.: 029

Radicado: 05000312100220210002702

Proceso: Restitución y formalización de tierras [Consulta]

Accionante: Marta Cecilia Herrera Arboleda.

Sinopsis: Revocar la sentencia consultada. Se comprobó la existencia de un vínculo jurídico tutelable mediante la acción de restitución de tierras en este asunto, al ser la solicitante explotadora de baldíos con expectativa de adjudicación.

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, frente a la sentencia nro. 65 proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia1 dentro del presente trámite de restitución de tierras promovido por Marta Cecilia Herrera Arboleda , a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante, UAEGRTD).

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución y formalización . Se solicitó en la demanda 2 declarar que Martha Cecilia Herrera Arboleda es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras; en consecuencia, se pidió ordenar la nulidad de la

1. La solicitud de restitución y formalización . Se solicitó en la demanda 2 declarar que Martha Cecilia Herrera Arboleda es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras; en consecuencia, se pidió ordenar la nulidad de la resolución nro. 1971, expedida el 28 de septiembre de 2009 por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER–; para que, en su lugar, se adjudique a favor de la solicitante el predio “La Peluda”, identificado con el folio de matrícula

1 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 103, certificado: 69bd3d45c796a8c16879459c4b4c4b295954adcb1a811319bc2bed3a9aa748a1. 2 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: FE536D563B52C679C84F1673121B6DA317A5C0C5E3272324866D75D37AC78336, página 24 a 26 de 48.Rad. 05000312100220210002702 página 2 de 32 inmobiliaria (en adelante FMI) nro. 018-121267 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Marinilla, ubicado en la vereda La Tebaida del municipio de San Luis (Antioquia), así como su restitución material y jurídica, y la cancelación de cualquier medida o gravamen.

Como medidas complementarias , se solicitaron las previstas en la Ley 1448 de 2011 para la efectiva materialización del derecho fundamental a la restitución; entre otras, alivio de pasivos, la inclusión en proyectos productivos, la reparación, el

Como medidas complementarias , se solicitaron las previstas en la Ley 1448 de 2011 para la efectiva materialización del derecho fundamental a la restitución; entre otras, alivio de pasivos, la inclusión en proyectos productivos, la reparación, el acceso a servicios de salud, así como a líneas de crédito.

En sustento de las pretensiones, se narró 3:

Que la solicitante t omó ocupación del inmueble después de que un derrumbe generara su creación entre 1988 y 198 9. Vivía en el lote sola, al comienzo lo explotaba con cultivos; posteriormente, “ adecuó un kiosco, parqueadero y lavadero de carros, denominado 'La Peluda'”.

Hombres encapuchados entraron a su casa en la madrugada del 30 de septiembre de 1995 preguntando por el paradero de los guerrilleros, y como ella manifestó no tener conocimiento, fue víctima de agresion es y tortura e intentaron abusarla . Sin embargo, logró escaparse arrojándo se por una quebrada q ue la llevó a la vía principal. Después del ataque no volvió al predio.

Se desplazó a Sabaneta, lugar en el que vivió con su madre. Transcurridos varios años le negaron un subsidio de vivienda porque aparecía en catastro como propietaria del bien ubicado en la vereda La Tebaida de San Luis.

2. La sentencia objeto de consulta . El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia profirió la sentencia del 12 de diciembre de 20244; en la cual negó las pretensiones.

En sustento de esta determinación explicó que el inmueble no era explotado para

Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia profirió la sentencia del 12 de diciembre de 20244; en la cual negó las pretensiones.

En sustento de esta determinación explicó que el inmueble no era explotado para fines agrarios , sino comerciales; por tanto, “ su ocupación nunca tuvo vocación de adjudicabilidad y por demás se tornaba indebida, en tanto atentaba contras los principios que rigen la ocupación y adjudicación de baldíos”, acudiendo a los fines de la Ley 160

3 Ibídem, página 24 a 26 de 28. 4 Portal de Restitución de Tierras, Tramites Otros Despachos, consecutivo 103, certificado: 69bd3d45c796a8c16879459c4b4c4b295954adcb1a811319bc2bed3a9aa748a1.Rad. 05000312100220210002702 página 3 de 32 de 1994 para sostener que para que un inmueble baldío sea adjudicable se requiere que la tierra sea trabajada en forma agrícola, pues de otra manera se desnaturalizaría su propósito, que no es otro que hac erla accesible a los campesinos que viven de lo que produce.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011 y los Acuerdos PSAA12 -9265 del 24 de febrero de 2012 “Por el cual se crean en el territorio nacional unos Juzgados Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras” y PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012 “Por

“Por el cual se crean en el territorio nacional unos Juzgados Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras” y PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012 “Por el cual se crean en el territorio nacional unos Despachos de Magistrado en Salas Civiles, especializados en restitución de tierras” , toda vez que la pretensión restitutoria que recae sobre el predio con FMI nro. 018-121267 de la ORIP de Marinilla fue negada, es superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , y habida cuenta que no se evidencia una causal de nulidad que invalide lo a ctuado en forma total o parcial.

2. Problema jurídico a resolver.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de restitución de tierras presentada por Marta Cecilia Herrera Arboleda; o si, por el contrario, debe revocarse y ampararse el derecho fundamental a la restitución de tierras de la precitada solicitante.

Para tal fin se verificará si la ocupación que ella ejercía para la época de los hechos victimizantes se ajustaba a los parámetros de la Ley 160 de 1994 , o en alguna de las excepciones a la norma general que determina la titulación de los terrenos baldíos de la Nación en Unidades Agrícolas Familiares.

3. Fundamentos para la resolución del problema jurídico .

alguna de las excepciones a la norma general que determina la titulación de los terrenos baldíos de la Nación en Unidades Agrícolas Familiares.

3. Fundamentos para la resolución del problema jurídico .

3.1. La titularidad del derecho a la restitución de tierras . A partir del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se establecen los requisitos para que se configure laRad. 05000312100220210002702 página 4 de 32 titularidad del derecho a la restitución, a saber: i) el vínculo del solicitante con el bien objeto de restitución, que debe ser de propietario, poseedor u ocupante en el caso de baldíos y para este último caso esa ocupación debe tener vocación de adjudicación; ii) la configuración de un abandono forzado o despojo respe cto del bien inmueble, conforme con los parámetros fijados por el artículo 74 ibidem; iii) que tal abandono o despojo, se haya dado como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 ° de la ley ya referida, lo que de suyo implica que el actor ostente la calidad de víctima del conflicto armado; y (iv) que los hechos alegados se hayan producido, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 5.

3.2. Del vínculo jurídico de la solicitante con el predio. De acuerdo con la norma aludida en el acápite anterior, se desprende que, el primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya

norma aludida en el acápite anterior, se desprende que, el primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación»6 para el momento en que aconteció el abandono o despojo alegado.

La Corte Constitucional, en sentencia T -488 de 2014, estableció que son indicios suficientes para concluir razonablemente que un predio es baldío, y “en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción ”, que carezca de dueño reconocido o no cuente con registro inmobiliario. Así mismo, explicó: “según los lineamientos de la legislación civil, (…) la genérica denominación adoptada en el artículo 102 de la Constitución Nacional al referirse a los bienes públicos”, comprende: “i) los bienes de uso público (…); ii) los bienes fiscales, que también son públicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, que se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son (…) propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tiene dominio pleno” igual al ejercido por los particulares sobre sus propios bienes y “ (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos ex igidos por la ley, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos”.

Respecto a los bienes fiscales adjudicables opera el fenómeno de la ocupación, la cual genera la posibilidad de adjudicación de terrenos o predios que

dentro de los cuales están comprendidos los baldíos”.

Respecto a los bienes fiscales adjudicables opera el fenómeno de la ocupación, la cual genera la posibilidad de adjudicación de terrenos o predios que

5 La Corte Constitucional en sentencia C -588 del 5 de diciembre de 2019 resolvió exhortar al Gobierno y al Congreso de la República a adoptar las decisiones que correspondieran en relación con la prórroga de la Ley1448 de 2011 o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco al expedirse la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que fijó que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras tendría vigencia hasta el 10 de junio d e 2031. 6 Subrayas propias.Rad. 05000312100220210002702 página 5 de 32 se encuentran dentro de los límites del territorio nacional y pertenecen al Estado por carecer de otro dueño. Esto es, quien demuestre haber explotado económicamente el suelo mediante cultivos u ocupación con ganados, acrecentando la riqueza pública7, y cumpla la totalidad de los demás requisitos contemplados en la respectiva normativa8 adquiere el dominio del suelo, por el modo originario, debido a que la Nación los conserva para cumplir esa finalidad 9, en aras de propiciar el acceso de las clases menos favorecidas a la propiedad rural, tales como los campesinos que explotan la tierra.

Lo anterior en consonancia con lo fijado en el artículo 1° de la Ley 160 de 1994 que contempla como deber del Estado promover el acceso progresivo de la propiedad de la tierra a los trabajadores agrarios, en pro de impulsar el desarrollo

Lo anterior en consonancia con lo fijado en el artículo 1° de la Ley 160 de 1994 que contempla como deber del Estado promover el acceso progresivo de la propiedad de la tierra a los trabajadores agrarios, en pro de impulsar el desarrollo integral de las ac tividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, buscando el desarrollo económico y social en las zonas rurales y la mejor calidad de vida para los campesinos y la población rural en general 10. Así como propender por la reforma de la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico, entre otros mecanismos, a través de la implementación de programas de redistribución de la propiedad.

Es esta la razón por la cual, al crearse el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino por medio de la Ley 160 de 1994, se estableció inequívocamente que el ocupante de un bien baldío no puede tenerse como poseedor11, lo cual impide la adquisición por prescripción adquisitiva y que el único modo de adquirir el dominio de estos sería a través de un título traslaticio emanado de autoridad competente para realizar el proceso de reforma agraria, previo

7 Grandes Temas de la Jurisprudencia Colombiana. Hernández Arbeláez, José. Universidad de Bogotá -JORGE TADEO LOZANOaño 2003. Página 474. “ Baldíos. Su adquisición por la ocupación. El régimen legal de baldíos frente a las normas comunes de la accesión. La violencia generalizada como vicio del consentimiento. Ni en la instancia y menos en casación,

LOZANOaño 2003. Página 474. “ Baldíos. Su adquisición por la ocupación. El régimen legal de baldíos frente a las normas comunes de la accesión. La violencia generalizada como vicio del consentimiento. Ni en la instancia y menos en casación, puede el actor cambiar el vínculo jurídico -procesal”. Disponible en: https://books.google.com.co/books?id=XKvYMxBJWvQC&pg=PP1&lpg=PP1&dq=josé+hernandez+arbelaez+coleccion&sou rce=bl&ots=Yzhb5T9GQ0&sig=Z8fmhujq1HXTfhOczg1fgkYovxo&hl=es419&sa=X&ved=0ahUKEwio4ejKvZnbAhUOuVMKHVYJDucQ6AEIQTAJ#v=onepage&q&f=true 8 Artículo 4 del Decreto Ley 902 del 29 de mayo de 2017 9 Corte Constitucional, Sentencias C -595 de 1995 y C -536 de 1997. Concordante con ello, la doctrina también ha sostenido que sobre estos bienes la Nación no tiene propiedad sino un derecho especial, ya que dispone de ellos únicamente para adjudicarlos. Cfr., José J., Gómez, “Bienes”. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1981 p. 90. 10 Lo cual encuentra fundamento constitucional en el artículo 64. 11 Artículo 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.

otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa. La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de ofic io (…)”Rad. 05000312100220210002702 página 6 de 32 cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 12, momento hasta el cual el ocupante cuenta con una simple expectativa.

Según lo fijado en los precitados preceptos, se tiene que, en el caso de los bienes baldíos, es necesario que el reclamante tenga un vínculo jurídico con el predio, y el mismo exige el cumplimiento de dos criterios; a saber: (i) que el bien baldío ocupado sea explotado agrariamente si tiene tal naturaleza y (ii) que su propiedad se pretenda adquirir mediante adjudicación, situación que impone la legalidad y licitud de la ocupación, así como el cumplimiento de los requisitos legales para ser adjudicatario.

Este aspecto se halla reforzado con la garantía prevista en el inciso 2° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 , según el cual: “En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación”.

Ahora bien, los principios constitucionales y legales que rigen el acceso a la

ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación”.

Ahora bien, los principios constitucionales y legales que rigen el acceso a la propiedad agraria, se han desarrollado a partir de la función social de la tierra, pues obsérvese que, desde el artículo 64 de la Carta Política, al fijarse el deber de promover el acceso a la propiedad de la tierra, el constituyente primario delimitó como destinatarios del mismo a «los trabajadores agrarios».

Así mismo, la Ley 160 de 1994, inspirada en dicho precepto constitucional, al determinar en el artículo 1° su objeto, señaló que dentro del mismo estaba «Apoyar a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos en los procesos de adquisición de tierras promovidos por ellos mismos, a través de crédito y subsidio directo» y «Fomentar la adecuada explotación y la utilización social de las aguas y de las tierras rurales aptas para la explotación silvoagropecuaria»13.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -595 de 1995, al estudiar la constitucionalidad de la precitada Ley, precisó que el objetivo principal de la adjudicación de baldíos en favor de personas naturales, no era otro que «satisfacer […] las necesidades del ocupante y posterior adjudicatario, [y] permitir el acceso a la propiedad a quienes carecen de ella y contribuir a mejorar las condiciones económicas y sociales de los adjudicatarios».

12 Artículos 69 a 72 de la Ley 160 de 1994 y Artículo 4 del Decreto Ley 902 de 2017.

propiedad a quienes carecen de ella y contribuir a mejorar las condiciones económicas y sociales de los adjudicatarios».

12 Artículos 69 a 72 de la Ley 160 de 1994 y Artículo 4 del Decreto Ley 902 de 2017. 13 Subrayas y negrillas propias.Rad. 05000312100220210002702 página 7 de 32 En el mismo sentido, en la Sentencia C-255 de 2012, la referida Corte memoró que, «En el ordenamiento jurídico colombiano las políticas de entrega de baldíos hallan sustento en varias normas de la Constitución que pregonan por el acceso a la propiedad (art. 60 CP), el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios (arts. 64, 65 y 66 CP) y sobre todo la realización de la función social de la propiedad a que alude el artículo 58 de la Constitución», de ahí que, la adjudicación de baldíos, «se proyecta como una manifestación del deber del Estado de promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, en su obligación de adoptar medidas de protección en favor de quienes, por su difícil condición económica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta en el sector agropecuario».

Bajo tal panorama, es preciso concluir que, tanto la ocupación como adjudicación de baldíos, está ligada al cumplimiento de fines sociales, de equidad e igualdad real, y a la concreción del acceso a la tierra de los campesinos de escasos recursos, a efectos de que estos puedan garantizar sus necesidades básicas y mejorar sus condiciones económicas y sociales, de ahí que, la ocupación que da lugar a la adjudicación es aquella que no contravenga lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley

efectos de que estos puedan garantizar sus necesidades básicas y mejorar sus condiciones económicas y sociales, de ahí que, la ocupación que da lugar a la adjudicación es aquella que no contravenga lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 que dispone: “No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva”.

La Corte Constitucional, se reitera, en sentencia T -488 de 2014, estableció que son indicios suficientes para concluir razonablemente que un predio es baldío, y “en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción ”, que carezca de dueño reconocido o no cuente con registro inmobiliario.

En el presente asunto, el predio ahora identificado con FMI nro. 018-121267 de la ORIP de Marinilla, era de naturaleza baldía para el momento de los hechos victimizantes —año 1995— y fue con la Resolución nro. 1971 del 28 de septiembre de 2009, expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER– que el inmueble pasó a ser de propiedad privada , resultando adjudicado a Héctor Darío Ricaurte Hurtado y Oliva de Jesús Vieira Saldarriaga14, saliendo del patrimonio del Estado ; adjudicación que se realizó con fundamento en el numeral 1° del artículo 1° del Acuerdo 014 de 1995 expedido por la Junta Directiva del

patrimonio del Estado ; adjudicación que se realizó con fundamento en el numeral 1° del artículo 1° del Acuerdo 014 de 1995 expedido por la Junta Directiva del

14 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: CA292739A1B6BE9493351758DB41CD29FA93EAC124D1126A6A13B65296D7567B.Rad. 05000312100220210002702 página 8 de 32 INCORA, por el cual se establecen las excepciones a la norma general que determina la titulación de los terrenos baldíos de la Nación en Unidades Agrícolas Familiares, del cual se presume su legalidad.

Bajo esa circunstancia, se narró en la demanda que la solicitante ocupaba el predio baldío conocido como “La Peluda ” para el momento en el que salió desplazada, allí estableció su residencia, cultivó yuca, sembró árboles frutales y palmas y luego “adecuó un kiosco, parqueadero y lavadero de carros, denominado 'La Peluda'”. Marta Cecilia Herrera Arboleda se vinculó con el predio luego de que este se formara producto de un derrumbe que se dio entre los años 1988 y 1989 , ocupándolo hasta que tuvo que abandonar por la situación de violencia que se presentó con tanta intensidad en el municipio de San Luis para el año de 1995.

3.3. La configuración de un abandono forzado o despojo respecto del bien inmueble, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,

3.3. La configuración de un abandono forzado o despojo respecto del bien inmueble, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, por hechos ocurridos, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley15. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia»16.

La señora Herrera Arboleda indicó que el 30 de septiembre de 1995 en horas de la madrugada personas encapuchadas ingresaron a su predio indagando sobre el escondite de guerrilleros, tras contestar que desconocía de qué le hablaban, la agredieron, torturaron e intentar on violentarla sexualmente. Sin embargo, con evidentes signos de maltrato logró escapar abandonando el predio y lanzándose por una quebrada que la dirigió a la autopista.

Reseñó que primero vivió en un inmueble en la misma vereda La Tebaida en el que tuvo un estadero, pero cuando el dueño falleció y los herederos lo reclamaron, ella se pasó para el bien que solicita en restitución, de naturaleza baldía cerca a la quebrada, el que niveló para construir ahí su casa y trasladar el negocio , del que

ella se pasó para el bien que solicita en restitución, de naturaleza baldía cerca a la quebrada, el que niveló para construir ahí su casa y trasladar el negocio , del que

15 Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que fijó que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras tendría vigencia hasta el 10 de junio de 2031 16 Subrayas propias.Rad. 05000312100220210002702 página 9 de 32 fue desplazada. Indicó que tenía “parqueadero”, “lavadero de carros”, “casa”, “estanque de peces”, “yucales” y “el kiosco”17.

Luego, para diferenciar los predios en los qu e había tenido el negocio, se indagó así en audiencia desarrollada ante el juez de conocimiento 18:

Abogado Diego Cardona Londoño: ¿ese predio donde quedaba el garaje es el mismo que está reclamando en restitución de tierras?

Solicitante: no doctor, queda más o menos a cien metros en toda la curva. La primera casa que yo viví fue en el garaje y a los cien metros es d onde es el estadero La Peluda, donde tenía el kiosquito y la casita.

Abogado Diego Cardona Londoño: ¿con qué nombre reconoce al predio que está reclamando?

Solicitante: con el estadero La Peluda.

Y continúo19:

Abogado Diego Cardona Londoño: ¿qué tipo de neg ocio tenía usted en ese garaje?

Solicitante: tenía el kiosco que me subieron pa' arriba cuando me pase, el kiosco

de La Peluda.

Abogado Diego Cardona Londoño: ¿qué tipo de neg ocio tenía usted en ese garaje?

Solicitante: tenía el kiosco que me subieron pa' arriba cuando me pase, el kiosco

de La Peluda.

Más adelante, en desglose de esa narración, el juez interrogó, así:

Juez: el estadero del que usted habla ¿qué estadero es?

Solicitante: La Peluda.

Juez: ¿y era suyo?

Solicitante: sí, doctor.

Juez: ¿ese estadero estaba ubicado en un predio de quién?

Solicitante: del Estado, de la Nación, en un botadero de basura, de basura, de escombros y de piedras20.

(…) Juez: ¿cuándo usted dice que tenía un estadero a que se refiere? ¿qué es un estadero en ese caso? ¿qué tenía ahí?

17 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 80, certificado: 194FC11737DA0EC2F363725917300441D2A9962CF107EB759CA46CDEC9EBD951, min 0:20:18 -0:22-13. 18 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 80, certificado: E44A0D5ECC3539F0799125B8C3D8B940676E3974EDB10BAD10AA1EDE07296DDA, min 0:04:10 -0:04:44.

19 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 80, certificado: E44A0D5ECC3539F0799125B8C3D8B940676E3974EDB10BAD10AA1EDE07296DDA, min 0:06:00 - 0:06:16. 20 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 80, certificado: E44A0D5ECC3539F0799125B8C3D8B940676E3974EDB10BAD10AA1EDE07296DDA, min 0:18:01 -0:18:11.Rad. 05000312100220210002702 página 10 de 32

Solicitante: un lavaderito de carros, un kiosquito y un parqueadero y ya, eso es un estadero21.

Aclarando que “tenía primero el negocito donde don Ernesto, cuando yo me fui a ir , pasé el mismo negocio de La Peluda, pa' arriba pa' la vuelta [refiriéndose a donde está el predio solicitado en restitución]”22.

Todo esto bajo el contexto de que había requerido atención psiquiátrica y psicológica y que podría tener alteraciones en la memoria23.

De ahí que surge la necesidad de contrastar su versión con la de los testigos que comparecieron ante el juez instructor; que se traen a colación, en concreto, frente a lo que contaron sobre el predio solicitado en restitución, encontrando que, aunque hay dos versiones, estas no se excluyan entre sí, como pasa a verse.

(i) Luis Carlos Gómez contó que Marta Cecilia Herrera Arboleda “compró materiales e hizo una casita”24, en la que vivió alrededor de tres meses, versión similar

(i) Luis Carlos Gómez contó que Marta Cecilia Herrera Arboleda “compró materiales e hizo una casita”24, en la que vivió alrededor de tres meses, versión similar a la de Luz Dary Soto, quien narró que la solicitante cuando salió del predio de don Ernesto “se pasó a esa casita, un cucuruchito sin luz, sin agua, una piececita en tierra, ahí estuvo tres meses ahí”25, a la vez que agregó que “de ahí brincó a una parte donde tuvo un lavadero que se llamó San Antonio”26 a cuarenta o cincuenta minutos 27 y refirió que el “atentado”, refiriéndose al hecho victimizante ocurrido en 1995, fue en ese ranchito que no tenía Luz 28, pese a que con anterioridad había afirmado que estaba en el garaje de Ernesto Hoyos 29; mientras que Si gifredo Suárez indicó que Marta tenía “un ranchito, una casita”30.

En estos testigos se evidencia como factor común que manifiestan que el predio del que fue desplazada la solicitante era solo una casita en la que residió unos pocos

21 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 80, certificado: E44A0D5ECC3539F0799125B8C3D8B940676E3974EDB10BAD10AA1EDE07296DDA, 0:17:20 - 0:17:36.

22 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 80, certificado: E44A0D5ECC3539F0799125B8C3D8B940676E3974EDB10BAD10AA1EDE07296DDA, min 0:18:01 -0:18:11. 23 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 80, certificado: E44A0D5ECC3539F0799125B8C3D8B940676E3974EDB10BAD10AA1EDE07296DDA, min 0:18:20 - 0:22:40. 24 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 80, certificado: 5C3BE7A10DDBB9A2458BD9832C327393C795A5CB4813B125F2610A31028FCBE6, min 0:09:00 -0:09:25. 25 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 80, certificado: 704A4DBD9CB03844D581C4C61C0EC12FA4139C08C1B82F2AA55660AF0E8CF8BC , min 0:09:55-0:10:08. 26 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 80, certificado:

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27 Portal de Restitución de Tierr

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