JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220210011901-05000312100220210011901-021
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220210011901-05000312100220210011901-021
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA TERCERA
JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
Magistrado Ponente
Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia N.° 021
Radicado: 05000-31-21-002-2021-00119-00
Proceso: Restitución y formalización de tierras — Consulta Solicitante: ALONSO DE JESÚS CASTAÑO JARAMILLO Sinopsis: La sentencia consultada, de no conceder el amparo, motivada en la falta de vínculo y abandono del predio reclamado, es congruente con un análisis conjunto del acervo probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Se confirma el fallo consultado.
1. ANTECEDENTES Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se denegó la solicitud formulada por
ALONSO DE JESÚS CASTAÑO JARAMILLO.
1.1. Síntesis de las pretensiones y de la solicitud
ALONSO DE JESÚS CASTAÑO JARAMILLO solicita la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras , en relación con un inmueble rural denominado La Palmera , ubicado en la vereda El Píramo del municipio de San
ALONSO DE JESÚS CASTAÑO JARAMILLO solicita la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras , en relación con un inmueble rural denominado La Palmera , ubicado en la vereda El Píramo del municipio de San Roque— Antioquia, identificado con el FMI 1 026-20406 de la OR IIPP2 de Santo Domingo.
Como sustento fáctico, se adujo que la vinculación con el predio se dio en el año 1987, a través de compra efectuada al señor Emilio Yarce, y a partir de su adquisición lo cultivó con yuca y plátano.
1 Folio de matrícula inmobiliaria. 2 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.Expediente: 05000-31-21-002-2021-00119-01
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Manifestó haber sido víctima de desplazamiento forzado, luego de que debido a la violencia en la vereda El Píramo asesinaran a su hermano en el año 1994, por lo cual se vio obligado a desplazarse hacia la ciudad de Medellín, quedando el predio La Palmera al cuidado del señor Jesús Antonio Suárez, quien se encargaba del mantenimiento de los cultivos y proveía de alimentos a la madre del solicitante, sin embargo, para el año de 1996 el señor Suárez sale de la Finca La Palmera debido a la situación de violencia en la zona y quedando el fundo en total abandono.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Trámite de la solicitud
a la situación de violencia en la zona y quedando el fundo en total abandono.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Trámite de la solicitud
Por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien la admitió el 01 de diciembre de 20213 emitiendo las órdenes propias de esa decisión introductoria e impartiendo el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2 011, como la notificación al alcalde de San Roque,4 al Ministerio Público, 5 a Luz Marina Osorio Giraldo 6 a través de sus herederos determinados Sandra Patricia Alzate Osorio y Mauricio Alejandro Alzate Osorio7, la sustracción provisional del comercio 8 y la publicación en un diario de amplia circulación nacional.9 2.2. La sentencia consultada
El juzgado, como no se presentó oposición alguna, profirió la Sentencia N.º 024 del 29 de junio de 2023,10 en la cual resolvió negar la solicitud a ALONSO DE JESÚS
CASTAÑO JARAMILLO.
Para ello, encontró que el solicitante no ostentó la administración, explotación y contacto directo con el predio en ningún momento , ni se desplazó forzadamente como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, ni fue obligado a desatender la administración, explotación y contacto directo con el predio pretendido en razón de su desplazamiento con posterioridad al 1° de enero de 1991.
desatender la administración, explotación y contacto directo con el predio pretendido en razón de su desplazamiento con posterioridad al 1° de enero de 1991.
3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 7. 4 Ib. consecutivo 18. 5 Ib. consecutivo 4. 6 En calidad de ocupante actual y opositor en etapa administrativa. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 53. 8 Ib. consecutivo 29. 9 Ib. consecutivo 47. 10 Ib. consecutivo 162.Expediente: 05000-31-21-002-2021-00119-01
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Para concluir lo anterior , precisó que «A pesar de haber quedado plenamente demostrado dentro del plenario que el solicitante fue víctima de homicidio de su hermano Rubén Darío Castaño Jaramillo y de desplazamiento forzado desde el municipio de Segovia en el año 2008, y que si habría efectuado actos negociales tendientes a adquirir el dominio y posesión del inmueble reclamado, no se cumple con los presupuestos para ser titular del derecho de restitución de tierras, lo cual no significa que el daño de los referidos hechos victimizantes no deban ser resarcido.».11
En consecuencia, concluyó que no había prueba del vínculo jurídico y material del solicitante con el predio, ni del hecho del desplazamiento forzado, ni del abandono del predio objeto de restitución.
Frente a la referida decisión, fue allegado concepto rendido por el Ministerio
solicitante con el predio, ni del hecho del desplazamiento forzado, ni del abandono del predio objeto de restitución.
Frente a la referida decisión, fue allegado concepto rendido por el Ministerio Público12, que se enfila a que se confirme la sentencia consultada , en el cual se manifestó:
“En Suma el Ministerio Publico expresa su concepto en el sentido de estar de acuerdo en cuanto a que no hay lugar a la restitución Material del bien pedido en restitución, ni a su formalización puesto que el reclamante no probó en esta oportunidad su relación o vínculo con el predio reclamado en restitución y siendo este, un requisito sine qua non para la prosperidad de las pretensiones para restituir y sin el cual no habrá lugar al análisis de los demás requisitos acude en esta forma al Despacho de la Magistratura dentro del trámite de la Consulta a solicitar que se confirme el fallo de Única instancia y se mantenga dicha decisión.”
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta, según el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras.
3.2. Problema jurídico y esquema de resolución
Corresponde establecer si le asistió razón a la juzgadora en negar las pretensiones de restitución y formalización incoadas por ALONSO DE JESÚS CASTAÑO JARAMILLO respecto del predio denominado La Palmera, ubicado en la vereda El Píramo del municipio de San Roque— Antioquia, identificado con el FMI 026-20406
JARAMILLO respecto del predio denominado La Palmera, ubicado en la vereda El Píramo del municipio de San Roque— Antioquia, identificado con el FMI 026-20406 de la ORIIPP de Santo Domingo.
En caso contrario , se debe verificar si lo procedente era proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras, y, en consecuencia, revocar el fallo consultado.
11 Pág. 25 a 26. 12 Portal de Tierras, actuaciones, consecutivo 6.Expediente: 05000-31-21-002-2021-00119-01
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Para desarrollar el problema planteado, la Sala ab ordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras, y iii) El caso concreto, donde se analizará si se encontraban reunidos o no los presupuestos para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras respecto a quienes les fue negado.
3.3. El grado jurisdiccional de consulta
El inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decretan la restitución en favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella, esto, en defensa de los derechos de las víctimas y del ordenamiento jurídico.
Como ya lo ha dicho esta Sala, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia
Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella, esto, en defensa de los derechos de las víctimas y del ordenamiento jurídico.
Como ya lo ha dicho esta Sala, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, «la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior funcional para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión,13 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.14 Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio,15 y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia».16
Dicha institución jurídica, entonces, otorga facultad a los magistrados a realizar una intervención decidida para encontrar y reparar cualquier vulneración que observe se le haya causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono fo rzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional.17
3.4. El fundamento del derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano
El derecho fundamental18 a la restitución de tierras es una prerrogativa inmanente fundada en la dignidad humana que habilita a una persona para reclamar del Estado el restablecimiento de sus derechos relacionados con los inmuebles que detentaba a título de poseedor, propietario u ocupante y que se haya visto obligado a
13 Sentencia T-389 de 2006.
el restablecimiento de sus derechos relacionados con los inmuebles que detentaba a título de poseedor, propietario u ocupante y que se haya visto obligado a
13 Sentencia T-389 de 2006. 14 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992-01069. 15 Sentencia C-968 de 2003. 16 Cf. Sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 17 En el mismo lugar. 18 SU648/17, entre otras.Expediente: 05000-31-21-002-2021-00119-01
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abandonar o de los que haya sido despojado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas en e l marco del conflicto armado interno, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
Probados los anteriores presupuestos, que son concurrentes, se abre paso la protección del derecho fundamental, debiéndose adoptar coetáneamente en fav or de las víctimas todas las medidas que sean requeridas para la restitución jurídica y/o material de las tierras, acompañadas de todas aquellas garantías que propendan por asegurar su efectividad y las propias encaminadas a la rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Si la restitución es material o jurídicamente imposible, procede la compensación en especie, reubicación o en dinero.
El proceso creado por el legislador para lograr esta reparación se encuentra
satisfacción y garantías de no repetición. Si la restitución es material o jurídicamente imposible, procede la compensación en especie, reubicación o en dinero.
El proceso creado por el legislador para lograr esta reparación se encuentra estatuido en el Título IV de la Ley 1448 de 2011, se trata de un procedimiento mixto, administrativo — judicial, que se desenvuelve en un escenario de justicia transicional.
La Corte Constitucional ha entendido la justicia transicional como una «institución jurídica» por medio de la cual las sociedades integran esfuerzos con miras a mitigar los efectos y consecuencias de violaciones masivas a los derechos humanos ocurridos en el marco de un conflicto, avanzando hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia.19
Al ser un proceso aplicado de manera excepcional y temporal, se justifica la flexibilidad de las normas que rigen la resolución de los casos sometidos a esta especialidad, en contraposición al modelo de justicia apli cado en contextos ordinarios.
De este modo, figuras como la buena fe, 20 la prueba sumaria,21 las presunciones22 y la inversión de la carga de la prueba23 cobran una relevancia capital, que, sumadas a las facultades excepcionales que el propio estatuto otorga al funcionario judicial, se establecen en favor de las víctimas para lograr una adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales resquebrajados por el conflicto armado.
Lo anterior, sin dejar de lado la implementación de enfoques diferenciales , que no son más que el reconocimiento de la heterogeneidad de la población víctima, situación que permite atender las necesidades particulares de cada grupo,
Lo anterior, sin dejar de lado la implementación de enfoques diferenciales , que no son más que el reconocimiento de la heterogeneidad de la población víctima, situación que permite atender las necesidades particulares de cada grupo,
19 Cfr. Sentencias C-771/11 y C-579/13. 20 Art. 5, Ley 1448/11. 21 Arts. 78 y 158, ib. 22 Art. 77, ib. 23 Art. 78, ib.Expediente: 05000-31-21-002-2021-00119-01
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reconociendo que los impactos del conflicto no son homogéneos. Es así como se planteó el enfoque de género para las mujeres, para las orientaciones sexuales e identidades de género diversas (LGBTI+), enfoque Etario (niño, niña y adolescente, adulto mayor), enfoque para personas con discapacidad y el enfoque étnico.24
3.5. Del caso concreto
De entrada, se advierte que la decisión objeto de consulta se confirmará, por cuanto, como bien se describió en la sentencia, en este caso faltan dos de los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción, a saber, la relación jurídica con la tierra para el momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes y el abandono o despojo del predio como consecuencia de los mismos.
Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que pueden ser titulares del derecho a la restitución aquellas personas que demuestren haber tenido un vínculo material y jurídico de propietario, poseedor u
Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que pueden ser titulares del derecho a la restitución aquellas personas que demuestren haber tenido un vínculo material y jurídico de propietario, poseedor u ocupante, y que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la misma ley.
En este particular, no hacen falta mayores elucubraciones para arribar a la misma conclusión que llegó el juez en el fallo consultado.
Por un lado, no hay dudas de que estamos ante un reclamante que es víctima indirecta de homicidio de su hermano Rubén Darío Castaño, quien fue abatido en medio de la situación de violencia que se vivía en el municipio de San Roque para el año 1994, y que posteriormente fue desplazado forzosamente desde el municipio de Segovia – Antioquia para el año 2008 . Es una realidad que no admite discusiones, no fue puesta en duda por el juez de instancia, sin embargo, como se expondrá en las siguientes consideracione s, se encuentra ausente el nexo causal entre la violencia y la pérdida del inmueble.
Acorde con lo anterior , de entrada se advierte que la relación jurídica con el inmueble aquí reclamado, consolidada en el año 2016, surgió con posterioridad al homicidio de su hermano Rubén Darío Castaño en el municipio de San Roque para el año 1994 , y aunque se procedió con su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y se presentó la demanda, con
homicidio de su hermano Rubén Darío Castaño en el municipio de San Roque para el año 1994 , y aunque se procedió con su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y se presentó la demanda, con fundamento en prueba sumaria sobre su ví nculo material con el predio, al valorar conjuntamente el acervo probatorio logró determinarse que no existió un vínculo
24 Art. 13, ib.Expediente: 05000-31-21-002-2021-00119-01
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material del reclamante con el predio y que, en consecuencia, no se presentó un abandono del mismo como consecuencia de directa o indirecta de los hechos violentos en el marco del conflicto armado interno.
En efecto, en declaración rendida en mayo de 26 de agosto de 2019 ante la UAEGRTD,25 ALONSO DE JESÚS sostuvo que compró el predio al señor Emilio Yarce en 1987 y lo cultivó con yuca y plátano , pues residía en el casco urbano de San Roque, y poco después fue víctima de extorsiones del EPL por trabajar con una máquina de dragado en una quebrada de San Roque, lo que lo obligó a desplazarse forzadamente, y aunque continuó ejerciendo la explotación del predio con ayuda del señor Jesús Antonio Suarez, después del año 1996 el predio quedó abandonado luego de que el señor Jesús Antonio se fuera de San Roque, y por haber descuidado el predio, alrededor de 1998, la señora Marina Osorio, aprovechando que trabajaba
señor Jesús Antonio Suarez, después del año 1996 el predio quedó abandonado luego de que el señor Jesús Antonio se fuera de San Roque, y por haber descuidado el predio, alrededor de 1998, la señora Marina Osorio, aprovechando que trabajaba en la Alcaldía Municipal y porque su padre había sido propietario de ese inmueble, se apoderó de su predio. Sobre su relación con el predio manifestó que solo lo utilizó para cultivar y lo visitaba a cada rato y preguntaba si le llevaban el revuelto a su madre.
En sede judicial,26 el accionante aclaró que el predio se lo dio el señor Emilio Yarce mediante documento privado a cambio de un año de trabajo que le adeudaba en
1987. Sobre su relación material con el predio, manifestó que “le hizo un trabajo de matas y agricultura y volvió a trabajar con el señor Jesús Emilio ”, y que “Mientras trabajaba con Jesús Emilio Yarce la finca la cuidaba don Jesús Antonio Suarez, el solicitante mientras tanto vivía en la vereda Providencia, y dejaba que Jesús Antonio sembrara comida para él y le daba algo de esa comida.”
Previo a auscultar dichas versiones, necesario es destacar que, a la luz de los artículos 5° y 78 de la Ley 1448, el dicho d e quien se predica víctima de hechos violatorios de los DH y del DIH se considera prevalida de buena fe, crédito y con carácter de prueba sumaria. 27 Luego, considerando por “prueba sumaria” aquella que le “suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido
carácter de prueba sumaria. 27 Luego, considerando por “prueba sumaria” aquella que le “suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción”, 28 y le permite al juzgador asignarle mérito de convicción,
25 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 4E1FC8854E102269F4A3740E667A90C02027AEDD87E7E40F1C8B36233A433147 arc hivo \898767_Alejandra\1-898767 - Alonso de Jesus Cataño.m4a. 26 Ib. consecutivo 127, certificados 183FF0D8D7FDDDCEDF5ED08F90FA88D59BA5B7E7FC89AE72DB81EAC1880EC98F min. 4:55 en adelante, 74C9868C3AF1B9BCD741DAA9123879EACCEBF4B8ABD4EF4888914F634A04B17E y 60B6F39B8A5AF02171F5D4BF25461DCDA3454C04B3305D542514C7978181DE31 hasta min 05:40. 27 Entiéndase por «prueba sumaria» aquella que le «suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida
a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer». Sentencia C523/09. Es decir, aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios, habilitando a los jueces y/o magistrados de tierras a tener por probados unos hechos que la ley considera suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza del pretensor y el opositor. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-523/09.Expediente: 05000-31-21-002-2021-00119-01
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sería factible sostener a priori que la versión de la acá reclamante tiene en sí misma la virtud de erigirse en prueba del abandono y despojo alegados.
No obstante las consabidas prerrogativas que operan a favor de quien se postula como víctima de abandono y/o despojo en el marco de este especial proceso, no significa que quedan exoneradas de cualquier esfuerzo demostrativo, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, 29 ni relega al juzgador de apreciar las versiones y los demás elementos de convicción a la luz de la sana crítica y las máximas de la experiencia, pudiéndose anticipar en este caso que no se presentó un vínculo material con el predio, el abandono y pérdida de la posesión no tuvo como causa eficiente o desencadenante el contexto conflictual del municipio de San Roque.
que no se presentó un vínculo material con el predio, el abandono y pérdida de la posesión no tuvo como causa eficiente o desencadenante el contexto conflictual del municipio de San Roque.
Con lo anterior no se niega que para la época del año 1996 y las anualidades subsiguientes, marco temporal en el que se circunscriben los hechos en este caso, casi todo el territorio nacional padecía fenómenos de violencia generalizada producto de la disputa entre diversos actores armados legales e ilegales que motivaron el desplazamiento de comunidades enteras, de los que no escapó la subregión de Oriente Antioqueño, integrada por municipios como San Carlos, San Luis, Granada, Cocorná, San Francisco, entre otros, cuya gravedad no deja duda y ha suscitado por parte de esta Sala Especializada el pronunciamiento en múltiples sentencias que han amparado el derecho a la restitución, partiendo de reconocer el contexto conflictual como un “hecho notorio”, que a la luz de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, se erige en un sucedáneo de prueba a valorar junto con los demás medios de convicción recaudados en el proceso.30
De ahí que no se requiera prueba pa ra acreditar la existencia del contexto de violencia en el municipio de San Roque ya que, dada su gravedad y divulgación, se trata de una realidad inocultable, y su demostración se deriva del “reconocimiento por cualquiera que se halle en capacidad de obse rvarlo debido a su amplia difusión”.31
Cumple anotar que los fenómenos de violencia generalizada se presentaron tanto en entornos rurales como urbanos, punto en el cual cobra n valor las conclusiones
difusión”.31
Cumple anotar que los fenómenos de violencia generalizada se presentaron tanto en entornos rurales como urbanos, punto en el cual cobra n valor las conclusiones plasmadas en el Documento de Análisis de Contexto DAC, 32 insumo allegado por la UAEGRTD como sustento de la reclamación, consistente en que dicho territorio, para contrarrestar el actuar de los grupos insurgentes, se convirtió en el centro de
29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de marzo de 2020. SC681-2020 Radicación 11001-02-03-000-2015-00963-00 Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia
34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-086/16. 32 Portal web de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado
706AC8DDFBB4ECA7583F891C3302E350949FCE147BD7D6208EE2CC14B141408D.Expediente: 05000-31-21-002-2021-00119-01
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operaciones del Bloque Metro para la mayor parte de la subregión , con su eje ubicado en el corregimiento de Cristales, lo cual aparejó nefastas consecuencias que su actuar conllevó para los pobladores de dicho municipio , tal como lo ha
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operaciones del Bloque Metro para la mayor parte de la subregión , con su eje ubicado en el corregimiento de Cristales, lo cual aparejó nefastas consecuencias que su actuar conllevó para los pobladores de dicho municipio , tal como lo ha referido este Tribunal en casos que guardan similar cariz.
Sin embargo, como se antici pó, en el caso bajo estudio no se advierte el vínculo material con el predio, y la conexión que se requiere entre el factor conflicto y la pérdida de la posesión que ALONSO DE JESÚS CASTAÑO JARAMILLO fundó sobre el inmueble rural denominado La Palmera, ubicado en la vereda El Píramo del municipio de San Roque — Antioquia, identificado con el FMI 026 -20406 de la ORIIPP de Santo Domingo (Ant.) para que cobre lugar el amparo transicional.
Ahora bien, siendo un hecho cierto que ALONSO DE JESÚS CASTAÑO JARAMILLO efectuó negociaciones tendientes adquirir el derecho de dominio sobre el referido fundo que se prolongaron hasta que pudo hacerse al mismo mediante la escritura 504 del 22 de diciembre de 2015 de la Notaria Únic a de San Roque 33, inscrita hasta el año 2016, conforme a los demás medios de convicción, no es claro que durante el tiempo en que adelantó tales gestiones hubiera ejercido la administración, explotación y contacto directo con el predio en cuestión para el momento en que dice haberse desplazado forzosamente fuera del municipio de San Roque.
Al respecto, incluso desde la solicitud restitutoria se advierte que: “En el curso del trámite administrativo no se presentó ante la Dirección Territorial, persona
momento en que dice haberse desplazado forzosamente fuera del municipio de San Roque.
Al respecto, incluso desde la solicitud restitutoria se advierte que: “En el curso del trámite administrativo no se presentó ante la Dirección Territorial, persona alguna que alegara mejor derecho sobre el predio objeto de solicitud, sin embargo, como ya ha quedado plasmado en los hechos de la demanda , la señora Marina Osorio se encuentra en la actualidad ejerciendo posesión en el predio y por tant o dentro del trámite administrativo le fue recibida declaración, por parte de funcionado del área social de la entidad, el pasado 19 de febrero de 2021.” (…) “El día 9 de mayo de 2018, en el marco de la actuación administrativa adelantada por la UAEGRTD, se llevó a cabo la comunicación en el predio La Palmera, del acto de inicio de estudio formal de la solicitud, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016. En la diligencia se observó que el predio se encuentra cultivado con caña de azúcar en la mayor parte del área, y la parte de los linderos tiene vegeta ción arbustiva, no tiene vivienda, y se encuentra en posesión de la señora Marina Osorio, como lo indicó el solicitante”.
Sin dudas el reclamante ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, de lo cual se da cuenta en la constancia de consulta en el sistema VIVANTO arrimada con la Constancia de descripción cualitativa 34 anexa a la demanda, en la cual se incluye al solicitante en el Registro Único de Víctimas por el homicidio de su
con la Constancia de descripción cualitativa 34 anexa a la demanda, en la cual se incluye al solicitante en el Registro Único de Víctimas por el homicidio de su
33 Portal web de restitución de tierras, trámite en o tros despachos, consecutivo 1, certificado 00BDF67794A83184B82F487933E4765940BD83CAB29FCE6E2290F3DAA89EC114, págs. 2 a 17. 34 Ib. consecutivo 1, certificado
5B96D064C6391729A8032781A2D316E1C90E2AE2677BEC4F8DB777A413FD5169.Expediente: 05000-31-21-002-2021-00119-01
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hermano Rubén Darío Castaño Jaramillo ocurrido en el municipio San Roque el 03 de agosto de 1994, lo cual coincide con lo manifestado por el mismo en sus declaraciones. No obstante, no se alude allí a declaración para inclusión en el mismo registro por su desplazamiento forz ado, y aún si conforme al análisis probatorio efectuado en la sentencia consultada pudiera tenerse acreditado su desplazamiento forzado en aquella época, tampoco observa que pueda comprobarse su vínculo material con el predio pretendido y el abandono o des pojo de este como consecuencia de tales hechos, según pasará a estudiarse. En la declaración rendida por Arnulfo De Jesús Betancur Mejía ante la UAEGRTD35, este manifestó haber escuchado que el señor Alonso de Jesús compró el predio
de este como consecuencia de tales hechos, según pasará a estudiarse. En la declaración rendida por Arnulfo De Jesús Betancur Mejía ante la UAEGRTD35, este manifestó haber escuchado que el señor Alonso de Je
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