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JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220210012101-05000312100220210012101-11

Juzgado de Antioquia

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Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220210012101-05000312100220210012101-11
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Página 1 de 17

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

JOSÉ GILDARDO RAMIREZ GIRALDO Magistrado ponente

Medellín, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA Nº: 011

RADICADO: 05000312100220210012101

PROCESO: Especial de Restitución de Tierras – Grado de Consulta SOLICITANTE: José Antonio Restrepo Ríos SINOPSIS: Confirmar la sentencia consultada en razón a hallarse probado que el predio perseguido tiene una índole jurídica especial, que es la de “fiscal adjudicable” cuyo destino es el de ser cedido a título gratuito, adjudicado en propiedad a quien lo ocupa, siempre y cuando, se den los requisitos o se dé el supuesto exigido por la ley para ello, cobrando medular importancia que delimita la obtención del dominio, carecer de recursos suficientes y destinarla como vivienda de interés social para habilitar legalmente los títulos de la misma.

DECISIÓN: Confirma sentencia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 06 de mayo del año 202 2 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual denegó la pretensión de restitución y formalización de tierras incoada por JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS en torno a un fundo ubicado en el municipio de San Roque - Antioquia.

II. ANTECEDENTES

restitución y formalización de tierras incoada por JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS en torno a un fundo ubicado en el municipio de San Roque - Antioquia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de las pretensiones

2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -Radicado 05000312100220210012101 página 2 de 17 TERRITORIAL ANTIOQUIA, en adelante UAEGRTD o URT, se solicitó declarar que JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS , es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, ordenar la restitución de un inmueble fiscal ubicado en el corregimiento Cristales del municipio de San Roque – Antioquia, así como su formalización mediante acto administrativo de titulación o cesión.

2.1.2. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo inscribir en el folio d e matrícula asignado al predio la sentencia que ordene la restitución y el acto administrativo de titulación o cesión; emitir las medidas de protección a la restitución y las encaminadas a sanearlo, y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos

2.2.1. José Antonio se vinculó con el predio en reclamo por compra que el mismo le

1448 de 2011.

2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos

2.2.1. José Antonio se vinculó con el predio en reclamo por compra que el mismo le hizo a JUAN BAUTISTA VIDAL SUAREZ, mediante la escritura pública N° 115 del 25 de abril de 1978 de la Notaría Única de San Roque, registrada como falsa tradición en la anotación N° 4 del FMI 026-16592.

2.2.2. Luego de haber adqu irido el predio en cuestión, lo destinó como su sitio de trabajo y para el estacionamiento de sus vehículos.

2.2.3. A mediados del año 1996 grupos paramilitares incursionaron en el corregimiento Cristales del municip io de San Roque (Ant), donde asesinaro n y amenazaron a varias personas del poblado, y posteriormente iniciaron indagaciones respecto al reclamante, al haber sabido que uno de sus hijos había hecho parte de un grupo guerrillero , lo que lo obligó a encubrirse hasta que dicho grupo armado abandonara el corregimiento y emprender su huida desplazándose con su familia fuera del municipio de San Roque. Suceso que, luego de haber denunciado los hechos ante las autoridades competentes, le mereció su inclusión en el registro único de víctimas, administrado por la UARIV.Radicado 05000312100220210012101 página 3 de 17 2.2.4. Durante el trámite administrativo se presentó la señora BERTHA LIGIA MONSALVE AMAYA alegando derechos sobre el predio en reclamo, en el cual se encuentra «[…] una construcción de dos pisos y sótano, en el primer piso funciona una

MONSALVE AMAYA alegando derechos sobre el predio en reclamo, en el cual se encuentra «[…] una construcción de dos pisos y sótano, en el primer piso funciona una tienda de abarrotes y víveres, el sótano es la bodega de la tienda, el segundo piso es una vivienda a la cual no se tuvo acceso».

III. ACTUACIÓN PROCESAL1

3.1. Admisión de la solicitud

La solicitud le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien, mediante auto del 27 de abril de 20212 la admitió, emitió las órdenes propias de esta decisión introductoria y le impartió el trámite según el artículo 85 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.

3.2. Síntesis del trámite

Se surtió la publicación de la admisión del proceso en el diario «El Espectador» en su edición del 23 de mayo de 2021, mismo día en cual se hizo difusión por la emisora «Cadena Radial Auténtica de Colombia»3 y en un lugar visible de la alcaldía de San Roque. Se anotaron sobre el folio de matrícula las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del bien del comercio.4

De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 ejusdem, el juzgado dispuso notificar la admisión del proceso al representante legal del municipio de San Roque y al Ministerio Público.5

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 7 ejusdem, el juzgado dispuso notificar la admisión y dar traslado de la demanda a l municipio de San Roque6 y a

Roque y al Ministerio Público.5

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 7 ejusdem, el juzgado dispuso notificar la admisión y dar traslado de la demanda a l municipio de San Roque6 y a

la señora BERTHA LIGIA MONSALVE AMAYA.7

1 Las actuaciones se encuentran cargadas en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y pueden visualizarse a través del enlace: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05000312100220210012 101 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Consecutivo 1, trámites otros despachos, certificado CEBB610AE4C43E7938AD72C0309A55B50859466CC28E4D27FDC9CB752829572D, págs. 702 a 716. 3 Consecutivo 26, certificado AB1D6CCBFDEE0CA141EAC1211AA2819661D172FE1CFCEED8D9CC8DBC8F13AFD0 págs. 77 y 76. 4 Ib. Consecutivo 19. 5 Consecutivo 1, trámites otros despachos, certificado CEBB610AE4C43E7938AD72C0309A55B50859466CC28E4D27FDC9CB752829572D, págs. 718 y 750. 6 Ib. Certificado AB1D6CCBFDEE0CA141EAC1211AA2819661D172FE1CFCEED8D9CC8DBC8F13AFD0 págs. 77 y 76. 7 Ib. Págs. 92 a 98.Radicado 05000312100220210012101 página 4 de 17

7 Ib. Págs. 92 a 98.Radicado 05000312100220210012101 página 4 de 17 Luego de decretar algunos medios de convicción, teniendo en cuenta que la referida demanda se acumulaba a las impetradas por el mismo reclamante respecto a los predios denominados “Innominado Calle 1 No 4 -42”, “Bellavista” y “La Paloma o Malasia”, respecto a los cuales se presentaron oposiciones, mediante auto de 25 de octubre de 2021 se resolvió decretar la ruptura de unidad procesal respecto a dichas demandas para que fueran falladas por esta Sala, ordenando la apertura de nueva radicación respecto al predio “Innominado Calle 1 No 4 260 /264”, objeto d el presente pronunciamiento, y procedió a dictar sentencia, 8 y al ser desfavorable a las pretensiones incoadas, dispuso el envío del expediente a esta corporación para surtir el correspondiente grado jurisdiccional de consulta.9

3.3. Síntesis de la sentencia consultada

Mediante sentencia del 24 de mayo de 2021 10 el juzgado de instancia resolvió «DESESTIMAR» las pretensiones , en síntesis, porque el solicitante « no ocupó como vivienda de interés social el predio reclamado y que tenía vivienda propia para el momento en que se reputaba configurado el despojo; y […] como consecuencia del desplazamiento forzado el solicitante no se vio forzado a abandonar la ocupación del predio que se pretende en restitución, y se probó que no se configuró la presunción de ausencia de consentimiento o de causa lícita en el contrato de compraventa».

Para lo anterior precisó que, el reclamante no tendría la posibilidad de beneficiario

la presunción de ausencia de consentimiento o de causa lícita en el contrato de compraventa».

Para lo anterior precisó que, el reclamante no tendría la posibilidad de beneficiario de subsidio familiar de vivienda y, en consecuencia, ser cesionario a título gratuito, puesto que no ocupó como vivienda de interés social el predio reclamado y que tenía vivienda propia para el momento en que se reputaba configurado el despojo , contrariando lo previsto por la Ley 1001 de 2005.

IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

4.1. La competencia

Esta corporación es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras.

8 Consecutivo 5, trámite del despacho. 9 Ib. Consecutivo 7. 10 Ib. Consecutivo 76.Radicado 05000312100220210012101 página 5 de 17

Por el factor funcional, ya que la sentencia fue dictada por un juzgado sobre el cual este tribunal detenta la calidad de superior, y por el factor territorial, ya que el inmueble objeto de la petición se encuentra ubicado en San Roque (Antioquia), municipio que hace parte del distrito judicial sobre el cual se tiene competencia, según el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015.11

4.2. Del requisito de procedibilidad

En atención a la constancia CA 00357 del 03 de marzo de 2021 , expedida por la UAEGRTD, que da cuenta de la inscripción de predio objeto de reclamación en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente 12, se verifica

En atención a la constancia CA 00357 del 03 de marzo de 2021 , expedida por la UAEGRTD, que da cuenta de la inscripción de predio objeto de reclamación en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente 12, se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la citada Ley 1448 de 2011.

4.3. Del adecuado trámite

No existen causales con la virtud de viciar el trámite.

4.4. Problema jurídico

Corresponde establecer si le asistió razón al juez de instancia en negar el amparo a la restitución y formalización de tierras y, en tal caso, proceder con la confirmación del fallo, lo cual desde ahora se anuncia, pues, como se desarrollará, no se cumplen los presupuestos de la ley para conceder el amparo transicional.

Para desarrollar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) Sustento jurídico del grado jurisdiccional de consulta, ii) El caso en concreto, se analizarán los argumentos sobre los cuales descansa la decisión sometida a consulta a la luz de los presupuestos axiológicos de la restitución, y iii) Se abordarán conceptos como los «bienes fiscales», «cesión a título gratuito», entre otros.

V. CONSIDERACIONES

5.1. El grado jurisdiccional de consulta

11 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. 12 Consecutivo 1, trámites otros despachos, certificado

V. CONSIDERACIONES

5.1. El grado jurisdiccional de consulta

11 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. 12 Consecutivo 1, trámites otros despachos, certificado CEBB610AE4C43E7938AD72C0309A55B50859466CC28E4D27FDC9CB752829572D, págs. 427 a 431.Radicado 05000312100220210012101 página 6 de 17

De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, salvo las excepciones previstas en la ley, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada.

Mediante la consulta se somete la decisión al escrutinio obligatorio y oficioso del juez superior, sin que esté sometido a las limitaciones propias del recurso de apelación, como puede ser la pretensión impugnativa, el interés del recurrente o la sustentación de reparos.

La jurisprudencia constitucional señala que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior para advertir y enmendar errores de que adolezca la decisión,13 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.14

Entonces, la consulta constituye un medio de control obligatorio y oficioso, que integra amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia, por lo que su marco de enjuiciamiento no se encuentra restringido a los estrictos reparos de alguna de las partes inmersas en

integra amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia, por lo que su marco de enjuiciamiento no se encuentra restringido a los estrictos reparos de alguna de las partes inmersas en la lid, como sucede con la apelación, y quien conoce de ella no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio.15

En Sentencia C-424 de 2015, la Corte Constitucional mantuvo dicho entendimiento, en el sentido que a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, no le son aplicables todos los principios y garantías de la ap elación, de suerte que «el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo».

En el caso de los procesos de restitución de tierras, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras deniegan la restitución pedida a favor de los reclamantes,

13 Sentencia T-389 de 2006. 14 C.S.J. Sentencia del 05/09/06, EXP. 1992-01069. 15 Sentencia C-968 de 2003.Radicado 05000312100220210012101 página 7 de 17 siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella, en defensa tanto de las víctimas como del ordenamiento jurídico.

5.2. La finalidad de la acción de restitución de tierras.

siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella, en defensa tanto de las víctimas como del ordenamiento jurídico.

5.2. La finalidad de la acción de restitución de tierras.

Tal como lo definió el legislador en el artículo 71 de la Ley 1448 de 2 011, la restitución corresponde a “ la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley ”, de lo cual se desprende con claridad que dichas medidas no están dirigidas a la indemnización de los daños patrimoniales o morales sufridos, sino a restablecer las condiciones que la víctima tenía con anterioridad al hecho victimizante, pues para aquélla se fijaron otros mecanismos administrativos y judiciales, como lo es la indemnización administrativa, el proceso de resp onsabilidad penal y la acción de reparación directa.

Para el caso particular del abandono forzado y despojo de tierras, el artículo 72 de la referida Ley, contempla que las acciones de reparación son la restitución jurídica y mate rial del inmue ble despojado o la compensación, cuando la primera no es posible. De dichos prec eptos se concluye que el objeto de la restitución en el contexto del conflicto armando , es el restablecimiento de la situación que tenía el reclamante antes de verse afectado por el conflicto armado, y en ningún caso indemnizar tal afectación; sin que, como se dejó visto, la víctima no pueda buscar aquella por los otros medios definidos en el ordenamiento jurídico.

Esta interpretación es la más acorde con los “Principios sobre la R estitución de las

indemnizar tal afectación; sin que, como se dejó visto, la víctima no pueda buscar aquella por los otros medios definidos en el ordenamiento jurídico.

Esta interpretación es la más acorde con los “Principios sobre la R estitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas ”16, compilación que en su artículo 2° define el derecho a la restitución de viviendas como aquel dirigido a que se les restituya a las víctimas, entre otros, las tierras de las que fueron privadas. También es la más acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha reconocido la conexión intrínseca entre la restitu ción y los derechos a la verdad y a la justicia, pero dejando s iempre la claridad de que esto es un s olo aspecto del derecho a la reparación integral, más en ningún caso la reparación integral en sí misma17.

16 Naciones Unidas, Comisión De Derechos Humanos, 28 de junio de 2005. 17 Ver entre otras las sentencias C-715 de 2012, C-795 de 2014 y C-166 de 2017, entre otras.Radicado 05000312100220210012101 página 8 de 17 En tal sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T -129 de 2019, basándose en las motivaciones de la S entencia SU -648 de 2017, al analizar el derecho a la restitución como componente esencial de la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado y fundamento de las medidas de protección de tierras y patrimonios, precisó que en el marco del conflicto a rmado interno el concepto de reparación debe entenderse como “ devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o a la violación

patrimonios, precisó que en el marco del conflicto a rmado interno el concepto de reparación debe entenderse como “ devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o a la violación grave del derecho internacional humanitario”, obligación a cargo del Estado que “estaría representada en el restablecimiento del disfrute de los derechos humanos, el regreso a su lugar de residencia y la devolución de sus bienes”.

5.3. Presupuestos de la acción de restitución de tierras.

En cuanto a la rest itución de tierras, que es el aparte que hoy nos interesa, se presenta como una medida preferente de reparación cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado puedan recuperarlas.

Para que la acción de restitución materia de nuestro estudio pueda culminar con decisión favorable, se requiere que, en principio, aparezca n demostrados los siguientes elementos: a) Relación jurídica de la víctima con el predio reclamado en condición de propietario poseedor, o explotador de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; b) La situación de violencia que afecta o afect ó al actor o a quienes la norma legitima para incoar la acción en su nombre y que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial; c) La temporalidad del hecho victimizante, o lo que es lo mismo, que tal evento se hubiera presentado entre el 1º de enero de 1991 y durante el término de vigencia de la Ley.

Es necesario establecer cuáles son los derechos que tiene cada uno de los sujetos que intervienen en relación con el predio que se pretende restituir, y así determinar

entre el 1º de enero de 1991 y durante el término de vigencia de la Ley.

Es necesario establecer cuáles son los derechos que tiene cada uno de los sujetos que intervienen en relación con el predio que se pretende restituir, y así determinar la titularidad del derecho a la restitución. Por otra parte, deberá auscultarse si quien interviene lo hace como llamado a suceder a la víctima directa del conflicto armado, convirtiéndose en titular de la acción de restitución, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 81 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.

Cabe precisar, que el artículo 75 de la ley mencionada legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras deRadicado 05000312100220210012101 página 9 de 17 predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despoj adas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de su vigencia18.

Debe tenerse en cuenta q ue, la Corte Constitucional, en sentencia C -588 del 5 de diciembre de 2019 declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, exhortando al Gobiern o y al Congreso de la República para que adopten las decisiones que correspondan en relación con la prórroga de esta Ley o con la

de 2011, exhortando al Gobiern o y al Congreso de la República para que adopten las decisiones que correspondan en relación con la prórroga de esta Ley o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco con la expedición de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que determina que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras estará vigente hasta el 10 de junio de 203119.

5.4. Bienes Fiscales Adjudicables.

El artículo 102 de la Constitución Política, determina que los bienes de la Nación que hacen parte del territorio se clasifican bajo la denominación genérica de "bienes públicos", y dentro de ésta se integran las dos subespecies tradicionales: bienes de uso público (C.P. arts. 63, 72, 75) y bienes fiscales.

Y estos ú ltimos a su vez en bienes fiscales propiamente dichos y bienes fiscales adjudicables20. La consolidación del régimen jurídico de los bienes públicos ha tenido como eje central lo que la doctrina ha llamado el tríptico de protección: inalienabilidad, impresc riptibilidad e inembargabilidad , lo que armoniza con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución, que consagra esta protección constitucional especial para estos bienes, debido a que tienen unos objetivos precisos21.

18 Ver: artículos 75 y 208 Ley 1448 de 2011. 19 Artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 que modifica el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011.

precisos21.

18 Ver: artículos 75 y 208 Ley 1448 de 2011. 19 Artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 que modifica el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011. 20 “ii) Los bienes fiscales, que también son públicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno “igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva “con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”. Corte Constitucional, Sentencias T-488 de 2014; C-595 de 1995 y C-536 de 1997; T-1013 de 2010; C-255 de 2012. La doctrina también ha sostenido que sobre estos bienes la Nación no tiene propiedad sino un derecho especial, ya que disp one de ellos únicamente para adjudicarlos. Cfr., José J., Gómez, “Bienes”. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1981 p. 90. 21 Por cuanto “ tienen como finalidad estar a disposición de los habitantes del país de modo general y los bienes fiscales constituyen los instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales ”. Sentencia T-314 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado 05000312100220210012101 página 10 de 17

Los bienes fiscales, son igualmen te bienes públicos, pero su uso "no pertenece generalmente a los habitantes" (Código Civil, artículo 674, inc.3), están destinados

Los bienes fiscales, son igualmen te bienes públicos, pero su uso "no pertenece generalmente a los habitantes" (Código Civil, artículo 674, inc.3), están destinados para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social y proyectos de Vivienda de Interés Prioritario tendientes a sat isfacer la necesidad de vivienda de las familias de menores recursos, la promoción del desarrollo territorial, entre otras, tienen una índole jurídica especial, cual es la de “bienes fiscales adjudicables” cuyo destino es el de ser adjudicados en propiedad a quienes los ocupan, ya que es el municipio el que ostenta su titularidad para este fin específico, siempre y cuando, se den los requisitos exigidos por la ley para ello, o el supuesto que la misma contemple.

Sobre este aspecto en sentencia SU-235 de 201622 precisó la Corte Constitucional:

La jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo la doctrina y la jurisprudencia pacífica, ha clasificado los bienes baldíos como un tipo especial de bienes, los bienes fiscales adjudicables. Son bienes fiscales adjudicables aquellos bienes públicos que no están a disposición de la población en general. Es decir, no son de uso público sino bienes fiscales, lo cual significa que no cualquier persona tiene derecho a usarlos, sino que tienen vocación de uso exclusivo por parte de entidades del Estado, para la prestación de servicios públicos, o para ser adjudicados.

5.3. Del caso concreto

En el caso objeto de estudio, el juzgado denegó la solicitud restitutoria al considerar que (i) el eventual déficit habitacional no se cubría con la titulación, cesión o formalización del bien que se reclama en restitución dado que ambos solicitantes

En el caso objeto de estudio, el juzgado denegó la solicitud restitutoria al considerar que (i) el eventual déficit habitacional no se cubría con la titulación, cesión o formalización del bien que se reclama en restitución dado que ambos solicitantes no la utilizaban como vivienda ; (ii) el solicitante no se vio forzado a abandonar la ocupación del predio que se pretende como consecuencia del desplazamiento forzado, y no se habrían configurado los supuestos de la presunción de ausencia de consentimiento o de causa lícita en el contrato de compraventa.

En el presente asunto se solicita la restitución de un bien inmueble ubicado en la “Calle 1 No 4 260 /264 ” del corregimiento Cristales del municipio de San Roque – Antioquia, en el que se encontraba construida una edificación, que José Antonio

22 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/su235-16.htmRadicado 05000312100220210012101 página 11 de 17 Restrepo Ríos destinó como su sitio de trabajo y para el estacionamiento de sus vehículos.

La fuente de la relación de los accionantes con el predio se da frente a Juan Bautista Vidal Suarez, por la compraventa mediante la escritura pública N° 115 del 25 de abril de 1978 de la Notaría Única de San Roque, registrada como falsa tradición en la anotación N° 4 del folio de matrícula inmobiliaria 026-16592, que tuvo por objeto la ocupación de la construcción ubicada en la parte urbana del corregimiento de Cristales de San Roque (Antioquia).23 Solicitante que, junto con su núcleo familiar, decidió abandonar el p redio y desplazarse fuera del municipio de

por objeto la ocupación de la construcción ubicada en la parte urbana del corregimiento de Cristales de San Roque (Antioquia).23 Solicitante que, junto con su núcleo familiar, decidió abandonar el p redio y desplazarse fuera del municipio de San Roque a mediados del año 1996 , en razón a las amenazas recibidas y la presencia de grupos armados paramilitares en la municipalidad.

Se encuentran en el expediente elementos de prueba que permiten colegir que el predio solicitado en restitución tiene naturaleza jurídica de bien fiscal adjudicable ; de los informes técnicos de georreferenciación y técnico predial, realizados sobre el área en que se encuentra la edificación, se desprende que el inmueble es de naturaleza fiscal adjudicable y está localizado en el casco urbano del corregimiento de Cristales del municipio de San Roque – Antioquia, del cual se señaló tenía antecedente registral correspondiente al FMI 026-1659224, que se abrió a partir de la inscripción de la escritura 87 de 25 de marzo de 1953 de la Notaría Única de San Roque25 como falsa tradición , a través de la cual el señor José Márquez Agudelo vende al señor Jesús Emilio Pulgarín Valencia un inmueble sobre el cual no se indica su origen y que dice haber poseído durante más de veinte años, por lo cual no hay verdadera tradición de dominio privado y la transferencia no se obtuvo de una entidad autorizada para ello, y al carecer de antecedente registral que dé cuenta de dominio privado, pudo concluirse que, por no encontrarse un título originario expedido por el Estado o título que transfiriera el dominio, en los términos del

una entidad autorizada para ello, y al carecer de antecedente registral que dé cuenta de dominio privado, pudo concluirse que, por no encontrarse un título originario expedido por el Estado o título que transfiriera el dominio, en los términos del artículo 48 de la ley 160 de 1994, se aplica la presunción iuris tantum sobre la naturaleza baldía de dicho predio, respecto al cual el señor José Márquez Agudelo no pasaba de ser un simple ocupante de un predio de naturaleza baldía, y por encontrarse en zona urbana del corregimiento Cristales del municipio de San Roque

23 Consecutivo 1, trámites otros despachos, certificado CEBB610AE4C43E7938AD72C0309A55B50859466CC28E4D27FDC9CB752829572D, págs. 332 a 333. 24 Consecutivo 1, trámites otros despachos, certificado CEBB610AE4C43E7938AD72C0309A55B50859466CC28E4D27FDC9CB752829572D, págs. 174 a 178. 25 Consecutivo 1, trámites otros despachos, certificado CEBB610AE4C43E7938AD72C0309A55B50859466CC28E4D27FDC9CB752829572D, págs. 316 a 317.Radicado 05000312100220210012101 página 12 de 17 – Antioquia, en los términos

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