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JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220220012201-05000312100220220012201

Juzgado de Antioquia

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Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220220012201-05000312100220220012201
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA TERCERA

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

Magistrado Ponente

Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia n.° 022

Radicado: 05000-31-21-002-2022-00122-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras — Consulta Solicitante: MARÍA EUGENIA OSORIO NOREÑA Sinopsis: La no concesión del amparo a la restitución motivado en el retorno efectivo de los titulares inscritos y en las medidas reparativas, complementarias, indemnizatorias y satisfactorias de las víctimas, se aviene a una interpretación armónica y holística de las normas transicionales que ilustran el proceso de restitución.

Confirma decisión.

1. ANTECEDENTES

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 202 3 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se denegó la solicitud formulada por MARÍA EUGENIA OSORIO NOREÑA.

1.1. Síntesis de las pretensiones y de la solicitud

MARÍA EUGENIA OSORIO NOREÑA solicita que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en relación con el inmueble rural denominado La Esperanza, ubicado en la vereda La Aguada del municipio de Granada —

MARÍA EUGENIA OSORIO NOREÑA solicita que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en relación con el inmueble rural denominado La Esperanza, ubicado en la vereda La Aguada del municipio de Granada — Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliario (FMI) N.° 018-26772 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla. Se indicó como fundamento que la señora MARÍA EUGENIA OSORIO NOREÑA y su cónyuge, IVÁN GUILLERMO CASTAÑO GÓMEZ, adquirieron la propiedad del inmueble mediante la Escritura Pública N.° 37, otorgada el 9 de marzo de 2001 en la Notaría Única del municipio de Granada.Expediente : 05000-31-21-002-2022-00122-01

Proceso : Restitución y formalización de tierras — Consulta

Reclamante : María Eugenia Osorio Noreña

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En dicho inmueble establecieron su vivienda familiar , destinándolo además al desarrollo de actividades agrícolas.

Se manifestó también que la reclamante y su familia se vieron forzados a abandonar el predio en el año 2001 , desplazándose hacia la cabecera municipal, como consecuencia del temor insuperable generado por la presencia de grupos armados, así como por los homicidios y secuestros ocurridos en la vereda y el municipio.

No obstante, lo anterior, el grupo familiar logró retornar al inmueble aproximadamente cuatro meses después, y en la actualidad residen en él y continúan con su explotación agrícola.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

No obstante, lo anterior, el grupo familiar logró retornar al inmueble aproximadamente cuatro meses después, y en la actualidad residen en él y continúan con su explotación agrícola.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Trámite de la solicitud

Por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien la admitió por auto del 19 de enero de 20231 emitiendo las órdenes propias de esa decisión introductoria e impartiendo el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011, como la notificación al alcalde de Granada,2 al Ministerio Público, 3 la sustracción provisional del comercio 4 y la publicación en un diario de amplia circulación nacional.5

2.2. La sentencia consultada

El juzgado, al no presentarse oposición alguna , profirió la Sentencia N.º 60 el 7 de diciembre de 202 3,6 mediante la cual resolvió negar la solicitud presentada por

MARÍA EUGENIA OSORIO NOREÑA.

Para adoptar esta decisión , el despacho consideró que la señora OSORIO NOREÑA y su núcleo familiar fueron víctimas del conflicto armado ocurrido en el municipio de Granada, lo que los obligó a desplazarse forzosamente en el año 2001.

1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2. 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4. 3 Mismo lugar. 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 27. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 18.

2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4. 3 Mismo lugar. 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 27. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 18. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 34.Expediente : 05000-31-21-002-2022-00122-01

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Reclamante : María Eugenia Osorio Noreña

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Sin embargo, constató que la reclamante y su familia lograron retornar al predio en el mismo año, aproximadamente cuatro meses después del desplazamiento.

Adicionalmente, verificó que IVÁN GUILLERMO CASTAÑO, cónyuge de la reclamante, continúa siendo el titular inscrito del inmueble, sin que exista controversia alguna sobre la propiedad.

En consecuencia, el Juzgado concluyó que en este caso no existe un bien inmueble que deba ser objeto de restitución, toda vez que la reclamante y su cónyuge retornaron oportunamente y han ejercido sin impedimento alguno su derecho de dominio sobre el predi o, el cual habitan actualmente. Circunstancia que, estimó, desvirtuaba de manera evidente las pretensiones formuladas por la « UAEGRTD»7, al no existir afectación material ni jurídica que amerite restitución.

Además de lo anterior, el despacho señaló que no puede pasarse por alto que la reclamante ha recibido atención por parte de las autoridades administrativas competentes en materia de desplazamiento forzado, lo que evidencia que ha sido beneficiaria de medidas asistenciales por parte del Estado. Asimismo, observó que

reclamante ha recibido atención por parte de las autoridades administrativas competentes en materia de desplazamiento forzado, lo que evidencia que ha sido beneficiaria de medidas asistenciales por parte del Estado. Asimismo, observó que su situación económica no es precaria, razón por la cual resultan innecesarias las medidas de asistencia contempladas en las sentencias de restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta, según el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras.

3.2. Problema jurídico y esquema de resolución

Corresponde establecer si le asistió razón al juez en negar la pretensión de restitución incoada por MARÍA EUGENIA OSORIO NOREÑA respecto del inmueble La Esperanza, ubicado en la vereda La Aguada del municipio de Granada (Antioquia), el cual se identifica con el FMI N.° 018-26772 de la ORIP de Marinilla.

En caso contrario, se debe verificar si lo procedente era proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras, y, en consecuencia, revocar el fallo consultado.

7 Realmente la solicitud fue presentada a través de la Fundación Forjando Futuros.Expediente : 05000-31-21-002-2022-00122-01

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Para desarrollar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: i)

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Reclamante : María Eugenia Osorio Noreña

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Para desarrollar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras, y iii) El caso concreto, donde se analizará si se encontraban reunidos o no los presupuestos para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras respecto a quienes les fue negado.

3.3. El grado jurisdiccional de consulta

El inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decretan la restitución en favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella, esto, en defensa de los derechos de las víctimas y del ordenamiento jurídico.

Como ya lo ha dicho esta Sala, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, «la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior funcional para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión,8 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.9 Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio,10 y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la

encarnan”.9 Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio,10 y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia».11

Dicha institución jurídica, entonces, otorga facultad a los magistrados a realizar una intervención decidida para encontrar y reparar cualquier vulneración que observe se le haya causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional.12

3.4. El fundamento del derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano

El derecho fundamental13 a la restitución de tierras es una prerrogativa inmanente fundada en la dignidad humana que habilita a una persona para reclamar del Estado el restablecimiento de sus derechos relacionados con los inmuebles que detentaba a título de poseedor, propietario u ocupante y que se haya visto obligado a abandonar o de los que haya sido despojado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las

8 Sentencia T-389 de 2006. 9 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992-01069. 10 Sentencia C-968 de 2003. 11 Cf. Sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 12 En el mismo lugar. 13 SU648/17, entre otras.Expediente : 05000-31-21-002-2022-00122-01

Proceso : Restitución y formalización de tierras — Consulta

12 En el mismo lugar. 13 SU648/17, entre otras.Expediente : 05000-31-21-002-2022-00122-01

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normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas en el marco del conflicto armado interno, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

Probados los anteriores presupuestos, que son concurrentes, se abre paso la protección del derecho fundamental, debiéndose adoptar coetáneamente en favor de las víctimas todas las medidas que sean requeridas para la restitución jurídica y/o material de las tierras, acompañadas de todas aquellas garantías que propendan por asegurar su efectividad y las propias encaminadas a la rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Si la restitución es material o jurídicamente imposible, procede la compensación en especie, reubicación o en dinero.

El proceso creado por el legislador para lograr esta reparación se encuentra estatuido en el Título IV de la Ley 1448 de 2011, se trata de un procedimiento mixto, administrativo — judicial, que se desenvuelve en un escenario de justicia transicional.

La Corte Constitucional ha entendido la justicia transicional como una «institución jurídica» por medio de la cual las sociedades integran esfuerzos con miras a mitigar los efectos y consecuencias de violaciones masivas a los derechos humanos ocurridos en el marco de un conflicto, avanzando hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia.14

Por tratarse de un proceso que se desenvuelve en el marco de una justicia que se

ocurridos en el marco de un conflicto, avanzando hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia.14

Por tratarse de un proceso que se desenvuelve en el marco de una justicia que se aplica de manera excepcional y temporal, se justifica la flexibilidad de las normas que rigen la resolución de los casos sometidos a esta especialidad, ello, en contraposición al modelo de justicia que se aplica en contextos ordinarios.

De este modo, figuras como la buena fe, 15 la prueba sumaria,16 las presunciones17 y la inversión de la carga de la prueba18 cobran una relevancia capital, que, sumadas a las facultades excepcionales que el propio estatuto otorga al funcionario judicial, se establecen en favor de las víctimas para lograr una adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales resquebrajados por el conflicto armado.

Lo anterior, sin dejar de lado la implementación de enfoques diferenciales, que no son más que el reconocimiento de la heterogeneidad de la población víctima, situación que permite atender las necesidades particulares de cada grupo, reconociendo que los im pactos del conflicto no son homogéneos. Es así como se planteó el enfoque de género para las mujeres, para las orientaciones sexuales e

14 Cfr. Sentencias C-771/11 y C-579/13. 15 Art. 5, Ley 1448/11. 16 Arts. 78 y 158, ib. 17 Art. 77, ib. 18 Art. 78, ib.Expediente : 05000-31-21-002-2022-00122-01

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18 Art. 78, ib.Expediente : 05000-31-21-002-2022-00122-01

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identidades de género diversas (LGBTI+), enfoque Etario (niño, niña y adolescente, adulto mayor), enfoque para personas con discapacidad y el enfoque étnico.19

3.5. Del caso concreto

De entrada, se advierte que la decisión objeto de consulta será confirmada, toda vez que, como se expuso en la sentencia, nos encontramos ante unas víctimas que retornaron voluntariamente al predio reclamado y que , en ningún momento, perdieron el vínculo jurídico con el mismo.

En efecto, los medios probatorios obrantes en el expediente 20 permitieron establecer que MARÍA EUGENIA OSORIO NOREÑA y su núcleo familiar estuvieron desplazados por un cort o periodo en el casco urbano de l municipio de Granada. Igualmente, que este abandono se produjo como consecuencia d el conflicto armado, específicamente, por el temor generado ante la presencia de grupos armados al margen de la ley que incursionaron en la zona y cometieron vejámenes contra la población.

En este sentido , el despacho acertó al reconocer la condición de víctimas por abandono forzado de la reclamante y su familia, así como al considerar que los hechos victimizantes constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, perpetradas por act ores armados ilegales que operaban en el municipio de Granada. Lo anterior permite concluir, sin lugar a duda, que se trata de víctimas del conflicto armado.

Derecho Internacional Humanitario, perpetradas por act ores armados ilegales que operaban en el municipio de Granada. Lo anterior permite concluir, sin lugar a duda, que se trata de víctimas del conflicto armado.

Respecto al vínculo jurídico con el inmueble, quedó claro, a partir del estudio de l FMI 018-26772 de la ORIP de Marinilla , y de la Escritura Pública N.° 37 del 9 de marzo de 2001, otorgada en la Notaría Única de Granada , que IVÁN GUILLERMO CASTAÑO GÓMEZ, cónyuge de la reclamante, figura como propietario inscrito del bien objeto de reclamación.21

No obstante, lo anterior, el juez negó el amparo al derecho fundamental porque las probanzas también acreditaron que la solicitante y su cónyuge: i) aún conservan el derecho de dominio sobre « La Esperanza », ii) pudieron recuperar la relación material con el mismo desde el año 200 1 y iii) han sido beneficiarios de diversas medidas estatales, las cuales les permitieron su estabilización socioeconómica.

19 Art. 13, ib. 20 Entre ellos la declaración de la víctima (Consecutivo 29), el testimonio de HÉCTOR ALONSO RAMÍREZ GIRALDO (Consecutivo 29) y la constancia de inclusión en el RUV (Consecutivo 1). 21 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 1 y 27.Expediente : 05000-31-21-002-2022-00122-01

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Así, el punto central de la discusión está en determinar si efectivamente el retorno de los propietarios y la implementación de medidas complementarias a su favor que los llevan a la estabilización frena la protección del derecho fundamental.

En cuanto al tema, analizando un caso de similares contornos, en reciente línea, la Sala mayoritaria decantó que, cuando se trata de propietarios víctimas que retornaron a sus tierras de tiempo atrás y han logrado restablecer su proyecto de vida, no debe darse paso a la protección del derecho a la restitución, pues, habiendo cesado la vulnerabilidad y debilidad manifiesta que deriva del hecho victimizante , tanto por el retorno voluntario como porque se han beneficiado de los programas estatales para atención a las víctimas, han alcanzado el goce efectivo de sus derechos en los términos del artículo 67 de la Ley 1448 de 2011:22

En tal sentido, no existe fundamento para la intervención del Juez Especializado en Restitución de Tierras, al haberse dado un retorno voluntario por parte de las víctimas, enmarcado en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, alcanzando el goce efectivo de sus derechos por las actuaciones desplegadas por sus propios medios, accediendo incluso a los beneficios de los distintos programas establecidos por el Gobierno Nacional como componentes de la atención integral en el marco de la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada, actividad que se circunscribe a un trámite de carácter administrativo.

Por este camino, n o está de demás precisar que el desplazamiento no es lo que

prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada, actividad que se circunscribe a un trámite de carácter administrativo.

Por este camino, n o está de demás precisar que el desplazamiento no es lo que configura la prosperidad de la acción en los procesos de tierras, porque el artículo 74 de la Ley 1448/11 estableció dos figuras únicas e independientes, aunque interrelacionadas entre sí, que son el despojo y el abandono forzado de tierras, luego, es la configuración de un despojo o de un abandono forzado de tierras lo que abre paso a la acción.

El desplazamiento, muchas veces, es la génesis de estas figuras, pero no siempre deriva en su configuración, de ahí que el art. 74 ejusdem define el abandono forzado de tierras como una situación fáctica que obliga a una persona a desplazarse, pero, además, lo condiciona a que raíz de ello se vea impedida a ejercer la administración, explotación o contacto directo con los predios, obviamente , por conductas que se puedan asociar directa o indirectamente con el conflicto armado.

Esto debe leerse en consonancia con el art. 60 de la misma obra, que trae una definición concreta y diferente para el desplazamiento, esto es, como aquella migración forzada dentro del territorio nacional o fuera de este, dando lugar a dejar la localidad de residencia o las actividades económicas habituales de una persona porque la integridad física, seguridad o libertad personales han sido vulneradas.

22 Cf. Sentencia # 001 del 3 de febrero de 2025. Expediente radicado 05000312100120220009001. M.P.

porque la integridad física, seguridad o libertad personales han sido vulneradas.

22 Cf. Sentencia # 001 del 3 de febrero de 2025. Expediente radicado 05000312100120220009001. M.P. Puno Alirio Correal Beltrán.Expediente : 05000-31-21-002-2022-00122-01

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Por eso, a la luz del artículo 74 ejusdem, el desplazamiento puede ser temporal, y las víctimas pueden recobrar en uso y goce los inmuebles que dejan atrás cuando migran.

En el presente asunto , a pesar de l abandono del predio reclamado como consecuencia de la violencia vivida en el municipio de Granada, quedó plenamente demostrado que la reclamante y su familia retornaron hace más de 20 años , logrando estabilizarse económicamente y ejercer la explotación del terreno sin impedimento alguno.

En efecto, durante la diligencia de ampliación de hechos realizada el 7 de septiembre de 2021 ,23 MARÍA EUGENIA señaló que después de contraer matrimonio adquirieron el predio por un valor de cinco millones de pesos en el año 1998, mediante compraventa informal realizada con el padre de ella. La formalización de la escritura se llevó a cabo en el año 2001, cuando terminaron de pagar, aunque aclaró que la finca figuraba a nombre de su madre.

Durante los primeros años, la pareja habitó y trabajó el terreno, cultivando productos

formalización de la escritura se llevó a cabo en el año 2001, cuando terminaron de pagar, aunque aclaró que la finca figuraba a nombre de su madre.

Durante los primeros años, la pareja habitó y trabajó el terreno, cultivando productos como arveja, papa y frijol. Sin embargo, hacia finales del año 2000 e inicios de 2001, la situación de orden público en la zona se deterioró gravemente, presentándose masacres y asesinatos de vecinos, lo que los obligó a abandonar el predio.

Ante esta situación, se desplazaron al casco urbano del municipio de Granada, donde el padre de MARÍA EUGENIA les brindó alojamiento. Permanecieron allí aproximadamente un mes , aunque su esposo continuaba trasladándose en las tardes a trabajar en la finca.

Cuando la situación se tornó más estable, la familia decidió retornar al predio, motivados por su dependencia económica de los productos agrícolas que allí cultivaban.

Desde entonces, la reclamante fue clara en manifestar que han permanecido en el fundo, junto con sus cuatro hijos, sin haber vuelto a desplazarse ni haber enajenado el inmueble.

Por último, señaló que hoy en día la familia se dedica principalmente al cultivo de mora, dado que otros productos agrícolas ya no generan los mismos rendimientos que en épocas anteriores. Además, que su esposo fue beneficiario de un subsidio

23 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 29, archivo con certificado:

mora, dado que otros productos agrícolas ya no generan los mismos rendimientos que en épocas anteriores. Además, que su esposo fue beneficiario de un subsidio

23 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 29, archivo con certificado:

75B2935561A988543DB5F81243B02628E1723AAAB8EC200961D5E9AD059BAB69.Expediente : 05000-31-21-002-2022-00122-01

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de mejoramiento de vivienda, lo que ha contribuido a la consolidación de su estabilidad habitacional.

La anterior información fue corroborada por el testigo HÉCTOR ALONSO RAMÍREZ GIRALDO,24 quien señaló que es residente de una vereda vecina y conoce a la reclamante desde aproximadamente el año 2000.

Confirmó que la accionante vivía en el predio junto con su esposo, inmueble que anteriormente pertenecía al padre de ella, JESÚS ALIRIO OSORIO.

Señaló que la reclamante se desplazó hacia finales del año 2000, debido al recrudecimiento de la violencia, pero posteriormente retornó. Aunque no precisó el tiempo exacto del desplazamiento, estimó que regresó hace unos 18 años.

Finalmente, ratificó que en la actualidad e l terreno es utilizado para actividades productivas, principalmente el cultivo de mora de Castilla y algunas hortalizas.

Ahora bien, una vez comprobado que la solicitante y su familia efectivamente retornaron al predio denominado La Esperanza, resulta pertinente destacar que el

productivas, principalmente el cultivo de mora de Castilla y algunas hortalizas.

Ahora bien, una vez comprobado que la solicitante y su familia efectivamente retornaron al predio denominado La Esperanza, resulta pertinente destacar que el restablecimiento de sus derechos como víctimas ha contado con el acompañamiento institucional. Así lo evidencian los elementos probatorios obrantes en el expediente y lo señalado por el juez de conocimiento.

En efecto, la familia ha recibido apoyos económicos a través del programa Familias en Acción, ha sido beneficiaria de ayuda humanitaria otorgada por la UARIV, y el esposo de la reclamante recibió un subsidio de mejoramiento de vivienda, lo que ha contribuido a su estabilización social y económica.

En suma, en el caso bajo análisis, se acreditó que la solicitante y su compañero de vida retornaron al predio aproximadamente un mes después de haberse visto obligados a abandonarlo.

Este retorno se dio por iniciativa propia, amparados en su calidad de titulares del derecho de dominio, el cual conservan hasta la fecha. Por sus propios medios, lograron cesar la situación de desplazamiento y abandono que afectó el inmueble La Esperanza.

Y, actualmente, con el respaldo del Estado, han habitado y usufructuado el predio de manera continua durante los últimos 24 años, sin que se haya presentado disputa o reclamación alguna sobre la propiedad.

24 En el mismo lugar, archivo con certificado:

1C22A04A3943FACC5BFB1ABF192344AF1C8E2F11D8943A67C6EE381746C5FC28.Expediente : 05000-31-21-002-2022-00122-01

1C22A04A3943FACC5BFB1ABF192344AF1C8E2F11D8943A67C6EE381746C5FC28.Expediente : 05000-31-21-002-2022-00122-01

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En casos como estos, tal y como se ha sostenido en otros precedentes de la sala mayoritaria, se torna inane y «sin sustento una orden restitutoria »;25 pues no se está instando la formalización del bien o el saneamiento de la propiedad, petición que se justificaría bajo el entendido de que en el contexto transicional la restitución y la formalización se amalgaman de cara a una reparación con vocación transformadora, pues se sabe que los solicitantes, desde que adquirieron el fundo, han ejercido el pleno derecho de dominio, y no se advierte que sobre él recaigan falsas tradiciones o gravámenes qué sanear o cancelar por parte de la judicatura.

Así las cosas, la solicitante es la titular inscrita del derecho de dominio del predio solicitado en restitución y goza de ese derecho sin restricción derivada del conflicto armado o riesgo asociado a este, por lo que no hay lugar a ordenar su restitución, pues no hay un a circunstancia que le impida « ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios», sumado a que la solicitante no está en una condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta derivada del hecho victimizante, esto, en los términos del artículo 67 de la Ley 1448 de 2011. En tal sentido, no existe fundamento para la intervención del Juez Especializado en Restitución de Tierras.

de vulnerabilidad y debilidad manifiesta derivada del hecho victimizante, esto, en los términos del artículo 67 de la Ley 1448 de 2011. En tal sentido, no existe fundamento para la intervención del Juez Especializado en Restitución de Tierras.

3.6. Conclusión

La decisión del juzgado de instancia de no conceder el amparo a la restitución incoado por MARÍA EUGENIA OSORIO NOREÑA, motivada en el retorno efectivo de los titulares inscritos y en las medidas reparativas, complementarias, indemnizatorias y satisfactorias de las que ha sido receptora ella y su núcleo familiar, se aviene a una interpretación armónica y holística de las normas transicionales que ilustran el proceso de restitución, lo que conllevará a confirmar el fallo consultado, sin lugar a condenar en cons tas ni otras consecuencias por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

4. DECISIÓN

En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N.° 60 del 7 de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras

25 Sentencia del 3 de marzo de 2021, Exp: 05000312110120180013801Expediente : 05000-31-21-002-2022-00122-01

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Reclamante : María Eugenia Osorio Noreña

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de Antioquia dentro del presente trámite de restitución de tierras , promovido por

MARÍA EUGENIA OSORIO NOREÑA.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo motivado.

TERCERO: DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente decisión.

Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados, (Firmado electrónicamente)

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

(Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Con salvamento de voto

(Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁNFirmado electrónicamente por el (la) Doctor(a):

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firma con Salvamento de voto PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 33400cfb95568ad22fdfb64a600ca7c8999c8d8f99632158e2833649711f8db5

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