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JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230000501-05000312100220230000501-025

Juzgado de Antioquia

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Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230000501-05000312100220230000501-025
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Página 1 de 24

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia: 025

Radicado: 05000312100220230000501

Proceso: Restitución y formalización de tierras [Consulta]

Solicitante: Óscar Ferney Santillana Santillana Sinopsis: Revoca decisión objeto de consulta . A pesar de que el s olicitante regresó al predio objeto del proceso , es posible que al acudir a la Agencia Nacional de Tierras a que le sea formalizada la relación con el predio esta la sea negada , debido al patrimonio que ha adquirido con posterioridad al retorno, teniendo en cuenta que los requisitos actuales demandan mayor carencia de recursos. En ese orden, es este el escenario para bajo el principio de favorabilidad, aplicar la reparación transformadora y formalizar la propiedad bajo el examen de la satisfacción de los requisitos para la adjudicación de baldíos vigente para la época del último hecho victimizante.

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, frente a la sentencia nro. 070 proferida el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia 1 dentro del presente trámite de restitución de tierras promovido por Óscar Ferney Santillana Santillana ,

19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia 1 dentro del presente trámite de restitución de tierras promovido por Óscar Ferney Santillana Santillana , por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas (en adelante UAEGTD).

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución y formalización

1 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 60, certificado: 1a3683fa9af24ec049fbb7effd50ce4dfd4c53383f27c5cc6df3be0e15e6780e.Radicación 05000312100220230000501 Página 2 de 24 Se solicitó en la demanda 2 declarar que Óscar Ferney Santillana Santillana es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras; en consecuencia, se pidió ordenar a su favor la restitución del predio “Las Palmas”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) nro. 018-181104 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Marinilla, ubicado en la vereda Santa Inés del municipio de San Carlos , así como, disponer su adjudicación por conducto de la Agencia Nacional de Tierras –ANT –, su posterior inscripción en registro y la cancelación de cualquier anotación contraria a la restitución.

Como medidas c omplementarias, se solicitaron las previstas en la Ley 1448 de 2011 para la efectiva materialización del derecho fundamental a la restitución; entre otras, alivio de pasivos, la inclusión en proyectos productivos, la reparación, el

Como medidas c omplementarias, se solicitaron las previstas en la Ley 1448 de 2011 para la efectiva materialización del derecho fundamental a la restitución; entre otras, alivio de pasivos, la inclusión en proyectos productivos, la reparación, el acceso a servicios de salud y vivienda, así como a líneas de crédito.

En sustento de las pretensiones, se narró que3:

El solicitante compró el predio “Las Palmas” a su padre Joaquín Emilio Santillana Cuervo en 1997 , vivió en él y lo explotó junto con su cónyuge Alba Janeth Arias Santillana. Tenían “cultivos de café, caña y pasto, los cuales comercializaba para su sustento” hasta el año 2001, época en la que se desplazaron debido al temor que les generaba la presencia de grupos armados.

Cuando se desplazaron , el s olicitante fue amenazado por “ su primo Javier González Santillana, quien presuntamente era miembro de la guerrillera de la FARC , para que le vendiera el predio ”; en el año 2005 , retornaron al municipio y en el año 2008 volvieron a la finca porque su primo accedió a devolverle el predio.

Sin embargo, en ese mismo año tuvieron que desplazarse de nuevo debido a la violencia que generaba ese grupo guerrillero. Finalmente, retornaron en el año 2010 y desde ese entonces permanecen allí.

2. La sentencia objeto de consulta

2 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado:

y desde ese entonces permanecen allí.

2. La sentencia objeto de consulta

2 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: 08DE3B23762BD30E36798472D22C0CD785D11CD97E146852C12B1D093C1C9DA7, página 27 a 32 de 33. 3 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: D2CA8C00B628FEF6FDB99B516CD135529DCB1DECD4F8E6AD21FEBBAEE2C8C732, página 1 a 5 de 30.Radicación 05000312100220230000501 Página 3 de 24 El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la sentencia nro. 070 del 19 de diciembre de 2024 , en la cual denegó el amparo deprecado4.

Consideró que Óscar Ferney Santillana Santillana y Alba Janeth Arias restablecieron el vínculo jurídico de ocupantes con el predio desde 2010, retornaron “sin que el desprendimiento de la administración y contacto directo con el mismo, por el periodo que duró su desplazamiento haya ocasionado un daño que deba ser reestablecido en esta sede”; destacando la amplia productividad actual del predio, que incluye “ un cultivo de café con 11 mil palos de café dispersos en el predio, 150 palos de aguacate, 1500 almácigos de café para plantarse, cultivos de pancoger, plátano, yuca, limones y naranjas”,

cultivo de café con 11 mil palos de café dispersos en el predio, 150 palos de aguacate, 1500 almácigos de café para plantarse, cultivos de pancoger, plátano, yuca, limones y naranjas”, entonces las medidas que queden por adoptar hacen p arte del trámite administrativo, bajo el entendido que, si no hay un vínculo por restablecer, las medidas consecuenciales son improcedentes.

También precisó que la ocupación no ameritaba un pronunciamiento adicional, porque “desde la época del retorno y el momento de presentación de la solitud restitutoria, se superaba con creces el mismo, esto es , los cinco (5) años, de suerte que, tal situación no impide que se acuda ante la ANT a adelantar el respectivo trámite”.

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia

La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la pretensión principal de restitución de tierras fue negada, es superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia 5, y habida cuenta que no se evidencia una causal de nulidad que invalide lo actuado en forma total o parcial.

2. Problema jurídico a resolver

4 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 60, certificado:

1a3683fa9af24ec049fbb7effd50ce4dfd4c53383f27c5cc6df3be0e15e6780e.

5 Acuerdos PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012 y PSAA13 -9866 de 13 de marzo de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación 05000312100220230000501 Página 4 de 24 El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de restitución de tierras elevada por Óscar Ferney Santillana Santillana; o si, por el contrario, debe ampararse el derecho a la restitución.

Para ese fin, se analizará el retorno de las víctimas, para establecer si pese a que conservan su vínculo jurídico de ocupantes con el predio, este debe formalizarse en el marco de la reparación transformadora.

3. Fundamentos para la resolución del problema jurídico

3.1. La titularidad del derecho a la restitución de tierras . A partir del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se establecen los requisitos para que se configure la titularidad del derecho a la restitución, a saber: i) el vínculo del solicitante con el bien objeto de restitución, conforme el cual éste debió ser propietario, poseedor u ocupante en el caso de baldíos; ii) la configuración de un abandono forzado o despojo respeto el bien inmueble, conforme los parámetros fijados por el artículo 74 ibídem; iii) que tal abandono o despojo, se haya dado como consecuencia directa o

despojo respeto el bien inmueble, conforme los parámetros fijados por el artículo 74 ibídem; iii) que tal abandono o despojo, se haya dado como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° ya referido, lo que de suyo implica que el actor ostente la calidad de víctima del conflicto armado; y (iv) que los hechos alegados se hayan producido, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

3.2. Del abandono forzado de un bien y del retorno voluntario. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el abandono forzado de tierras como “ la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Por su parte, el p arágrafo 2° del artículo 60 de la ley en cita define el desplazamiento así:

“Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamenteRadicación 05000312100220230000501 Página 5 de 24 amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley”.

libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamenteRadicación 05000312100220230000501 Página 5 de 24 amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley”.

De otro lado, del contenido del artícu lo 66 ibídem se desprende que el retorno ocurre cuando quien fue desplazado decide “voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables ”, caso en el cual conforme el parágrafo primero de esta norma, no son los jueces sino la Uni dad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– la que “deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantiz ar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada,…”.

En el mismo sentido, el artículo 67 de la ley en cita dispone que “[c]esará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos”6. En la Sentencia C-280 de 2013, en estudio del aparte en subrayas de la norma en cita, la Corte Constitucional precisó que el hecho de que las víctimas puedan superar su condición de vulnerabilidad por cuenta propia es:

“[E]nteramente atinado y conforme al texto y los principios constitucionales que se generen tales consec uencias (la cesación de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta), aun si ello fuere resultado del esfuerzo

“[E]nteramente atinado y conforme al texto y los principios constitucionales que se generen tales consec uencias (la cesación de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta), aun si ello fuere resultado del esfuerzo individual de las personas afectadas , pues como antes se señaló, siempre existirá para ellas el interés o motivación que las impulse a buscar el propio mejoramiento. En este sentido, no puede olvidarse que la asistencia en situaciones de emergencia pretende precisamente la superación de la situación acaecida, razón por la cual este tipo de beneficios no debe prolongarse más allá de la esperada estabilización . Finalmente, también debe recordarse que las acciones asistenciales cumplen una función supletoria, pues solo debe recibirlas quien efec tivamente necesita de ellas ”. (Subrayas fuera del texto original).

Con base en estas disposiciones, la actual posición de la Sala mayoritaria es que cuando las víctimas retornan y se encuentra que el statuo quo fue recuperado; y que, por lo tanto, ellas se encuentran en iguales o mejores condiciones, no hay lugar a la restitución7, porque gozan de la detentación material y jurídica de la tierra. No obstante, esta posición tiene su excepción cuando se hace necesaria la intervención del juez de restitución de tierras para la formalización del predio otrora despojado o abandonado, como una medida transformadora.

6 Subrayas del texto original para hacer relación al aparte objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional. 7 Tribunal Superior de Antioquia, Sala Segunda de Restitución de Tierras, M.P. Puno Alirio Correal Beltrán, sentencia del 3

de febrero de 2025, radicación: 05000312100120220009001, y sentencia del 10 de febrero de 2025, radicación: 05000312100220230000401.Radicación 05000312100220230000501 Página 6 de 24 Todo lo cual se encamina a la contribución a la paz, a la equidad social y a propiciar la democratización en el acceso a la tierra, ajustándose tales actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación nacional y la paz duradera y estable, lo que estaría lejos de ocurrir si el campesino retornado sigue manteniendo una relación precaria con la tierra, marcada por la falta de títulos de propiedad legalmente registrados, lo cual dificulta el acceso a créditos bancarios y por ende a otras oportunidades económicas convirtiéndose en limitantes que impiden la mejora de sus condiciones de vida y para desarrollar sus actividades productivas en e l ámbito agrario, lo cual amerita una intervención del juez de restitución de tierras para conseguir los efectos previstos en el inciso tres del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, conforme al cual “En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación ”, proceder que contribuye a generar el cambio socioeconómico que las circunstancias actuales reclaman en favor de los pequeños agricultores, en procura del acceso a la tierra como elemento esencial para el bienestar de este sector de la población y a que se elimine la informalidad y la inseguridad jurídica que les afecta su relación con los predios.

Estas deducciones permiten anticipar que en este particular caso se impone

esencial para el bienestar de este sector de la población y a que se elimine la informalidad y la inseguridad jurídica que les afecta su relación con los predios.

Estas deducciones permiten anticipar que en este particular caso se impone revocar la sentencia consultada, para en su lugar proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos de los artículos 72 y 91 de la Ley 1448 de 2011, disponiéndose la adjudicación del derecho de propiedad del predio baldío objeto del proceso, como se analizará en el desarrollo del caso concreto.

3.3. De la restitución de tierras. La Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ” contiene, sin duda alguna, el más ambicioso esfuerzo normativo del Estado Colombiano a favor de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, encuadrado desde su gestación en un claro contexto de justicia transicional.

La ley pretende reunir en un solo texto las múltiples normas garantistas a las víctimas tales como: de información, asesoría y apoyo; de comunicación; mecanismos para la audición y presentación de pruebas; medidas de transición, atención y reparación; de p rotección; de ayuda y asistencia humanitaria; deRadicación 05000312100220230000501 Página 7 de 24 indemnización; de compensación; creación de archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; acciones en materia de memoria histórica; entre muchas otras; y, finalmente, un inventario de

indemnización; de compensación; creación de archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; acciones en materia de memoria histórica; entre muchas otras; y, finalmente, un inventario de garantías de no repetición orientadas al desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas y de medidas de reparación colectiva y la determinación de los sujetos de dicha reparación.

A ese marco nos remiten los artículos 1 y 8 de la ley en cita, cuando señalan que todo su conjunto de medidas (judiciales, administrativas, sociales y económicas) para satisfacer derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral de las víctimas, individual o colectivamente, tienen su hontanar en los principios y objetivos de la justicia transicional.

Por lo tanto , cualquier hermenéutica o vacilaciones que encontremos en su aplicación deberán apoyarse, referirse, remontarse a sus principios y no a la normatividad o rdinaria, como hasta ahora lo hemos realizado, pues podríamos incurrir en la invalidación de su espíritu.

Si el objetivo de la ley es lograr el restablecimiento de los derechos que le han sido conculcados a las víctimas de la violencia, para garanti zarles verdad, justicia, reparación y generar condiciones de no repetición, el órgano jurisdiccional encargado de su aplicación hacia él deberá dirigir sus esfuerzos que es el mismo norte a donde se dirige el procedimiento sui géneris, atípico, que ella creó.

La restitución no persigue únicamente la devolución de la propiedad, posesión u ocupación a las víctimas del despojo y abandono a la situación que ostentaban

La restitución no persigue únicamente la devolución de la propiedad, posesión u ocupación a las víctimas del despojo y abandono a la situación que ostentaban antes de la violación de sus derechos, sino que va más allá: otorga la posibilidad de adquirir el título de propiedad del terreno poseído o explotado dentro del mismo proceso en virtud del principio de la “reparación transformadora” inmerso en el artículo 25 ídem, cuyo inciso primero indica, “[l]as víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, restaurativa, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones que trata la presente ley ”. De ahí que se haya previsto en el artículo 72 de la citada ley que en el caso del despojo o abandono de “bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación”.Radicación 05000312100220230000501 Página 8 de 24

4. Caso concreto

4.1. Hecho victimizante y vínculo jurídico del solicitante con el predio. En la solicitud se indica que Óscar Ferney Santillana Santillana se desplazó del predio “La Palma”, ubicado en la vereda Santa Inés del municipio de San Carlos, desde el año 2001, y retornó al predio en el 2008, año en el que volvió a salir desplazado debido a las condiciones de violencia de la zona.

El predio de que trata esta solicitud es baldío , pues carece de antecedentes registrales; de hecho, fue con el inicio de este proceso en su fase administrativa que

a las condiciones de violencia de la zona.

El predio de que trata esta solicitud es baldío , pues carece de antecedentes registrales; de hecho, fue con el inicio de este proceso en su fase administrativa que se expidió la resolución 01408 del 29 de junio de 20228, con la cual se abrió el FMI nro. 018-181104 de la ORIP de Marinilla, con la presunción de baldío.

Dada la naturaleza del predio, se indicó que el solicitante junto con su cónyuge lo explotaba con “cultivos de café, caña y pasto, los cuales comercializaba para su sustento”; además, en su declaración en sede administrativa ratificó que dedicaba el predio, principalmente, a la caficultura9.

Así las cosas, el vínculo jurídico que el solicitante tenía con el predio en los años 2001 y 2008, era el de ocupante, lo que lo legitima para tramitar esta acción de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Además, el accionante cuenta que en las dos épocas en l as que tuvo que dejar abandonado forzadamente el inmueble fue debido a la presencia de grupos armados, situación que coincide con la descrita en el “DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO”10 de las “VEREDAS SAN BLAS Y SANTA INÉS ”, en el que se indica que en el 2001 “ había presencia de los grupos guerrilleros de las Farc y el ELN ”11 que coaccionaban a la población civil para que les colaboran , so pena de acabar con sus vidas.

Ahora bien, considerando que, en ampliación de su declaración, el accionante precisó que, en realidad, el primer desplazamiento ocurrió en el 2000, r especto de

sus vidas.

Ahora bien, considerando que, en ampliación de su declaración, el accionante precisó que, en realidad, el primer desplazamiento ocurrió en el 2000, r especto de

8 Expedida por la “UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS DE MEDELLIN” según anotación 001 del FMI nro. 018-181104 de la ORIP de Marinilla. 9 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 3, certi ficado: 2EACD8ED3830308A908DFCAD905A48D55AE71B0952686D143DA272D94ECFAB1F, min 0:05:570:06:05. 10 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: 8A75255523B9143539AC094348038CC483E1A8138D658883E17C1F2B22D5757A. 11 Ibídem, página 37 de 58, en cita de “Unidad de Restitución de Tierras, Formulario de solicitud de inscripción en el SRTDAF - ID 1044079, Medellín, 11 de abril de 2018”.Radicación 05000312100220230000501 Página 9 de 24 esa anualidad también se indica en el referido documento la presencia de grupos armados, “con el Pleno del Estado Mayor realizado por las Farc -EP, el secuestro o la 'tributación por impuesto de guerra (Ley 002) ', se convirtió en una de las modalidades a través de las cuales la organización guerrillera buscó obtener control sobre la población civil”12, que consistía en detenciones ilegales para obtener colaboración en especie,

'tributación por impuesto de guerra (Ley 002) ', se convirtió en una de las modalidades a través de las cuales la organización guerrillera buscó obtener control sobre la población civil”12, que consistía en detenciones ilegales para obtener colaboración en especie, dinero o apoyo; a la par, que en ese mismo año , “la vereda Santa Inés fue escenario de hechos emblemáticos respecto a la acción paramilitar en esta zona del municipio ”13; entre otras, fueron asesinado s varios conductores de transporte público y trece personas que se movilizaban en los vehículos fueron secuestradas, “ algunos aparecieron asesinados y otros fueron desaparecidos ”14. Tales compilaciones no se alejan de la versión del solicitante que declaró que recibió amenazas directas, en las que le indicaron “si no queríamos estar al lado de ellos que nos fuéramos y nos daban un plazo…a mí me dieron apenas cuatro días”15.

Igualmente, se reportó que para 2008, época del segundo desplazamiento del que fue víctima el solicitante “el número de hectáreas de cultivo de coca se estimó en 17 (hectáreas), a lo que se supone, la presencia sobre el territorio de organizaciones armadas o criminales a cargo de este tipo de ilícito”16; y aunque para ese entonces se reportó el retorno de un número importante de víctimas del conflicto armado, “con el retorno, la población de la vereda Santa Inés se vio enfrentada a algunas situaciones asociadas a la contaminación de minas o municiones sin explotar, y las cuales habían sido sembradas por las organizaciones armadas”17; en lo que se justifica que, por esa presencia de grupos armados, Óscar Ferney Santillana Santillana y su familia hayan abandonado de

las organizaciones armadas”17; en lo que se justifica que, por esa presencia de grupos armados, Óscar Ferney Santillana Santillana y su familia hayan abandonado de nuevo el inmueble.

En ese contexto de violencia es claro que el desplazamiento del solicitante se produjo con ocasión al conflicto armado interno ; además, los hechos victimizantes tuvieron lugar en los años 2000 -2001 y 2008, es decir , dentro del periodo comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el tér mino de vigencia de la Ley 1448 de 2011. Por tanto, en principio, se reúnen las condiciones para ordenar la restitución.

12 Ibídem, página 35 de 58. 13 Ibídem, página 33 de 58. 14 Ibídem, página 33 de 58 15 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 3, certificado: 2EACD8ED3830308A908DFCAD905A48D55AE71B0952686D143DA272D94ECFAB1F, min 08:55-0:09:10. 16 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: 8A75255523B9143539AC094348038CC483E1A8138D658883E17C1F2B22D5757A, página 46 de 58. 17 Ibídem, página 54 de 58Radicación 05000312100220230000501 Página 10 de 24 4.2. El retorno y la necesidad de estudiar la viabilidad de la formalización de la propiedad. En la solicitud se indicó que los aquí accionantes retornaron al predio

4.2. El retorno y la necesidad de estudiar la viabilidad de la formalización de la propiedad. En la solicitud se indicó que los aquí accionantes retornaron al predio finalmente en 2010, así también se concluye de la declaración rendida por Óscar Ferney Santillana Santillana , en la que contó que desde ese año “ya estamos radicados”18. El retorno se ha mantenido en condiciones dignas, pues de acuerdo con el informe técnico de georreferenciación realizado el 4 de marzo de 202219:

Al momento de realizar la diligencia se encuentra un predio el cual es evidente que está siendo trabajado, se encuentran un cultivo de café con 11 mil palos de café dispersos en el predio, 150 palos de aguacate, 1500 almácigos de café para plantarse, cultivos de pan coger Plátano, yuca, limones y naranjas.

Se encuentran dos construcciones las cuales se describen así:

Casa1: es habitada por familiares del solicitante con el permiso de este, la construcción está en regular estado, posee servicio de energía y agua la cual la suministra la misma finca, los muros son en adobe cocido, piso en ce mento esmaltado techo armazón de madera y tejas de cinc. Área aproximada de 0 ha + 0080 m².

Allí habitan con el permiso del solicitante una fam ilia de nacionalidad venezolana….

Casa 2: esta se encuentra abandonada y en ruinas es usada como establo. Área aproximada de 0 ha + 0122 m².

En esas circunstancias, verificado el retorno, que permite deducir que el accionante está en iguales o mejores condiciones que para 2008, época del último

Área aproximada de 0 ha + 0122 m².

En esas circunstancias, verificado el retorno, que permite deducir que el accionante está en iguales o mejores condiciones que para 2008, época del último desplazamiento, sería del caso confirmar la sentencia que negó la pretensión restitutoria, teniendo en cuenta que él conserva el vínculo jurídico con el predio (ocupante), y que ha recibido ayudas económicas20 derivadas de su inscripción en el Registro Único de Víctimas21.

No obstante, atendiendo que es probable que, si por vía administrativa, promueve el proceso para la adjudicación de l predio baldío, le sea negado por cuenta del patrimonio adquirido después del retorno , es menester aplicar el principio pro víctima, cuyo fin es “hacer prevalecer la solución más favorable a las víctimas de un daño injusto”22, para estudiar en este escenario los requisitos establecidos para la época

18 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramit es Otros Despachos”, consecutivo 3, certificado: 2EACD8ED3830308A908DFCAD905A48D55AE71B0952686D143DA272D94ECFAB1F, min 0:16:40-0:16:55. 19 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado

8B9E08E41944CE56D8C87EB22253547C42913EE8883575F273F4C3A16FB83C08, página 8 de 20.

20 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 22, certificado: 0907C2D0208676AFE319F504A35EBFB8F60515601DBC93A563261D6709DD620C 21 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 23, certificado: 4804D7C28981498CA3FD389A5E76F175ED062FB68521744D5C58D874A28F6884 22 Corte Constitucional, SU279 de 2024.Radicación 05000312100220230000501 Página 11 de 24 del hecho victimizante, que no los actuales, que serían los que eventualmente analizaría la Agencia Nacional de Tierras.

En concreto, el solicitante podría no satisfacer el requisito previsto en el artículo 57 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el numeral 1° del artículo 4° del Decreto Ley 902 de 2017, estableciendo que para adquirir un inmueble de esta naturaleza se requiere “[n]o poseer un patrimonio neto que supere las mil trescientas sesenta y siete coma cincuenta y cuatro (1.367,54) Unidades de Valor Tributario (UVT) al momento de participar en el programa de acceso a tierras”, teniendo en cuenta que el valor de UVT para este año es de $49.79923; es decir, que actualmente, solo pueden ser beneficiarios de baldíos las personas cuyo patrimonio sea de $68.102.124,46.

En orden a resolver lo pertinente, como el solicitante adquirió la propiedad del predio urbano identificado con FMI nro. 018-53935 de la ORIP de Marinilla en el

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