JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230001801-05000312100220230001801-022
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230001801-05000312100220230001801-022
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Página 1 de 14
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia nro.: 022
Radicado: 05000312100220230001801
Proceso: Restitución y formalización de tierras [Consulta]
Accionante: Luz María Arias Arias Sinopsis: Confirmar la sentencia consultada en razón a que la solicitante no cumple con los requisitos legales para la formalización del lote solicitado en restitución cuya naturaleza jurídica es de ser un predio baldío.
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, solo con respecto a lo decidido en el ordinal tercero de la sentencia nro. 36 del 2 4 de julio de 202 4 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia1 dentro del presente trámite de restitución de tierras promovido por Luz María Arias Arias, frente al inmueble denominado “Campo Alegre Lote B”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 028-33252.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización .
identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 028-33252.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización .
1 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros despachos”, consecutivo 56,Radicado 05000312100220230001801 página 2 de 14 Se solicitó en la demanda 2 declarar que la solicitante es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras ; ordenar la restitución jurídica y material de los predios “Campo Alegre” Lote A identificado con folio de matrícula Inmobiliaria Nro. 028 -8471 y “Campo Alegre Lote B” identificado con folio de matrícula Inmobiliaria 028-33252, de los cuales se inv ocó la calidad de propietario del causante Hernán Lizimaco Morales Valencia con respecto al primero y de legitimo ocupante con respecto al segundo , ambos ubicados en la vereda Santa Mar ta del municipio de Sonsón; y en consecuencia, ordenar la inscripción de la sentencia; la formalización de la relación con los predios, la adjudicación por parte de la Agencia Nacional de Tierras; la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones al dominio y las demás medidas legales de protección para el goce de los derechos reconocidos sobre los predios ; así como medidas de reparación .
En sustento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos 3:
Luz María Arias Arias presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, ante la Dirección Territorial de Antioquia la Unidad de Restitución de Tierras sobe el predio denominado “ Campo
Luz María Arias Arias presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, ante la Dirección Territorial de Antioquia la Unidad de Restitución de Tierras sobe el predio denominado “ Campo Alegre” Lote A identificado con matr ícula inmobiliaria nro. 028 -8471 y lote B con matrícula inmobiliaria nro. 028 -33252; también solicitó la restitución de los inmuebles con ID nro. 193843, 193847, 193845, 193092 y 193845; solicitud que cuenta con sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia dentro del proceso con radicado: 05000312100120210000100 .
El predio objeto de la presente demanda, denominado “Campo Alegre” fue obtenido por el cónyuge de la solicitante, Hernán Lizimaco Morales Valencia, entre 1981 y 1983, por compra realizada una parte a Edilberto Betancur registrada en el folio de matrícula nro. 028-8471 y la otra a Camilo Martínez.
La porción del predio identificado con matrícula inmobiliaria nro. 028 -33252 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón, corresponde a un inmueble baldío de la Nación, del cual la solicitante aporta copia del documento privado de compraventa celebrado entre su cónyuge y Camilo Martínez el 7 de diciembre de 1985.
2 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Trámites Otros Despachos”, consecutivo 1 certificado
privado de compraventa celebrado entre su cónyuge y Camilo Martínez el 7 de diciembre de 1985.
2 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Trámites Otros Despachos”, consecutivo 1 certificado 632CCBA793A294D85E5916FFA5955768195BFF041B775C5BC1B3F40BC1E9356E, pág. 28 -30. 3 Ibídem, pág. 1-.5Radicado 05000312100220230001801 página 3 de 14 El señor Morales valencia construyó una casa de habitación en el inmueble, en el cual residieron por 6 meses toda la familia compuesta por su cónyuge y sus hijos: María Zoraida, Juver de Jesús, Deiver, Luz Elvy y Diomar Morales; luego se trasladaron a vivir a un predio denominado “La Bonita” y destinaron el denominado “Campo Alegre” para el establecimiento de potreros y cultivo de café, plátano, yuca, frijol y caña, ganado porcino, bovino y gallinas .
Se afirmó que Luz María Arias Arias , relató que previo al abandono de los predios objeto de restitución, la situación de orden público en el sector era bastante compleja, pues había presencia de la guerrilla; que en el 2001 hubo enfrentamiento entre el Ejército y la guerrilla en la vereda donde se encuentra ubicado el predio, en el que hubo gran cantidad de heridos y muertos de ambos bandos; que en esa época las personas que tenían ganado eran obligados por la guerrilla a venderles el ganado y si no atendían sus órdenes se llevaban todo y exigían el suministro de desayunos, almuerzos y cenas.
época las personas que tenían ganado eran obligados por la guerrilla a venderles el ganado y si no atendían sus órdenes se llevaban todo y exigían el suministro de desayunos, almuerzos y cenas.
El cónyuge de la solicitante Hernán Lizimaco Morales Valencia fue asesinado el 8 de noviembre de 2002, en el punto llamado El Tesoro cuando se dirigía al municipio de Argelia (Antioquia), siendo reconocido por un docente de la escuela rural de El Tesoro quien dio aviso por una emisora y el cuerpo fue recogido por orden del alcalde de Argelia.
Deiver Morales, hijo de la solicitante, fue asesinado el 16 de mayo de 2003 en circunstancias confusas en un enfrentamiento entre el Ejército y la guerrilla y en el velorio de su hijo un miliciano de la guerrilla le advirtió que todos los hijos iban a ser asesinados, de manera que procedieron a desplazarse ; su hija María Zoraida, hacia Medellín y ella con sus hijos Diomer, Juber, Maricela y Luz Elvi Morales y su nieto John Eber hac ia Sincelejo (Sucre) ; que poco tiempo después regresaron a Argelia (Antioqui a) y en el 2005 decidió retornar a la vereda, pero en esa misma época toda la vereda fue aislada por un mes y después de eso procedieron a desplazarse definitivamente de la zona y se dirigieron al municipio de Marinilla (Antioquia).
Luz María Arias Arias se encuentra registrada y con estado incluido en el aplicativo VIVANTO por el hecho victimizante de Homicidio ocurrido el 8 de noviembre de 2002 en Argelia (Antioquia) y por desplazamiento forzado del 30 de
Luz María Arias Arias se encuentra registrada y con estado incluido en el aplicativo VIVANTO por el hecho victimizante de Homicidio ocurrido el 8 de noviembre de 2002 en Argelia (Antioquia) y por desplazamiento forzado del 30 de junio de 2003 en el mismo municipio.Radicado 05000312100220230001801 página 4 de 14 El 26 de agosto de 2019 se realizó la diligencia de comunicación en el predio denominado “Campo Alegre” y transcurrido 10 días siguientes a la fijación del oficio de comunicación no se presentó persona alguna reclamando derechos sobre el predio objeto de la solicitud y se identificó que el predio no cuenta con casa de habitación.
El 19 de mayo de 2021 con acompañamiento de Juber de Jesús y Diomar Morales Arias, hijos de la solicitante se realizó la diligencia de georreferenciación en el predio objeto de reclamación, en el que se constató su situación actual, el cual no cuenta con casa de habitación y está con vegetación espesa.
2. La sentencia objeto de consulta.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, a quien correspondió por reparto el presente trámite, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la sentencia número 36 del 24 de julio de 2024, en la cual accedió a las pretensiones de la accionante con respecto al predio denominado “Campo Alegre Lote A” identificado con matrícula inmobiliaria nro. 028-8471 y denegó el amparo deprecado con respecto al predio denominado “Campo Alegre Lote B” del que ha de entenderse como el identificado con el folio
nro. 028-8471 y denegó el amparo deprecado con respecto al predio denominado “Campo Alegre Lote B” del que ha de entenderse como el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 028-33252.
Expuso como fundamento de la negativa que Luz María Arias Arias ha sido beneficiada de otra sentencia de restitución de tierras la cual cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras, bajo el radicado 05000312100120210000100, en la que se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras adjudicar varias heredades cuyas áreas, según georreferenciación de UAEGRT D, suman 26 ha 0053 m2; y las áreas solicitadas en la presente acción 4 ha 6942 m2 y 97 ha 2774 m2, lo que equivale a un total de 127 ha y 9769 m2, llegando al límite máximo de la U nidad Agrícola Familiar (en adelante UAF) , establecida para el territorio en el cual está ubicado el predio objeto de restitución de la presente acción, la cual oscila entre 53 y 72 ha, razón por la cual la pretensión de formalización ordenando la adjudicación sobre el predio baldío objeto de restitución, no tiene vocación de prosperidad por exceder el límite máximo de la UAF establecido para la zona de ubicación del predio, mediante la Resolución 041 de 1996 4.
4 4 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros despachos”, consecutivo 56, pág. 31-32Radicado 05000312100220230001801 página 5 de 14
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia
La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011 y los Acuerdos PSAA12-9265 del 24 de febrero de 2012 “Por el cual se crean en el territorio nacional unos Juzgados Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras” y PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012 “Por el cual se crean en el territorio nacional unos Despachos de Magistrado en Salas Civiles, especializados en restitución de tierras” , toda vez que la pretensión principal de restitución de tierras fue negada con respecto al inmueble denominado “Campo Alegre Lote B” identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 028-33252 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón Anti oquia; es superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , y habida cuenta que no se evidencia una causal de nulidad que invalide lo actuado en forma total o parcial.
2. Problema jurídico a resolver
El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de restitución de tierras elevada por Luz María Arias Arias respecto del inmueble denominado “Campo Alegre Lote B” identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 028-33252, o si por el contrario , debe revocarse la misma, y en su lugar , acceder a la solicitud restitutoria.
identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 028-33252, o si por el contrario , debe revocarse la misma, y en su lugar , acceder a la solicitud restitutoria.
3. Fundamentos para la resolución del problema jurídico
3.1. La finalidad de la acción de restitución de tierras . Tal como lo definió el legislador en el artículo 71 de la Ley 1448 de 2 011, la restitución corresponde a “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, de lo cual se desprende con claridad que dichas medidas no están dirigidas a la indemnización de los daños patrimoniales o morales sufridos, si no a restablecer las condiciones que la víctima tenía con anterioridad al hecho victimizante, pues para aquélla se f ijaron otros mecanismos administrativos y judiciales, como lo es la indemnizaciónRadicado 05000312100220230001801 página 6 de 14 administrativa, el proceso de resp onsabilidad penal y la acción de reparación directa.
Para el caso particular del abandono forzado y despojo de tierras, el artículo 72 de la referida Ley, contempla que las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado o la compensación, cuando la primera no es posible. De dichos prec eptos se concluye que el objeto de la restitución en el contexto del conflicto armando , es el restablecimiento de la situación que tenía el reclamante antes de verse afectado por el conflicto armado, y en ningún caso indemnizar tal afectació n; sin que, como se dejó visto, la víctima no pueda buscar aquella por los otros medios definidos en el ordenamiento jurídico.
reclamante antes de verse afectado por el conflicto armado, y en ningún caso indemnizar tal afectació n; sin que, como se dejó visto, la víctima no pueda buscar aquella por los otros medios definidos en el ordenamiento jurídico.
Esta interpretación es la más acorde con los “Principios sobre la Restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas”5, compilación que en su artículo 2° define el derecho a la restitución de viviendas como aquel dirigido a que se les restituya a las víctimas, entre otros, las tierras de las que fueron privadas. También es la más acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha reconocido la conexión intrínseca entre la restitu ción y los derechos a la verdad y a la justicia, pero dejando siempre la claridad de que esto es un s olo aspecto del derecho a la reparación integral, más en ningún caso la reparación integral en sí misma 6 que incluye, además de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición 7, cada una con componentes diferentes y autoridades competentes distintas.
En tal sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-129 de 2019, basándose en las motivaciones de la S entencia SU -648 de 2017, al analizar el derecho a la restitución como componente esencial de la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado y fundamento de las medidas de protección de tierras y patrimonios, precisó que en el marco del conflicto armado interno el concepto de reparación debe entenderse como “ devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o a la violación
patrimonios, precisó que en el marco del conflicto armado interno el concepto de reparación debe entenderse como “ devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o a la violación grave del derecho internacional humanitario”, obligación a cargo del Estado que “estaría representada en el restablecimiento del disfrute de los derechos humanos, el regreso a su lugar de residencia y la devolución de sus bienes”.
5 Naciones Unidas, Comisión De Derechos Humanos, 28 de junio de 2005. 6 Ver entre otras las sentencias C-715 de 2012, C-795 de 2014 y C-166 de 2017, entre otras. 7 Ley 1448 de 2011, articulo 25 inciso segundo, modificado como fue por por el artículo 11 de la Ley 2421 de 2024.Radicado 05000312100220230001801 página 7 de 14 3.2. De la ocupación de baldíos. La Corte Constitucional, en sentencia T488 de 2014, estableció que son indicios suficientes para concluir razonablemente que un predio es baldío, y “ en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción”, que carezca de dueño reconocido o no cuente con registro inmobiliario.
Así mismo, explicó: “según los lineamientos de la legislación civil, (…) la genérica denominación adoptada en el artículo 102 de la Constitución Nacional al referirse a los bienes públicos”, comprende: “i) los bienes de uso público (…); ii) los bienes fiscales, que también son públicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, que se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son (…) propiedad de
también son públicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, que se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son (…) propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tiene dominio pleno” igual al ejercido por los particulares sobre sus propios bienes y “(b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos”.
Respecto a los bienes fiscales adjudicables opera el fenómeno de la ocupación, la cual genera la posibilidad de adjudicación de terrenos o predios que se encuentran dentro de los límites del territorio nacional y pertenecen al Estado por carecer de otro dueño. Esto es, quien demuestre haber explotado económicamente el suelo mediante cultivos u ocupación con ganados, acrecentando la riqueza pública8, y cumpla la totalidad de los demás requisitos contemplados en la respectiva normativa9 adquiere el dominio del suelo, por el modo originario, debido a que la Nación los conserva para cumplir esa finalidad 10, en aras de propiciar el acceso de las clases menos favorecidas a la propiedad rural, tales como los campesinos que explotan la tierra.
Lo anterior en consonancia con lo fijado en el artículo 1° de la Ley 160 de 1994 que contempla como deber del Estado promover el acceso progresivo de la propiedad de la tierra a los trabajadores agrarios, en pro de impulsar el desarrollo integral de las ac tividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, buscando el desarrollo económico y social en las zonas rurales y
propiedad de la tierra a los trabajadores agrarios, en pro de impulsar el desarrollo integral de las ac tividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, buscando el desarrollo económico y social en las zonas rurales y
8 Grandes Temas de la Jurisprudencia Colombiana. Hernández Arbeláez, José. Universidad de Bogotá -JORGE TADEO LOZANOaño 2003. Página 474. “ Baldíos. Su adquisición por la ocupación. El régimen legal de baldíos frente a las normas comunes de la accesión. La violencia generalizada como vicio del consentimiento. Ni en la instancia y menos en casación, puede el actor cambiar el vínculo jurídico -procesal”. Disponible en: https://books.google.com.co/books?id=XKvYMxBJWvQC&pg=PP1&lpg=PP1&dq=josé+hernandez+arbelaez+coleccion&sou rce=bl&ots=Yzhb5T9GQ0&sig=Z8fmhujq1HXTfhOczg1fgkYovxo&hl=es419&sa=X&ved=0ahUKEwio4ejKvZnbAhUOuVMKHVYJDucQ6AEIQTAJ#v=onepage&q&f=true 9 Artículo 4 del Decreto Ley 902 del 29 de mayo de 2017 10 Corte Constitucional, Sentencias C -595 de 1995 y C-536 de 1997. Concordante con ello, la doctrina también ha sostenido que sobre estos bienes la Nación no tiene propiedad sino un derecho especial, ya que dispone de ellos únicamente para adjudicarlos. Cfr., José J., Gómez, “Bienes”. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1981 p. 90.Radicado 05000312100220230001801 página 8 de 14
adjudicarlos. Cfr., José J., Gómez, “Bienes”. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1981 p. 90.Radicado 05000312100220230001801 página 8 de 14 la mejor calidad de vida para los campesinos y la población rural en general 11. Así como propender por la reforma de la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico, entre otros mecanismos, a través de la implementación de programas de redistribución de la propiedad.
Es esta la razón por la cual, al crearse el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino por medio de la Ley 160 de 1994, se estableció inequívocamente que el ocupante de un bien baldío no puede tenerse como poseedor12, lo cual impide la adquisición por prescripción adquisitiva y que el único modo de adquirir el dominio de estos sería a través de un título traslaticio emanado de autoridad competente para realizar el proceso de reforma agraria, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 13, momento hasta el cual el ocupante cuenta con una simple expectativa.
El Consejo de Estado, ha señalado: “La obligación de recuperar un bien que es de la Nación, como es el caso de los bienes baldíos, no cesa para el Estado por el mero transcurso del tiempo, pues tiene su fuente en un derecho de carácter irrenunciable que tiene el Estado respecto de bienes que, por su naturaleza, son imprescrip tibles, inembargables e inenajenables, en los términos del artículo 63 superior”14.
Tal criterio, ha sido respetado por la Contraloría General de la Nación, quien en
inembargables e inenajenables, en los términos del artículo 63 superior”14.
Tal criterio, ha sido respetado por la Contraloría General de la Nación, quien en el documento denominado “Ocupación irregular de baldíos en la altillanura colombiana”15, memoró como “la Ley 160 de 1994 recoge de antecedentes normativos la figura de las Unidades Agrícolas Familiares (UAF) como límite de adjudicación, y establece que, en caso de exceso del área permitida, hay indebida ocupación de las tierras de la Nación (art. 66) [y] mediante el artículo 72 busca impedir la acumulación de baldíos para evitar la concentración y hacer democrático el acceso a la tierra, sin importar que se trate de personas naturales o jurídicas, propietarios o poseedores; incluso con un carácter retrospectivo, a quienes fueron adjudicatarios de baldíos con anterioridad a 1994, como se
11 Lo cual encuentra fundamento constitucional en el artículo 64. 12 Artículo 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa. La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de ofic io (…)” 13 Artículos 69 a 72 de la Ley 160 de 1994 y Artículo 4 del Decreto Ley 902 de 2017.
La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de ofic io (…)” 13 Artículos 69 a 72 de la Ley 160 de 1994 y Artículo 4 del Decreto Ley 902 de 2017. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación número: 1685, 2005. 15 Contraloría General de la República, enlace de descarga: https://www.contraloria.gov.co/documents/20125/199946/Inf_Baldios_pub2017.pdf/4b5a1147 -8c08-e4f4-ac1cce5ba4212a7f?t=1625209480691&download=trueRadicado 05000312100220230001801 página 9 de 14 desprende de los artículos 39 y 40”16, para concluir que, “Los baldíos, al ser bienes fiscales adjudicables, son conservados por la Nación “con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”. A su vez, los requisitos establecidos en la ley agraria (Ley 160 de 1994) apuntan a que la adjudicación de baldíos cumpla los cometidos de la reforma agraria, y con ello asegurar una equitativa distribución de la propiedad baldía. Estas dos particularidades establecen, en cabeza del Estado, un deber de conservación o preserv ación […] relacionadas con el manejo de los bienes, su adjudicación y la adopción de correctivos, en caso de indebida ocupación o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron cedidas”17.
La referida ley 160 de 1994, contemplaba los siguientes requisitos:
a. “deberá acreditarse una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años
de las condiciones bajo las cuales fueron cedidas”17.
La referida ley 160 de 1994, contemplaba los siguientes requisitos:
a. “deberá acreditarse una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación. La ocupación anterior de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros, para los efectos contemplados en este inciso” (art. 69). b. “No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional”. “Serán absolutamente nulas las adjudicaciones que se efectúen con violación de la prohibición establecida en este ar tículo” (art. 72). Excepto cuando la persona que aspira a la titulación de baldíos es propietaria o poseedora de un pequeño terreno cuya extensión es inferior a la UAF. 18
Normativa que fue sustituida por el artículo 4 del Decreto Ley 902 de 2017, en los siguientes términos:
“1. No poseer un patrimonio neto que supere las mil trescientas sesenta y siete coma cincuenta y cuatro (1.367,54) Unidades de Valor Tributario (UVT) al momento de participar en el programa de acceso a tierras19.
2. No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que la propiedad que ostente no tenga condiciones físicas o jurídicas para la implementación de un proyecto productivo.
3. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, salvo que se demuestre que
destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que la propiedad que ostente no tenga condiciones físicas o jurídicas para la implementación de un proyecto productivo.
3. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedió son inferiores a una UAF.
4. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, sin perjuicio de los tratamientos penales diferenciados que extingan la acción penal o la ejecución de la pena.
16 Op Cit. pág. 76 17 Op Cit. pág. 79 18 Sentencia C 517 de 2016, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez 19 De conformidad con la modificación del artículo 57 de la ley 2291 de 2023 al numeral 1º del artículo 4 del Decreto Ley 02 de 2017.Radicado 05000312100220230001801 página 10 de 14
5. No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación.”
Debe tenerse presente que conforme lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, es posible solicitar la restitución jurídica y material de las tierras baldías despojadas o abandonadas forzadamente, por parte de las personas que fueran sus explotadoras con vocación de adquirirlas por adjudicación. Y en caso tal que la eventual expectativa legítima del solicitante hubiese podido ser consolidada
baldías despojadas o abandonadas forzadamente, por parte de las personas que fueran sus explotadoras con vocación de adquirirlas por adjudicación. Y en caso tal que la eventual expectativa legítima del solicitante hubiese podido ser consolidada con el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 160 de 1994 por encontrarse vigente para el momento en que se frustró la relación jurídica invocada, se faculta al operador jurídico para aplicar ultractivamente las disposiciones, sin olvidar, en todo caso, que debe aplicarse el régimen más favorable para lograr la adjudicación20.
4. Caso concreto
En el caso objeto de estudio , el juzgado denegó la solicitud restitutoria al considerar que (i) el inmueble solicitado en restitución era de naturaleza baldío , y (ii) la solicitante y su grupo familiar , son propietarios de otros inmuebles , que sumadas sus áreas exceden el límite máximo de la UAF establecido en el territorio de ubicación del predio, mediante la Resolución 041 de 1996 .
En el presente asunto se solicitó la restitución de dos predios denominados “Campo Alegre Lote A” identificado con matr ícula inmobiliaria nro. 028-8471 (Concedido en restitución) y “Campo Alegre Lote B” , identificado con matrícula inmobiliaria nro. 028-33252 (frente al cual se negó la restitución) , ambos ubicados en la vereda Santa Marta del municipio de Sonsón – Antioquia; de los cuales salió desplazada en el 2003, por los hechos de violencia ocurridos con anterioridad como el homicidio de su cónyuge Hernán Lizimaco Morales Valencia en el 2002 y el
desplazada en el 2003, por los hechos de violencia ocurridos con anterioridad como el homicidio de su cónyuge Hernán Lizimaco Morales Valencia en el 2002 y el homicidio de su hijo Deiver Morales Arias y amenazas en contra sus otros hijos en el mismo 2003; circunstancias por las cuales se encuentra registrada en el aplicativo
VIVANTO.21
20 Artículo 27 de la Decreto Ley 902 de 2017 21 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: B66C4F21DDCF2368A53D8AF8ED354F1D09B20D440FEEEA24E9F82B33146CF4DDRadicado 05000312100220230001801 página 11 de 14 Se encuentra acreditado en el presente asunto que el predio denominado “Campo Alegre Lote B” , es de naturaleza jurídica baldío; así se informó en la solicitud de restitución que se estudia donde se indicó que no tenía antecedentes registrales;22 además, se tiene prob
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