JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230002900-05000312100220230002900
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230002900-05000312100220230002900
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Providencia Sentencia nro. 024 de 2025 Acción Restitución de tierras Solicitante Donelia López de Molina Radicado 05000312100220230002900 Decisión Se accederá a la restitución solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción, contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, el vínculo jurídico de poseedor con el predio reclamado para la época de los hechos invocados, el abandono forzado de este con ocasión del conflicto armado interno, así como el marco temporal fijado en la Ley 1448 de
2011. De otra parte, se formalizará este mediante la declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria.
Se procede a proferir sentencia anticipada, respecto de la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Donelia López de Molina, identificada con cédula de ciudadanía nro. 22.107.779, por intermedio de representante judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad], en los términos del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia del numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, por no existir pruebas por practicar y llegarse al convencimiento respecto a la situación litigiosa con las aportadas por dicha Unidad.
del Código General del Proceso, por no existir pruebas por practicar y llegarse al convencimiento respecto a la situación litigiosa con las aportadas por dicha Unidad.
I. ANTECEDENTE
1. La solicitud de restitución y formalización. Pretende la solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del predio denominado “La Toma” ubicado en la vereda La Plata del municipio de Argelia, Antioquia, el cual se inserta en uno de mayor extensión identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 028-3837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón [en adelante ORIP de Sonsón], con un áreaPágina 2 de 19 georreferenciada de 0 ha 2862 m² de conformidad con los informes técnico predial1 y de georreferenciación2 con ID 81438.
Como sustento de la solicitud restitutoria, la Unidad3 señaló que, la reclamante y su cónyuge Francisco Luis Molina Loaiza [Fallecido]4, derivan el vínculo con el referido predio por compra que este le hiciera al señor Joaquín Cardona García mediante contrato de compraventa suscrito el 12 de marzo de 1977 ; a su vez , informa que los solicitantes ejercieron actos constitutivos de posesión con actividades propias de la agricultura , a saber , cultivos de café, yuca y plátano . Adicionalmente, se precisó que, el predio era un trabajadero pues no tenía vivienda.
De otro lado, se dijo que, con ocasión del contexto generalizado de violencia que se vivía en el municipio de Argelia, uno de los hijos de la solicitante fue retenido por
Adicionalmente, se precisó que, el predio era un trabajadero pues no tenía vivienda.
De otro lado, se dijo que, con ocasión del contexto generalizado de violencia que se vivía en el municipio de Argelia, uno de los hijos de la solicitante fue retenido por las autodefensas cuando se desplazaba en un bus escalera, momento desde el cual no se supo más de él. Asimismo, que el señor Molina Loaiza recibió amenazas de muerte por parte del comandante de la zona conocido como alias “El Orejón” , por averiguar sobre el paradero de su hijo motivo por el cual , en el año 200 2 se desplazaron, perdiendo de esa manera la libre administración y explotación económica del predio.
2. Del trámite de instrucción. El presente asunto correspondió por reparto a este Despacho5, el cual lo admitió por auto nro. 206 del 26 de julio de 20236, en el cual se dispuso el emplazamiento de Álvaro Quintero Orozco, José Dolores Quintero Orozco, María Nelly Cardona de Cardona y Manuel Salvador Blandón titulares del derecho real de dominio del FMI nro. 028-3837, por desconocerse dirección para notificación de est os, así como la notificación de la Procuradora 38
Judicial I delegada en Restitución de Tierras de Antioquia7 y al municipio de Argelia8, las cuales se surtieron por correo electrónico . Así mismo se ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual se efectuó en el periódico “El Espectador” el domingo 18 de agosto de 20249.
1 Portal Rama Judicial, consecutivo 1, certificado.
de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual se efectuó en el periódico “El Espectador” el domingo 18 de agosto de 20249.
1 Portal Rama Judicial, consecutivo 1, certificado. EF76E945B66439C747B4E111517AC49EAED16E76C630AEEF1F2491FB38B68454 2 Consecutivo 1, certificado B9EAD71F77F6C34189D8B1862707EA54C31EF13CA31A39685F4349E4CA8B8A38 3 Consecutivo 1, certificado 304C05563DF357DFA4274807460A3D7EF3F52E7E865F2CA4325CB798D3EAC6B2 4 Consecutivo 1, certificado 7FE6DECA7BAC4000B1C081F964F293CD9A281FFE4D22E9FE8B03C88634C37473. 5 Consecutivo 1, certificado 28606A416CA2D2B98BB910B9FC058DEC0FC6AEFC2046F4DE38935DC6ECC8F382 6 Consecutivo 6 7 Consecutivo 8. 8 Consecutivo 14. 9 Consecutivo 35.Página 3 de 19 Teniendo en cuenta que los propietarios inscritos del predio de mayor extensión no comparecieron dentro del término del emplazamiento, se les nombró curadora ad litem para que ejerciera su representación mediante providencia del 08 de septiembre de 202310, surtiéndose su notificación y traslado a través de esta el día 13 de septiembre de 202311.
Vencido el término de traslado surtido a las mentadas entidades, así como el de la publicación para que comparecieran terceros con interés y el de las personas
13 de septiembre de 202311.
Vencido el término de traslado surtido a las mentadas entidades, así como el de la publicación para que comparecieran terceros con interés y el de las personas representadas por curadora ad litem, no se presentó ninguna oposición.
II. CONSIDERACIONES
1. De los presupuestos para proferir sentencia. En el presente caso, se constata que los requisitos o exigencias legales para una debida estructuración de la relación procesal, esto es, los presupuestos procesales para entrar a proferir sentencia se encuentran configurados por cuanto existe una demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal concurren en el reclamante, las personas y entidades que por ministerio de la ley debían ser vinculadas lo fueron en debida forma y se convocó en los términos fijados en la Ley 1448 de 2011 a los terceros con interés.
Adicionalmente, se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción de los predios en el Registro Único de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente, con las constancias CA 00379 del 27 de junio de 202312, arrimada con la solicitud restitutoria.
De otro lado, este despacho es competente para resolver este asunto por el factor funcional al no haberse reconocido oposiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, así como por el factor territorial en atención a lo dispuesto en el literal ‘b’ del artículo 3 del Acuerdo 10410 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente, no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adopción de medidas de
Superior de la Judicatura.
Finalmente, no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adopción de medidas de saneamiento.
10 Consecutivo 24. 11 Consecutivo 28. 12 Consecutivo 1, certificado 78CA002578D6F591EAB254BB9A9D35424E7843A942923B5E12F72B1461843344.Página 4 de 19
2. Problema jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos jurídicos para la procedencia de la acción de restitución de tierras en favor de Donelia López de Molina, respecto del predio denominado La Toma, ubicado en la vereda La Plata del municipio de Argelia, Antioquia, el cual se inserta en uno de mayor extensión identificado con el FMI nro. 028-3837.
Adicionalmente, en caso de pro sperar la sol icitud de restitución si hay lugar a adoptar medida de formalización sobre la posesión a través de la declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva.
3. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí fijadas ha emitido la Corte Constitucional, resulta innecesario hacer un contexto en tal sentido en la presente providencia, por lo cual la resolución del problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii. Las condiciones legales pa ra la configuración del abandono de tierras y iii. L os
del problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii. Las condiciones legales pa ra la configuración del abandono de tierras y iii. L os presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio, de cara a la formalización pretendida.
3.1. La titularidad del derecho a la restitución de tierras. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 estableció que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos victimizantes que se enmarquen en el artículo 3 de la referida ley, siempre que se hayan dado entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de esta, pueden solicitar la restitución jurídica y material de estos.
De dicha norma, se extraen cuatro requisitos generales para la procedencia de la acción de restitución de tierras, a saber: i. La existencia de un vínculo jurídico con el predio reclamado, el cual se limita a la propiedad, la posesión o la ocupación de baldíos, y por precedente desarrollo en sede de la Sala de Restitución de TierrasPágina 5 de 19 del Tribunal Superior de Antioquia13, de bienes ejidos, siempre que dicha ocupación sea legal y con vocación de adjudicación, ii. El abandono forzado y/o despojo material o jurídico del mismo, iii. El nexo causal de dicha situación con el conflicto armado interno, y, iv. El marco temporal d e ocurrencia de ello, que debe ser
material o jurídico del mismo, iii. El nexo causal de dicha situación con el conflicto armado interno, y, iv. El marco temporal d e ocurrencia de ello, que debe ser posterior al 1 de enero de 1991.
3.2. El vínculo jurídico. Tal como se dejó sentado, el primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».
Desde la solicitud de restitución se sostuvo que el predio objeto de reclamación es una franja que se incrusta en uno de mayor extensión de naturaleza privada identificado con el FMI nro. 028-3837, por lo que el vínculo invocado respecto de la señora López de Molina es el de poseedora.
En relación con la naturaleza del inmueble, se advierte que se trata de un predio rural de conformidad con lo concluido en el Informe técnico de georreferenciación ID 8143814, que ubicó el predio en el área rural del municipio de Argelia, vereda La Plata y definió sus linderos.
Asimismo, que este en efecto es de carácter privado tal como se constata con el certificado de tradición y libertad de la ORIP de Sonsón15 respecto del predio de mayor extensión con FMI nro. 028-3837, la escritura pública 426 del 3 de junio de 1928 de la N otaría 2 de Sonsón 16, así como con el Informe técnico predial ID
mayor extensión con FMI nro. 028-3837, la escritura pública 426 del 3 de junio de 1928 de la N otaría 2 de Sonsón 16, así como con el Informe técnico predial ID 8143817 y el pronunciamiento técnico18 arrimado por la Unidad, en los que se precisó que el predio reclamado corresponde a una fracción de aquel.
3.2.2. Del vínculo jurídico de poseedor a invocado por el solicitante. En cuanto a los actos de posesión en cabeza del reclamante Donelia López de Molina y su cónyuge Francisco Luis Molina Loaiza [Fallecido], se tiene que, en el escrito
13 Ver entre otros los procesos bajo radicado 05045312100120210017300 y 05045312100220190022701. 14 Consecutivo 1, certificado B9EAD71F77F6C34189D8B1862707EA54C31EF13CA31A39685F4349E4CA8B8A38. 15 Consecutivo 1, certificado A7E0FCB84EF04799A2EF2ABA319EE7058BEB46483540971AB26B3997CDA1A056 16 Consecutivo 1, certificado 322F126AE9E9E6D0008184E894361455135EA7FEEC68B37839C083CBBC62A5EB. 17 Consecutivo 1, certificado EF76E945B66439C747B4E111517AC49EAED16E76C630AEEF1F2491FB38B68454. 18 Consecutivo 5Página 6 de 19 de la solicitud de restitución se afirmó que estos se derivaron de la compra realizada por los solicitantes al señor Joaquín Cardona García en el año de 1977.
18 Consecutivo 5Página 6 de 19 de la solicitud de restitución se afirmó que estos se derivaron de la compra realizada por los solicitantes al señor Joaquín Cardona García en el año de 1977.
Hecho que resulta verosímil si se revisan los antecedentes registrales del predio pretendido con FMI nro. 028-383719, en el cual se constata que uno de sus titulares es el señor Manuel Salvador Blandón, quien en su momento le vendió a Joaquín Cardona y este a su vez a Francisco Luis Molina Loaiza.
Ahora bien, en cuanto a los actos de posesión del predio objeto de restitución, las pruebas allegadas al proceso dieron cuenta de la forma en que se produjo la vinculación con el predio y acerca de las actividades allí desplegadas.
Al respecto, se aportó copia de documento privado de compraventa20 suscrito entre los señores Joaquín Cardona García y Francisco Luis Molina Loaiza , cónyuge de la reclamante, en el cual se constata la cesión de la franja de terreno reclamada por parte del primero al segundo.
Por su parte, en la declaración rendida por el señor Jorge Alcides Molina López, hijo de los solicitantes el 31 de enero de 2022 ante la UAEGRTD21, éste manifestó que, llegaron al predio pretendido por compra que hizo su padre hace mucho tiempo (no recuerda la fecha) , al igual indic ó que el predio era trabajado con cultivos de café, yuca y plátano, expresó que en el predio no había vivienda que solo se utilizaba para trabajar.
En similar sentido, e n la declaración rendida por el señor Libardo de Jesús
café, yuca y plátano, expresó que en el predio no había vivienda que solo se utilizaba para trabajar.
En similar sentido, e n la declaración rendida por el señor Libardo de Jesús Loaiza Martínez el 23 de febrero de 2023 ante la UAEGRTD22, éste manifestó que, conoce al solicitante porque eran vecinos en la vereda La Plata del municipio de Argelia, hasta que este último se desplazó del mencionado municipio. En cuanto a la vinculación con el predio informa no recordar como lo adquirieron, recuerda que era un tajito en el cual él fue trabajador recolectando café que era el cultivo con el que explotaban el predio.
En los mismos términos , en la declaración rendida por el señor José Edgar
19 Consecutivo 1, certificado A7E0FCB84EF04799A2EF2ABA319EE7058BEB46483540971AB26B3997CDA1A056. 20 Consecutivo 1, certificado 18C74418366AD59EDAF6CFFB8FD33A7DA96A6E0CFC400F90C31DEEECE78BFF0E . 21 Consecutivo 5, certificado 1AEABBFB3FEC4C8D849742A68DBEFFEC920A1FFAAF17F7B044925A1128EC36B 22 Consecutivo 5, certificado C1E66A7068883E3504339B96E2B740ACA30DB146B224E33224364842D9B33F4EPágina 7 de 19 Loaiza Arango el 23 de febrero de 2023 ante la UAEGRTD23, éste manifestó que, conoce a los solicitantes porque eran vecinos en la vereda La Plata, además que,
Loaiza Arango el 23 de febrero de 2023 ante la UAEGRTD23, éste manifestó que, conoce a los solicitantes porque eran vecinos en la vereda La Plata, además que, trabajó en el predio recolectando café. Informó que el predio era un trabajadero ya que no poseía vivienda, recuerda que era un predio pequeño en el que además tenían cultivos de frijol y maíz , al igual informa que la familia se desplazó del municipio de Argelia por las amenazas recibidas por parte de los paramilitares.
Bajo el anterior panorama, se tiene que, las afirmaciones del reclamante, además de presentar un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, debido a su calidad de sujeto de protección especial constitucional y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija conforme lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 , se encuentran soportadas documental y testimonialmente en las pruebas sumarias aportadas por la unidad que fueron analizadas, por lo cual, corresponde tener por acreditado el vínculo de poseedores de la señora Donelia López de Molina y su cónyuge Francisco Luis Molina Loaiza.
3.3. Del abandono forzado y su vínculo con hechos victimizantes en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. El segundo y tercero de los supuestos para la procedencia restitución de predios, es que las personas que la reclaman «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que
supuestos para la procedencia restitución de predios, es que las personas que la reclaman «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».
Ahora bien, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante e l periodo establecido en el artículo 75», norma de la cual se derivan tres requisitos para su estructuración, esto es, que se dé la pérdida de: i. La administración, ii. La explotación y iii. El contacto directo con el bien o bienes, situaciones que deben darse de forma concurrente.
De otro lado, se tiene que, el parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley determina que debe entenderse por víctima de desplazamiento forzado «toda persona que se
23 Consecutivo 5, certificado 2882CFDB1BE231BAE0D440FEBDB2571F200ADF95C697E0E9603E7A2656890C09Página 8 de 19 ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente
ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley».
En tal sentido, es posible evidenciar la congruencia entre ambas normas, en tanto el abandono forzado de tierras en contextos de violencia generalizada y conflicto armado se encuentra estrecha, aunque no exclusivamente, ligado al desplazamiento forzado.
3.3.1. Del contexto de violencia de Argelia. Lo primero que debe revisarse de cara al contexto de violencia y su análisis dentro del proceso, es que la existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos24.
Ahora bien, respecto del contexto de violencia del oriente antioqueño, se tiene que, junto al Urabá, fue una de las más impactadas por el conflicto armado. De conformidad con el Observatorio del Programa Presidencial de los Derechos Humanos y el DIH, «En el oriente lejano la zona más crítica corresponde a la de bosques, donde San Francisco aglutina cerca de la tercera parte de los combates registrados en el conjunto del Oriente Antioqueño […] El Oriente ha sido una región crítica especialmente desde 2000 cuando los homicidios se incrementaron de manera ostensible. Esto ocurrió como resultado de la incursión de las autodefensas en la región. Municipios como San Carlos, Granada, El Peñol, Concepción, Alejandría, Cocorná, San Rafael, Santuario, San
como resultado de la incursión de las autodefensas en la región. Municipios como San Carlos, Granada, El Peñol, Concepción, Alejandría, Cocorná, San Rafael, Santuario, San Francisco, San Luis y Sonsón han sido afectados en los últimos años. Como se ha visto, las incursiones de las autodefensas en estos escenarios se han dado para desalojar a la guerrilla de una zona con elevado valor estratégico en la medida en que por ella se llega a Medellín por carretera desde Bogotá y por su capacidad para generar energía indispensable para el funcionamiento de la industria […] De otra parte, la problemática del desplazamiento ha asumido proporciones alarmantes en los municipios donde la viole ncia que produce el conflicto ha sido particularmente elevada. Por ello en las cifras de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República entre 1995 y 2003, sobresalen en términos de municipios expulsores: Cocorná (16.155), San Carlos (13.031), San Luis (9.877), Granada (7.873) y San Francisco (7.855), entre los más críticos. Son municipios que expulsaron
24 Ver, entre otras, las Leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 975 de 2005 y 1448 de 2011; la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en las Sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-052, C-250, C-253A, C-715 y C-781 de 2012, C099, C-280, C-462, SU 254, C-280 de 2013.Página 9 de 19 población en circunstancias en que las disputas entre autodefensas y guerrillas han sido intensas»25.
099, C-280, C-462, SU 254, C-280 de 2013.Página 9 de 19 población en circunstancias en que las disputas entre autodefensas y guerrillas han sido intensas»25.
Por su parte, el Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos – ILSA, al analizar el fenómeno del conflicto armado del municipio de San Carlos en el contexto de los municipios de oriente lejano antioqueño, señala cómo la confrontación armada en la referida zona tiene sus inicios en 1970 con el surgimiento de movimientos sociales y cívicos, que coincidió para inicio de los años 90 con la presencia grupos armados insurgentes como lo fueron los frentes 9 y 47 de las FARC-EP, los frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave del ELN y para finales de la misma década con la incursionó de una oleada del paramilitarismo « cuyos bloques armados ubicados en la zona se encargaron de la “Limpieza” de la autopista Medellín – Bogotá, propiciando con ello fuertes desplazamientos de campesinos en el 2002. Dos de los bloques asentados en la zona, el Bloque Metro y el Cacique Nutibar a, protagonizaron enfrentamientos entre ellos en 2003, con graves consecuencias para la población civil y que concluyeron con el desmantelamiento del primero de ellos y la absorción de sus integrantes por el segundo.»26.
En tal sentido, los municipios de Argelia, Nariño, Samaná y el sector de Río Verde fueron duramente afectados por las Farc quienes al parecer tenían en el páramo un campamento. En el mismo sentido el entonces Bloque José María Córdoba contó
En tal sentido, los municipios de Argelia, Nariño, Samaná y el sector de Río Verde fueron duramente afectados por las Farc quienes al parecer tenían en el páramo un campamento. En el mismo sentido el entonces Bloque José María Córdoba contó con un campamento en inmediacion es de los municipios de Argelia y Nariño, ubicado en la vereda La Florida, a donde eran llevados los campesinos reclutados para entrenamiento con el fin de ser enviados como milicianos a la zona urbana de Medellín o como parte de los frentes que la estructura criminal tenía a su cargo. Por su ubicación, Argelia resultó de gran valor estratégico para las Farc, su alta montaña y zona de páramos les permitió mantenerse aisladas de las dinámicas paramilitares de la zona plana del Magdalena Medio y el oriente ce rcano antioqueño. Esta condición muestra el interés que durante los primeros años habrían tenido las Farc sobre la zona rural de Argelia conduciendo ello a la posibilidad de que la guerrilla concentrara el poder político sobre su territorio desencadenando en el asesinato del entonces alcalde municipal, Luis Fernando Aguirre Duque. El crecimiento en el número de guerrilleros señaló el copamiento del municipio, el cual años después se convertiría en un escenario de guerra y confrontación, en el que las Farc f ueron autoridad.
25 https://2014.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/orienteantioqueno.pdf 26Página 10 de 19
Las principales afectaciones recayeron en las mujeres habitantes de la zona rural de la municipalidad, materializándose éstas en delitos cometidos contra su
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Las principales afectaciones recayeron en las mujeres habitantes de la zona rural de la municipalidad, materializándose éstas en delitos cometidos contra su integridad sexual y libertad. Según los registros de la Unidad de Víctimas, entre 1990 y 1996, las mujeres fueron las principales víctimas por este tipo de violencias, lo que las obligó a desplazarse y abandonar sus predios. Empero, el mayor número de este tipo de violaciones a los DDHH habría tenido registro a partir de 1997, momento en el que la exacerbación del conflicto fue mayor. Las acciones de presión contra la población estuvieron dirigidas a obtener la colaboración forzada de los campesinos, pues eran estos quienes conocían muy bien los caminos por lo que, el reclutamiento de hombres dedicados a la arriería fue común, así como el de menores de edad, convirtiéndose este último en una de las principales acciones que el Frente 47 realizó contra la población civil en el territorio argelino.
Finalmente, corresponde relievar que, en el ‘Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 – a 2012’ de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en el que se presentaron cifras respecto el municipio de Argelia, se advierte cómo el año con mayor número de casos de desplazamientos forzados el 2002, donde se habían reconocido 6215, así:
Índice de desplazamiento forzado en el municipio de Argelia 2000 2001 2002 2003 2004 724 668 6215 1514 1545
3.3.2. Condiciones para la configuración del abandono o despojo del
2000 2001 2002 2003 2004 724 668 6215 1514 1545
3.3.2. Condiciones para la configuración del abandono o despojo del bien en el caso concreto. En el escrito de restitución se afirmó que Francisco Luis Molina Loaiza con ocasión del contexto generalizado de violencia que se vivía en el municipio de Argelia, el temor generalizado y concretamente a que uno de sus hijos fue retenido por los paramilitares y él en aras de averiguar por el paradero de su hijo comenzó a hacer indagaciones por lo cual recibió amenazas por parte de los paramilitares, fue por esto que en el año 200 2 se desplaza, perdiendo de esa manera la libre administración y explotación económica de su predio.
Asimismo, en declaración rendida ante la UAEGRTD por los señores Jorge Alcides Molina López, Libardo de Jesús Loaiza Martínez y José Edgar Loaiza Arango ante la UAEGRTD, al unísono expresaron que el reclamante se desplazó como consecuencia de la s amenazas recibidas por los actores armados . Con relación a la situación concreta del reclamante, indicaron que las amenazasPágina 11 de 19 recibidas fueron como consecuencia de estar preguntando por el paradero de su hijo, por lo cual tomo la decisión de abandonar la heredad dejando los cultivos abandonados.
Tales afirmaciones además de resultar coherentes con el contexto de violencia definido previamente se encuentran soportadas en la consulta de Vivanto arrimada al proceso 27, según la cual el señor Molina Loaiza y su núcleo familiar se
Tales afirmaciones además de resultar coherentes con el contexto de violencia definido previamente se encuentran soportadas en la consulta de Vivanto arrimada al proceso 27, según la cual el señor Molina Loaiza y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurridos en el municipio de Argelia el 17 de noviembre de 2002.
Adicionalmente, conforme la certificación arrimada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 28, el reclamante se encuentra en estado incluido en el RUV por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y Abandono por hechos ocurridos en Argelia el 17 de noviembre de 2002.
En tal sentido, se tiene que el desplazamiento del solicitante y su grupo familiar del predio reclamado en restitución se dio de forma forzada y con ocasión del conflicto armado interno que se vivía en Argelia. Adicionalmente, que tal situación acaeció en el año 2002, esto es, dentro de la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011; y que, conllevó a la pérdida de la administración, la explotación y contacto directo con los mismos, situación que persiste a la fecha, tal como se pudo constatar en los informes técnico -prediales y de georreferenciación ya analizad os, en los cuales se evidencia el estado de abandono de este.
Así las cosas, se tienen por acreditados los elementos del abandono forzado y en consecuencia accederá a la restitución material reclamada, la cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011 se dará en favor
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