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JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230003800-05000312100220230003800

Juzgado de Antioquia

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Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230003800-05000312100220230003800
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Página 1 de 18

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Providencia Sentencia nro. 020 de 2025 Acción Restitución de tierras Solicitante Carlos Manuel Mejía Castañeda Radicado 05000312100220230003800 Decisión Se accederá a la restitución solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción, contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, el vínculo jurídico de poseedor con el predio reclamado para la época de los hechos invocados, el abandono forzado de este con ocasión del conflicto armado interno, así como el marco temporal fijado en la Ley 1448 de

2011. De otra parte, se formalizará este mediante la declaratoria de pertenencia en favor del solicitante y su cónyuge.

Se procede a proferir sentencia anticipada, respecto de la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Carlos Manuel Mejía Castañeda , identificado con cédula de ciudadanía nro. 71.141.368, por intermedio de representante judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad], en los términos del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia del numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, por no existir pruebas por practicar y llegarse al convencimiento respecto a la situación litigiosa con las aportadas por dicha Unidad.

artículo 278 del Código General del Proceso, por no existir pruebas por practicar y llegarse al convencimiento respecto a la situación litigiosa con las aportadas por dicha Unidad.

I. ANTECEDENTE

1. La solicitud de restitución y formalización. Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del predio denominado “Las Camas” ubicado en la vereda Sabanitas del municipio de Montebello, Antioquia, el cual se inserta en uno de mayor extensión identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 023-7849 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara [en adelante ORIP Santa Bárbara], con unPágina 2 de 18 área georreferenciada de 0 ha 347 m² de conformidad con los informes técnico predial1 y de georreferenciación2 con ID 1075129.

Como sustento de la solicitud restitutoria, la Unidad3 señaló que, el reclamante y su cónyuge Ismelda Castaño Echeverri, derivan el vínculo con el referido predio por donación que les hiciera la madre del reclamante, señora Ana de Jesús Castañeda Espinosa entre los años 1993 -1994, ejerciendo actos constitutivos de la posesión como señores y dueños, en actividades propias de la agricultura con cultivos de café, maíz, plátano y frijol, además, era allí el domicilio donde residía el reclamante con todo su núcleo familiar.

De otro lado, se dijo que, con ocasión del contexto generalizado de violencia que se vivía en el municipio de Montebello, el temor generalizado y concretamente a

reclamante con todo su núcleo familiar.

De otro lado, se dijo que, con ocasión del contexto generalizado de violencia que se vivía en el municipio de Montebello, el temor generalizado y concretamente a que una noche fue raptado el reclamante por un grupo armado de su vivienda, logrando posteriormente huir de sus captores, fue por esto por lo que, en el año 2001 se desplaza, perdiendo de esa manera la libre administración y explotación económica de su predio.

2. Del trámite de instrucción. El presente asunto correspondió por reparto a este Despacho4, el cual lo admitió por auto del 29 de agosto de 20235, en la cual se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de la causante Ana de Jesús Castañeda Espinosa propietaria inscrita del bien, y la heredera determinada Carmen Oliva Mejía Castañeda, por desconocerse dirección para notificación de esta, así como la notificación de la Procuradora 38 Judicial I delegada en Restitución de Tierras de Antioquia y el municipio de Montebello, las cuales se surtieron por correo electrónico6. Así mismo se ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual se efectuó en el periódico “El Espectador” el domingo 08 de octubre de 20237.

Teniendo en cuenta que la propietaria inscrita del predio de mayor extensión no compareció dentro del término del emplazamiento, se les nombró curadora ad litem para que ejerciera su representación mediante providencia del 13 de agosto de 20248, y se surtió su notificación y traslado de la solicitud a través de esta el día 14

1 Portal Rama Judicial, consecutivo 1, certificado

para que ejerciera su representación mediante providencia del 13 de agosto de 20248, y se surtió su notificación y traslado de la solicitud a través de esta el día 14

1 Portal Rama Judicial, consecutivo 1, certificado 4B04ABA1D66919D74AB2BF9F879D7D888E6730981364B844B638012C07A66920 2 Consecutivo 1, certificado 1C37B4AA8BEB1B9C535636EF5FDBF67F9B205F1FCF01109B465E4B8FF315C88E 3 Consecutivo 1, certificado 256F19ECC5BC44A6713B546E973385BB7E91456E1502A4CED215146F45F4D542 4 Consecutivo 1, certificado CF858331AC6F227576E64A247F13F496E88B0136BBB57B5A00FA527D857205DE 5 Consecutivo 4 6 Consecutivo 6 7 Consecutivo 24 8 Consecutivo 27Página 3 de 18 de agosto de 20249.

Vencido el término de traslado surtido a las mentadas entidades, así como el de la publicación para que comparecieran terceros con interés y el de las personas representadas por curadora ad litem, no se presentó ninguna oposición.

II. CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos para proferir sentencia. En el presente caso, se constata que los requisitos o exigencias legales para una debida estructuración de la relación procesal, esto es, los presupuestos procesales para entrar a proferir sentencia se encuentran configurados por cuanto existe una demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal concurren en el reclamante, las

la relación procesal, esto es, los presupuestos procesales para entrar a proferir sentencia se encuentran configurados por cuanto existe una demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal concurren en el reclamante, las personas y entidades que por ministerio de la ley debían ser vinculadas lo fueron en debida forma y se convocó en los términos fijados en la Ley 1448 de 2011 a l os terceros con interés.

Adicionalmente, se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción de los predios en el Registro Único de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente, con las constancias CA 00428 del 27 de julio de 202310, arrimada con la solicitud restitutoria.

De otro lado, el Despacho es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, derivado del factor territorial por el municipio de ubicación de los inmuebles objeto del proceso y, toda vez que, no se reconocieron oposiciones.

Finalmente, no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adopción de medidas de saneamiento.

2. Problema jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos jurídicos para la procedencia de la acción de restitución de tierras en favor de Carlos Manuel Mejía Castañeda, respecto del predio denominado Las Camas , ubicado en la vereda Sabanitas del municipio de Montebello, Antioquia, el cual se inserta en uno de mayor extensión identificado con el FMI nro. 023-7849.

9 Consecutivo 29

Sabanitas del municipio de Montebello, Antioquia, el cual se inserta en uno de mayor extensión identificado con el FMI nro. 023-7849.

9 Consecutivo 29 10 Consecutivo 1, certificado 7B84D89948443C0B182C0A34D415B832E4976CFAD21AD90FCCB40AA1721A40ACPágina 4 de 18

3. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí fijadas ha emitido la Corte Constitucional, resulta innecesario hacer un contexto en tal sentido en la presente providencia, por lo cual la resolución del problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii. Las condiciones legales pa ra la configuración del abandono de tierras y iii. L os presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio, de cara a la formalización pretendida.

3.1. La titularidad del derecho a la restitución de tierras. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 estableció que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos victimizantes que se enmarquen en el artículo 3 de la referida ley, siempre que se hayan dado entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de esta, pueden solicitar la restitución jurídica y material de estos.

se enmarquen en el artículo 3 de la referida ley, siempre que se hayan dado entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de esta, pueden solicitar la restitución jurídica y material de estos.

De dicha norma, se extraen cuatro requisitos generales para la procedencia de la acción de restitución de tierras, a saber: i. La existencia de un vínculo jurídico con el predio reclamado, el cual se limita a la propiedad, la posesión o la ocupación de baldíos, y por precedente desarrollo en sede de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia11, de bienes ejidos, siempre que dicha ocupación sea legal y con vocación de adjudicación, ii. El abandono forzado y/o despojo material o jurídico del mismo, iii. El nexo causal de dicha situación con el conflicto armado interno, y, iv. El marco temporal d e ocurrencia de ello, que debe ser posterior al 1 de enero de 1991.

3.2. El vínculo jurídico. Tal como se dejó sentado, el primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».

Desde la solicitud de restitución se sostuvo que el predio objeto de reclamación es una franja que se incrusta en uno de mayor extensión identificado con el FMI nro.

11 Ver entre otros los procesos bajo radicado 05045312100120210017300 y 05045312100220190022701.Página 5 de 18

es una franja que se incrusta en uno de mayor extensión identificado con el FMI nro.

11 Ver entre otros los procesos bajo radicado 05045312100120210017300 y 05045312100220190022701.Página 5 de 18 023-7849 de carácter privado, por lo que el vínculo invocado respecto del señor Mejía Castañeda es el de Poseedor.

En relación con la naturaleza del inmueble, se advierte que se trata de un predio rural de conformidad con lo concluido en el Informe técnico de georreferenciación ID 107512912, que ubicó el predio en el área rural del municipio de Montebello, vereda Sabanitas y definió sus linderos.

Asimismo, que este en efecto es de carácter privado tal como se constata con el certificado de tradición y libertad de la ORIP de Santa Bárbara13 respecto del predio de mayor extensión con FMI nro. 023-7849, la escritura pública 869 del 17 de noviembre de 1988 de la Notaría Única del Círculo Notarial de Santa Bárbara14, así como con el Informe técnico predial ID 107512915 y el pronunciamiento técnico 16 arrimados por la Unidad, en los que se precisó que el predio reclamado corresponde a una fracción de aquel.

3.2.2. Del vínculo jurídico de poseedor invocado por el solicitante. En cuanto a los actos de posesión en cabeza del reclamante Carlos Manuel mejía Castañeda y su cónyuge Ismelda Castaño Echeverri, se tiene que, en el escrito de la solicitud de restitución se afirmó que estos derivaron la misma por donación que les hiciera la madre del reclamante, señora Ana de Jesús Castañeda Espinosa entre los

de restitución se afirmó que estos derivaron la misma por donación que les hiciera la madre del reclamante, señora Ana de Jesús Castañeda Espinosa entre los años 1993-1994.

Hecho que resulta verosímil si se revisan los antecedentes registrales del predio pretendido con FMI nro. 023-784917, en el cual se constata que la titularidad de este está en efecto en cabeza de la señora Ana de Jesús.

Ahora bien, en cuanto a los actos de posesión del predio objeto de restitución, las pruebas allegadas al proceso dieron cuenta de la forma en que se produjo la vinculación con el predio y acerca de las actividades allí desplegadas.

En tal sentido, e n la declaración rendida por el solicitante ante la UAEGRTD18, éste manifestó que, llega al predio pretendido en la presente acción por herencia de su madre quien en vida le donó la fracción de terreno de palabra, para que construyera la vivienda para vivir allí con su familia, igualmente, indica que le

12 Consecutivo 1, certificado 1C37B4AA8BEB1B9C535636EF5FDBF67F9B205F1FCF01109B465E4B8FF315C88E. 13 Consecutivo 1, certificado 3D75D53BA472EA3F6D6F94A31174448F4658C81D404B3216C14872CE099CBEE5. 14 Consecutivo 1, certificado 238EB8423B5C17BC44E0E624DE971924B705C79EFBE162FB76A96241DBCC237C.

15 Consecutivo 1, certificado 4B04ABA1D66919D74AB2BF9F879D7D888E6730981364B844B638012C07A66920. 16 Consecutivo 7. 17 Consecutivo 1, certificado 3D75D53BA472EA3F6D6F94A31174448F4658C81D404B3216C14872CE099CBEE5. 18 Consecutivo 3, certificado E389AD757E60CB8187CFD784762B9FB8D0A8981D37104938CED85F6A06776115Página 6 de 18 sembró matas de café y de plátanos.

En similar sentido, e n la declaración rendida por la señora Beatriz Helena Arenas Espinosa ante la UAEGRTD19, ésta manifestó que, conoce al solicitante porque eran vecinos en la vereda Sabanitas del municipio de Montebello, hasta que este último se desplazó de dicha zona. En cuanto a la vinculación con el predio, indicó que fue un derecho que tenía por parte de su madre, ya que esta en vida le dio a cada uno de sus hijos un tajito.

En los mismos términos, en la declaración rendida por el señor Luis Eduardo Espinosa ante la UAEGRTD20, éste manifestó que, conoce al solicitante porque eran vecinos de la vereda Sabanitas, además que, la esposa del reclamante es tía del declarante. Respecto a cómo se vinculó con el predio el reclamante, expresó que se trata de una herencia que les dejó la mamá a todos sus hijos. Indicó que residían en el predio y lo explotaban con sembrados de café, yuca y plátano.

Bajo el anterior panorama, se tiene que, las afirmaciones del reclamante, además

residían en el predio y lo explotaban con sembrados de café, yuca y plátano.

Bajo el anterior panorama, se tiene que, las afirmaciones del reclamante, además de presentar un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, debido a su calidad de sujetos de protección especial constitucional y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las c obija conforme lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 , se encuentran soportada en este caso las pruebas analizadas, por lo cual, corresponde tener por acreditado el vínculo de poseedores del señor Carlos Manuel Mejía Castañeda y su cónyuge Ismelda Castaño Echeverri.

3.3. Del abandono forzado y su vínculo con hechos victimizantes en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. El segundo y tercero de los supuestos para la procedencia restitución de predios, es que las personas que la reclaman «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».

Ahora bien, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento

forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento

19 Consecutivo 3, certificado 7034A87F54B7D1D1131FDF7A069B8F410CD57B957AE80434DBAC539861CF1396 20 Consecutivo 3, certificado B9128A315EA2BF8AB1E746026EAE7442250FD7FFED5047F351482AD8CA0D8C07Página 7 de 18 durante el periodo establecido en el artículo 75», norma de la cual se derivan tres requisitos para su estructuración, esto es, que se dé la pérdida de: i. La administración, ii. La explotación y iii. El contacto directo con el bien o bienes, situaciones que deben darse de forma concurrente.

De otro lado, se tiene que, el parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley determina que debe entenderse por víctima de desplazamiento forzado «toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se enc uentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley».

En tal sentido, es posible evidenciar la congruencia entre ambas normas, en tanto el abandono forzado de tierras en contextos de violencia generalizada y conflicto armado se encuentra estrecha, aunque no exclusivamente, ligado al desplazamiento forzado.

3.3.1. Del contexto de violencia de Montebello. Lo primero que debe

el abandono forzado de tierras en contextos de violencia generalizada y conflicto armado se encuentra estrecha, aunque no exclusivamente, ligado al desplazamiento forzado.

3.3.1. Del contexto de violencia de Montebello. Lo primero que debe revisarse de cara al contexto de violencia y su análisis dentro del proceso, es que la existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos21.

Al respecto, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su « Diagnóstico de la violencia en el departamento de Antioquia»22, da cuenta de cómo a partir de la pugna al interior del cartel de Medellín, se dio la conformación del grupo los Pepes, por parte de Diego Murillo y los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño, y su posterior expansión del mismo a través de las Autodefens as Campesinas de Córdoba y Urabá (Accu), y después de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la cual se dio en 1996 hacia el Nordeste, Occidente, Suroeste antioqueños y el departamento del Chocó y en 1998 hacia el Oriente antioqueño, consolidándose la presencia del bloque Élmer Cárdenas, que cubrió buena parte del departamento de Córdoba, el Urabá antioqueño y el medio y bajo Atrato en Chocó.

21 Ver, entre otras, las Leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 975 de 2005 y 1448 de 2011; la jurisprudencia de la Corte

antioqueño y el medio y bajo Atrato en Chocó.

21 Ver, entre otras, las Leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 975 de 2005 y 1448 de 2011; la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en las Sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-052, C-250, C-253A, C-715 y C-781 de 2012, C099, C-280, C-462, SU 254, C-280 de 2013. 22http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003-2007/antioquia.pdfPágina 8 de 18 En lo atinente al contexto de violencia del suroeste antioqueño, una de las nueve regiones que conforma al departamento, la cual se subdivide en cuatro zonas, a saber: Cartama (conformada por Caramanta, Jericó, La Pintada, Montebello, Pueblorrico, Santa Bárbara, Támesis, Tarso y Valparaíso), Penderisco (integrada por (Betulia, Con cordia, Salgar y Urrao), San Juan (a la que pertenecen Andes, Betania, Ciudad Bolívar, Hispania y Jardín), y, Sinifaná (compuesta por Amagá, Angelópolis, Fredonia, Titiribí y Venecia)23, se tiene que, en total, «los 23 municipios del Suroeste antioqueño suman 377.798 habitantes y 125.078 víctimas reportadas en el RUV» 24, identificados por zonas y regiones, de conformidad con la investigación «Suroeste antioqueño: un conflicto silenciado. Aproximación a la

en el RUV» 24, identificados por zonas y regiones, de conformidad con la investigación «Suroeste antioqueño: un conflicto silenciado. Aproximación a la construcción de memoria histórica del conflicto armado en el Suroeste antioqueño (1984-2016)», así:

Dicha investigación explica que, el conflicto armado en el Suroeste antioqueño no se caracterizó por altos picos o escenarios de gran impacto mediático, se dio sin

23 Suroeste antioqueño: un conflicto silenciado. Aproximación a la construcción de memoria histórica del conflicto armado en el Suroeste antioqueño (1984-2016). Tomado en https://conciudadania.org/index.php/publicaciones/libros/item/464-suroesteantioqueno-un-conflicto-silenciado, p. 32. 24 Ibidem, p. 49.Página 9 de 18 masacres notorias con gran número de personas asesinadas, ni grandes o frecuentes tomas armadas o combates, si no por el contrario, se caracterizó por «ser “selectivo” y a “cuenta gotas”», con un accionar «cotidiano, “selectivo”, “socialmente justificado” y amparado en un “control social”, expresado en la presencia de las Convivir o empresas de seguridad privada y, posteriormente, en los grupos paramilitares»25.

Sin embargo, no implica lo anterior que haya sido de poca envergadura, pues tal como se dejó visto, el 33 % de los 377.798 habitantes, o sea 125.078 personas, fueron afectadas de manera directa y han sido reconocidas como víctimas por parte del Estado; por el contrario, lo que relieva es la existencia de un actuar delictivo de

fueron afectadas de manera directa y han sido reconocidas como víctimas por parte del Estado; por el contrario, lo que relieva es la existencia de un actuar delictivo de grupos armados al margen de la ley, que de manera sistemática afecto las dinámicas cotidianas de la población.

En tal sentido, en el ‘Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 – a 2012’ de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en el que se presentaron cifras respecto el municipio de San Francisco, se adv ierte cómo los años 2001 y 2002 fueron los que más casos de desplazamientos forzado reportaron, ubicándose en una media de 441, así:

Índice de desplazamiento forzado en el municipio de Montebello 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 53 69 79 286 363 519 223 89

Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, entendido como aquel «que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación»26, a todo el contexto de violencia generalizada ocurrido en el municipio de San Francisco, habida cuenta que, tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por la población en general trascendiendo más allá de los límites de la región.

San Francisco, habida cuenta que, tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por la población en general trascendiendo más allá de los límites de la región.

3.3.2. Condiciones para la configuración del abandono o despojo del bien en el caso concreto. En el escrito de restitución se afirmó que Carlos Manuel

25 Ibidem, p. 115. 26 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 12 de mayo de 2010. Rad. 29799.Página 10 de 18 Mejía Castañeda con ocasión del contexto generalizado de violencia que se vivía en el municipio de Montebello, el temor generalizado y concretamente a que una noche fue raptado el reclamante por un grupo armado de su vivienda, logrando posteriormente huir de sus captores, fue que en el año 2001 se desplaza, perdiendo de esa manera la libre administración y explotación económica de su predio.

Asimismo, en declaración rendida ante la UAEGRTD por los señores Beatriz Helena Arenas Espinosa ante la UAEGRTD27 y Luis Eduardo Espinosa ante la UAEGRTD28, al unísono expresaron que el reclamante se desplazó como consecuencia de la presencia de actores armados en muchas veredas del municipio de Montebello, entre ellas la vereda Sabanitas. Con relación a la situación concreta del reclamante, indicaron que un día en horas de l a noche fue sacado de su casa por actores armados, sin embargo, este logró escapar, y como consecuencia, toda la familia abandonó la heredad dejando los enseres y los cultivos abandonados.

Tales afirmaciones fueron ratificadas dentro del presente proceso , y además de

por actores armados, sin embargo, este logró escapar, y como consecuencia, toda la familia abandonó la heredad dejando los enseres y los cultivos abandonados.

Tales afirmaciones fueron ratificadas dentro del presente proceso , y además de resultar coherentes con el contexto de violencia definido previamente, se encuentran soportadas en la consulta de Vivanto arrimada al proceso 29, según la cual el señor Mejía Castañeda y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurridos en el municipio de Montebello el 13 de febrero de 2001.

Adicionalmente, en la certificación arrimada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas30, el reclamante se encuentra en estado incluido en el RUV por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y Abandono por hechos ocurridos en Montebello el 13 de febrero de 2001.

En tal sentido, se tiene que el desplazamiento del solicitante y su grupo familiar del predio reclamado en restitución se dio de forma forzada y con ocasión del conflicto armado interno que se vivía en Montebello. Adicionalmente, que tal situación acaeció para principios del año 2001, esto es, dentro de la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011; y que, conllevó a la pérdida de la administración, la explotación y contacto directo con los mismos, situación que persiste a la fecha, tal como se pudo constatar en los informes técnico predial y de georreferenciación ya

explotación y contacto directo con los mismos, situación que persiste a la fecha, tal como se pudo constatar en los informes técnico predial y de georreferenciación ya

27 Consecutivo 3, certificado 7034A87F54B7D1D1131FDF7A069B8F410CD57B957AE80434DBAC539861CF1396. 28 Consecutivo 3, certificado B9128A315EA2BF8AB1E746026EAE7442250FD7FFED5047F351482AD8CA0D8C07. 29 Consecutivo 1, certificado FD66C2392828057E840634E3511BF479BDB8E3D06B0B464CC01EC1F678B30893. 30 Consecutivo 17.Página 11 de 18 analizados, en los cuales se evidencia el estado de abandono de este.

Así las cosas, se tienen por acreditados los elementos del abandono forzado y en consecuencia accederá a la restitución material reclamada, la cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011 se dará en favor de Carlos Manuel Mejía Castañeda, identificado con cédula de ciudadanía nro. 71.141.368 y su cónyuge Ismelda Castaño Echeverri identificada con cédula de ciudadanía nro. 39.386.275.

De otro lado, en atención a lo informado por la UAEGRT en cuanto al no retorno del reclamante a dicho predio, se ordenará a esa Unidad de resultar necesario, con apoyo en la UAERIV, efectué el acompañamiento para el retorno de los reclamantes al predio restituido.

3.3.3. De la formalización del predio mediante declaración de pertenencia. Dentro de la solicitud se elevó como medida de formalización que se

apoyo en la UAERIV, efectué el acompañamiento para el retorno de los reclamantes al predio restituido.

3.3.3. De la formalización del predio mediante declaración de pertenencia. Dentro de la solicitud se elevó como medida de formalización que se declarara la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en favor del solicitante y su cónyuge.

Sobre el particular, se tiene que el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, dispone de forma expresa que, «[e]n el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia».

Ahora bien, la prescripción al tenor del artículo 2512 del Código Civil «… es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquellas y no haberse ejercido éstas durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales».

Por su parte, el artículo 2518 de la misma codificación exige que ésta recaiga sobre bienes corporales raíces o muebles, que se encuentren en el comercio humano; y que se hayan poseído en las condiciones legales.

De otro lado, si se pretende la declaración de prescripción extraordinaria, debe tenerse en cuenta que tal como lo preceptúa el artículo 2531 del mentado código, no es necesario título alguno.Página 12 de 18 Ahora bien, en cuanto a la posesión se tiene que, según el artículo 762 del Código Civil la posesión «Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él».

Civil la posesión «Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él».

De la anterior definición se extraen los dos elementos que , conforme la doctrina y la jurisprudencia la componen, a saber, la aprehensión material sobre el bien [denominado desde el derecho roma

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