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JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230005901-05000312100220230005901-027

Juzgado de Antioquia

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Detalles

Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230005901-05000312100220230005901-027
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Página 1 de 23

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro.: 027

Radicado: 05000312100220230005901

Proceso: Restitución y formalización de tierras [Consulta]

Accionante: María Rubiela Aristizábal de Vásquez Sinopsis: Revoca sentencia. En lo que concierne a la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras se considera que, pese a que María del Rosario Giraldo de Aristizábal retornó y su núcleo familiar conserva su detentación material del inmueble, es inviable remitir a sus herederos a la jurisdicción ordinaria para lograr la declaración de pertenencia, pues el asunto estuvo cerca de cinco años en sede administrativa ; e n este escenario , es necesario aplicar la reparación transformadora y consolidar el derecho de propiedad en cabeza de sus herederos ante la confianza legítima que la UAEGRTD les creó sobre la viabilidad del trámite en curso del cual se produjo el fallecimiento de María del Rosario Giraldo de Aristizábal. La declaración se efectúa en favor de la sucesión, que no de María Rubiela Aristizábal de Vásquez, pues en condición de sucesora procesal solo está legitimada para actuar en favor de la masa sucesoral, que no a título personal.

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso

Vásquez, pues en condición de sucesora procesal solo está legitimada para actuar en favor de la masa sucesoral, que no a título personal.

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia1 dentro del presente trámite de restitución de tierras promovido por María Rubiela Aristizábal de Vásquez a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante, UAEGRTD).

I. ANTECEDENTES

1 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 49, certificado: 2131e85de06666247aa2d305c1bf2b86c415a2eecfa987a34e003c991a3c218d.Radicado 05000312100220230005901 página 2 de 23

1. La solicitud de restitución y formalización . Se solicitó en la demanda 2 declarar que María Rubiela Aristizábal de Vásquez es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras; en consecuencia, se pidió ordenar la restitución material y jurídica del predio innominado de menor extensión con área de 179 m², identificado mediante georreferenciación por parte de la UAEGRTD 3, ubicado en la vereda Las Playas del municipio de Cocorná, que hace parte de uno de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (en adelante

ubicado en la vereda Las Playas del municipio de Cocorná, que hace parte de uno de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) nro. 018-131449 de la Oficina de Registro de Instrumentos Pú blicos de Marinilla (en adelante ORIP de Marinilla), declarando la prescripción adquisitiva de dominio en favor de la solicitante y la masa herencial de María del Rosario Giraldo de Aristizábal, la segregación de la fracción pretendida del lote de mayor extensión y la apertura de un nuevo FMI para el predio segregado.

Como medidas comp lementarias, se solicitaron las previstas en la Ley 1448 de 2011 para la efectiva materialización del derecho fundamental a la restitución; entre otras, el acceso a vivienda y a proyectos productivos.

En sustento de las pretensiones, se narró que4:

María del Rosario Giraldo de Aristizábal, progenitora de María Rubiela Aristizábal de Vásquez, contó que adquirió la fracción objeto de esta solicitud mediante una donación que le efectúo su hijo Orlando de Jesús Aristizábal Giraldo en 1998.

Ella vivió en el predio, junto c on su cónyuge Pedro Nel Aristizábal Herrera y su hijo Jairo Arcesio Aristizábal Giraldo.

En 1999 hubo un enfrentamiento entre la guerrilla y paramilitares en la cancha de la vereda Las Playas, lo que agudizó el conflicto armado.

María del Rosario Girald o de Aristizábal dejó abandonado forzadamente el predio del que era poseedora y se desplazó con su familia hacía Medellín en 2001.

María del Rosario Girald o de Aristizábal dejó abandonado forzadamente el predio del que era poseedora y se desplazó con su familia hacía Medellín en 2001. En esa ciudad permaneció en la casa de su hija María Rubie la Aristizábal de Vásquez.

2 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: F50E86545AA3479DBA96F112296B5B73FD09E79DA1B392AF5683566E9C30F14A, página 24 a 27 de 29. 3 Portal de Restitución de Tierras, “Tramites Otros Despachos”, consec utivo 10, certificado: B022A3F53AFE15E583D8C6FF9583F9CF282EB2307BB08461DA34EAC8F8CD8A9A 4 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: F50E86545AA3479DBA96F112296B5B73FD09E79DA1B392AF5683566E9C30F14A, páginas 1 a 4 de 29.Radicado 05000312100220230005901 página 3 de 23 Jairo Arcesio Aristizábal Giraldo, hijo de María del Rosario Giraldo de Aristizábal, fue asesinado en el municipio de Granada en el año 2003.

María Rubiela Aristizábal de Vásquez informó sobre el fallecimiento de María del Rosario Giraldo de Aristizábal en 2018, quien actuaba como solicitante en el trámite administrativo; posteriormente, ella continúo el trámite como sucesora procesal de la causante.

Rosario Giraldo de Aristizábal en 2018, quien actuaba como solicitante en el trámite administrativo; posteriormente, ella continúo el trámite como sucesora procesal de la causante.

Se caracterizó a María Rubiela Aristizábal de Vásquez como única poseedora, pues ella refirió que sus hermanos no están interesados en retornar5.

2. La sentencia objeto de consulta . El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la sentencia del 28 de enero de 20256, en la cual negó las pretensiones.

Explicó que7 María del Rosario Giraldo de Aristizábal, en condición de poseedora, logró el restablecimiento de la s condiciones que tenía pues retornó al predio y permaneció allí hasta 2018, año en el que falleció. Tuvo en cuenta que la testigo Francy Natalia Vásquez Aristizábal informó que junto a la reclamante y otros miembros de la familia visitaban el predio y realizaban su mantenimiento en la actualidad. El abandono temporal del inmueble se produjo entre 20012010, pero se superó en 2010, cuando la solicitante inicial ejercía la posesión por intermedio de su hija Luz Elena Aristizábal, y luego en 2013, en forma directa “ejerciendo la administración, contacto directo y explotación del bien, al establecer nuevamente su residencia en él”; en consecuencia, no hay un daño actual en el vínculo jurídico con el predio. María del Rosario Giraldo de Aristizábal recuperó su posesión sobre el predio y actualmente la conserva su familia.

nuevamente su residencia en él”; en consecuencia, no hay un daño actual en el vínculo jurídico con el predio. María del Rosario Giraldo de Aristizábal recuperó su posesión sobre el predio y actualmente la conserva su familia. Agregó que no se desconoce la condición de víctima de la causante, sino que las demás medidas d e las que puede ser beneficiaria la s olicitante tienen carácter administrativo. Además, como la posesión se retomó en 2010, para cuando se inició el proceso ya se cumplía el término para adquirir el inmueble por prescripción

5 Ibídem, página 24 de 29. 6 Portal de Restitución de Tierras, “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 49, certificado: 2131e85de06666247aa2d305c1bf2b86c415a2eecfa987a34e003c991a3c218d. 7 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/f44ae2c8-3232-4712-ad4f1903d9e7001cRadicado 05000312100220230005901 página 4 de 23 extraordinaria adquisitiva de dominio, de manera que su reconocimien to judicial puede solicitarse ante la jurisdicción ordinaria civil.

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia

La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la pretensión restitutoria que recae sobre una fracción del predio con FMI nro. 018-131449 de la ORIP de Marinilla fue negada, es superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , y habida cuenta que no se evidencia una

fracción del predio con FMI nro. 018-131449 de la ORIP de Marinilla fue negada, es superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , y habida cuenta que no se evidencia una causal de nulidad que invalide lo actuado en forma total o parcial.

2. Problema jurídico a resolver

El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de restitución de tierras presentada por María Rubiela Aristizábal de Vásquez, como sucesora procesal de María del Rosario Giraldo de Aristizábal.

Para tal fin , se verificará el vínculo jurídico de María del Rosario Giraldo de Aristizábal con el predio para 2001 , así como si retornó; y si pese a ello, hay lugar a formalizar el actual vínculo de María Rubiela Aristizábal de Vásquez y la masa sucesoral de María del Rosario Giraldo de Aristizábal con el predio, declarando que adquirieron el predio objeto de la solicitud restitutoria mediante prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio dada la favorabilidad que en la materia cobija a las víctimas.

3. Fundamentos para la resolución del problema jurídico

3.1. La titularidad del derecho a la restitución de tierras . A partir del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se establecen los requisitos para que se configure la titularidad del derecho a la restitución, a saber: i) el vínculo del solicitante con el bien

75 de la Ley 1448 de 2011 se establecen los requisitos para que se configure la titularidad del derecho a la restitución, a saber: i) el vínculo del solicitante con el bien objeto de restitución, conforme el cual éste debió ser propietario, poseedor u ocupante en el caso de baldíos; ii) la configuración de un abandono forzado oRadicado 05000312100220230005901 página 5 de 23 despojo respeto el bien inmueble, conforme los parámetros fijados por el artículo 74 ibídem; iii) que tal abandono o despojo, se haya dado como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 ° ya referido, lo que de suyo implica que el actor ostente la calidad de víctima del conflicto armado; y (iv) que los hechos alegados se hayan producido, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

3.2. Del vínculo jurídico con el predio. Conforme la norma aludida en el acápite anterior, se desprende que, el primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación »8 para el momento en que aconteció el abandono o despojo alegado.

Por su parte el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u

que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia»9.

El artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 establece que están legitimados para interponer la acción de restitución, entre otros, “[l]as personas a que hace referencia el artículo 75 ” y que “[c]uando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”.

Según el artículo 75 ídem, al que remite la norma en cit a, pueden solicitar la restitución las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarla s como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de su vigencia10; de manera que es necesario establecer dentro del proceso de restitución cuáles son los derechos que tiene cada uno de los sujetos que intervienen en relación con el predio que se pretende restituir.

8 Subrayas propias. 9 Subrayas propias. 10 Término de vigencia prorrogado por la Ley 2078 de 2021.Radicado 05000312100220230005901 página 6 de 23

predio que se pretende restituir.

8 Subrayas propias. 9 Subrayas propias. 10 Término de vigencia prorrogado por la Ley 2078 de 2021.Radicado 05000312100220230005901 página 6 de 23 En el caso de la posesión, el artículo 762 del Código Civil, la define como “ la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o du eño”, es decir que requiere para su existencia del animus y del corpus; el primero es el elemento interno, psicológico, “ la intención de obrar como señor y dueño (animus domini) sin reconocer dominio ajeno”11; el segundo, es ese elemento externo en el que s e refleja el ánimo de señor y dueño y que implica la detentación física o material de la cosa o el poderío sobre él.

3.3. Suma de posesiones . De acuerdo con el artículo 778 del Código Civil es posible sumar posesiones; así, “ la posesión del sucesor pr incipia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios”; con base en este fundamento normativo, se ha determinado que para que haya suma de posesiones se requiere:

1. Que exista un negocio jurídico traslativo entre el sucesor y el antecesor que permita la creación de un vínculo sustancial, como compraventa, permuta, donación, aporte en sociedad, etc.

2. Que el antecesor o antecesores hayan sido poseedores del bien; y la cadena de posesiones sean ininterrumpidas.

3. Que se entregue el bien, de suerte que se entre a realizar los actos de señorío calificatorios de la posesión12.

de posesiones sean ininterrumpidas.

3. Que se entregue el bien, de suerte que se entre a realizar los actos de señorío calificatorios de la posesión12.

Aunque el primer requisito habla de “negocio jurídico”, se trata de un vínculo que, incluso puede nacer de la muerte. Así, “con la agregación de la posesión por causa de muerte, el hecho que se erige en detonante jurídico de la floración de ese ligamen o vínculo, lo constituye, de un lado, el fallecimiento del poseedor ante rior y, del otro, la inmediata delación de la herencia a sus herederos (art. 1013 C.C.)” 13; entonces para que un heredero pueda sumar su posesión como tal a la de su antecesor debe acreditar “la calidad de heredero aceptador de la herencia a él deferida ”14 y “tal regla parte de la base de que la pretensión usucapiente sea elevada a favor del causante ”15; en esa medida , cualquier heredero puede ejercer la acción de pertenencia en beneficio de la causa sucesoral.

Sin embargo, cuando la suma de posesiones se alega para el dominio personal y en específico para una cosa en particular, el heredero debe probar que ejerce la posesión “en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño ún ico, sin reconocer dominio ajeno,

11 SC5187-2020 12 CSJ SC de 26 jun. 1986, citado en SC 973-2021. 13 SC 973-2021. 14 Ibídem. 15 Ibídem.Radicado 05000312100220230005901 página 7 de 23

12 CSJ SC de 26 jun. 1986, citado en SC 973-2021. 13 SC 973-2021. 14 Ibídem. 15 Ibídem.Radicado 05000312100220230005901 página 7 de 23 ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa.» (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843)”; esto es, con exclusión de los demás herederos.

4. Caso concreto

4.1. Vínculo jurídico y hecho victimizante. Se indicó en la solicitud que María del Rosario Giraldo de Aristizábal era poseedora del predio objeto de la petición de restitución desde 1998, cuando su hijo Orlando de Jesús Aristizábal Giraldo se lo regaló, y que tuvo que desplazarse y de jarlo abandonado forzosamente por la presencia de grupos armados en el año 2001.

Esa versión se corrobora con las declaraciones en sede administrativa de Orlando de Jesús Aristizábal Giraldo, quien contó que compró el predio en 1997, construyó la casa en 1998, “era una casa de eternit, piso de cemento, una casa sencilla, un ranchito”16 y se la regaló a su mamá; y con la de la solicitante quien narró que su madre vivía sola en el predio tras la muerte por enfermedad de su pareja, y después fueron a vivir allí, con ella, Jairo (su hermano) y Geidy (bisnieta de María del Rosario Giraldo), de manera que “se desplazaron Jairo, Geidy y mi mamá en 2001 y llegaron a mi casa porque yo ya me había desplazado en el año 2000 y nosotros les d imos

Giraldo), de manera que “se desplazaron Jairo, Geidy y mi mamá en 2001 y llegaron a mi casa porque yo ya me había desplazado en el año 2000 y nosotros les d imos hospedaje”17.

Igualmente, en el “ DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO No. RW00109 ”

realizado por la UAEGRTD se indicó que18:

Para el período comprendido entre los años 2000-2004 la dinámica del conflicto armado en el municipio de Cocorná se agudizó con el fortalecimiento que tuvieron organizaciones paramilitares como el Bloque Metro, que desde 1998 al 2002 alcanzó a incursionar en gran parte de los municipios del oriente antioqueño19… Lo que incide en que varios de los homicidios selectivos y masacres cometidos durante este período, hayan sido producto del señalamiento contra pobladores y campesinos.

En este documento también consta que “ para el primer semestre del 2001, paramilitares de las ACMM arremetieron contra pobladores de la zona nororiental de Cocorná. Veredas como San Lorenzo, La Milagrosa y Las Playas, presentaron hechos

16 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: FFB485F28F686B58A3259C53778C15E9902950E22CE8C4D57C832B20F15A1082. 17 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado:

4CB3675C80B4CFEDF0AE74A95FA490DD864F4AFC7AA6F7BED4BFA45D0025DC3E. 18 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certif icado: E8BA464161AE3812A1EB5C6D6A23ACFEF6070B423CAA486F9FBFDA953EE60095. 19 “Ahora sí van a juzgar al Bloque Metro de las Autodefensas”. Pacifista (23 de diciembre de 2016) Recuperado el 15 de marzo de 2018. Disponible en internet: http://pacifista.co/ahora-si-van-a-juzgar-al-bloque-metro-de-las-autodefensas/Radicado 05000312100220230005901 página 8 de 23 asociados a la acción paramilitar”; de lo que se deduce que es cierto que el abandono forzado que sufrió la causante y el grupo familiar con el que vivía en aquel entonces se produjo por cuenta del conflicto armado.

4.2. Legitimación en la causa por activa. A partir del recuento anterior , acreditado que el vínculo jurídico que María del Rosario Giraldo de Aristizábal tenía con el predio para la época del hecho victimizante era la posesión que ejercía sobre él, su hija, María Rubiela Aristizábal de Vásquez está legitimada para tramitar est a acción de acuerdo con el inciso 3° del artículo 81 del Código del Código General del Proceso, únicamente en lo que corresponda a la masa sucesoral de su progenitora, pues la acción de “los llamados a sucederlos” supone que ejerce la representación de ese patrimonio autónomo.

Proceso, únicamente en lo que corresponda a la masa sucesoral de su progenitora, pues la acción de “los llamados a sucederlos” supone que ejerce la representación de ese patrimonio autónomo.

En este punto es necesario explicar que la solicitante en fase administrativa era María del Rosario Giraldo de Aristizábal, quien tuvo que dejar abandonado el predio que poseía. Ella confirió poder a su hija María Rubiela Aristizábal Vásquez para que realizará los trámites de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas20; es decir, en comienzo, la señora Aristizábal Vásquez actúo como su mandataria.

Teniendo en cuenta que la solicitante falleció en la etapa administrativa21, su hija María Rubiela Aristizábal de Vásquez pasó a ser su sucesora procesal; por ello, en

CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS

CA 00698 DE 30 DE OCTUBRE DE 2023, se lee22:

Que la señora MARÍA DEL ROSARIO GIRALDO DE ARISTIZABAL, identificada con cédula de ciudadanía No. ciudadanía 22.078.790, quien con ocasión a su fallecimiento fue sucedida procesalmente por su hija María Rubiela Aristizábal de Vásquez identificada con cedula de ciudadanía N.°. 21.777.789 expedida en Granada, se encuentran inscritos en el SRTDAF por medio de la resolución No. RA 01674 DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023, en calidad de POSEEDORA del predio innominados ubicado en la Vereda Las Playas del municipio del Cocorná,

RA 01674 DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023, en calidad de POSEEDORA del predio innominados ubicado en la Vereda Las Playas del municipio del Cocorná, Departamento de Antioquia e identificado con cé dula catastral No 05 -197-0001-00-00-0010-0022-0-00-00-0000 y con folio de matrícula inmobiliaria No. 018131449 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia) y a los demás integrantes del núcleo familiar.

20 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: D585FA894BCA9F3FEE4A7016DE3798D72B35F222AD3EC9D31AAA796E76F0C917 21 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: DE16E42A36030524F21A1E92927718F7E6728044B69D908B14BD4A7DDF5F7833, página 6 de 44. 22 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: 9D414B2119A71E5C5390A9DC9BFF2DCB9264122CF0A99B261CF2F46D5066EE73.Radicado 05000312100220230005901 página 9 de 23 Por tanto, por más de que en la constan cia de descripción cualitativa se haya indicado que ella es “reconocida en la inscripción en el registro como titular con la calidad de única poseedora”23 y que haya declarado que su madre le había dejado el predio24

Por tanto, por más de que en la constan cia de descripción cualitativa se haya indicado que ella es “reconocida en la inscripción en el registro como titular con la calidad de única poseedora”23 y que haya declarado que su madre le había dejado el predio24 y que pretende qu e “no queden involucrados mis otros hermanos en eso y que no los llamen ni nada, porque ellos me dijeron que no los llamaran en cuestión de ese predio ni nada”25, asumiendo que “todos saben que ella me la regaló a mí”26, lo cierto es que no está legitimada por activa para pedir el amparo de su derecho fundamental a la restitución a título personal como “ única poseedora ”, pues primero actúo como mandataria de su madre lo que de suyo implica reconocer que no era la poseedora del predio y ahora como su sucesora procesal; esto es, en representación de su masa sucesoral.

En detalle, se descarta que la que se identifica como actual solicitante esté legitimada por sí sola para el ejercicio de esta acción porque bajo los criterios trazados por el artículo 81 d e la Ley 1448 de 2011 no era la poseedora del predio que reclama en restitución para la época del hecho victimizante; en tal medida, desde ahora se advierte que sus pretensiones tendientes a que se declare a su favor que adquirió el inmueble por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio son improcedentes, pues ni fue la víctima di recta del desplazamiento aludido en esta solicitud ni tenía un vínculo jurídico directo con el predio en 2001 , y si eventualmente lo adquirió fue con posterioridad al retornó y al deceso de su madre

esta solicitud ni tenía un vínculo jurídico directo con el predio en 2001 , y si eventualmente lo adquirió fue con posterioridad al retornó y al deceso de su madre –2018–, es decir, por hechos recientes, no asociados al conflicto armado.

Y si en gracia de discusión , se pensara que lo está, lo cierto es que ella misma se reconoce como heredera, al indicar “Soy hija de María del Rosario Giraldo de Aristizabal, y con el predio teníamos la relación también como heredera, yo conozco el predio y todo”27 y continúo “mi mamá le dijo a mi hermano Orlando, que fue el que se lo había regalado, que de pronto ella moría, entonces que me lo dejaran a mí yo después se lo cedía a la hija natalía”28.

De esta manera si María Rubiela Aristizábal de Vásquez se identifica como heredera no es poseedora exclusiva, pues detenta el inmueble sin exclusión del

23 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certifi cado: 3A33C0B7FF6C0B2A8CA1C0E9A5BB5B9C159D000540EC6624846396924D7FA6FA 24 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: 4CB3675C80B4CFEDF0AE74A95FA490DD864F4AFC7AA6F7BED4BFA45D0025DC3E 25 Ibídem, página 3 de 3. 26 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 49, grabación:

25 Ibídem, página 3 de 3. 26 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 49, grabación: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/33fc629c-4d0e-40b9-b61cc44efd3797e8, min 20:10-20:35. 27 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: 4CB3675C80B4CFEDF0AE74A95FA490DD864F4AFC7AA6F7BED4BFA45D0025DC3E. 28 Ibídem.Radicado 05000312100220230005901 página 10 de 23 derecho de los demás herederos. Es decir, su posesión no tiene las condiciones para ser sumada a la de su progenitora para un beneficio personal.

En claro lo anterior, esto es, que María Rubiela Aristizábal de Vásquez goza de legitimación solamente para actuar en favor de la causa sucesoral de María del Rosario Giraldo de Aristizabal , el estudio de la pretensión restitutoria continuará únicamente respecto a esa masa herencial ; a la par, desde ahora se anuncia que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de María Rubiela Aristizábal de Vásquez para actuar en causa propia –para sí misma–.

4.3. Retorno. Al respecto corresponde indicar que María del Rosario Giraldo de Aristizábal, quien falleció el 28 de junio de 201829, fue una víctima retornada.

En el informe de georreferenciación de fecha 14 de mayo de 2018 se lee que:

En la visita al predio se encontró un lote pequeño al borde de la carretera con

En el informe de georreferenciación de fecha 14 de mayo de 2018 se lee que:

En la visita al predio se encontró un lote pequeño al borde de la carretera con una casa construida en bloque ladrillo y teja en asbesto cemento, en ese momento, toda la familia se encontraba en el predio debido a que ese fin de semana estaban celebrando el día de la madre, pero la solicitante informa que por regular la casa se encuentra desocupada30.

Y en el informe de comunicación en el predio realizada en la misma fecha31 consta que “LA CASA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO, ES APTA PARA VIVIR”32 y que la solicitante indicó que “ la casa permanece prácticamente desocupada, y de vez en cuando llegan a la casa para pasar un fin de semana, en la z ona vive un familiar que 'le pone cuidado'”33.

Igualmente, la solicitante dio cuenta del retornó cuando explicó que su madre “estuvo desplazada y después volvió ”34 y comentó que su mamá volvió en 2013 y estuvo en el predio objeto de restitución hasta que murió en el 2018 35, al igual que Francy Natalia Vásquez Aristizábal, quien contó que “hasta que ella falleció ella vivía ahí”36.

29 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado:

473202D444EC72105D605D1D17B5F04E3B81D3464660FAAD4948A374E7090D8F, página 11 de 49.

30 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: D1E44B143892B11384FB9F99741010A4DE54EBE067FA6B008D3BC5BF49C64843. 31 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certifi cado: 2CE1F59CA3934F1D935074F17410AACE7F0D3D5DA0D99DBCAC022FE271F4A0FE 32 Ibídem, página 7 de 8. 33 Ibídem, página 8 de 8. 34 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 49, grabación: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/33fc629c-4d0e-40b9-b61cc44efd3797e8, min 15:50-15:55. 35 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 49, grabación: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/33fc629c-4d0e-40b9-b61cc44efd3797e8, min 16:52-17:20. 36 Ibídem, min 25:16.Radicado 05000312100220230005901 página 11 de 23 Igualmente, según la solicitante, su familia tiene la detentación material del inmueble, pero permanece solo , “únicamente que mis hijos van, ellos le metieron arreglitos porque estaba que se caía…ellos la reformaron…ellos y yo también voy de vez en cuanto”37, precisando que la casa solo se ocupa cuando van de visita o de paseo. También en el informe técnico predial consta que la UAEGRTD estableció

en cuanto”37, precisando que la casa solo se ocupa cuando van de visita o de paseo. También en el informe técnico predial consta que la UAEGRTD estableció comunicación telefónica con Francy Natalia Vásquez Aristizábal , hija de la solicitante, el 7 de septiembre de 2023, quien contó que “[j]unto a su madre y a otros miem

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