JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230006300-05000312100220230006300
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230006300-05000312100220230006300
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Providencia Sentencia nro. 019 de 2025 Proceso Restitución de tierras Radicado 05000312100220230006300 Solicitantes Maria Deyanira Higinio Valencia Decisión La acción de restitución de tierras no resulta procedente, toda vez que, la relcmante sin la necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo ya retornó al bien; de suerte que, no es dable adoptar medidas para el restablecimiento de una situación que por sí sola ya volvió al estado en que se encontraba antes, y que no ocasionó un daño respecto del vínculo jurídico con el bien objeto de reclamación.
Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Maria Deyanira Higinio Valencia, identificada con cédula de ciudadanía nro. 21.664.161, por intermedio de representante judicial adscrit o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad].
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización. Pretende la solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de los predios de naturaleza baldía denominados “Guacales” Lote A y “Guacales” Lote B, ubicado en la vereda Guacales del municipio de San Francisco, Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 018185380
ubicado en la vereda Guacales del municipio de San Francisco, Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 018185380 y 018185381 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla [en adelante ORIP Marinilla], con áreas georreferenciadas de 1 ha 2117 m² y 1 ha 2663 m² de conformidad con los informes técnico predial 1 y de georreferenciación2 con ID 112116.
Como sustento de la acción restitutoria, en el escrito de solicitud presentado por la Unidad3, se afirmó que éste pertenecía con anterioridad al padre de la solicitantee
1 Consecutivo 1, certificado 4067B80744433670144ADDAF1C1B931F20CA0B64E8BA309E5D065B63A9F4D1B4. 2 Consecutivo 1, certificado 8B9E08E41944CE56D8C87EB22253547C42913EE8883575F273F4C3A16FB83C08. 3 Consecutivo 1, certificado 6BF1BF19913C3AC55D7643EDE059DFD823232052EBF3B6CD585923F96987997B.Página 2 de 12 Miguel Ángel Higinio Salazar quien a su vez lo recibió como herencia cuando falleció su padre Mariano Higinio, abuelo de la solicitante. En tal sentido, se precisó que la solicitante recibió dicho predio como herencia en 2004, y continuó residiendo con su madre y sus hijos en la vivienda allí existente , haciéndose cargo de su sostenimiento económico y explotando los cultivos de café que tenía.
Se señaló que, como consecuencia del contexto generalizado de violencia que
su madre y sus hijos en la vivienda allí existente , haciéndose cargo de su sostenimiento económico y explotando los cultivos de café que tenía.
Se señaló que, como consecuencia del contexto generalizado de violencia que se vivió en el municipio San Carlos, el 31 de diciembre de 1998 el hijo de la solicitante llamado Carlos David fue asesinado por miembros de la guerrilla, y para el año 2000, tanto la reclamante como sus padres se desplazaron forzosamente hacia el casco urbano del municipio de San Francisco. Posteriormente retornaron en el año 2004 al predio reclamado, y para el año 2007 fueron obligados a desplazarse nuevamente, esta vez hacia la ciudad de Medellín.
2. Del trámite de instrucción. El presente asunto correspondió por reparto a este Despacho4, el cual lo admitió por auto del 20 de febrero de 20245, en el que se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) , por tratarse de un predio baldío, la que s e dio mediante correo electrónico 6, así como la de la Procuradora 38 Judicial I delegada en Restitución de Tierras7 y el municipio de San Francisco - Antioquia8. Así mismo se ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, que se efectuó en el periódico “El Espectador” el domingo 07 de abril del 20249.
Vencido el término de traslado surtido a los mentados sujetos, así como el de la publicación para que comparecieran terceros con interés, no se presentó ninguna oposición.
En consecuencia, se procedió con el decreto de pruebas mediante auto del 17
publicación para que comparecieran terceros con interés, no se presentó ninguna oposición.
En consecuencia, se procedió con el decreto de pruebas mediante auto del 17 de mayo de 202410, las cuales fueron debidamente prácticas, corriéndose traslado para alegar en providencia del 03 de marzo de la presente anualidad11, pasando en silencio el respectivo término.
4 Consecutivo 1, C472765879938A48488B99AA0A150606929E07C33712136888A5F2A2439D2ADF. 5 Consecutivo 10. 6 Consecutivo 22. 7 Consecutivo 19. 8 Consecutivo 18. 9 Consecutivo 33. 10 Consecutivo 39. 11 Consecutivo 67.Página 3 de 12
II. CONSIDERACIONES
1. De los presupuestos para proferir sentencia. En el presente caso, se constata que los requisitos o exigencias legales para una debida estructuración de la relación procesal, esto es, los presupuestos procesales para entrar a proferir sentencia se encuentran configurados por cuanto existe una demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal concurren en la reclamante, las entidades que por ministerio de la ley debían ser vinculadas lo fueron en debida forma y se convocó en los términos fijados en la Ley 1448 de 2011 a los terceros con interés.
Adicionalmente, se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción del predio en el registro Único de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente, con la constancia CA 00792 del 29 de noviembre de 2022 12, arrimada con la solicitud restitutoria.
inscripción del predio en el registro Único de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente, con la constancia CA 00792 del 29 de noviembre de 2022 12, arrimada con la solicitud restitutoria.
De otro lado, este despacho es competente para resolver este asunto por el factor funcional al no haberse reconocido oposiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, así como por el factor territorial en atención a lo dispuesto en el literal ‘b’ del artículo 3 del Acuerdo 10410 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente, no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adopción de medidas de saneamiento.
2. Problema jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos jurídicos para la procedencia de acción de restitución de tierras en favor de Maria Deyanira Higinio Valencia, respecto de los predios baldíos denominados “Guacales” Lote A y “Guacales” Lote B, ubicado en la vereda Guacales del municipio de San Francisco, Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 018185380 y 018185381 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla [en adelante ORIP Marinilla], con áreas georreferenciadas de 1 ha 2117 m² y 1 ha 2663 m² de conformidad con los informes técnico predial 13 y de
Marinilla [en adelante ORIP Marinilla], con áreas georreferenciadas de 1 ha 2117 m² y 1 ha 2663 m² de conformidad con los informes técnico predial 13 y de
12 Consecutivo 1, certificado FCDBE645953DB708DE436B75AD4F5E7EB15B498B2AD91386B89A938DA808997F. 13 Consecutivo 1, certificado 4067B80744433670144ADDAF1C1B931F20CA0B64E8BA309E5D065B63A9F4D1B4.Página 4 de 12 georreferenciación14 con ID 112116.
Para lo cual, teniendo en cuenta la manifestación realizada desde la solicitud restitutoria, relativa al retorno de la reclamante a dicho predio desde 2010, deberá previamente determinarse la procedencia de esta acción en el caso de abandonos temporales respecto de los cuales se dio retorno voluntario.
3. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí fijadas ha emitido la Corte Constitucional, resulta innecesario hacer un contexto en tal sentido en la presente providencia, por lo cual la resolución del problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La finalidad de la acción de restitución de tierras, ii. La configuración de un daño como supuesto de la just icia restaurativa, y, subsecuentemente, de ser el caso, iii. La titularidad del derecho a la restitución, iv.
La naturaleza jurídica de los bienes baldíos y v. Las condiciones legales para la configuración del abandono de tierras.
subsecuentemente, de ser el caso, iii. La titularidad del derecho a la restitución, iv. La naturaleza jurídica de los bienes baldíos y v. Las condiciones legales para la configuración del abandono de tierras.
3.1. La finalidad de la acción de restitución de tierras. Tal como lo definió el legislador en el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011 la restitución corresponde «la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley», de lo cual se desprende con claridad que dichas medidas no están dirigidas a la indemnización de los daños patrimoniales o morales sufridos, si no a restablecer las condiciones que la víctima tenía con anterior idad al hecho victimizante, pues para aquella se fijaron otros mecanismos administrativos y judiciales, como lo es la indemnización administrativa, el proceso de responsabilidad penal de justicia y para, y, la acción de reparación directa.
Para el caso particular del abandono forzado y despojos de tierras, el artículo 72 de la referida Ley, las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado, o, ante la imposibilidad de esta la compensación por un predio equivalente en los términos del artículo 97 del mismo cuerpo normativo.
14 Consecutivo 1, certificado 8B9E08E41944CE56D8C87EB22253547C42913EE8883575F273F4C3A16FB83C08.Página 5 de 12 De dichos preceptos, se evidencia nuevamente, y con mayor claridad, que el objeto de la restitución, y en especial el de la restitución de tierras, es el
De dichos preceptos, se evidencia nuevamente, y con mayor claridad, que el objeto de la restitución, y en especial el de la restitución de tierras, es el restablecimiento de la situación que tenía el reclamante antes de verse afectado por el conflicto arma do, y en ningún caso indemnizar tal afectación; sin que, como se dejó visto, la víctima no pueda buscar aquella por los otros medios definidos en el ordenamiento jurídico.
Lectura esta que resulta acorde con los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, los cuales en su artículo 2 define el derecho a la restitución de viviendas como aquel dirigido a que se restituyan aquellas de que fueron privados, así como con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la cual ha reconocido la conexión intrínseca entre la restitución y los derechos a la verdad, a la justicia, pero dejando siempre la claridad de que esta es un solo un especial del derecho a la reparación integral, más en ningún caso la reparación integral en sí misma15.
En tal sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T -129 de 2019, basándose en las motivaciones de la sentencia SU-648 de 2017, al analizar el derecho a la restitución como componente esencial de la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado y fundamento de las medidas de protección de tierras y patrimonios, precisó como. en el marco del conflicto armado interno el concepto de reparación debe e ntenderse como «devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas i nternacionales de derechos humanos o a la violación grave del derecho internacional humanitario», obligación a cargo del Estado que «estaría
reparación debe e ntenderse como «devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas i nternacionales de derechos humanos o a la violación grave del derecho internacional humanitario», obligación a cargo del Estado que «estaría representada en el restablecimiento del disfrute de los derechos humanos, el regreso a su lugar de residencia y la devolución de sus bienes».
Finalmente, el artículo 67 de la citada normativa, establece la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el desplazamiento, la cual se dará «cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos», lo que deriva en la improcedencia de un amparo en sede judicial, cuando la situación por sí misma se ha reestablecido.
15 Ver entre otras las sentencia C-715 de 2012, C-795 de 2014 y C-166 de 2017, entre otras.Página 6 de 12 3.2. Del daño como presupuesto de la procedencia de la acción restitutoria. La reparación, ha relievado la Corte Constitucional 16, es «una facultad de que son titulares todas las personas que han sufrido un daño como resultado de una conducta antijurídica que no estaban en el deber de soportar, situación que las hace merecedoras de un resarcimiento integral por el daño sufrido», recordando en este punto lo ya dicho en la Sentencia C-715 de 2012, en la cual ya había precisado que, la reparación tiene como título «la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos».
punto lo ya dicho en la Sentencia C-715 de 2012, en la cual ya había precisado que, la reparación tiene como título «la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos».
Es así como incluso el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, el cual se integra al artículo 75 de la misma ley, supeditó el reconocimiento de la calidad de víctima a la existencia de un daño, y en tal sentido preceptúa que, «[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985 […] como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional H umanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medio ambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno».
Así las cosas, para ostentar la calidad de víctima, por lo menos en el marco de la Ley 1448 de 2011 y se beneficiario de las acciones establecidas en esta, es necesario que: i. Individual o colectivamente se haya sufrido un daño, ii. El cual debe darse por hechos ocurridos con posterioridad al 1 de enero de 1985 y en el caso de restitución de tierras del 1 de enero de 1991, y, iii. Darse en el marco del conflicto armado interno.
3.3. De la ocurrencia de un daño en el caso concreto. De conformidad con los hechos narrados en la solicitud, dentro del contexto de violencia generalizada que tuvo lugar en el municipio de San Francisco, en el año 2007 la señora Maria
3.3. De la ocurrencia de un daño en el caso concreto. De conformidad con los hechos narrados en la solicitud, dentro del contexto de violencia generalizada que tuvo lugar en el municipio de San Francisco, en el año 2007 la señora Maria Deyanira Higinio Valencia y su núcleo familiar, se vieron obligados a desplazarse y a dejar en abandono el predio objeto de reclamación. No obstante, desde 2010 retornaron a dicho predio y ha n ejercido la ocupación de este de forma continua e ininterrumpida, según lo indican en el acápite de hechos de la solicitud de restitución de tierras.
16 Sentencia T-129 de 2019.Página 7 de 12 Dichos estos que se encuentran soportados en la consulta en el sistema Vivanto de la UAERIV allegada con la demanda17, la cual da cuenta de la inscripción en el Registro Único de Víctimas de este y su núcleo familiar por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado ocurridos en San Francisco – Antioquia, la cual por demás fue ratificada por dicha entidad18.
De otro lado, de cara al retorno al predio, se advierte que, desde la solicitud restitutoria se afirmó que el solicitante retornó a este y continuó con su explotación agraria; situación que por demás fue corroborada en la declaración rendida por la declarante ante la UAEGRTD19, y por los señores Fabio Enrique Mejía Gómez y Marleny de Jesús Valencia Ciro20 al rendir declaración ante esas Unidad, quienes manifestaron que la reclamante se desplazaó alrededor de 2007 y que, luego de un tiempo retornó y está en el inmueble en la actualidad.
Marleny de Jesús Valencia Ciro20 al rendir declaración ante esas Unidad, quienes manifestaron que la reclamante se desplazaó alrededor de 2007 y que, luego de un tiempo retornó y está en el inmueble en la actualidad.
Lo cual también se constató por el área catastral de la Unidad quien consignó en el respectivo informe técnico de comunicación en el predio 21 que «Se trata de un predio rural ubicado en la vereda Guacales del municipio de San Francisco - Antioquia. Actualmente es habitado por la señora MARIA DEYANIRA HIGINIO VALENCIA (solicitante) y su hijo LUIS CARLOS HIGINIO VALENCIA quien habita eventualmente, quienes volvieron al predio hace aproximadamente 11 años. Al interior del predio se identifican dos viviendas, la primera de ellas habitada por la solicitante y la segunda por su hijo JOSE DAVID HIGINIO VALENCIA, su esposa y sus tres hijos menores de edad. La mayor parte del predio se encuentra enrastrojado y solo trabajado alrededor de la casa principal con huerta y algunos árboles de pancoger. Predio atravesado por una vía destapada que sirve de acceso a otras fincas y de la cual la solicitante autorizo par a su construcción (6 metros de ancho en promedio).».
Así mismo, en el informe técnico de georreferenciación22 se dejó consignado que, al momento de realizar la identificación física d el predio, se encontró en este «Al interior del predio se identifican dos viviendas de estructura en bloque cocido y cemento, columnas y vigas de amarre, pisos en cemento, puertas y ventanas metálicas, techo en tejas de eternit, con servicios públicos de energía y acueducto veredal. Al interior del predio
columnas y vigas de amarre, pisos en cemento, puertas y ventanas metálicas, techo en tejas de eternit, con servicios públicos de energía y acueducto veredal. Al interior del predio se iden tifican dos estanques que según manifiesta la solicitante son para un proyecto pisícola.».
17 Consecutivo 1, certificado CA218AC8207B52BAEA56D49DA5EC79C1AD1F25BF56BA26F57AE68C78B1A3B24F. 18 Consecutivo 23. 19 Consecutivo 1, certificado 9B26ABFDA8154D84D858A9051205F0990882BCF5343BB5769171BF93818F2FA2. 20 Consecutivo 1, certificado 348D666C692C7505DB7B49FD43467B81A3E191CD01C55521F130D56D7826CA35. 21 Consecutivo 1, certificado ED6EFE4D6401091B1C37D72C1A6104B42CEFDCB20172B7B9DC0B585B2015FD9F. 22 Consecutivo 1, cerificado 05718AF7462E35E1DBCA0ED0B1277E9ABDC7AD8ED704D77CF74557EAE06C4E69.Página 8 de 12 De lo anterior se colige que las circunstancias fácticas que dieron origen a la situación de abandono del predio objeto de reclamación cesaron sin haber generado un daño independiente al del desplazamiento y con respecto al vínculo jurídico, lo que se traduce en que se retomó el control material del bien mediante el ejercicio del uso y goce de este, por lo que se concluye sin lugar a equívocos que la relación que tenía la señora Maria Deyanira Higinio Valencia con el bien reclamado, esto
que se traduce en que se retomó el control material del bien mediante el ejercicio del uso y goce de este, por lo que se concluye sin lugar a equívocos que la relación que tenía la señora Maria Deyanira Higinio Valencia con el bien reclamado, esto es, la de ocupante, se restableció desde el momento de su retorno en 2010, sin que el desprendimiento de la administración y contacto directo con el mismo, por el periodo que duró su desplazamiento halla ocasionado un daño que deba ser reestablecido en esta sede.
De otro lado, conforme la certificación arrimada al proceso por el DPS23 se tiene que la reclamante ha accedido a los programas de Familias en Acción y Familias en su Tierra.
En este punto debe tenerse en cuenta que, dicha situación no implica un desconocimiento de la calidad de víctima del actor y mucho menos del daño que pudo padecer con ocasión de los múltiples desplazamientos forzados que sufrió, sin embargo, la reparación de tales hechos victimizante se da a través del trámite de la indemnización administrativa, cuya competencia radica en la UAERIV y no e n la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras , la cual sólo está llamada a conocer de la acción de restitución de tierras, la cual exige la existencia de un daño autónomo e independiente, que se dé con respecto al bien que sea reclamado; el cual como se dijo, no concurre en este asunto, pues el solicitante ha podido ejercer esta desde el 2010, explotan agrariamente el inmueble, el cual también destina para la vivienda de familiares suyos.
Adicionalmente, no se advierte que la interrupción del término de ocupación para
esta desde el 2010, explotan agrariamente el inmueble, el cual también destina para la vivienda de familiares suyos.
Adicionalmente, no se advierte que la interrupción del término de ocupación para efectos de acceder al proceso de titulación de baldíos se haya visto afectada por el desplazamiento forzado, de suerte que amerite pronunciamiento en tal sentido de esta agencia judicial, pues desde la época del retorno y el momento de presentación de la solitud restitutoria, se superaba con creces el mismo, esto es, los cinco (5) años, de suerte que, tal situación no impide que se acuda ante la ANT a adelantar el respectivo trámite.
23 Consecutivo 34.Página 9 de 12 Así las cosas, no hay lugar a ordenar la restitución material del bien en favor de los solicitantes, pues si bien el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, contempla que el abandono puede ser temporal, por lo que podría inferirse que en este caso, tal situación por sí sola impondría acceder a las pretensiones, lo cierto es que tal como se dijo en precedencia, no se constata un daño respecto del vínculo jurídico alegado por l a señora Maria Deyanira Higinio Valencia , y estos, sin la necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo , ya retornaron al bien; de suerte que, ya no sólo desde el plano normativo conforme lo definido en el artículo 71 de la referida Ley, sino también desde el lógico y factual, no es posible adoptar medidas para el restablecimiento de una situación que por sí sola ya volvió al estado en que estaba antes.
En tal sentido, tal como lo sostuvo en ciertas ocasiones la Sala Civil Especializada
Ley, sino también desde el lógico y factual, no es posible adoptar medidas para el restablecimiento de una situación que por sí sola ya volvió al estado en que estaba antes.
En tal sentido, tal como lo sostuvo en ciertas ocasiones la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, no existen fundamento para la intervención del Juez Especializado en Restitución de tierras, cuando ya se ha dado un retorno voluntario por parte de las víctimas; en tanto:
No puede seguir haciendo carrera el expediente facilista que si no media una orden del Juez de Tierras de restituir al “desplazado retornado” nadie lo toma en cuenta y no se le incluye en los programas de reparación que establece la Ley, pues ello implica cohonestar con la omisión y el actuar displicente e irregular de las autoridades administrativas favoreciendo el desgano, y de paso desconocer e invadir competencias administrativas suficientemente delimitadas en la ley. Ello además coadyuva a dilatar en el tiempo la respuesta institucional en favor de las víctimas, y sustituir, usurpar y arrogarse funciones de las autoridades competentes para la impleme ntación de las medidas a favor de la población desplazada, lo que a la postre desnaturaliza el proceso de restitución de tierras so pretexto que la administración no actúa, cuando se sabe que existen mecanismos más expeditos para obligar a la administració n a que ejerza sus competencias y funciones; convirtiendo el proceso de tierras en un “mero visto bueno administrativo” para el otorgamiento de medidas e inclusión en programas y al juez en un ordenador de gastos.
Evidentemente existen otros mecanismos para efectivizar el cumplimiento de las normas
administrativo” para el otorgamiento de medidas e inclusión en programas y al juez en un ordenador de gastos.
Evidentemente existen otros mecanismos para efectivizar el cumplimiento de las normas cuando se trata de actos, hechos u omisiones administrativas, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan esa función, para garantizar el derecho de retorno de las víctimas en condiciones de seguridad y transformación personal y familiar, así como de productividad y estabilidad económica24.
De igual forma, es claro que tampoco se abre lugar la adopción de medidas adicionales y complementarias a la restitución material o jurídica, pues como su nombre mismo lo indica, estas son un complemente a la restitución y, por tanto, dependen y están supe ditadas a la procedencia de aquella. Adicionalmente, tal proceder trasgrediría el derecho a la igualdad de las demás víctimas que han
24 Al respecto ver las Sentencia No. 02 del 15 de enero de 2019 y 032 del 29 de noviembre de 2018, Rad. 2016-00106-01 y 2016-00079-01, respectivamente.Página 10 de 12 retornado a sus bienes y al no haber acudido a la acción de restitución de tierras se ven avocadas, como corresponde, a agotar el trámite administrativo correspondiente para acceder a estas.
En tal sentido, se dará aplicación al precedente vertical donde la mentada Sala recientemente sentó criterio mayoritario25, al confirmar la negación a la restitución de predios aun en los casos en que como este ya se dio el retorno , precisando lo siguiente:
Siendo así, como los solicitantes y sus hijos se encuentran en el inmueble, que es
de predios aun en los casos en que como este ya se dio el retorno , precisando lo siguiente:
Siendo así, como los solicitantes y sus hijos se encuentran en el inmueble, que es productivo, y estando reunidas las condiciones para que permanezcan en él, resulta improcedente disponer la restitución, pues retornaron al mismo hace más de 20 años y se encuentran en el mismo en condiciones iguales o mejores a las que se encontraban para la época del desplazamiento, pues además de que el predio es productivo, en la actualidad no se conocen circunstancias que pongan en riesgo su seguridad. No obstante, ni el retorno, ni la indemnización y las prerrogativas económicas recibidas es óbice para que los solicitantes accedan a programas formativos o productivos, por vía administrativa, si así lo requieren y si llegaren a cumplir los requisitos de los respectivos programas, así como para que el titular del derecho de dominio adelante trámites de corrección de área y linderos, si es del caso.
Por lo demás, cesó la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta derivada del hecho victimizante, tanto porque los solicitantes optaron por volver de forma voluntaria al predio, como porque se han beneficiado de los programas que ha establecido el Gobierno Nacional para las víctimas, alcanzando el goce efectivo de sus derechos en los términos del artículo 67 de la Ley 1448 de 2011, sin perjuicio de las demás medidas a las que haya lugar por vía administrativa.
En tal sentido, no existe fundamento para la intervención del Juez Especializado en Restitución de Tierras, al haberse dado un retorno voluntario por parte de las víctimas, enmarcado en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, alcanzando el goce
En tal sentido, no existe fundamento para la intervención del Juez Especializado en Restitución de Tierras, al haberse dado un retorno voluntario por parte de las víctimas, enmarcado en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, alcanzando el goce efectivo de sus derechos por las actuaciones desplegadas por sus propios medios, accediendo incluso a los beneficios de los distintos programas establecidos por el Gobierno Nacional como componentes de la atención integral en el marco de la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada, actividad que se circunscribe a un trámite de carácter administrativo.
En consecuencia, se denegará la solicitud objeto de análisis y se ordenará la cancelación de los FMI nro. 018-185380 y 018185381, cuya apertura se dio con ocasión de lo resuelto por la UAEGRTD en la etapa administrativa.
III. COSTAS
Sin lugar a condena en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte de los reclamantes.
25 Sentencia de 03 de febrero de 2025. Radicado 05000312100120220009001, M.P. Puno Alirio Correa Beltrán.Página 11 de 12
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioqu ia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras promovida por Maria Deyanira Higinio Valencia, identificada con cédula de
República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras promovida por Maria Deyanira Higinio Valencia, identificada con cédula de ciudadanía nro. 21.664.161, de los predios de naturaleza baldía denominados “Guacales” Lote A y “Guacales” Lote B, ubicado en la vereda Guacales del municipio de San Francisco, Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 018185380 y 01818
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