JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230006400-05000312100220230006400-045
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230006400-05000312100220230006400-045
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 045
RADICADO: 05-000-31-21-002-2023-00064-00
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Providencia: Sentencia N° 045 - 2025
Proceso:
Solicitud de Restitución y formalización de Tierras de las Victimas del Despojo y Abandono Forzoso
Solicitante: Jaber Alberto Giraldo Murillo y otros
Representante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas – Territorial Antioquia.
Radicado: 05-000-31-21-002-2023-00064-00
Asunto: Declara procedente amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras, a favor de Jaber Alberto Giraldo Murillo y otros , en su condición de víctima de desplazamiento forzado de los predios “ KR 20 N 19-44 AP” ID 171647, identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-185094 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, y número predial 6491002001000100004000000000, y “El Suspiro” ID 171648, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-181722 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, y número predial 6492001000002100026000000000, ubicados en la vereda “Samaná” del Municipio de San Carlos – Antioquia.
1. ASUNTO
de Marinilla – Antioquia, y número predial 6492001000002100026000000000, ubicados en la vereda “Samaná” del Municipio de San Carlos – Antioquia.
1. ASUNTO
Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a emitir la decisión de fondo, dentro de este proceso de Restitución y Formalización de Tierras, instaurado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante URT), a favor de los señores JABER ALBERTO GIRALDO MURILLO , identificad o con la cédula de
ciudadanía No. 1.087.548.173, RODRIGO DE JESÚS GIRALDO MURILLO ,
identificada con la cédula de ciudadanía No. 8.135.111, NICOLAS DE JESÚS GIRALDO MURILLO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 8.135.131, ELIDA ROSA GIRALDO MURILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No . 32.215.122, JOSÉ ALIRIO GIRALDO MURILLO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 70.163.694, MARÍA NELSY GIRALDO MURILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No . 25.196.205, NANCY DEL SOCORRO GIRALDO MURILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No . 43.477.319, PIEDAD DE JESÚS GIRALDO MURILLO , identificada con la cédula de ciudadanía No . 43.477.321, HÉCTOR HERNÁN GIRALDO MURILLO, identificada con la cédula de
JESÚS GIRALDO MURILLO , identificada con la cédula de ciudadanía No . 43.477.321, HÉCTOR HERNÁN GIRALDO MURILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 18.608.844, FRANCISCO LUIS GIRALDO MURILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No . 18 .608.892, LECEIDA GIRALDO MURILLO , identificada con la cédula de ciudadanía No . 1 .087.548.304, MARÍA NORELIA GIRALDO MURILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No . 1.087.551.509 y FRANCY EMILSE GIRALDO MURILLO, identificada con la cédula de ciudadaníaSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 045
RADICADO: 05-000-31-21-002-2023-00064-00
No. 39.453.244 en calidad de Legitimados de los ocupantes, de FRANCISCO DE JESÚS GIRALDO RÍOS, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 724.163 y la señora MARÍA EVANGELINA MURILLO DE GIRALDO, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 32.215.030 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso 2º y 91 de la Ley 1448 de 2011.
2. ANTECEDENTES
La UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS , a través de uno de sus abogados, presentó solicitud a favor de l os señores JABER ALBERTO GIRALDO MURILLO y otros, en calidad de legitimados de ocupante.
La UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS , a través de uno de sus abogados, presentó solicitud a favor de l os señores JABER ALBERTO GIRALDO MURILLO y otros, en calidad de legitimados de ocupante.
La presente solicitud de restitución de tierras recae sobre los siguientes inmuebles:
- Predio denominado “KR 20 N 19 -44 AP ” ID 171647, identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-185094 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, y número predial 6491002001000100004000000000, con un área georreferenciada de 0 Ha + 0056 mts², ubicado la vereda Samaná del municipio de San CarlosAntioquia. • Predio denominado “El Suspiro” ID 171648 , identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-181722 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, y número predial 6492001000002100026000000000, con un área georreferenciada de 5 Ha + 8907 mts², ubicado la vereda Samaná del municipio de San Carlos –
Antioquia.
Dichos fundos, según levantamiento topográfico realizado por el Área Catastral de la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Antioquia, se describe con los linderos, colindancias y coordenadas geográficas que se especificarán más adelante en la parte resolutiva de la presente providencia.
Se expone en la presente solicitud, que en cuanto al inicio del vínculo con el predio denominado KR 20 N 19 -44 AP, ubicado en el Barrio 1 Samaná del municipio de
adelante en la parte resolutiva de la presente providencia.
Se expone en la presente solicitud, que en cuanto al inicio del vínculo con el predio denominado KR 20 N 19 -44 AP, ubicado en el Barrio 1 Samaná del municipio de San Carlos, departamento de Antioquia, que el mismo fue adquirido por la señora MARÍA EVANGELINA MURILLO DE GIRALDO (progenitora de los reclamant es), por donación de sus padres Eduardo Murillo y Laura Elena Quintero, hace aproximadamente 50 años . Que e ste predio era un solar en el cual el señor FRANCISCO DE JESÚS GIRALDO RÍOS construyó una casa, le instaló servicios públicos; y que también el señor FRANCISCO, utilizaba la casa como depósito para guardar las herramientas de construcción, toda vez que esa era su ocupación.
Que en lo que atañe al predio denominado “El Suspiro”, manifestó el reclamante JABER ALBERTO GIRALDO MURILLO , que no recuerda cómo su padre Francisco de Jesús Giraldo Ríos adquirió este predio, toda vez que cuando él nació (año 1985) ya su padre tenía la finca y recuerda que tenían vacas y cultivos de maíz, yuca y frijol. Que con relación a lo anterior, el señor Rodrigo de Jesús Giraldo Murillo, hermano mayor del solicitante, en declaración rendida ante la URT, el 20 de febrero de 2023, informó que el predio denominado El Suspiro lo adquirióSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 045
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su padre Francisco de Jesús Giraldo Ríos, por compra informal que le hiciera al
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su padre Francisco de Jesús Giraldo Ríos, por compra informal que le hiciera al señor Eduardo Murillo, padre de la señora María Evangelina Murillo, hace aproximadamente 57 años.
Señala la URT, que en referencia a la destinación de los predios objeto de reclamación, l os solicitantes indicaron que tales inmuebles fueron explotados a través de actividades de agricultura, pues allí tenía sembrados de maíz, yuca y frijol, los cuales eran comercializados para el sustento del hogar, además, tenían allí la casa en la cual residía con su núcleo famili ar y que durante esa época posterior a la vinculación con los predios reclamados, el señor FRANCISCO DE JESÚS GIRALDO RÍOS quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía nro. 724.163 (padre de l os solicitantes) fue asesinado el 10 de julio de 200 4, dicha muerte se acredita con el registro civil de defunción con número serial 037371451, la señora MARÍA EVANGELINA MURILLO DE GIRALDO quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía nro. 32 .215.030 (madre de los solicitantes) falleció de muerte natural el 10 de mayo de 2014, fallecimiento que se acredita con el registro civil de defunción con numero serial 085802182.
En lo que atañe a los hechos victimizantes que originaron el abandono forzado de los fundos relacionados, se reseña que el señor FRANCISCO DE JESÚS GIRALDO
el registro civil de defunción con numero serial 085802182.
En lo que atañe a los hechos victimizantes que originaron el abandono forzado de los fundos relacionados, se reseña que el señor FRANCISCO DE JESÚS GIRALDO RÍOS, se desplazó en año 200 0 debido a la violencia que se vivía en la vereda Samaná, con todo su grupo familiar hacia la Virginia Risaralda en el año 2000 pero que retornó a la vereda Samaná en el año 2002 y se radicó en el predio denominado “KR 20 N 19-44 AP”, en el cual vivió hasta el año 2004, año en el cual fue asesinado por grupos armados.
Señala además la apoderada judicial de los solicitantes, que consultado el aplicativo VIVANTO de la Unidad para la Atención y REPARACIÓN a las Víctimas (UARIV), se encuentra que el señor JABER ALBERTO GIRALDO MURILLO , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.087.548.173, y su núcleo familiar, se encuentran registrados por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado ocurrido el 15 de febrero de 2003 y por el asesinato de su padre ocurrido el 10 de julio de 2004, en el municipio de San Carlos, Antioquia, cuyo estado es INCLUIDOS.
3. RELACIÓN SUCINTA DE LAS PRETENSIONES
3.1. Se depreca la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas forzosamente, en favor de l os reclamantes RODRIGO DE JESÚS, NICOLÁS DE JESÚS, ELIDA ROSA, JOSÉ ALIRIO, MARÍA NELSY, NANCY DEL
abandonadas forzosamente, en favor de l os reclamantes RODRIGO DE JESÚS, NICOLÁS DE JESÚS, ELIDA ROSA, JOSÉ ALIRIO, MARÍA NELSY, NANCY DEL SOCORRO, PIEDAD DE JESÚS, HÉCTOR HERNÁN, FRANCISCO LUIS, FRANCY EMILSE, LUCEIDA, JABER ALBERTO Y MARÍA NORELIA , todos GIRALDO MURILLO, como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en su condición de víctimas del conflicto armado interno, que se vivió en el municipio de San Carlos – Antioquia.
1 Ver consecutivo 1 del expediente digital, certificado AB548FAFF995FC729127F071A57D2BB3B0390A34AC966E9BD9E7DA60A79068EB 2 Ver consecutivo 1 del expediente digital, certificado AB548FAFF995FC729127F071A57D2BB3B0390A34AC966E9BD9E7DA60A79068EBSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 045
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3.2. Ordenar la restitución jurídica y material a favor de l os señores RODRIGO DE JESÚS, NICOLÁS DE JESÚS, ELIDA ROSA, JOSÉ ALIRIO, MARÍA NELSY, NANCY DEL SOCORRO, PIEDAD DE JESÚS, HÉCTOR HERNÁN, FRANCISCO LUIS, FRANCY EMILSE, LUCEIDA, JABER ALBERTO Y MARÍA NORELIA, todos Giraldo Murillo , y se dispon ga la formalización de los predios “Innominado” ID
LUIS, FRANCY EMILSE, LUCEIDA, JABER ALBERTO Y MARÍA NORELIA, todos Giraldo Murillo , y se dispon ga la formalización de los predios “Innominado” ID 171647, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-185094 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, y el denominado “El Suspiro” ID 171648, , identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-181722 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, ubicados en la vereda Samaná, del municipio de San Carlos – Antioquia, los cuales actualmente se encuentran a nombre de la Nación.
En consecuencia, se ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT adjudicar a los solicitantes, los predios restituidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 91 de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, ORDENAR su inscripción a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Marinilla en los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 018 -185094, y Nro. 018 -181722, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
3.3. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan sus predios, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011.
4. ACTUACIÓN PROCESAL.
predios, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011.
4. ACTUACIÓN PROCESAL.
La solicitud fue repartida al despacho el día 30 de noviembre de 20233
Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras y luego de subsanar la solicitud, se observó que la misma cumplía con los requisitos regulados en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el despacho, mediante el auto interlocutorio N° 41 del cinco (05) de febrero de 20244, admitió la presente solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas, emitiendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez, del citado proveído en un diario de amplia circulación a nivel nacional.
Durante el término de quince (15) días hábiles, entre el 16 de abril de 2024 y el 07 de mayo de 2024, el formato de comunicación de la admisión permaneció fijado en lugar visible del expediente digital5.
3 Ver consecutivo 1 del expediente digital, certificado 3C12B37D01446C396246BEA8A68CBEE5EA4A4EB3EEDD3C34E4AF47648E0B7C83. 4 Ver consecutivo 7 del expediente digital. 5 Ver consecutivo 18 del expediente digital.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 045
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4 Ver consecutivo 7 del expediente digital. 5 Ver consecutivo 18 del expediente digital.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 045
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Con auto de sustanciación nro. 214 del catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)6, se requirió a algunas entidades para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el auto que admitió la solicitud y se le reconoció personería jurídica al abogado JAIME ANDRÉS CUARTAS CARDONA, identificad o con la cédula de ciudadanía Nº. 71.723.799 y portador de la Tarjeta Profesional Nº 171.294 del C. S. de la J., para que represent ara en el proceso al señor VICTOR MANUEL SERNA ZULUAGA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 70.692.674 , conforme al memorial y poder 7 presentados por el señor SERNA ZULUAGA , quien mostro interés en los predios pretendidos.
El día 25 de octubre de 202 48 la apoderada judicial adscrito a la URT aportó la constancia de publicación en un diario de amplia circulación Nacional, (El Espectador), lo cual se realizó el día 06 de octubre de 2024, lo que configura el acatamiento del deber de publicidad en los términos del artículo 86de la Ley 1448 de 2011.
Mediante auto S-052 del quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 9, se agregaron al expediente los soportes de las referidas publicaciones y se concedió el término de cinco días, para solicitar pruebas.
Mediante auto S-052 del quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 9, se agregaron al expediente los soportes de las referidas publicaciones y se concedió el término de cinco días, para solicitar pruebas.
Por auto Interlocutorio 399 del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)10, 8, se decretó la apertura del período probatorio.
El día 03 de julio de 2025, se realizó audiencia de interrogatorios y testimonios, lo que quedó registrado a través de acta nro. 024 del 03 de julio de 202511.
En la mencionada audiencia, se realizaron algunos requerimientos al apoderado de los reclamantes; con memorial del 15 de julio de 2025 12, se dio cumplimiento a lo solicitado.
Mediante el Auto de sustanciación 207 del veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)13, se cerró el período probatorio y pasó el proceso a despacho en turno para emitir sentencia.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia
De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente pa ra decidir de fondo , como quiera que no hubo oposición a la restitución de los dos predios solicitad os, además que el mismo , se encuentra dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura14.
6 Ver consecutivo 37 del expediente digital 7 Ver consecutivo 32 del expediente digital 8 Ver consecutivo 43 del expediente digital 9 Ver consecutivo 44 del expediente digital 10 Ver consecutivo 47 del expediente digital
6 Ver consecutivo 37 del expediente digital 7 Ver consecutivo 32 del expediente digital 8 Ver consecutivo 43 del expediente digital 9 Ver consecutivo 44 del expediente digital 10 Ver consecutivo 47 del expediente digital 11 Ver consecutivo 56 del expediente digital 12 Ver consecutivo 59 del expediente digital 13 Ver consecutivo 60 del expediente digital 14 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 045
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5.2. Problema jurídico
Consiste en determinar si los señores Jaber Alberto Giraldo Murillo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.087.548.173, Rodrigo de Jesús Giraldo Murillo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 8.135.111, Nicolas de Jesús Giraldo Murillo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 8.135.131, Elida Rosa Giraldo Murillo, identificada con la cédula de ciudadanía No . 32 .215.122, José Alirio Giraldo Murillo, identificada con la cédula de ciudadanía No . 70.163.694, María Nelsy Giraldo Murillo, identificada con la cédula de ciudadanía No . 25.196.205, Nancy Del Socorro Giraldo Murillo, identificada con la cédula de ciudadanía No . 43.477.319, Piedad de Jesús Giraldo Murillo , identificada con la cédula de ciudadanía No . 43 .477.321, Héctor Hernán Giraldo Murillo , identificada con la
43.477.319, Piedad de Jesús Giraldo Murillo , identificada con la cédula de ciudadanía No . 43 .477.321, Héctor Hernán Giraldo Murillo , identificada con la cédula de ciudadanía No. 18.608.844, Francisco Luis Giraldo Murillo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 18.608.892, Leceida Giraldo Murillo, identificada con la cédula de ciudadanía No . 1 .087.548.304, María Norelia Giraldo Murillo, identificada con la cédula de ciudadanía No . 1.087.551.509 y Francy Emilse Giraldo Murillo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.453.244, actuando como legitimados de sus progenitores Francisco de Jesús Giraldo Ríos, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No . 724.163 y la señora María Evangelina Murillo Giraldo, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No . 32.215.030 , tienen la condición de víctimas del conflicto armado interno, concretamente por el hecho victimizante de desplazamiento forzado de San Carlos – Antioquia y por tanto; se les debe brindar por parte del Estado, todas aquellas medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448 de 2011, además de garantizarle el uso, disfrute y restitución de su derecho a la propiedad.
Sobre esa base, se definirá si los reclamantes, tiene derecho a la restitución jurídica y material, de los predios denominados “KR 20 N 19-44 AP” ID 171647, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-185094 de la Oficina de Registro de
y material, de los predios denominados “KR 20 N 19-44 AP” ID 171647, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-185094 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, y el “El Suspiro” ID 171648, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-181722 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, ubicados en la vereda Samaná, del municipio de San Carlos – Antioquia.
Ligado a lo anterior, es menester analizar si l os reclamantes, cumplen con los requisitos, para adquirir la titularidad del predio relacionado, a través del modo definido como ocupación, tratándose de inmuebles Baldíos de la Nación, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Ley 160 de 1994, Decreto - ley 902 de 2017, la Ley 2294 de 2023 y demás normatividad concordante.
Para dilucidar el problema planteado, el despacho abordará los siguientes tópicos: 5.2.1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de Granada – Antioquia, concretamente la vereda “La Aguada” lugar donde se encuentran ubicados los predios denominado s “KR 20 N 19-44 AP” ID 171647 y “El Suspiro” ID 171648 Un hecho notorio -. 5.2.3. Del Caso en Concreto. 5.2.3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el consecuente daño para las víctimas. 5.2.3.2. Relación jurídica del
en Concreto. 5.2.3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el consecuente daño para las víctimas. 5.2.3.2. Relación jurídica del solicitante sobre el predio reclamado. 5.2.3.3. De los bienes adjudicables – baldíosSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 045
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de la Nación - Posibles afectaciones o restricciones para adjudicación, Extensión de la Unidad Agrícola Familiar. 5.2.3.4. Legitimación o titularidad.
5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.
Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno, doctrina y jurisprudencia han disertado acerca de los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos cuyos dest inatarios son las víctimas de las vejaciones causadas por el accionar de los grupos armados. Tales garantías deben entenderse como los derechos a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió ( verdad), a que el Estado investigue a los responsables del de lito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito ( reparación). Es así como surge de este último, el derecho a la restitución de tierras y bienes inmuebles.
Antecedentes legislativos de protección a los derechos de la población desplazada, los encontramos con la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la
como surge de este último, el derecho a la restitución de tierras y bienes inmuebles.
Antecedentes legislativos de protección a los derechos de la población desplazada, los encontramos con la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; as imismo se adoptaron instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hom bre, la Conversión Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29), formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.
La aplicación de esta normativa internacional, vinculante para el Estado
concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.
La aplicación de esta normativa internacional, vinculante para el Estado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como un verdadero derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad.
Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T-025 de 2004:
“(….)Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a suSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 045
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lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los
asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente…().”
En igual sentido la H. Corte Constitucional, ha señalado que la protección del derecho Fundamental a la Restitución de la Tierras, del que gozan las víctimas del desplazamiento y forzado,
“Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el desarraigo y abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actuales de desplazamiento la gran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia. En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de
orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”
Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de esta…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento.
En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual debe enmarcarse en lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas… ()15
Es claro entonces que, al protegerse el derecho a la restitución de la tierra, se está
Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas… ()15
Es claro entonces que, al protegerse el derecho a la restitución de la tierra, se está protegiendo el derecho a una vivienda digna como derecho fundamental autónomo para la población víctima del conflicto, bajo el entendido que quienes son obligados a desp lazarse por hechos de violencia, ven desestabilizada su vida económica, laboral, social y familiar, consecuencia lógica del desarraigo forzado.
5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de San Carlos - Antioquia y concretamente en la vereda “Samaná”: un hecho notorio.
Según lo indicado por la UAEGRTD, los reclamantes son víctimas de la violencia generada por el conflicto armado interno, y pretende n por vía de la judicial que le sean protegidos sus derechos.
Es imperativo entonces para la solución de este caso, determinar si de conformidad con los artículos 3º y 75 de la Ley 1448 de 2011; y demás normas concordantes, los señores Jaber Alberto Giraldo Murillo, identificada con la cédula de ciudadanía
15 Ver sentencia T-159 de 2011. Corte Constitucional. M.P. Humberto Antonio Sierra PortoSENTENCI
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