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JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230006600-05000312100220230006600

Juzgado de Antioquia

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Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230006600-05000312100220230006600
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Página 1 de 11

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Providencia Sentencia nro. XXX de 2025 Proceso Restitución de tierras Radicado 05000312100220230006600 Solicitantes Luis Eduardo Garcia Soto Decisión La acción de restitución de tierras no resulta procedente, toda vez que, el reclamante sin la necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo ya retornó al bien; de suerte que, no es dable adoptar medidas para el restablecimiento de una situación que por sí sola ya volvió al estado en que se encontraba antes, y que no ocasionó un daño respecto del vínculo jurídico con el bien objeto de reclamación.

Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Luis Eduardo Garcia Soto , identificada con cédula de ciudadanía nro. 3.575.302, por intermedio de representante judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad].

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución y formalización. Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio de denominado “Brisas del Nuevo Amanecer ”, ubicado en la vereda Cañaveral del municipio de San Carlos, Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 01821255 de la Oficina de Registro de

municipio de San Carlos, Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 01821255 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla [en adelante ORIP Marinilla], con cédula catastral 649-2-001-000-0046-00098-0000-00000, el cual presenta un área georreferenciada de 22 has 6597 m² de conformidad con los informes técnico predial 1 y de georreferenciación2 con ID 1058172.

Como sustento de la acción restitutoria, en el escrito de solicitud presentado por la Unidad3, se afirmó que el solicitante adquirió el mentado predio por permuta que realizó con la señora Blanca Isabel Murillo de Cardina mediante la Escritura Pública

1 Consecutivo 1, certificado 48F189FAC690F032BD79DB9BE322F86EAAB4F727C44A6914248B183F0F0B7D40 2 Consecutivo 1, certificado 4BF3A8D2342A9CC43B151642E3286E00D57447101B6AB58D9401D6FC69D06422 3 Consecutivo 1, certificado 6C1B16EEE58569F08E5E8348AE94B162CD2B6290037E398CD09ABB60E66C12F0Página 2 de 11 nro. 72 de 4 de marzo de 1991 de la notaría Única de San Carlos, registrad a en la anotación Nro. 3 del FMI 018 -21255 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, destinándolo para su vivienda, así como al cultivo caña, café, plátano y a la producción de panela.

anotación Nro. 3 del FMI 018 -21255 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, destinándolo para su vivienda, así como al cultivo caña, café, plátano y a la producción de panela.

Se señaló que, como consecuencia del contexto generalizado de violencia que se vivió en el municipio San Carlos, entre 1998 y 1999, el reclamante fue víctima de desplazamiento forzado desde el predio , al que retornaron en 2005, siendo objeto de extorciones y amenazas que los obligaron a desplazarse nuevamente.

2. Del trámite de instrucción. El presente asunto correspondió por reparto a este Despacho4, el cual lo admitió por auto del 20 de febrero de 20245, en el que se dispuso la vinculación del Banco Agrario de Colombia , la que se dio mediante correo electrónico6, así como la de la Procuradora 38 Judicial I delegada en Restitución de Tierras7 y el municipio de San Carlos - Antioquia8.

Así mismo se ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual se efectuó en el periódico “El Espectador” el domingo 07 de abril del 20249.

Vencido el término de traslado surtido a los mentados sujetos, así como el de la publicación para que comparecieran terceros con interés, no se presentó ninguna oposición.

En consecuencia, se procedió con el decreto de pruebas mediante auto del 30 de abril de 202410, las cuales fueron debidamente prácticas, corriéndose traslado para alegar en providencia del 13 de enero de la presente anualidad11.

II. CONSIDERACIONES

de abril de 202410, las cuales fueron debidamente prácticas, corriéndose traslado para alegar en providencia del 13 de enero de la presente anualidad11.

II. CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos para proferir sentencia. En el presente caso, se constata que los requisitos o exigencias legales para una debida estructuración de

4 Consecutivo 1, 4A059A9E034FE6AD58BC0C5857E947992296C94083AEB11E25968C0C6D4341E4. 5 Consecutivo 2. 6 Consecutivo 11. 7 Consecutivo 4. 8 Consecutivo 10. 9 Consecutivo 24. 10 Consecutivo 27. 11 Consecutivo 45.Página 3 de 11 la relación procesal, esto es, los presupuestos procesales para entrar a proferir sentencia se encuentran configurados por cuanto existe una demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal concurren en la reclamante, las entidades que por ministerio de la ley debían ser vinculadas lo fueron en debida forma y se convocó en los términos fijados en la Ley 1448 de 2011 a los terceros con interés.

Adicionalmente, se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción del predio en el registro Único de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente, con la constancia CA 00800 de 30 de noviembre de 202312, arrimada con la solicitud restitutoria.

De otro lado, este despacho es competente para resolver este asunto por el factor funcional al no haberse reconocido oposiciones de conformidad con lo dispuesto en

con la solicitud restitutoria.

De otro lado, este despacho es competente para resolver este asunto por el factor funcional al no haberse reconocido oposiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, así como por el factor territorial en atención a lo dispuesto en el literal ‘b’ del artículo 3 del Acuerdo 10410 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura.

Finalmente, no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adopción de medidas de saneamiento.

2. Problema jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos jurídicos para la procedencia de acción de restitución de tierras en favor de Luis Eduardo García Soto, respecto del predio denominado “Brisas del Nuevo Amanecer”, ubicado en la vereda Cañaveral del municipio de San Carlos, Antioquia, identificado con el FMI nro. 018 - 21255 de la ORIP Marinilla, con cédula catastral 649-2-001-000-004600098-0000-00000, el cual presenta un área georreferenciada de 22 has 6597 m² con ID 1058172.

Para lo cual, teniendo en cuenta la manifestación realizada desde la solicitud restitutoria, relativa al retorno del reclamante a dicho predio desde 2020, deberá previamente determinarse la procedencia de esta acción en el caso de abandonos temporales respecto de los cuales se dio retorno voluntario.

12 Consecutivo 1, certificado ACE37E575321E205A8220EA332324C5FCE16CF93479649C8814EE7816D641E88.Página 4 de 11

temporales respecto de los cuales se dio retorno voluntario.

12 Consecutivo 1, certificado ACE37E575321E205A8220EA332324C5FCE16CF93479649C8814EE7816D641E88.Página 4 de 11

3. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí fijadas ha emitido la Corte Constitucional, resulta innecesario hacer un contexto en tal sentido en la presente providencia, por lo cual la resolución del problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La finalidad de la acción de restitución de tierras, ii. La configuración de un daño como supuesto de la justicia restaurativa, y, subsecuentemente, de ser el caso, iii. La titularidad del derecho a la restitución, iv.

La naturaleza jurídica de los bienes baldíos y v. Las condiciones legales para la configuración del abandono de tierras.

3.1. La finalidad de la acción de restitución de tierras. Tal como lo definió el legislador en el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011 la restitución corresponde «la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley», de lo cual se desprende con claridad que dichas medidas no están dirigidas a la indemnización de los daños patrimoniales o morales sufridos, si no a restablecer las condiciones que la víctima tenía con anterioridad al hecho victimizante, pues para aquella se fija ron otros mecanismos administrativos y judiciales, como lo es la indemnización

patrimoniales o morales sufridos, si no a restablecer las condiciones que la víctima tenía con anterioridad al hecho victimizante, pues para aquella se fija ron otros mecanismos administrativos y judiciales, como lo es la indemnización administrativa, el proceso de responsabilidad penal de justicia y para, y, la acción de reparación directa.

Para el caso particular del abandono forzado y despojo de tierra, el artículo 72 de la referida Ley, las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado, o, ante la imposibilidad de esta la compensación por un predio equivalente en los términos del artículo 97 del mismo cuerpo normativo.

De dichos preceptos, se evidencia nuevamente, y con mayor claridad, que el objeto de la restitución, y en especial el de la restitución de tierras, es el restablecimiento de la situación que tenía el reclamante antes de verse afectado por el conflicto arma do, y en ningún caso indemnizar tal afectación; sin que, como se dejó visto, la víctima no pueda buscar aquella por los otros medios definidos en el ordenamiento jurídico.

Lectura esta que resulta acorde con los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, los cualesPágina 5 de 11 en su artículo 2 define el derecho a la restitución de viviendas como aquel dirigido a que se restituyan aquellas de que fueron privados, así como con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la cual ha reconocido la conexión intrínseca entre la restitución y los derechos a la verdad, a la justicia, pero dejando siempre la claridad de que esta es un solo un especial del derecho a la reparación

jurisprudencia de la Corte Constitucional la cual ha reconocido la conexión intrínseca entre la restitución y los derechos a la verdad, a la justicia, pero dejando siempre la claridad de que esta es un solo un especial del derecho a la reparación integral, más en ningún caso la reparación integral en sí misma13.

En tal sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T -129 de 2019, basándose en las motivaciones de la sentencia SU-648 de 2017, al analizar el derecho a la restitución como componente esencial de la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado y fundamento de las medidas de protección de tierras y patrimonios, precisó como. en el marco del conflicto armado interno el concepto de reparación debe e ntenderse como «devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas i nternacionales de derechos humanos o a la violación grave del derecho internacional humanitario», obligación a cargo del Estado que «estaría representada en el restablecimiento del disfrute de los derechos humanos, el regreso a su lugar de residencia y la devolución de sus bienes».

Finalmente, el artículo 67 de la citada normativa, establece la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el desplazamiento, la cual se dará «cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos», lo que deriva en la improcedencia de un amparo en sede judicial, cuando la situación por sí misma se ha reestablecido.

3.2. Del daño como presupuesto de la procedencia de la acción restitutoria.

alcance el goce efectivo de sus derechos», lo que deriva en la improcedencia de un amparo en sede judicial, cuando la situación por sí misma se ha reestablecido.

3.2. Del daño como presupuesto de la procedencia de la acción restitutoria. La reparación, ha relievado la Corte Constitucional 14, es «una facultad de que son titulares todas las personas que han sufrido un daño como resultado de una conducta antijurídica que no estaban en el deber de soportar, situación que las hace merecedoras de un resarcimiento integral por el daño sufrido», recordando en este punto lo ya dicho en la Sentencia C-715 de 2012, en la cual ya había precisado que, la reparación tiene como título «la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos».

Es así como incluso el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, el cual se integra al artículo 75 de la misma ley, supeditó el reconocimiento de la calidad de víctima a la

13 Ver entre otras las sentencia C-715 de 2012, C-795 de 2014 y C-166 de 2017, entre otras. 14 Sentencia T-129 de 2019.Página 6 de 11 existencia de un daño, y en tal sentido preceptúa que, «[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985 […] como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional H umanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medio ambiente, ocurridas con ocasión del conflicto arm ado

consecuencia de infracciones al Derecho Internacional H umanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medio ambiente, ocurridas con ocasión del conflicto arm ado interno».

Así las cosas, para ostentar la calidad de víctima, por lo menos en el marco de la Ley 1448 de 2011 y se beneficiario de las acciones establecidas en esta, es necesario que: i. Individual o colectivamente se haya sufrido un daño, ii. El cual debe darse por hechos ocurridos con posterioridad al 1 de enero de 1985 y en el caso de restitución de tierras del 1 de enero de 1991, y, iii. Darse en el marco del conflicto armado interno.

3.3. De la ocurrencia de un daño en el caso concreto. De conformidad con los hechos narrados en la solicitud, dentro del contexto generalizado de violencia que se vivió en el municipio San Carlos, entre los años 1998 y 1999 , el señor Luis Eduardo Garcia Soto y su núcleo familiar , fueron víctima de desplazamiento forzado desde el predio. Posteriormente retornaron al predio reclamado, y para el año 2005 fueron objeto de extorciones y amenazas que los obligaron a desplazarse nuevamente y a dejar en abandono el predio objeto de reclamación. No obstante, retornaron a dicho predio y ejercen la posesión de este , según lo indican en el acápite de la situación actual del predio de la solicitud de restitución de tierras.

Dichos estos que se encuentran soportados en la consulta en el sistema Vivanto de la UAERIV allegada con la demanda15, la cual da cuenta de la inscripción en el

acápite de la situación actual del predio de la solicitud de restitución de tierras.

Dichos estos que se encuentran soportados en la consulta en el sistema Vivanto de la UAERIV allegada con la demanda15, la cual da cuenta de la inscripción en el Registro Único de Víctimas de este y su núcleo familiar por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y abandono o despojo de tierras ocurridos en San Carlos – Antioquia.

De otro lado, de cara al retorno al predio, se advierte que, desde la solicitud restitutoria se afirmó que el so licitante retornó a este y actualmente lo habita y continua con su explotación agraria; situación que por demás fue corroborada en la declaración rendida por el solicitante ante la Personería Municipal de San

15 Consecutivo 1, certificado 2A5F55635C2674B8AFF9377E8A8CD8E88686F09D68987900E6C9F3528ACB2A07.Página 7 de 11 Carlos16, así como por la señora Maria Nohemy Naranjo Morales 17 ante la UAEGRTD, quienes manifestaron que el reclamante y su núcleo familiar se desplazaron entre los años 2005 a 2006, y que luego de un tiempo retorn ó y está en el inmueble en la actualidad.

Lo cual también se constató por el área catastral de la Unidad quien consignó en el respectivo informe técnico de comunicación en el predio18 que «Se llega al predio en compañía de la persona autorizada por el solicitante, quien vive y explota el predio, pero que, pero que por condiciones de salud no acompaña la diligencia. En el momento de la visita no se encuentran terceros que exploten el predio. El predio se evidencia en potrero y

que, pero que por condiciones de salud no acompaña la diligencia. En el momento de la visita no se encuentran terceros que exploten el predio. El predio se evidencia en potrero y bosque natural. Tiene vivienda, en la cual viven el solicitante y su esposa. Cuentan con un trapiche para caña. El oficio de comunicación se fija en la vivienda.».

Así mismo, en el informe técnico de georreferenciación19 se dejó consignado que, al momento de realizar la identificación física d el predio, se encontró en este «se encuentra habitado y explotado por el solicitante. Se evidencia en potrero y bosque natural. Tiene dos viviendas, la principal, donde vive el solicitante y su esposa, y otra, donde vive el hijo del solicitante. Cuentan con un trapiche para caña, en el área donde se encuentra la vivienda principal».

De lo anterior se colige que las circunstancias fácticas que dieron origen a la situación de abandono del predio objeto de reclamación cesaron sin haber generado un daño independiente al del desplazamiento y con respecto al vínculo jurídico, lo que se traduce en que se retomó el control material del bien mediante el ejercicio del uso y goce de este, por lo que se concluye sin lugar a equívocos que la relación que tenía el señor Luis Eduardo Garcia Soto con el bien reclamado, esto es, la de ocupante, se rest ableció desde el momento de su retorno en 2020, sin que el desprendimiento de la administración y contacto directo con el mismo, por el periodo que duró su desplazamiento halla ocasionado un daño que deba ser reestablecido en esta sede.

De otro lado, conforme la certificación arrimada por el DPS20, se tiene que el

que duró su desplazamiento halla ocasionado un daño que deba ser reestablecido en esta sede.

De otro lado, conforme la certificación arrimada por el DPS20, se tiene que el reclamante y su núcleo familiar han accedido a varios programas en su calidad de víctimas del conflicto armado como lo son Colombia mayor, familias en su tierra, programa de atención inicial y capitalización microempresarial, y, en atención a la

16 Consecutivo 1, certificado 57EA4AE2C889AB15EFCDFF703E82037911FA088EC0E6D7572F23C247518A0EDF. 17 Consecutivo 5, archivo AUTO_QUE_ADMITE_LA_DEMANDA_LUIS_EDUARDO_GARCÍA_SOTO/1058172_nohemi.m4a. 18 Consecutivo 1, certificado 7E56A9DC643E044800E7804E8CE1EE0C7B33EC7101F425ED5F9BABAB5CB83342. 19 Consecutivo 1, certificado 05718AF7462E35E1DBCA0ED0B1277E9ABDC7AD8ED704D77CF74557EAE06C4E69. 20 Consecutivo 15.Página 8 de 11 Constancia de descripción cualitativa de aquel, aportada por la Unidad21, los mismos tienen garantizada la atención en salud, su inclusión en el RUV y el reconocimiento del programa del fondo de solidaridad pensional.

Adicionalmente, el solicitante figura aún como propietario inscrito del inmueble reclamado, situación que no ha variado desde la adquisición del mismo por Escritura Pública nro. 72 de 4 de marzo de 1991 de la notaría Única de San Carlos , y sobre la medida cautelar de embargo decretada en el proceso ejecutivo singular

reclamado, situación que no ha variado desde la adquisición del mismo por Escritura Pública nro. 72 de 4 de marzo de 1991 de la notaría Única de San Carlos , y sobre la medida cautelar de embargo decretada en el proceso ejecutivo singular adelantado por Banco Agrario de Colombia sobre el inmueble reclamado, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos ha informado que dicho proceso fue terminado por desistimiento tácito mediante providencia del 13 de marzo del 2015, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y su archivo22, por lo cual no existe ninguna afectación actual al vínculo jurídico invocado por el actor, ni material ni jurídica.

Así las cosas, no hay lugar a ordenar la restitución material del bien en favor de aquel, pues si bien el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, contempla que el abandono puede ser temporal, por lo que podría inferirse que en este caso, tal situación por sí sola impondría acceder a las pretensiones, lo cierto es que tal como se dijo en precedencia, no se constata un daño respecto del vínculo jurídico alegado por el señor Luis Eduardo Garcia Soto , y est e, sin la necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo , ya retorn ó al bien , ejerciendo su administración, contacto directo y explotación ; de suerte que, ya no sólo desde el plano normativo conforme lo definido en el artículo 71 de la referida Ley, sino también desde el lógico y factual, no es posible adoptar medidas para el restablecimiento de una situación que por sí sola ya volvió al estado en que estaba antes.

En tal sentido, tal como lo sostuvo en ciertas ocasiones la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, no existen fundamento

restablecimiento de una situación que por sí sola ya volvió al estado en que estaba antes.

En tal sentido, tal como lo sostuvo en ciertas ocasiones la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, no existen fundamento para la intervención del Juez Especializado en Restitución de tierras, cuando ya se ha dado un retorno voluntario por parte de las víctimas; en tanto:

No puede seguir haciendo carrera el expediente facilista que si no media una orden del Juez de Tierras de restituir al “desplazado retornado” nadie lo toma en cuenta y no se le incluye en los programas de reparación que establece la Ley, pues ello implica cohonestar con la omisión y el actuar displicente e irregular de las autoridades administrativas favoreciendo el desgano, y de paso desconocer e invadir competencias administrativas suficientemente delimitadas en la ley. Ello además coadyuva a dilatar en

21 Consecutivo 1, certificado 9F91FA56C0984C75B0F904C8F6F50BF89F11BD0E1CB662D058F98979D49A4F7F. 22 Consecutivo 30.Página 9 de 11 el tiempo la respuesta institucional en favor de las víctimas, y sustituir, usurpar y arrogarse funciones de las autoridades competentes para la implementación de las medidas a favor de la población desplazada, lo que a la postre desnaturaliza el proceso de restitución de tierras so pretexto que la administración no actúa, cuando se sabe que existen mecanismos más expeditos para obligar a la administración a que ejerza sus competencias y funciones; convirtiendo el proceso de tierras en un “mero visto bueno administrativo” para el otorgamiento de medidas e inclusión en programas y al juez en un ordenador de gastos.

competencias y funciones; convirtiendo el proceso de tierras en un “mero visto bueno administrativo” para el otorgamiento de medidas e inclusión en programas y al juez en un ordenador de gastos.

Evidentemente existen otros mecanismos para efectivizar el cumplimiento de las normas cuando se trata de actos, hechos u omisiones administrativas, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan esa función, para garantizar el derecho de retorno de las víctimas en condiciones de seguridad y transformación personal y familiar, así como de productividad y estabilidad económica23.

De igual forma, es claro que tampoco se abre lugar la adopción de medidas adicionales y complementarias a la restitución material o jurídica, pues como su nombre mismo lo indica, estas son un complemente a la restitución y, por tanto, dependen y están supe ditadas a la procedencia de aquella. Adicionalmente, tal proceder trasgrediría el derecho a la igualdad de las demás víctimas que han retornado a sus bienes y al no haber acudido a la acción de restitución de tierras se ven avocadas, como corresponde, a ag otar el trámite administrativo correspondiente para acceder a estas.

En este punto debe tenerse en cuenta que, dicha situación no implica un desconocimiento de la calidad de víctima del actor y mucho menos del daño que pudo padecer con ocasión de los múltiples desplazamientos forzados que sufrió, sin embargo, la reparación de tales hechos victimizante se da a través del trámite de la indemnización administrativa, cuya competencia radica en la UAERIV y no e n la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras , la cual sólo está llamada a

embargo, la reparación de tales hechos victimizante se da a través del trámite de la indemnización administrativa, cuya competencia radica en la UAERIV y no e n la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras , la cual sólo está llamada a conocer de la acción de restitución de tierras, la cual exige la existencia de un daño autónomo e independiente, que se dé con respecto al bien que sea reclamado; el cual como se dijo, no concurre en este asunto, pues el solicitante ha podido ejercer esta desde el 2020, explotan agrariamente el inmueble, el cual también destina para la vivienda de su núcleo familiar.

Al respecto cabe precisar que, el anterior criterio fue avalado recientemente por la mentada Sala, la cual recientemente cambió su criterio mayoritario24, al confirmar la negación a la restitución de predios en los casos en que como este ya se dio el retorno, precisando que:

23 Al respecto ver las Sentencia No. 02 del 15 de enero de 2019 y 032 del 29 de noviembre de 2018, Rad. 2016-00106-01 y 2016-00079-01, respectivamente. 24 Sentencia de 03 de febrero de 2025. Radicado 05000312100120220009001, M.P. Puno Alirio Correa Beltrán.Página 10 de 11 Siendo así, como los solicitantes y sus hijos se encuentran en el inmueble, que es productivo, y estando reunidas las condiciones para que permanezcan en él, resulta improcedente disponer la restitución, pues retornaron al mismo hace más de 20 años y se encuentran en el mismo en condiciones iguales o mejores a las que se encontraban para la época del desplazamiento, pues además de que el predio es productivo, en la

improcedente disponer la restitución, pues retornaron al mismo hace más de 20 años y se encuentran en el mismo en condiciones iguales o mejores a las que se encontraban para la época del desplazamiento, pues además de que el predio es productivo, en la actualidad no se conocen circunstancias que pongan en riesgo su seguridad. No obstante, ni el retorno, ni la indemnización y las prerrogativas económicas recibidas es óbice para que los solicitantes accedan a programas formativos o productivos, por vía administrativa, si así lo requieren y si llegaren a cumplir los requisitos de los respectivos programas, así como para que el titular del derecho de dominio adelante trámites de corrección de área y linderos, si es del caso.

Por lo demás, cesó la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta derivada del hecho victimizante, tanto porque los solicitantes optaron por volver de forma voluntaria al predio, como porque se han beneficiado de los programas que ha establecido el Gobierno Nacional para las víctimas, alcanzando el goce efectivo de sus derechos en los términos del artículo 67 de la Ley 1448 de 2011, sin perjuicio de las demás medidas a las que haya lugar por vía administrativa.

En tal sentido, no existe fundamento para la intervención del Juez Especializado en Restitución de Tierras, al haberse dado un retorno voluntario por parte de las víctimas, enmarcado en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, alcanzando el goce efectivo de sus derechos por las actuaciones desplegadas por sus propios medios, accediendo incluso a los beneficios de los distintos programas establecidos por el Gobierno Nacional como componentes de la atención integral en el marco de la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada,

accediendo incluso a los beneficios de los distintos programas establecidos por el Gobierno Nacional como componentes de la atención integral en el marco de la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada, actividad que se circunscribe a un trámite de carácter administrativo.

En consecuencia, se denegará la solicitud objeto de análisis y se ordenará la cancelación de las medidas inscritas en el FMI nro. 01821255, dadas tanto e n ocasión de lo resuelto por la UAEGRTD en la etapa administrativa , como en la admisión de este proceso.

III. COSTAS

Sin lugar a condena en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte de los reclamantes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras promovida por Luis Eduardo Garcia Soto, identificada con cédula de ciudadaníaPágina 11 de 11 nro. 3.575.302, del predio denominado “Brisas del Nuevo Amanecer”, ubicado en la vereda Cañaveral del municipio de San Carlos, Antioquia, identificado con el FMI nro. 018 - 21255 de la ORIP Marinilla, con cédula catastral 649-2-001-000-004600098-0000-00000, el cual presenta un área georreferenciada de 22 has 6597 m² con ID 1058172.

00098-0000-00000, el cual presenta un área georreferenciada de 22 has 6597 m² con ID 1058172.

Segundo. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ma

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