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JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230007300-05000312100220230007300-047

Juzgado de Antioquia

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Detalles

Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230007300-05000312100220230007300-047
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 047

RADICADO: 05-000-31-21-002-2023-00073-00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Providencia: Sentencia N° 047 – 2025

Proceso:

Solicitud de Restitución y formalización de Tierras de las Victimas del Despojo y Abandono Forzoso

Solicitante: María Guillermina Hernández Osorio y otros

Representante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de

Tierras Despojadas – Territorial Antioquia.

Radicado: 05-000-31-21-002-2023-00073-00

Asunto: Declara procedente amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras, a favor de María Guillermina Hernández Osorio y otros, en su condición de víctima de desplazamiento forzado del predio “La Tiembla” ID 71648 - 71478, identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-137093 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, y número predial 056490001000000370059000000000, ubicado en la vereda “Calderas Arriba” del Municipio de San Carlos – Antioquia.

1. ASUNTO

Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a emitir la decisión de fondo, dentro de este proceso de Restitución y Formalización de Tierras, instaurado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

1. ASUNTO

Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a emitir la decisión de fondo, dentro de este proceso de Restitución y Formalización de Tierras, instaurado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante URT), a favor de los señores MARÍA GUILLERMINA HERNÁNDEZ OSORIO, identificada con cédula de ciudadanía No 29.912.513, MARÍA LIGELLA HERNÁNDEZ OSORIO, identificada con la cédula de ciudadanía No 21.999.485, LIGIA OFELIA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ identificada con la cédula de ciudadanía No 21998506, GABRIELA ROSA HERNÁNDEZ OSORIO , identificada con la cédula de ciudadanía No 31202930, ALBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía No 70161096, JAVIER ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO , identificado con la cédula de ciudadanía No 70161876 y FAVIO DE JESÚS HERNÁNDEZ OSORIO quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 14.450.309, en calidad de Legitimados de los ocupantes, MARTÍN ALONSO HERNÁNDEZ GIL HERNÁNDEZ, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 723.192 y la señora ROSA INÉS OSORIO DAZA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No . 21.996.441 de conformidad con lo

ciudadanía No. 723.192 y la señora ROSA INÉS OSORIO DAZA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No . 21.996.441 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso 2º y 91 de la Ley 1448 de 2011.

2. ANTECEDENTESSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 047

RADICADO: 05-000-31-21-002-2023-00073-00

La UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS , a través de uno de sus abogados, presentó solicitud a favor de l os señores MARÍA GUILLERMINA HERNÁNDEZ OSORIO y otros, en calidad de legitimados de ocupante.

La presente solicitud de restitución de tierras , recae sobre el predio denominado “La Tiembla” ID 71648 - 71478, identificado con matrícula inmobiliaria No. 018137093 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, y número predial 056490001000000370059000000000, con un área georreferenciada de 3 has + 0585 mts², ubicado la vereda Calderas Arriba del municipio de San Carlos - Antioquia.

Dicho fundo, según levantamiento topográfico realizado por el Área Catastral de la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Antioquia , se describe con los linderos, colindancias y coordenadas geográficas que se especificarán más adelante en la parte resolutiva de la presente providencia.

Señala la URT, que en cuanto al inicio del vínculo con el predio, indicaron las solicitantes que este fundo es un solo lote que resultó de la aprehansión de dos

adelante en la parte resolutiva de la presente providencia.

Señala la URT, que en cuanto al inicio del vínculo con el predio, indicaron las solicitantes que este fundo es un solo lote que resultó de la aprehansión de dos franjas de terreno las cuales había adquirió su padre Martin Alonso Hernández Gil de la siguiente manera: Lote A: El señor Martin Alonso Hernández adquirió esta franja de terreno por herencia que le dejaron sus padres Agustín Hernández y Zoraida Gil, hace más de 59 años, esto es en el año 1964. Lote B: Luego, el 6 de febrero de 1968, el señor Martin Alonso Hernández Gil, le compró al señor Juan de Dios Guarín otra porción de terreno con el fin de ampliar el predio recibido tras el fallecimiento de sus padres , pero que el fundo para desde antes de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado era conocido como una sola unidad.

En referencia a la destinación del predio objeto de reclamación, l os solicitantes indicaron que tal inmueble fue explotado a través de actividades de agricultura, pues allí tenía sembrados de café y potreros , y que durante esa época posterior a la vinculación con el predio reclamado, el señor MARTÍN ALONSO HERNÁNDEZ GIL, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 723.192 (padre de los solicitantes) falleció el 05 de mayo de 1996, dicha muerte se acredita con el registro civil de defunción con número serial 17121901, la señora ROSA INES OSORIO DAZA quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía nro. 21.996.441

civil de defunción con número serial 17121901, la señora ROSA INES OSORIO DAZA quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía nro. 21.996.441 (madre de los solicitantes) fue asesinada el 27 de junio de 1998, fallecimiento que se acredita con el registro civil de defunción con numero serial 14991772.

En lo que atañe a los hechos victimizantes que originaron el abandono forzado de l fundo relacionado, se reseña que el señor MARTÍN ALONSO HERNÁNDEZ GIL y la señora ROSA INES OSORIO DAZA se desplazaron en año 1996 debido violencia generalizada que se presentó en la zona y especialmente con la presencia de grupos armados ilegales en la vereda Calderas Arriba donde se ubica el predio objeto de solicitud , estos salieron en razón a las amenazas recibidas y progresivamente fueron desplazándose los demás miembros del grupo familiar hasta que el predio quedo totalmente abandonado.

1 Ver consecutivo 1 del expediente digital, certificado DA3251374AB8F52189EFBAC03D298825227DD9EC7B70C543744DA9983C288E6E, anexos y pruebas de la solicitud. 2 Ver consecutivo 1 del expediente digital, certificado AB548FAFF995FC729127F071A57D2BB3B0390A34AC966E9BD9E7DA60A79068EBSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 047

RADICADO: 05-000-31-21-002-2023-00073-00

Afirma la URT, que ni el señor MARTÍN ALONSO HERNÁNDEZ GIL, ni la señora

RADICADO: 05-000-31-21-002-2023-00073-00

Afirma la URT, que ni el señor MARTÍN ALONSO HERNÁNDEZ GIL, ni la señora ROSA INÉS OSORIO DAZA, se encuentran registrados como víctimas, en el Registro Único de Víctimas.

3. RELACIÓN SUCINTA DE LAS PRETENSIONES

3.1. Se depreca la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas forzosamente, en favor de l os reclamantes MARÍA GUILLERMINA

HERNÁNDEZ OSORIO, MARÍA LIGELLA HERNÁNDEZ OSORIO, LIGIA OFELIA

HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ , GABRIELA ROSA HERNÁNDEZ OSORIO , ALBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO , JAVIER ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO y FAVIO DE JESÚS HERNÁNDEZ OSORIO , por ser sucesores directos y por representación del señor Martín Alonso Hernández Gil , quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No 723192 y la señora Rosa Inés Osorio, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No 21996441, como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en su condición de víctimas del conflicto armado interno, que se vivió en San Carlos – Antioquia.

3.2. Ordenar la restitución jurídica y material a favor de l os señores MARÍA

GUILLERMINA HERNÁNDEZ OSORIO , MARÍA LIGELLA HERNÁNDEZ

3.2. Ordenar la restitución jurídica y material a favor de l os señores MARÍA

GUILLERMINA HERNÁNDEZ OSORIO , MARÍA LIGELLA HERNÁNDEZ

OSORIO, LIGIA OFELIA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, GABRIELA ROSA

HERNÁNDEZ OSORIO , ALBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO , JAVIER ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO y FAVIO DE JESÚS HERNÁNDEZ OSORIO , sobre formalizar el predio denominado “La Tiembla” ID 71648 - 71478, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-137093 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, ubicado en la vereda Calderas Arriba, del municipio de San Carlos – Antioquia, los cuales actualmente se encuentran a nombre de la NACIÓN.

En consecuencia, ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) titular el predio restituido, a favor de la masa herencial del señor Martín Alonso Hernández Gil, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No 723192 y la señora Rosa Inés Osorio , quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No 21996441, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011

3.3. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan sus predios, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente

3.3. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan sus predios, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011.

4. ACTUACIÓN PROCESAL.

La solicitud fue repartida al despacho el día 19 de diciembre de 20233.

3 Ver consecutivo 1 del expediente digital, certificado

3C2F91590D0B5D80EFC6570F8F51823313D17D207804CBF27875FA82B8F8BCD7.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 047

RADICADO: 05-000-31-21-002-2023-00073-00

Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras, se observó que la misma cumplía con los requisitos regulados en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el despacho, mediante el auto interlocutorio N° 25 del veintiséis (26) de enero de 202 44, admitió la presente solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas, emitiendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez, del citado proveído en un diario de amplia circulación a nivel nacional.

Durante el término de quince (15) días hábiles, entre el 05 de febrero de 2024 y el 26 de febrero de 2024, el formato de comunicación de la admisión permaneció fijado

diario de amplia circulación a nivel nacional.

Durante el término de quince (15) días hábiles, entre el 05 de febrero de 2024 y el 26 de febrero de 2024, el formato de comunicación de la admisión permaneció fijado en lugar visible del expediente digital5.

El día 09 de abril de 2024 6 el apoderado judicial adscrito a la URT aportó la constancia de publicación en un diario de amplia circulación Nacional, (El Espectador), lo cual se realizó el día 07 de abril de 2024, lo que configura el acatamiento del deber de publicidad en los términos del artículo 86de la Ley 1448 de 2011.

Con auto de sustanciación nro. 2 28 del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)7 y auto del tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 8 se requirió a algunas entidades para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el auto que admitió la solicitud.

Mediante auto S-074 del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)9, se agregaron al expediente los soportes de las referidas publicaciones y se concedió el término de cinco días, para solicitar pruebas.

Por auto Interlocutorio 416 del nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) 10, se decretó la apertura del período probatorio.

El día 08 de julio de 2025, se realizó audiencia de interrogatorios y testimonios, lo que quedó registrado a través de acta nro. 025 del 08 de julio de 202511.

En la mencionada audiencia, se realizaron algunos requerimientos al apoderado de

que quedó registrado a través de acta nro. 025 del 08 de julio de 202511.

En la mencionada audiencia, se realizaron algunos requerimientos al apoderado de los reclamantes; con memorial del 1 1 de julio de 2025 12, se dio cumplimiento a lo solicitado.

4 Ver consecutivo 3 del expediente digital. 5 Ver consecutivo 9 del expediente digital. 6 Ver consecutivo 29 del expediente digital 7 Ver consecutivo 30 del expediente digital 8 Ver consecutivo 34 del expediente digital. 9 Ver consecutivo 40 del expediente digital 10 Ver consecutivo 43 del expediente digital 11 Ver consecutivo 52 del expediente digital 12 Ver consecutivo 54 del expediente digitalSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 047

RADICADO: 05-000-31-21-002-2023-00073-00

Mediante el Auto de sustanciación 174 del quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)13, se cerró el período probatorio y pasó el proceso a despacho en turno para emitir sentencia.

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia

De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente pa ra decidir de fondo , como quiera que no hubo oposición a la restitución de l predio inmerso en esta reclamación , además que el mismo , se encuentra dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura14.

5.2. Problema jurídico

Consiste en determinar si los señores MARÍA GUILLERMINA HERNÁNDEZ

encuentra dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura14.

5.2. Problema jurídico

Consiste en determinar si los señores MARÍA GUILLERMINA HERNÁNDEZ OSORIO, identificada con cédula de ciudadanía No 29.912.513, MARÍA LIGELLA HERNÁNDEZ OSORIO, identificada con la cédula de ciudadanía No 21.999.485, LIGIA OFELIA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ identificada con la cédula de ciudadanía No 21998506, GABRIELA ROSA HERNÁNDEZ OSORIO, identificada con la cédula de ciudadanía No 31202930, ALBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía No 70161096, JAVIER ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO , identificado con la cédula de ciudadanía No 70161876 y FAVIO DE JESÚS HERNÁNDEZ OSORIO quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 14.450.309, actuando como legitimados de sus progenitores MARTÍN ALONSO HERNÁNDEZ GIL HERNÁNDEZ, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 723.192 y la señora ROSA INÉS OSORIO DAZA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 21.996.441, tienen la condición de víctimas del conflicto armado interno, concretamente por el hecho victimizante de desplazamiento forzado de San Carlos – Antioquia y por tanto; se les debe brindar por parte del Estado, todas aquellas

21.996.441, tienen la condición de víctimas del conflicto armado interno, concretamente por el hecho victimizante de desplazamiento forzado de San Carlos – Antioquia y por tanto; se les debe brindar por parte del Estado, todas aquellas medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448 de 2011, además de garantizarle el uso, disfrute y restitución de su derecho a la propiedad.

Sobre esa base, se definirá si los reclamantes, tiene derecho a la restitución jurídica y material, del predio denominado “La Tiembla” ID 71648 - 71478, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-137093 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, ubicado en la vereda Calderas Arriba, del municipio de San Carlos – Antioquia.

Ligado a lo anterior, es menester analizar si l os reclamantes, cumplen con los requisitos, para adquirir la titularidad del predio relacionado, a través del modo definido como ocupación, tratándose de inmuebles Baldíos de la Nación, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Ley 160 de 1994, Decreto - ley 902 de 2017, la Ley 2294 de 2023 y demás normatividad concordante.

Para dilucidar el problema planteado, el despacho abordará los siguientes temas:

13 Ver consecutivo 55 del expediente digital 14 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 047

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5.2.1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de Granada – Antioquia, concretamente la vereda “La Aguada” lugar donde se encuentra ubicado el predio denominado “La Tiembla” ID 71648 - 71478 Un hecho notorio -. 5.2.3. Del Caso en Concreto. 5.2.3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el consecuente daño para las víctimas. 5.2.3.2. Relación jurídica del solicitante sobre el predio reclamado. 5.2.3.3. De los bienes adjudicables – baldíos de la Nación - Posibles afectaciones o restricciones para adjudicación, Extensión de la Unidad Agrícola Familiar. 5.2.3.4. Legitimación o titularidad.

5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.

Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno, doctrina y jurisprudencia han disertado acerca de los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos cuyos dest inatarios son las víctimas de las vejaciones causadas por el accionar de los grupos armados. Tales garantías deben entenderse como los derechos a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió ( verdad), a que el Estado investigue a los responsables del de lito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito ( reparación). Es así

derechos a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió ( verdad), a que el Estado investigue a los responsables del de lito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito ( reparación). Es así como surge de este último, el derecho a la restitución de tierras y bienes inmuebles.

Antecedentes legislativos de protección a los derechos de la población desplazada, los encontramos con la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo se adoptaron instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello s on: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conversión Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sobr e los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29), formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que

de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.

La aplicación de esta normativa internacional, vinculante para el Estado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de noSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 047

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repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como un verdadero derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad.

Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T-025 de 2004:

“(….)Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restable zcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y

su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente…().”

En igual sentido la H. Corte Constitucional, ha señalado que la protección del derecho Fundamental a la Restitución de la Tierras, del que gozan las víctimas del desplazamiento y forzado,

“Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el desarraigo y abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actuales de desplazamiento la g ran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia. En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio

En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”

Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de esta…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento.

En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual debe enmarcarse en lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos

que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual debe enmarcarse en lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas… ()15

Es claro entonces que, al protegerse el derecho a la restitución de la tierra, se está protegiendo el derecho a una vivienda digna como derecho fundamental autónomo para la población víctima del conflicto, bajo el entendido que quienes son obligados a desp lazarse por hechos de violencia, ven desestabilizada su vida económica, laboral, social y familiar, consecuencia lógica del desarraigo forzado.

15 Ver sentencia T-159 de 2011. Corte Constitucional. M.P. Humberto Antonio Sierra PortoSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 047

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5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de San Carlos - Antioquia y concretamente en la vereda “Calderas Arriba”: un hecho notorio.

Según lo indicado por la UAEGRTD, los reclamantes, son víctimas de la violencia generada por el conflicto armado interno, y pretende por vía de la judicial que le sean protegidos sus derechos.

Es imperativo entonces para la solución de este caso, determinar si de conformidad con los artículos 3º y 75 de la Ley 1448 de 2011; y demás normas concordantes, los señores MARÍA GUILLERMINA HERNÁNDEZ OSORIO , identificada con

con los artículos 3º y 75 de la Ley 1448 de 2011; y demás normas concordantes, los señores MARÍA GUILLERMINA HERNÁNDEZ OSORIO , identificada con cédula de ciudadanía No 29.912.513, MARÍA LIGELLA HERNÁNDEZ OSORIO , identificada con la cédula de ciudadanía No 21.999.485, LIGIA OFELIA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ identificada con la cédula de ciudadanía No 21998506, GABRIELA ROSA HERNÁNDEZ OSORIO , identificada con la cédula de ciudadaní a No 31202930, ALBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO , identificado con la cédula de ciudadanía No 70161096, JAVIER ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía No 70161876 y FAVIO DE JESÚS HERNÁNDEZ OSORIO quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 14.450.309, quienes se hallan inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas, en calidad de OCUPANTES, en relación al predio ubicados en la vereda Calderas Arriba del municipio de San Carlos - Antioquia, son víctimas del conflicto armado, y para ello, en primer lugar, se analizará el contexto de violencia vivido en el municipio de San Carlos, concretamente en la vereda “Calderas Arriba”, con base en la información allegada en el escrito de solicitud presentado por la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, y las pruebas recaudadas durante esta etapa judicial.

Del Hecho Notorio:

en el escrito de solicitud presentado por la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, y las pruebas recaudadas durante esta etapa judicial.

Del Hecho Notorio:

Al conflicto armado interno vivido en Colombia no ha sido ajena la subregión del Oriente Antioqueño, concretamente el municipio de San Carlos y la vereda “Calderas Arriba”. Esta dinámica de violencia y despojo es lo que probatoriamente se denomina un hecho notorio que no requiere de ningún medio de prueba que lo acredite, pues el conocimiento que se tiene de dicho fenómeno no corresponde a un simple dato en la memoria de los ciudadanos, sino a hechos que transformaron la vida de quienes los padecieron direc tamente y que fueron conocidos por todo el país, quedando ampliamente documentados.

Sobre este tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado:

“()…El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del leg islador (notoria non egentprobatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.

comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.

Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta conSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 047

RADICADO: 05-000-31-21-002-2023-00073-00

el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite (…)”16.

Este mismo criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que:

“() …es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidadtiene establecido con certeza y por su simple pe recepción que algo, en el t

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