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JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240001100-05000312100220240001100

Juzgado de Antioquia

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Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240001100-05000312100220240001100
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Página 1 de 11

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Providencia Sentencia nro. 023 de 2025 Proceso Restitución de tierras Radicado 05000312100220240001100 Solicitantes Jesús Arnulfo Aristizábal Gómez Decisión La acción de restitución de tierras no resulta procedente, toda vez que, el reclamante sin la necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo ya retornó al bien; de suerte que, no es dable adoptar medidas para el restablecimiento de una situación que por sí sola ya volvió al estado en que se encontraba antes, y que no ocasionó un daño respecto del vínculo jurídico con el bien objeto de reclamación.

Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Jesús Arnulfo Aristizábal Gómez , identificado con cédula de ciudadanía nro. 70.385.765, como legitimado de los señores Aura Elcira Gómez Giraldo y Oscar Tulio Aristizábal Soto , identificados en vida con cédulas de ciudadanía nro. 32.454.740 y 3.447.881, respectivamente, por intermedio de representante judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad].

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución y formalización. Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio de

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución y formalización. Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio de naturaleza baldía Innominado, ubicado en la vereda El Tesoro del municipio de Cocorná, Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 018-185097 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla [en adelante ORIP Marinilla], con cédula catastral 197-2-001-000-001600085-0000-00000, el cual presenta un área georreferenciada de 5 has 0009 m² de conformidad con los informes técnico predial 1 y de georreferenciación2 con ID

1050801.

1 Consecutivo 1, certificado DDC684649BC932F54D70407E2177DA1E9670046D6E30BB37342892DFDBC81422. 2 Consecutivo 1, certificado 072DC24BE05F3EAECAC62D502F5BB864F588AB7A3D9704D60F729CCE56400323.Página 2 de 11 Como sustento de la acción restitutoria, en el escrito de solicitud presentado por la Unidad3, se afirmó que el predio fue adquirido por su padre el señor Oscar Tulio Aristizábal (fallecido) en compañía de su tío José Octavio Aristizábal, y lo dividieron físicamente, desde entonces el solicitante y su núcleo familiar residieron en la vivienda allí existente con su núcleo familiar, y lo explotaron a través de actividades de agricultura (cultivos de caña y plátano).

Se señaló que, como consecuencia del contexto generalizado de violencia que

vivienda allí existente con su núcleo familiar, y lo explotaron a través de actividades de agricultura (cultivos de caña y plátano).

Se señaló que, como consecuencia del contexto generalizado de violencia que se vivió en el municipio Cocorná, luego de haberse desplazado forzosamente y retornado al predio en el año 1994, para el año 2002, se desplazaron de nuevo y dejaron abandonado el predio reclamado.

2. Del trámite de instrucción. El presente asunto correspondió por reparto a este Despacho4, el cual lo admitió por auto del 02 de febrero de 20245, en el que se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) , por tratarse de un predio baldío, la que s e dio mediante correo electrónico6, así como la de la Procuradora 38 Judicial I delegada en Restitución de Tierras y el municipio de

Cocorná - Antioquia7.

Así mismo se ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual se efectuó en el periódico “El Espectador” el domingo 05 de mayo del 20248.

Vencido el término de traslado surtido a los mentados sujetos, así como el de la publicación para que comparecieran terceros con interés, no se presentó ninguna oposición.

En consecuencia, se procedió con el decreto de pruebas mediante auto del 12 de agosto de 20249, las cuales fueron debidamente prácticas, corriéndose traslado para alegar en providencia del 03 de marzo de la presente anualidad10.

de agosto de 20249, las cuales fueron debidamente prácticas, corriéndose traslado para alegar en providencia del 03 de marzo de la presente anualidad10.

3 Consecutivo 1, certificado 40D1E03F877D13BBF262FDC624D9C5A15DBA12AE2BDFE1D8CB0A007C4AE27B17. 4 Consecutivo 1, EE0A4F744114266C4907438C70F2AB723FAC972118E4DD894A1747F3A03821BC. 5 Consecutivo 6. 6 Consecutivo 17. 7 Consecutivo 13. 8 Consecutivo 31. 9 Consecutivo 32. 10 Consecutivo 43.Página 3 de 11

II. CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos para proferir sentencia. En el presente caso, se constata que los requisitos o exigencias legales para una debida estructuración de la relación procesal, esto es, los presupuestos procesales para entrar a proferir sentencia se encuentran configurados por cuanto existe una demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal concurren en la reclamante, las entidades que por ministerio de la ley debían ser vinculadas lo fueron en debida forma y se convocó en los términos f ijados en la Ley 1448 de 2011 a los terceros con interés.

Adicionalmente, se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción del predio en el registro Único de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente, con la constancia CA 00151 del 29 de febrero de 202411, arrimada con la solicitud restitutoria.

De otro lado, este despacho es competente para resolver este asunto por el factor

Forzosamente, con la constancia CA 00151 del 29 de febrero de 202411, arrimada con la solicitud restitutoria.

De otro lado, este despacho es competente para resolver este asunto por el factor funcional al no haberse reconocido oposiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, así como por el factor territorial en atención a lo dispuesto en el literal ‘b’ del artículo 3 del Acuerdo 10410 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura.

Finalmente, no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adopción de medidas de saneamiento.

2. Problema jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos jurídicos para la procedencia de acción de restitución de tierras en favor de Jesús Arnulfo Aristizábal Gómez, como legitimado de los señores Aura Elcira Gómez Giraldo y Oscar Tulio Aristizábal Soto, respecto del predio de naturaleza baldía Innominado, ubicado en la vereda El Tesoro del municipio de Cocorná, Antioquia, identificado con el FMI nro. 018-185097 de la ORIP Marinilla, con cédula catastral 197 -2-001000-0016-00085-0000-00000, el cual presenta un área georreferenciada de 5 has 0009 m², con ID 1050801.

11 Consecutivo 1, certificado 3BE57240E9E4B83A29F6FCCBFA1DF0D884DEE070ED973AED2A72E0AB1F1AFE24.Página 4 de 11

Para lo cual, teniendo en cuenta la manifestación realizada desde la solicitud restitutoria, relativa al retorno del reclamante a dicho predio desde 2006, deberá previamente determinarse la procedencia de esta acción en el caso de abandonos temporales respecto de los cuales se dio retorno voluntario.

3. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí fijadas ha emitido la Corte Constitucional, resulta innecesario hacer un contexto en tal sentido en la presente providencia, por lo cual la resolución del problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La finalidad de la acción de restitución de tierras, ii. La configuración de un daño como supuesto de la justicia restaurativa, y, subsecuentemente, de ser el caso, iii. La titularidad del derecho a la restitución, iv.

La naturaleza jurídica de los bienes baldíos y v. Las condiciones legales para la configuración del abandono de tierras.

3.1. La finalidad de la acción de restitución de tierras. Tal como lo definió el legislador en el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011 la restitución corresponde «la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley», de lo cual se desprende con claridad que dichas medidas no están dirigidas a la indemnización de los daños

realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley», de lo cual se desprende con claridad que dichas medidas no están dirigidas a la indemnización de los daños patrimoniales o morales sufridos, si no a restablecer las condiciones que la víctima tenía con anterioridad al hecho victimizante, pues para aquella se fijaron otros mecanismos administrativos y judiciales, como lo es la indemnización administrativa, el proceso de responsabilidad penal de justicia y para, y, la acción de reparación directa.

Para el caso particular del abandono forzado y despojos de tierras, el artículo 72 de la referida Ley, las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado, o, ante la imposibilidad de esta la compensación por un predio equivalente en los términos del artículo 97 del mismo cuerpo normativo.

De dichos preceptos, se evidencia nuevamente, y con mayor claridad, que el objeto de la restitución, y en especial el de la restitución de tierras, es el restablecimiento de la situación que tenía el reclamante antes de verse afectado por el conflicto arma do, y en ningún caso indemnizar tal afectación; sin que, como sePágina 5 de 11 dejó visto, la víctima no pueda buscar aquella por los otros medios definidos en el ordenamiento jurídico.

Lectura esta que resulta acorde con los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, los cuales en su artículo 2 define el derecho a la restitución de viviendas como aquel dirigido a que se restituyan aquellas de que fueron privados, así como con la

viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, los cuales en su artículo 2 define el derecho a la restitución de viviendas como aquel dirigido a que se restituyan aquellas de que fueron privados, así como con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la cual ha reconocido la conexión intrínseca entre la restitución y los derechos a la verdad, a la justicia, pero dejando siempre la claridad de que esta es un solo un especial del derecho a la reparación integral, más en ningún caso la reparación integral en sí misma12.

En tal sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T -129 de 2019, basándose en las motivaciones de la sentencia SU-648 de 2017, al analizar el derecho a la restitución como componente esencial de la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado y fundamento de las medidas de protección de tierras y patrimonios, precisó como. en el marco del conflicto armado interno el concepto de reparación debe e ntenderse como «devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas i nternacionales de derechos humanos o a la violación grave del derecho internacional humanitario», obligación a cargo del Estado que «estaría representada en el restablecimiento del disfrute de los derechos humanos, el regreso a su lugar de residencia y la devolución de sus bienes».

Finalmente, el artículo 67 de la citada normativa, establece la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el desplazamiento, la cual se dará «cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos», lo que deriva en la improcedencia de un

desplazamiento, la cual se dará «cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos», lo que deriva en la improcedencia de un amparo en sede judicial, cuando la situación por sí misma se ha reestablecido.

3.2. Del daño como presupuesto de la procedencia de la acción restitutoria. La reparación, ha relievado la Corte Constitucional13, es «una facultad de que son titulares todas las personas que han sufrido un daño como resultado de una conducta antijurídica que no estaban en el deber de soportar, situación que las hace merecedoras de un resarcimiento integral por el daño sufrido», recordando en este

12 Ver entre otras las sentencia C-715 de 2012, C-795 de 2014 y C-166 de 2017, entre otras. 13 Sentencia T-129 de 2019.Página 6 de 11 punto lo ya dicho en la Sentencia C-715 de 2012, en la cual ya había precisado que, la reparación tiene como título «la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos».

Es así como incluso el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, el cual se integra al artículo 75 de la misma ley, supeditó el reconocimiento de la calidad de víctima a la existencia de un daño, y en tal sentido preceptúa que, «[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985 […] como

los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985 […] como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional H umanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medio ambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno».

Así las cosas, para ostentar la calidad de víctima, por lo menos en el marco de la Ley 1448 de 2011 y se beneficiario de las acciones establecidas en esta, es necesario que: i. Individual o colectivamente se haya sufrido un daño, ii. El cual debe darse por hechos ocurridos con posterioridad al 1 de enero de 1985 y en el caso de restitución de tierras del 1 de enero de 1991, y, iii. Darse en el marco del conflicto armado interno.

3.3. De la ocurrencia de un daño en el caso concreto. De conformidad con los hechos narrados en la solicitud, dentro del contexto generalizado de violencia que se vivió en el municipio Cocorná, luego de haberse desplazado forzosamente y retornado al predio en el año 1994, para el año 2002, se desplazaron de nuevo forzosamente y dejaron abandonado el predio reclamado. No obstante, desde 2006 retornaron a dicho predio y ha n ejercido la ocupación de este de forma continua e ininterrumpida, según lo indican en el acápite de hechos de la solicitud de restitución de tierras.

Dichos estos que se encuentran soportados en la consulta en el sistema Vivanto

ininterrumpida, según lo indican en el acápite de hechos de la solicitud de restitución de tierras.

Dichos estos que se encuentran soportados en la consulta en el sistema Vivanto de la UARIV allegad a con la demanda 14, la cual da cuenta de la inscripción en el Registro Único de Víctimas de este y su núcleo familiar por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado ocurridos en Cocorná – Antioquia, donde además obra la declaración rendida por la señora Aura Elcira Gómez Giraldo ante dicha entidad y refiere el desplazamiento forzado de que fueron víctimas.

14 Consecutivo 1, certificado 146DA36F5FD1ECCF7E04D71335E3E1F37C456EDF67A62170E21733671640D416.Página 7 de 11

De otro lado, de cara al retorno al predio, se advierte que, desde la solicitud restitutoria se afirmó que el so licitante volvió a habitar este y continu ó con su explotación agraria; situación que por demás fue corroborada en las declaraciones rendidas por la señora Aura Elcira Gómez Giraldo ante la UARIV15, así como por el solicitante 16 y por el señor Darío de Jesús Zuluaga Montoya 17 ante la UAEGRTD, quienes manifestaron que aquel se desplazó alrededor del 2002 y que, para 2006 retornaron y está desde ese año y hasta la actualidad con su familia en el inmueble.

Lo cual también se constató por el área catastral de la Unidad quien consignó en el respectivo informe técnico de comunicación en el predio 18 que «Se trata de un predio con una vivienda en regular estado, construida en adobe de orifici o, sin revocar,

Lo cual también se constató por el área catastral de la Unidad quien consignó en el respectivo informe técnico de comunicación en el predio 18 que «Se trata de un predio con una vivienda en regular estado, construida en adobe de orifici o, sin revocar, techo de zinc, puertas y ventanas de aluminio, piso de cemento l iso. Cuenta con dos marraneras de madera... un poco cultivo de café (200 palos)».

Así mismo, en el informe técnico de georreferenciación19 se dejó consignado que, al momento de realizar la identificación física d el predio , se encontró en este «Durante la jornada de campo se identifica que actualmente el predio objeto de estudio se encuentra una casa, está construida con muros en bloque y cemento, teja de Eternit, puertas metálicas, piso en cemento, posee servicio de energía eléctrica, tiene 15 á rboles frutales, predio alinderado por el costado oriental por quebrada, y por el occidente con vía destapada y por el sur con autopista Medellín - Bogotá. Vale la pena anotar que los hijos de la fallecida solicitante (Aura Elcira Gomez Giraldo) ya realizaron la partición del predio y algunos de ellos ya iniciaron la siembra en la parte de cada uno.».

De lo anterior se colige que las circunstancias fácticas que dieron origen a la situación de abandono del predio objeto de reclamación cesaron sin haber generado un daño independiente al del desplazamiento y con respecto al vínculo jurídico, lo que se traduce en que se retomó el control material del bien mediante el ejercicio del uso y goce de este, por lo que se concluye sin lugar a equívocos que la relación

un daño independiente al del desplazamiento y con respecto al vínculo jurídico, lo que se traduce en que se retomó el control material del bien mediante el ejercicio del uso y goce de este, por lo que se concluye sin lugar a equívocos que la relación que tenían los señores Aura Elcira Gómez Giraldo y Oscar Tulio Aristizábal Soto con el bien reclamado, esto es, la de ocupante s, se restableció desde el momento

15 Ibidem. 16 Consecutivo 5, archivo \MEMORIAL_DE_SUBSANACIÓN_JESUS_ARNULFO_ARISTIZABAL_GIRALDO\ID_1055418_Jesús_Arnulfo_Arístizabal_f ch.12-2-2021_hra_1025_am_DT_Antioquia(online-audio-converter.com).mp3. 17 Consecutivo 5, archivo \MEMORIAL_DE_SUBSANACIÓN_JESUS_ARNULFO_ARISTIZABAL_GIRALDO\ID_1055418_Darío_Zuluaga_Fch17-221__Hr18-11_pm_Tem2316 Cel.3122944214.amr 18 Consecutivo 1, certificado DE5B27B656C5EAA15F1EC4D14344BAB25A4D107759F20CBCEA1F32562EF45CB2. 19 Consecutivo 1, certificado 072DC24BE05F3EAECAC62D502F5BB864F588AB7A3D9704D60F729CCE56400323.Página 8 de 11 de su retorno alrededor de l año 2006, sin que el desprendimiento de la administración y contacto directo con el mismo, por el periodo que duró su desplazamiento halla ocasionado un daño que deba ser reestablecido en esta sede.

En este punto debe tenerse en cuenta que, dicha situación no implica un

administración y contacto directo con el mismo, por el periodo que duró su desplazamiento halla ocasionado un daño que deba ser reestablecido en esta sede.

En este punto debe tenerse en cuenta que, dicha situación no implica un desconocimiento de la calidad de víctima del actor y mucho menos del daño que pudo padecer con ocasión de los múltiples desplazamientos forzados que sufrió, sin embargo, la reparación de tales hechos victimizante se da a través del trámite de la indemnización administrativa, cuya competencia radica en la UAERIV y no e n la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras , la cual sólo está llamada a conocer de la acción de restitución de tierras, la cual exige la existencia de un daño autónomo e independiente, que se dé con respecto al bien que sea reclamado; el cual como se dijo, no concurre en este asunto, pues el solicitante ha podido ejercer esta desde alrededor del año 200 6, explota n agrariamente el inmueble , el cual también destina para su vivienda.

Adicionalmente, no se advierte que la interrupción del término de ocupación para efectos de acceder al proceso de titulación de baldíos se haya visto afectada por el desplazamiento forzado, de suerte que amerite pronunciamiento en tal sentido de esta agencia judicial, pues desde la época del retorno y el momento de presentación de la solitud restitutoria, se superaba con creces el mismo, esto es, los cinco (5) años, de suerte que, tal situación no impide que se acuda ante la ANT a adelantar el respectivo trámite.

Así las cosas, no hay lugar a ordenar la restitución material del bien en favor de

años, de suerte que, tal situación no impide que se acuda ante la ANT a adelantar el respectivo trámite.

Así las cosas, no hay lugar a ordenar la restitución material del bien en favor de los solicitantes, pues si bien el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, contempla que el abandono puede ser temporal, por lo que podría inferirse que en este caso, tal situación por sí sola impondría acceder a las pretensiones, lo cierto es que tal como se dijo en precedencia, no se constata un daño respecto del vínculo jurídico alegado por Jesús Arnulfo Aristizábal Gómez, como legitimado de los señores Aura Elcira Gómez Giraldo y Oscar Tulio Aristizábal Soto , y estos, sin la necesidad de pronunciamiento judicial o administr ativo, ya retornaron al bien; de suerte que, ya no sólo desde el plano normativo conforme lo definido en el artículo 71 de la referida Ley, sino también desde el lógico y factual, no es posible adoptar medidas para el restablecimiento de una situación que por sí sola ya volvió al estado en que estaba antes.

En tal sentido, tal como lo sostuvo en ciertas ocasiones la Sala Civil EspecializadaPágina 9 de 11 en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, no existen fundamento para la intervención del Juez Especializado en Restitución de tierras, cuando ya se ha dado un retorno voluntario por parte de las víctimas; en tanto:

No puede seguir haciendo carrera el expediente facilista que si no media una orden del Juez de Tierras de restituir al “desplazado retornado” nadie lo toma en cuenta y no se le incluye en los programas de reparación que establece la Ley, pues ello implica cohonestar con la omisión y el actuar displicente e irregular de las autoridades

Juez de Tierras de restituir al “desplazado retornado” nadie lo toma en cuenta y no se le incluye en los programas de reparación que establece la Ley, pues ello implica cohonestar con la omisión y el actuar displicente e irregular de las autoridades administrativas favoreciendo el desgano, y de paso desconocer e invadir competencias administrativas suficientemente delimitadas en la ley. Ello además coadyuva a dilatar en el tiempo la respuesta institucional en favor de las víctimas, y sustituir, usurpar y arrogarse funciones de las autoridades competentes para la implementación de las medidas a favor de la población desplazada, lo que a la postre desnaturaliza el proceso de restitución de tierras so pretexto que la administración no actúa, cuando se sabe que existen mecanismos más expeditos para obligar a la administración a que ejerza sus competencias y funciones; convirtiendo el proceso de tierras en un “mero visto bueno administrativo” para el otorgamiento de medidas e inclusión en programas y al juez en un ordenador de gastos.

Evidentemente existen otros mecanismos para efectivizar el cumplimiento de las normas cuando se trata de actos, hechos u omisiones administrativas, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan esa función, para garantizar el derecho de retorno de las víctimas en condiciones de seguridad y transformación personal y familiar, así como de productividad y estabilidad económica20.

De igual forma, es claro que tampoco se abre lugar la adopción de medidas adicionales y complementarias a la restitución material o jurídica, pues como su nombre mismo lo indica, estas son un complemente a la restitución y, por tanto, dependen y están supe ditadas a la procedencia de aquella. Adicionalmente, tal

adicionales y complementarias a la restitución material o jurídica, pues como su nombre mismo lo indica, estas son un complemente a la restitución y, por tanto, dependen y están supe ditadas a la procedencia de aquella. Adicionalmente, tal proceder trasgrediría el derecho a la igualdad de las demás víctimas que han retornado a sus bienes y al no haber acudido a la acción de restitución de tierras se ven avocadas, como corresponde, a ag otar el trámite administrativo correspondiente para acceder a estas.

Al respecto cabe precisar que, el anterior criterio fue avalado recientemente por la mentada Sala, la cual recientemente cambió su criterio mayoritario21, al confirmar la negación a la restitución de predios en los casos en que como este ya se dio el retorno, precisando que:

Siendo así, como los solicitantes y sus hijos se encuentran en el inmueble, que es productivo, y estando reunidas las condiciones para que permanezcan en él, resulta improcedente disponer la restitución, pues retornaron al mismo hace más de 20 años y se encuentran en el mismo en condiciones iguales o mejores a las que se encontraban para la época del desplazamiento, pues además de que el predio es productivo, en la actualidad no se conocen circunstancias que pongan en riesgo su seguridad. No obstante, ni el retorno, ni la indemnización y las prerrogativas económicas recibidas es

20 Al respecto ver las Sentencia No. 02 del 15 de enero de 2019 y 032 del 29 de noviembre de 2018, Rad. 2016-00106-01 y 2016-00079-01, respectivamente.

20 Al respecto ver las Sentencia No. 02 del 15 de enero de 2019 y 032 del 29 de noviembre de 2018, Rad. 2016-00106-01 y 2016-00079-01, respectivamente. 21 Sentencia de 03 de febrero de 2025. Radicado 05000312100120220009001, M.P. Puno Alirio Correa Beltrán.Página 10 de 11 óbice para que los solicitantes accedan a programas formativos o productivos, por vía administrativa, si así lo requieren y si llegaren a cumplir los requisitos de los respectivos programas, así como para que el titular del derecho de dominio adelante trám ites de corrección de área y linderos, si es del caso.

Por lo demás, cesó la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta derivada del hecho victimizante, tanto porque los solicitantes optaron por volver de forma voluntaria al predio, como porque se han beneficiado de los programas que ha establecido el Gobierno Nacional para las víctimas, alcanzando el goce efectivo de sus derechos en los términos del artículo 67 de la Ley 1448 de 2011, sin perjuicio de las demás medidas a las que haya lugar por vía administrativa.

En tal sentido, no existe fundamento para la intervención del Juez Especializado en Restitución de Tierras, al haberse dado un retorno voluntario por parte de las víctimas, enmarcado en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, alcanzando el goce efectivo de sus derechos por las actuaciones desplegadas por sus propios medios, accediendo incluso a los beneficios de los distintos programas establecidos por el Gobierno Nacional como componentes de la atención integral en el marco de la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada,

accediendo incluso a los beneficios de los distintos programas establecidos por el Gobierno Nacional como componentes de la atención integral en el marco de la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada, actividad que se circunscribe a un trámite de carácter administrativo.

En consecuencia, se denegará la solicitud objeto de análisis y se ordenará la cancelación del FMI nro. 018-185097, cuya apertura se dio con ocasión de lo resuelto por la UAEGRTD en la etapa administrativa.

III. COSTAS

Sin lugar a condena en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte de los reclamantes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras promovida por Jesús Arnulfo Aristizábal Gómez , identificado con cédula de ciudadanía nro. 70.385.765, como legitimado de los señores Aura Elcira Gómez Giraldo y Oscar Tulio Aristizábal Soto , identificados en vida con cédulas de ciudadanía nro. 32.454.740 y 3.447.881, respectivamente , respecto del predio de naturaleza baldía Innominado, ubicado en la vereda El Tesoro del municipio de Cocorná, Antioquia, identificado con el FMI nro. 018 -185097 de la ORIP Marinilla,Página 11 de 11

naturaleza baldía Innominado, ubicado en la vereda El Tesoro del municipio de Cocorná, Antioquia, identificado con el FMI nro. 018 -185097 de la ORIP Marinilla,Página 11 de 11 con cédula catastral 197 -2-001-000-0016-00085-0000-00000, el cual presenta un área georreferenciada de 5 has 0009 m², con ID 1050801 ante la UAEGRTD.

Segundo. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, que proceda con la cancelación del FMI nro. 018-185097, cuya apertura se dio con ocasión del trámite de restitución de tierras, para lo cual se concede un término de diez (10) días . Por secretaría líbrese la respectiva comunicación observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 y adjuntando copia de esta sentencia.

Tercero. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de los p

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