🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240001500-05000312100220240001500-048

Juzgado de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240001500-05000312100220240001500-048
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 048

RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00015-00

1

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Solicitud de restitución y formalización de tierras de las víctimas del despojo y abandono forzoso.

SOLICITANTE: TERESA DE JESÚS ECHAVARRÍA RESTREPO REPRESENTANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

– Territorial Antioquia.

RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00015-00

SENTENCIA: N° 048 - 2025

Declara procedente amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras, en favor de la señora Teresa de Jesús Echavarría Restrepo , identificada con cédula de ciudadanía N° 21.407.083, y la masa herencial de los causantes Leonardo de Jesús Echavarría Betancur, quien en vida se identificada con cédula de ciudadanía N° 639.791 y María Dolores Restrepo Vargas , quien en vida se identificada con cédula de ciudadanía N° 42.755.831, con respecto al predio denominado “Las Delicias” ID 167141, con un área georreferenciada de 5 hectáreas + 0729 mts2, identificado con matrícula inmobiliaria N° 018-1695 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia) y número

5 hectáreas + 0729 mts2, identificado con matrícula inmobiliaria N° 018-1695 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia) y número predial 05-660-00-01-00-00-0029-0032-0-00-000000; ubicado en la vereda La Estrella del municipio de San Luis (Antioquia), en su condición de víctimas de desplazamiento forzado del municipio de San Luis – Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Declara improcedente la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por Teresa de Jesús Echavarría Restrepo , identificada con cédula de ciudadanía N° 21.407.083, y la masa herencial de los causantes Leonardo de Jesús Echavarría Betancur , quien en vida se identificada con cédula de ciudadanía N° 639.791 y María Dolores Restrepo Vargas , quien en vida se identificada con cédula de ciudadanía N° 42.755.831, con respecto a una fracción de terreno denominado “Las Delicias ” ID 167277, con un área georreferenciada de 2 hectáreas + 7034 mts2, que recae sobre el predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria N° 018-60365 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia) y número predial 05-660-00-01-00-00-0029-0033-0-00-000000; ubicado en la vereda La Estrella del municipio de San Luis (Antioquia); en consecuencia, NEGAR las pretensiones promovidas a su favor respecto a esta heredad , por la Unidad de

Estrella del municipio de San Luis (Antioquia); en consecuencia, NEGAR las pretensiones promovidas a su favor respecto a esta heredad , por la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Antioquia.

1. ASUNTO

Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda, dentro el proceso de Restitución y Formalización de Tierras, instaurado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) – TERRITORIAL ANTIOQUIA, a favor de la reclamante TERESA DE JESÚS ECHAVARRÍA RESTREPO , identificada con cédula N° 21.407.083, quien actúa para sí y para la masa sucesoral de los causantes LEONARDO DE JESÚS ECHAVARRÍA BETANCUR1, quien en vida se identificada con cédula de ciudadanía N° 639.791 y MARÍA DOLORES RESTREPO

1 Portal de Tierras. Rad 2024-00015. Consecutivo 1 RCD.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 048

RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00015-00

2

VARGAS2, quien en vida se identificada con cédula de ciudadanía N° 42.755.831 ; quienes en vida ostentaban la calidad jurídica de propietarios de un predio que la UAEGRTD denominó como “Las Delicias ” ID 167141, con un área georreferenciada de 5 hectáreas + 0729 mts2, identificado con matrícula inmobiliaria N° 018 -1695 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

georreferenciada de 5 hectáreas + 0729 mts2, identificado con matrícula inmobiliaria N° 018 -1695 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia) y número predial 05-660-00-01-00-00-0029-0032-0-00-000000; ubicado en la vereda La Estrella del municipio de San Luis (Antioquia); y a su vez, ostentaban la calidad jurídica de Poseedores de una fracción de terreno que la UAEGRTD denominó como “Las Delicias ” ID 167277, con un área georreferenciada de 2 hectáreas + 7034 mts2, que hace parte de un predio de mayor extensión , identificado con matrícula inmobiliaria N° 018 -60365 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia) y número predial 05-660-00-01-00-00-0029-0033-0-00-000000; ubicado en la vereda La Estrella del municipio de San Luis (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 91 de la Ley 1448 de 2011.

2. ANTECEDENTES

La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD) – TERRITORIAL ANTIOQUIA, a través de apoderada judicial , presentó solicitud a favor d e TERESA DE JESÚS ECHAVARRÍA RESTREPO , identificada con cédula N° 21.407.083, quien actúa para sí y para la masa sucesoral de los causantes LEONARDO DE JESÚS ECHAVARRÍA BETANCUR, quien en vida se identificada con cédula de ciudadanía

para sí y para la masa sucesoral de los causantes LEONARDO DE JESÚS ECHAVARRÍA BETANCUR, quien en vida se identificada con cédula de ciudadanía N° 639.791 y MARÍA DOLORES RESTREPO VARGAS , quien en vida se identificada con cédula de ciudadanía N° 42.755.831 , quien actualmente cuenta n con 63 años de edad, y reside en la ciudad de Medellín.

La solicitud de restitución, recae sobre dos bienes inmuebles: el primero, comprende la totalidad del predio identificado como “Las Delicias” ID 167141, con un área georreferenciada de 5 hectáreas + 0729 mts2, identificado con matrícula inmobiliaria N° 018 -1695 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia) y número predial 05-660-00-01-00-00-0029-0032-0-00-000000; ubicado en la vereda La Estrella del municipio de San Luis (Antioquia); predio del cual se indicó que, u na vez adelantados los procesos de identificación predial del inmueble y consignado en el Informe Técnico Predial (ITP) , elaborado por el Área Catastral de UAEGRTD Territorial - Antioquia, se pudo concluir que para el momento de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, se encontraba a nombre del señor Leonardo de Jesús Echavarría , y actualmente, a nombre de José Tiberio Echavarría Restrepo, María Consuelo, Leonardo de Jesús, María Dolores, Aura Rosa, José Antonio de Jesús, María Margarita , Teresa de Jesús y Héctor Darío Echavarría Restrepo3 y por ello otorgó a los solicitantes, la calidad

Dolores, Aura Rosa, José Antonio de Jesús, María Margarita , Teresa de Jesús y Héctor Darío Echavarría Restrepo3 y por ello otorgó a los solicitantes, la calidad

jurídica de LEGITIMADOS DE LOS PROPIETARIOS.

2 Portal de Tierras. Rad 2024-00015. Consecutivo 1 RCD. 3 Portal de Tierras. Rad 2024-00015. Consecutivo 21.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 048

RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00015-00

3

Igualmente, la solicitud de restitución, recae sobre una fracción de terreno identificado como “Las Delicias” ID 167277, con un área georreferenciada de 2 hectáreas + 7034 mts2, que hace parte de un predio de mayor extensión, identificado con matrícula inmobiliaria N° 018-60365 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia) y número predial 05-660-00-01-0000-0029-0033-0-00-000000; ubicado en la vereda La Estrella del municipio de San Luis (Antioquia) y; predio del cual se indicó que, una vez adelantados los procesos de identificación predial del inmueble y consignado en el Informe Técnico Predial (ITP), elaborado por el Área Catastral de UAEGRTD Territorial - Antioquia, se pudo concluir que para el momento de los hechos victimizantes se encontraba a nombre de los señores Darío Restrepo Arango y Leonardo de Jesús Echavarría Betancur, y actualmente, a nombre de José Tiberio Echavarría Restrepo, María

pudo concluir que para el momento de los hechos victimizantes se encontraba a nombre de los señores Darío Restrepo Arango y Leonardo de Jesús Echavarría Betancur, y actualmente, a nombre de José Tiberio Echavarría Restrepo, María Consuelo, Leonardo de Jesús, María Dolores, Aura Rosa, José Antonio de Jesús, María Margarita, Teresa de Jesús y Héctor Darío Echavarría Restrepo 4 y por ello otorgó a los solicitantes, la calidad jurídica de Poseedores de una fracción de terreno.

Los predios antes relacionado s y objeto de la presente providencia, según levantamientos topográficos realizado por la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Antioquia , se describe institucionalmente y con los linderos, coordenadas geográficas, área y colindancias que serán plasmados en la parte resolutiva de la presente providencia.

Sobre la manera en que los padres de la reclamante se vincularon con los inmuebles inmersos en la presente solicitud, s eñala la apoderada judicial adscrita a la UAEGRTD, que: el predio denominado Las Delicias ID 167141, fue adquirido por el padre de la reclamante por compra que hizo al señor Jesús Ángel mejía Betancur, mediante la escritura pública 2150 del 30 de mayo de 1979 , la cual se regis tró debidamente en el FMI 018-1695.

En tanto que el predio Las Delicias ID 167277, fue adquirido por el padre de la reclamante por compra que hizo del 50% al señor José Durán Corrales, mediante la escritura 811 del 23 de marzo de 1983, la cual se registró debidamente en el FMI

reclamante por compra que hizo del 50% al señor José Durán Corrales, mediante la escritura 811 del 23 de marzo de 1983, la cual se registró debidamente en el FMI 018-60365, quedando dicho inmueble en comunidad y proindiviso con el señor Darío Restrepo Arango , por lo tanto, la reclamante pretende una fracción de terreno, sobre el cual indica su padre realiz aba explotación exclusiva al momento de desplazarse forzosamente , razón por la cual alega obtener la calidad de poseedores, mas no de condueños o comuneros.

En lo atinente a la destinación dada a los predios, se señaló en la demanda que ambos fundos eran colindantes y que era el lugar de residencia de su padre, y que allí realizaba actividades agrícolas, pues tenía sembrados de plátano, yuca y maíz.

Respecto a los hechos de violencia que motivaron el desplazamiento o abandono del inmueble reseñado, señala la apoderada de la UAEGRTD – Territorial

4 Ibidem.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 048

RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00015-00

4

Antioquia, en el escrito de la solicitud que, el padre de la reclamante abandona las heredades en el año 2000, como consecuencia de la presencia de actores armados en el territorio, quienes en varias oportunidades ocupaban su predio para acampar y lo obligaban a hacer favores tales como transportar mercado y utensilios de cocina de la zona urbana del municipio de San Luis, hacia la zona rural del mismo municipio, razón por la cual se desplaza para la ciudad de Medellín.

y lo obligaban a hacer favores tales como transportar mercado y utensilios de cocina de la zona urbana del municipio de San Luis, hacia la zona rural del mismo municipio, razón por la cual se desplaza para la ciudad de Medellín.

En cuanto a la situación actual de los fundos pretendidos en restitución, se indicó que los predios “Las Delicias ” ID 167141 y “Las Delicias ” ID 167277, fueron comunicados el día 17 de mayo de 2023 y se informó que los predios se encuentran abandonados, sin la presencia de terceros no autorizados.

3. RELACIÓN SUSCINTA DE LAS PRETENSIONES

3.1. En síntesis, se depreca la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de la reclamante TERESA DE JESÚS ECHAVARRÍA RESTREPO, identificada con cédula N° 21.407.083 en calidad de legitimada de sus padres LEONARDO DE JESÚS ECHAVARRÍA BETANCUR , quien en vida se identificada con cédula de ciudadanía N° 639.791 y MARÍA DOLORES RESTREPO VARGAS , quien en vida se identificada con cédula de ciudadanía N° 42.755.831, como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en su condición de víctimas directas del conflicto armado interno que se vivió en la vereda La Estrella, municipio de San Luis - Antioquia.

3.2. Se pide la declaratoria de restitución jurídica y material a favor de los herederos de los causantes LEONARDO DE JESÚS ECHAVARRÍA BETANCUR , quien en vida se identificada con cédula de ciudadanía N° 639.791 y MARÍA DOLORES

de los causantes LEONARDO DE JESÚS ECHAVARRÍA BETANCUR , quien en vida se identificada con cédula de ciudadanía N° 639.791 y MARÍA DOLORES RESTREPO VARGAS, quien en vida se identificada con cédula de ciudadanía N° 42.755.831, del predio denominado “Las Delicias ” ID 167141, con un área georreferenciada de 5 hectáreas + 0729 mts2, que hace parte de un fundo de mayor extensión, identificado con matrícula inmobiliaria N° 018 -60365 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia) y número predial 05-66000-01-00-00-0029-0032-0-00-000000. ubicado en la vereda La Estrella del municipio de San Luis (Antioquia).

3.3. Se solicita también la declaratoria de restitución jurídica y material a favor de los herederos de los causantes LEONARDO DE JESÚS ECHAVARRÍA BETANCUR, quien en vida se identificada con cédula de ciudadanía N° 639.791 y MARÍA DOLORES RESTREPO VARGAS, quien en vida se identificada con cédula de ciudadanía N° 42.755.831, declarándolos, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio , propietarios del predio denominado “Las Delicias” ID 167277, con un área georreferenciada de 2 hectáreas + 7034 mts2, que hace parte de un fundo de mayor extensión, identificado con matrícula inmobiliaria N° 018-60365 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

que hace parte de un fundo de mayor extensión, identificado con matrícula inmobiliaria N° 018-60365 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia) y número predial 05-660-00-01-00-00-0029-0033-0-00-000000. ubicado en la vereda La Estrella del municipio de San Luis (Antioquia).SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 048

RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00015-00

5

3.4. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan sus predios, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue repartida al despacho el día 22 de marzo de 20245.

Luego de subsanarse los requisitos exigidos previo a admitir la solicitud de restitución, mediante auto 287 del 29 de julio de 202 46, se admitió la presente solicitud de restitución de tierras abandonadas; se emitieron las correspondientes órdenes a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y se ordenó la publicación por una sola vez, de la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, a elección de la parte solicitante.

Durante el término de 15 días hábiles, entre el 12 de agosto de 202 4 y 03 de

una sola vez, de la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, a elección de la parte solicitante.

Durante el término de 15 días hábiles, entre el 12 de agosto de 202 4 y 03 de septiembre de 202 47, la comunicación para los terceros indeterminados que se creyeran con derecho a comparecer al proceso, permaneció fijada en el expediente digital.

El día 24 de febrero del 202 5, se efectivizó el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante DARÍO RESTREPO ARANGO 8, según lo ordenado en el auto admisorio , en calidad de cotitular del predio de mayor extensión, identificado con el certificado de libertad y tradición del F.M.I. 018-60365, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla - Antioquia.

Vencido el término del emplazamiento, mediante el auto del 14 de mayo de 2025 9 se nombró Curadora Ad Litem para que representara los intereses de los herederos indeterminados del causante DARÍO RESTREPO ARANGO , sin embargo , la contestación fue radicada por fuera del término10.

Mediante auto S-124 del 18 de junio de 202511, se ordenó incorporar al expediente los soportes de las publicaciones en prensa, corriéndose traslado por el termino de 5 días, para que las partes intervinientes allegaren o solicitaren nuevas pruebas, si a bien lo consideraren.

Por auto I-453 del 02 de julio de 202512, se dio apertura al período probatorio.

5 Ver consecutivo 01 cuaderno virtual Rad. 2024-00015-00

a bien lo consideraren.

Por auto I-453 del 02 de julio de 202512, se dio apertura al período probatorio.

5 Ver consecutivo 01 cuaderno virtual Rad. 2024-00015-00 6 Ver consecutivo 10 cuaderno virtual Rad. 2024-00015-00. 7 Ver consecutivo 16 cuaderno virtual Rad. 2024-00015-00. 8 Ver consecutivo 48 cuaderno digital Rad. 2024-00015-00 9 Ver consecutivo 57 cuaderno digital Rad. 2024-00015-00 10 Ver consecutivo 63 cuaderno digital Rad. 2024-00015-00 11 Ver consecutivo 64 cuaderno virtual Rad. 2024-00015-00. 12 Ver consecutivo 67 cuaderno virtual Rad. 2024-00015-00.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 048

RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00015-00

6

Se celebró audiencia el día 14 de agosto de 202513, en la cual fueron interrogados, la reclamante TERESA DE JESSUS ECHAVARRÍA RESTREPO , y su

consanguíneo JOSÉ TIBERIO ECHAVARRÍA RESTREPO.

Mediante auto de sustanciación N° 246 del 14 de agosto de 202514, se declaró cerrado el debate probatorio y pasó el proceso a despacho para emitir sentencia.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir de fondo el asunto, como quiera que no se reconocieron opositores y los predios respecto de los cuales se solicita su restitución, se

De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir de fondo el asunto, como quiera que no se reconocieron opositores y los predios respecto de los cuales se solicita su restitución, se encuentran dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura15.

5.2. Problema jurídico.

Consiste en determinar si procede o no la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras , con las medidas complementarias de reparación y apoyo al retorno que ello implica, en favor de la señora TERESA DE JESÚS ECHAVARRÍA RESTREPO , y los demás herederos de los causantes LEONARDO DE JESÚS ECHAVARRÍA R ESTREPO y MARÍA DOLORES RESTREPO VARGAS, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011; especialmente se debe verificar si acreditan la calidad de víctima s del conflicto armado interno, de conformidad con el artículo 3° de la citada ley , por hechos acaecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 Ley 1448 de 2011 , así como la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del despojo y desplazamiento, conforme a los artículos 74 y 77 ibídem.

Para dilucidar el problema planteado, el despacho abordará los siguientes tópicos: 5.2.1. El requisito de procedibilidad . 5.2.2 El proceso de restitución de tierras , los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la tutela efectiva y la Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras . 5.2.3. El

presupuestos axiológicos para la prosperidad de la tutela efectiva y la Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras . 5.2.3. El concepto de víctima en el marco de la Ley 1448 de 2011 . 5.2.4. Contexto de violencia en el municipio de San Luis – Antioquia. 5.2.5. Del Caso Concreto -la Calidad de Víctimas de los Reclamantes, las Presunciones a su Favor - 5.2.6. Relación jurídica de los solicitantes con el predio. – 5.2.7. De la posesión y la prescripción entre comuneros.

5.2.1. El requisito de Procedibilidad.

13 Ver consecutivos 73 cuaderno virtual Rad. 2024-00015-00. 14 Ver consecutivo 75 cuaderno virtual Rad 2024-00015-00. 15 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 048

RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00015-00

7

Según se indica por la UAEGRTD, en la Constancia No. CA 00215 del 19 de marzo de 2024 16, expedidas por dicha entidad, se evidencia que los padres de la reclamante LEONARDO DE JESÚS ECHAVARRÍA BETANCUR y MARÍA DOLORES RESTREPO VARGAS , así como los señores TERESA DE JESÚS,

MARÍA MARGARITA, AURA ROSA, JO SÉ TIBERIO, HÉCTOR DARÍO,

LEONARDO DE JESÚS, JOSÉ ANTONIO, MARÍA CONSUELO y MARÍA

MARÍA MARGARITA, AURA ROSA, JO SÉ TIBERIO, HÉCTOR DARÍO, LEONARDO DE JESÚS, JOSÉ ANTONIO, MARÍA CONSUELO y MARÍA DOLORES ECHAVARRÍA RESTREPO ; se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; otorgándoseles la relación o calidad jurídica de propietarios respecto del predio denominado “Las Delicias Id 167141” identificado con FMI 018 -1695; y de Poseedores de una fracción de terreno, que hace parte de un predio de mayor extensión denominado “Las Delicias Id 167277” identificado con FMI 018-60365, para el momento de los hechos del abandono del inmueble acá reclamado , sin embargo, actualmente la reclamante y sus hermanos, ostentan la calidad jurídica respecto al primero de los inmuebles la calidad jurídica de propietarios, y respecto al segundo de los inmuebles la calidad de copropietarios (50%) en comunidad y proindiviso, en virtud de la sucesión protocolizada en la Escritura 2327 del 16 de noviembre de 2021 de la Notaría 28 del Círculo Notarial de Medellín17, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 201118.

5.2.2. El proceso de restitución de tierras y l os presupuestos la prosperidad de la acción.

El proceso judicial de restitución de tierras, desarrollado dentro de la Ley 1448 de 2011, enmarca por antonomasia en un contexto de justicia transicional con carácter civil y relevancia constitucional 19, lo que indica que este trámite fue diseñado para

El proceso judicial de restitución de tierras, desarrollado dentro de la Ley 1448 de 2011, enmarca por antonomasia en un contexto de justicia transicional con carácter civil y relevancia constitucional 19, lo que indica que este trámite fue diseñado para garantizar la dignificación de las víctimas del conflicto armado interno , a través de la materialización de sus derechos constitucionales a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, p or lo cual establece un plexo de medidas judiciales, administrativas y sociales a favor de éstas , dentro de las cuales se encuentra la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzosamente, por causa del conflicto armado interno, como medidas reparadoras reales y materiales, a través de un mecanismo preferente , como un elemento fundamental de la justicia restitutiva.

Lo que pretende el legislador, con la protección del derecho a la restitución de tierras, es que las víctimas de los atropellos contemplados en la Ley 1448 del 2011, con relación al abandono o despojo de predios, puedan gozar de una reparación integral y plena, o cuando menos una reparación proporcional a la gravedad de la violación y el daño sufrido por la víctima; es decir; se apunta a un resarcimiento del daño acaecido , como consecuencia de los actos violentos y victimizantes, sucedidos dentro de la dinámica del conflicto armado, buscando así que las víctimas

16 Ver consecutivo 01 cuaderno virtual Rad. 2024-00015-00. 17 Ibidem 18 Conforme se establece en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011; s e presumen fidedignas las pruebas provenientes de la

16 Ver consecutivo 01 cuaderno virtual Rad. 2024-00015-00. 17 Ibidem 18 Conforme se establece en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011; s e presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley. Ley 1448 del 2011, artículo 89 de pruebas. 19 Ver entre otras las sentencia T-821 de 2007 y SU – 648 de 2017, Corte Constitucional.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 048

RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00015-00

8

de tales vejaciones, puedan volver al estado anterior en el que se encontraban antes de los menoscabos a sus derechos , e incluso, colocarlas en una situación más beneficiosa, por tanto, es necesario implementar medidas de diversa índole.

Es que la pé rdida del vínculo material y jurídico con la tierra , a causa del desplazamiento forzado, produce un claro desarraigo en las víctimas, de su entorno social, laboral y familiar, sufriendo la identidad personal un extrañamiento o pérdida de sentido vital, cultural y social , lo cual repercute en todo los aspe ctos de la vida de los desplazados y despojados, pues tales situaciones colocan a las víctimas en condiciones vulnerables y desfavorables frente al resto del conglomerado social, de ahí que el Estado está en la obligación de hacer todos los esfuerzos , para reparar el daño causado bien por su histórica ausencia o por las condiciones propias de la guerra, y para ello, debe ejecutar acciones dentro un marco de justicia transicional,

ahí que el Estado está en la obligación de hacer todos los esfuerzos , para reparar el daño causado bien por su histórica ausencia o por las condiciones propias de la guerra, y para ello, debe ejecutar acciones dentro un marco de justicia transicional, que permitan que las víctimas puedan hacer parte de una transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de las víctimas. A esta función, se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras.

Presupuestos Axiológicos Para la Prosperidad de la Acción de Restitución.

Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para un pronóstico favorable de la pretensión de restitución de tierras , se deben verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber20:

1.) El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).

2.) Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.

3.) El solicitante debe acreditar un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.

(Subrayas y negrillas del despacho).

Desde ahora es importante precisar que los anteriores presupuestos deben confluir;

predio cuya restitución pretende.

(Subrayas y negrillas del despacho).

Desde ahora es importante precisar que los anteriores presupuestos deben confluir; es decir, se deben acreditar en su totalidad, no de manera disyuntiva, a efectos de que alcancen norte seguro las pretensiones incoadas en la respectiva solicitud de restitución de tierras, pues la ausencia de un requisito o de todos, genera como consecuencia la improcedencia de su tutela , y aunque por su carácter transicional y constitucional , donde se busca prohijar derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado 21, los procesos de restitución permiten cierta ductilidad procesal y probatoria, de cara a otros juicios de naturaleza civil , o a las reglas procesales de la normatividad civil ordinaria, esto no implica que para

20 Ver sentencia C 280 de 2012 y artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. 21 Ver entre otras, la sentencia SU-647 de 2017. Corte Constitucional. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 048

RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00015-00

9

acceder a la restitución de tierras , se puedan soslayar los presupuestos expresamente consagrados en la Ley 1448 del 2011 , dado que su finalidad es precisamente, proteger a aquellas personas que a causa del conflicto armado interno, sufrieron un menoscabo a sus derechos y que como consecuencia del escenario de guerra, se produjo el abandono o despojo de sus tierras, de tal suerte que debe haber un nexo causal entre el hecho victimizante, el posterior abandono

interno, sufrieron un menoscabo a sus derechos y que como consecuencia del escenario de guerra, se produjo el abandono o despojo de sus tierras, de tal suerte que debe haber un nexo causal entre el hecho victimizante, el posterior abandono o despojo de los inmuebles y la imposibilidad o menoscabo del retorno.

La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.

Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno, doctrina y jurisprudencia han disertado sobre los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación; derechos cuyos destinatarios son las víctimas de l conflicto , entendiéndose entonces como los derechos que tienen los afectados a que se conozca qué fue lo que realment e ocurrió ( verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione (justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito (reparación); es así como surge de éste último, el derecho a la restitución de bienes inmuebles.

Antecedente legislativo de protección a la población desplazada lo encontramos en la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de lo s desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo el pa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...