JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240003400-05000312100220240003400
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240003400-05000312100220240003400
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Providencia Sentencia nro. 025 de 2025 Proceso Restitución de tierras Radicado 05000312100220240003400 Solicitantes Evelio Santa Soto Decisión La acción de restitución de tierras no está llamada a convalidar ni perpetuar situaciones contrarias a derecho, razón por la cual, no es posible ordenar la formalización, ni restituir materialmente, predios de naturaleza baldía respecto de los cuales no se cumplan con las condiciones para su adjudicación, pues la ocupación de las mismas es indebida, en tanto trasgrede la finalidad de aquella, que no es otra que satisfacer el derecho al acceso a la propiedad de la tierra de personas vulnerables y escasos recursos. En tal sentido, se impone negar la solicitud de restitución.
Se procede a proferir sentencia anticipada, respecto de la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Evelio Santa Soto, identificado con cédula de ciudadanía nro. 761.160, por intermedio de representante judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad], en los términos del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia del numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, por no existir pruebas por practicar y llegarse al convencimiento respecto a la situación litigiosa con las aportadas por dicha Unidad.
I. ANTECEDENTES
General del Proceso, por no existir pruebas por practicar y llegarse al convencimiento respecto a la situación litigiosa con las aportadas por dicha Unidad.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización. Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio de naturaleza baldía denominado “La Acequía”, ubicado en la vereda El Rosario del municipio de Argelia, Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria
[en adelante FMI] nro. 028-16844 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos De Sonsón [en adelante ORIP de Sonsón], con cédula catastral 05-055-00-01-0000-0046-0048-0-00-00-000, el cual presenta un área georreferenciada de 2816 m²Página 2 de 14 de conformidad con los informes técnico predial1 y de georreferenciación 2 con ID 119033.
Como sustento de la acción restitutoria, en el escrito de solicitud presentado por la Unidad3, se afirmó que el solicitante adquirió el predio mediante adjudicación en la sucesión de su padre Rafael Santa y su madre Hermelina Soto, según sentencia fechada de 2 de septiembre de 1994, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia – Antioquia, esto, conforme a la anotación registral nro. 2 del referido FMI, y desde entonces lo explotó mediante la siembra de café y con la tenencia de potreros, actividades de las cuales derivaba el sustento económico de su núcleo familiar.
Se señaló que, como consecuencia del contexto generalizado de violencia que
FMI, y desde entonces lo explotó mediante la siembra de café y con la tenencia de potreros, actividades de las cuales derivaba el sustento económico de su núcleo familiar.
Se señaló que, como consecuencia del contexto generalizado de violencia que se vivió en el municipio Argelia de María, para el año 2002 tanto el reclamante como su núcleo familiar se desplazaron forzosamente en dos ocasiones a raíz de amenazas de miembros de grupos armados, y debido al temor de regresar al predio se vio obligado a vender el predio reclamado a la señora Maria Oliva Osorio García.
2. Del trámite de instrucción. El presente asunto correspondió por reparto a este Despacho4, el cual lo admitió por auto del 16 de julio de 20245, en el que se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) , por tratarse de un predio baldío, la que s e dio mediante correo electrónico 6, así como la de la Procuradora 38 Judicial I delegada en Restitución de Tierras 7 y el municipio de
Argelia de María - Antioquia8.
A la señora Maria Oliva Osorio García, como titular de derechos inscritos en el FMI asociado al predio reclamado, se le notificó del auto admisorio y se corrió traslado de la solicitud y sus anexos a través del correo electrónico lilianitaoso@gmail.com, el 05 de agosto de 2024 9. Fuera del término de traslado concedido a la misma, presentó escrito de oposición que se tuvo por
1 Consecutivo 1, certificado 807A3EFBD89D27A7B3DF7CD396CA1846D00F3CCDAB583E726022313A67D8205E.
concedido a la misma, presentó escrito de oposición que se tuvo por
1 Consecutivo 1, certificado 807A3EFBD89D27A7B3DF7CD396CA1846D00F3CCDAB583E726022313A67D8205E. 2 Consecutivo 1, certificado E82DA623CC35443E07C60EF52C91A5ABD8E6B50525D754BFCBE70D8EE88D306E. 3 Consecutivo 1, certificado DFA2BDFF7A65B9A42311DD481DBCA207217E7FCEF52473CA51855FE6B316F12F 4 Consecutivo 1, certificado 708a778ecc8f94ee591f5ccc03c367a193ae58dc187398b23ad6e6cd16347f05. 5 Consecutivo 6. 6 Consecutivo 14. 7 Consecutivo 4. 8 Consecutivo 12. 9 Consecutivo 4.Página 3 de 14 extemporáneo10.
Así mismo se ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual se efectuó en el periódico “El Espectador” el domingo 03 de noviembre del 202411.
Vencido el término de traslado surtido a los mentados sujetos, así como el de la publicación para que comparecieran terceros con interés, no se presentó ninguna oposición.
Adicionalmente, la Agencia Nacional de Tierras arrimó escritos por fuera del término otorgado, en los cuales manifestó que se infiere la naturaleza baldía del predio con FMI nro. 028-16844. Igualmente, que sobre este y respecto a los solicitantes no hay registros de procesos administrativos o de adjudicación de
término otorgado, en los cuales manifestó que se infiere la naturaleza baldía del predio con FMI nro. 028-16844. Igualmente, que sobre este y respecto a los solicitantes no hay registros de procesos administrativos o de adjudicación de baldíos, ni procesos agrarios, precisando adicionalmente que el predio se ubica en zonificación tipo A de Reserva Forestal de Ley 2 de 195912.
II. CONSIDERACIONES
1. De los presupuestos para proferir sentencia. En el presente caso, se constata que los requisitos o exigencias legales para una debida estructuración de la relación procesal, esto es, los presupuestos procesales para entrar a proferir sentencia se encuentran configurados por cuanto existe una demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal concurren en la reclamante, las entidades que por ministerio de la ley debían ser vinculadas lo fueron en debida forma y se convocó en los términos fijados en la Ley 1448 de 2011 a los terceros con interés.
Adicionalmente, se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción del predio en el registro Único de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente, con la constancia CA 00447 del 26 de junio de 202413, arrimada con la solicitud restitutoria.
10 Consecutivo 36. 11 Consecutivo 44. 12 Consecutivos 31 y 35. 13 Consecutivo 1, certificado B297FA14E3A0CD624872E23E796AFD312AFD22B3EF797C5D80370DC4759201DB.Página 4 de 14 De otro lado, este despacho es competente para resolver este asunto por el factor
13 Consecutivo 1, certificado B297FA14E3A0CD624872E23E796AFD312AFD22B3EF797C5D80370DC4759201DB.Página 4 de 14 De otro lado, este despacho es competente para resolver este asunto por el factor funcional al no haberse reconocido oposiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, así como por el factor territorial en atención a lo dispuesto en el literal ‘b’ del artículo 3 del Acuerdo 10410 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente, no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adopción de medidas de saneamiento.
2. Problema jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos jurídicos para la procedencia de acción de restitución de tierras en favor de Evelio Santa Soto , respecto del predio de naturaleza baldía denominado “La Acequía”, ubicado en la vereda El Rosario del municipio de Argelia de María, Antioquia, identificado con el FMI nro. 028-16844 de la ORIP de Sonsón.
Adicionalmente, en caso de darse la restitución, si hay lugar a adoptar medida de formalización, particularmente, disponer la adjudicación del bien por parte de la Agencia Nacional de Tierras.
3. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí fijadas ha emitido la Corte Constitucional, resulta innecesario hacer un contexto en tal sentido en la presente providencia, por lo cual la resolución
jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí fijadas ha emitido la Corte Constitucional, resulta innecesario hacer un contexto en tal sentido en la presente providencia, por lo cual la resolución del problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii. Las condiciones legales para la configuración del abandono d e tierras y, iii. La formalización de la ocupación del predio solicitado en restitución.
3.1. La titularidad del derecho a la restitución de tierras. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 estableció que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos victimizantes que se enmarquen en el artículo 3 de la referida ley, siempre que se hayan dado entrePágina 5 de 14 el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de esta, pueden solicitar la restitución jurídica y material de estos.
De dicha norma, se extraen cuatro requisitos generales para la procedencia de la acción de restitución de tierras, a saber: i. La existencia de un vínculo jurídico con el predio reclamado, el cual se limita a la propiedad, la posesión o la ocupación de baldíos, y por precedente desarrollo en sede de precedente de la S ala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia 14, de bienes rurales,
el predio reclamado, el cual se limita a la propiedad, la posesión o la ocupación de baldíos, y por precedente desarrollo en sede de precedente de la S ala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia 14, de bienes rurales, siempre que dicha ocupación sea legal y con vocación de adjudicación, ii. El abandono forzado y/o despojo material o jurídico del mismo, iii. El nexo causal de dicha situación con el conflicto armado interno, y, iv. El marco temporal de ocurrencia de ello, que debe ser posterior al 1 de enero de 1991.
3.2. De la ocupación indebida de baldíos. Tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la Sentencia C -536 de 1997, «Los baldíos, son bienes que pertenecen a la Nación, cuya adjudicación se puede hacer a los particulares o a las entidades públicas, bajo un criterio de utilidad y de beneficio social, económico y ecológico, según la filosofía que inspira la reforma agraria, la cual tiene pleno sustento en los arts. 60, 64, 65, 66 y 334 de la Constitución«, situación ésta que «justifica las restricciones que ha establecido el legislador a su adj udicación, con el fin de que la explotación de los baldíos se integre al proceso de transformación agraria».
Ahora bien, la Ley 160 de 1994 vigente para la fecha de los hechos victimizantes alegados, como generadores del abandono forzado, e incluso para la presente época, facultaba, conforme lo dejó sentado la Corte Constitucional en Sentencia C097 de 1996, al Incora, hoy Agencia Nacional de Tierras, «para ordenar la restitución
alegados, como generadores del abandono forzado, e incluso para la presente época, facultaba, conforme lo dejó sentado la Corte Constitucional en Sentencia C097 de 1996, al Incora, hoy Agencia Nacional de Tierras, «para ordenar la restitución de terrenos baldíos indebidamente ocupados , bien porque sean inadjudicables; por encontrarse reservados o sujetos por la ley a un uso o destinación especial; o por que la superficie ocupada excede la extensión que permite la ley adjudicar; o por cualquier otra causa».
En similar sentido, el Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, competente de las discusiones surtidas en temas de bienes fiscales, ha precisado que «Un baldío está indebidamente ocupado, cuando se encuentra en poder de particulares a pesar de que el inmueble no es adjudicable o está
14 Ver entre otros los procesos bajo radicado 05045312100120210017300 y 05045312100220190022701.Página 6 de 14 reservado o destinado a un servicio público. También, cuando está ocupado por persona cuya propiedad ha excedido la extensión máxima adjudicable o la ocupada contra expresa prohibición legal»15
De igual forma el parágrafo 2 del artículo 74 de la Ley 160 de 1994, dispone que «No podrá alegarse derecho para la adjudicación de un baldío, cuando se demuestre que el peticionario deriva su ocupación, del fraccionamiento de los terrenos u otro medio semejante, efectuado por personas que los hayan tenido indebidamente, o cuando se tratare de tierras que tuvieren la calidad de inadjudicables».
el peticionario deriva su ocupación, del fraccionamiento de los terrenos u otro medio semejante, efectuado por personas que los hayan tenido indebidamente, o cuando se tratare de tierras que tuvieren la calidad de inadjudicables».
Sobre el particular , la Corte Constitucional en Sentencia C -097 de 1996, determinó que, en efecto la ocupación de un bien que no es adjudicable no puede dar lugar a que se alegue derecho frente al mismo, en tal sentido señaló que «si la ocupación de un bien baldío se deriva de un acto ilícito, en este caso la ocupación de un bien que no es adjudicable, tal hecho no subsana la ilicitud de la ocupación, y es por ello que la norma acusada prevé que ante estas situaciones "no podrá aleg arse derecho para la adjudicación", precepto que no lesiona mandato constitucional alguno».
Por su parte, el Consejo de Estado, ha señalado que «La obligación de recuperar un bien que es de la Nación, como es el caso de los bienes baldíos, no cesa para el Estado por el mero transcurso del tiempo, pues tiene su fuente en un derecho de carácter irrenunciable que tiene el Estado respecto de bienes que, por su naturaleza, son imprescriptibles, inembargables e inenajenables, en los términos del artículo 63 superior»16.
Ahora bien, respecto de la adjudicabilidad de predios baldíos ubicados en zonas de parques naturales, debe tenerse en cuenta que el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia, establece que este tipo d e bienes son inalienables e imprescriptibles, de suerte que no puede ser pueden ser enajenados, cedidos ni transferidos a ningún título por parte del Estado.
Política de Colombia, establece que este tipo d e bienes son inalienables e imprescriptibles, de suerte que no puede ser pueden ser enajenados, cedidos ni transferidos a ningún título por parte del Estado.
En este punto, debe tenerse en cuenta que recientemente la Corte Constitucional, en la Sentencia C-361 de 2024, al revisar la constitucionalidad de l literal ‘g’, del artículo 6 de la Ley 70 de 1993, que excluye las áreas del Sistema de Parques Nacionales de la adjudicación en favo r de las com unidades negras y afrocolombianas, precisó que:
[L]a prohibición de que las áreas del Sistema de Parques Nacionales sean objeto de adjudicación colectiva persigue un fin constitucional imperioso, como es el de la
15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación número: 1685, 2005. 16 Op. Cit.Página 7 de 14 protección de áreas de excepcional valor biótico, ecológico, científico, educativo, estético, social, histórico y cultural para el patrimonio nacional y para el patrimonio común de la humanidad. Así mismo, porque se comprobó que el medio escogido es idóneo y necesario para que dichas áreas no sean sustraídas del patrimonio al que pertenecen, de tal modo que, ni siquiera para dar paso a la figura de la propiedad colectiva, la Nación renuncie a su titularidad . Finalmente, porque se determinó que trata de una medida proporcional en sentido estricto, pues los beneficios a los que conduce la norma exceden la limitación impuesta, la cual no es excesiva si se examina en el contexto de otras similares restricciones a la propiedad colectiva que se han considerado justificadas y en
proporcional en sentido estricto, pues los beneficios a los que conduce la norma exceden la limitación impuesta, la cual no es excesiva si se examina en el contexto de otras similares restricciones a la propiedad colectiva que se han considerado justificadas y en el de los instrumentos con los que el Estado cumple su deber de proteger el territorio como condición imprescindible para la supervivencia física y cultural de las comunidades NARP.
Análisis este que conllevo a declarar exequible la mentada norma, mantenido la exclusión de dichas áreas de la adjudicación frente a territorios colectivos.
Adicionalmente, en dicha providencia, la Corte recordó cómo desde la Sentencia C-649 de 1997, al analizar el atributo de inalienabilidad de las áreas de parques naturales, precisó que el mismo «debe interpretarse en armonía con los artículos 79 y 80 ejusdem. Esto es, que las áreas protegidas no pueden ser objeto de sustracción o cambio de destinación por parte del legislador o de la administración. Lo anterior responde a la voluntad del Constituyente de que “las áreas integradas al sistema de parques nacionales se mantuvieran afectadas a las finalidades que le son propias”».
De otro lado, el ar tículo 209 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente , establece que «No podrán ser adjudicados los baldíos de las áreas de reserva foresta».
Sobre este aspecto desde temprana jurisprudencia, la Corte Constituc ional, al hacer referencia a la prohibición de adjudicación de baldíos ubicados en áreas de reserva forestal de que trata la Ley 2 de 1959 precisó que «La protección constitucional
Sobre este aspecto desde temprana jurisprudencia, la Corte Constituc ional, al hacer referencia a la prohibición de adjudicación de baldíos ubicados en áreas de reserva forestal de que trata la Ley 2 de 1959 precisó que «La protección constitucional del ambiente contenida en lo que se ha denominado la Constitución ecológica, es la razón jurídica de la protección de las zonas de reserva forestal y la prohibición de adjudicación de los baldíos de las áreas que conforman esta zona »17, lo que llevó a negar la tutela que el ocupante de un área sometida a reserva forestal hubiera presentado para que se amparara su derecho sobre esta.
Adicionalmente, e l parágrafo tercero del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 dispuso que «Las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1o de la Ley 2ª de 1959 y las demás áreas de reserva forestal nacionales, únicamente podrán ser objeto de realinderación, sustracción, zonificación, ordenamiento, recategorización, incorporación,
17 Sentencia T566 de 1992.Página 8 de 14 integración y definición del régimen de usos, por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales y con la colaboración del Ministerio respectivo según el área de interés de que se trate», situación que fue ratificada por el numeral 14 del artículo 2 del Decreto Ley 3570 de 2011.
Pro su parte, la ANT en el artículo 20 del Acuerdo nro. 0058 de 2018 modificado por el artículo 6 del Acuerdo 118 de 2020 , estableció que «En las áreas de reserva
artículo 2 del Decreto Ley 3570 de 2011.
Pro su parte, la ANT en el artículo 20 del Acuerdo nro. 0058 de 2018 modificado por el artículo 6 del Acuerdo 118 de 2020 , estableció que «En las áreas de reserva forestal de Ley 2ª de 1959 tipo A, B y C, habrá lugar solamente a la asignación de derechos de uso», de ahí que la ocupación que se ejerza sobre predios baldíos ubicados en las mismas no puede reputarse como aquella cuya propiedad pueda pretenderse adquirir por adjudicación.
3.2. El vínculo jurídico. Tal como se dejó sentado, el primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación , para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».
3.2.1. De la naturaleza jurídica de l predio. Desde la solicitud de restitución se sostuvo que el predio objeto de reclamación tienen naturaleza de baldío, por lo cual el vínculo invocado respecto del señor Evelio Santa Soto es el de ocupante.
En relación con la naturaleza del inmueble, se constata que en efecto se trata de un bien rural, tal como da cuenta el Informe técnico de georreferenciación ID 11903318, aportado con el escrito de la demanda, el cual ubica este en el área rural del municipio de Argelia de María, vereda El Rosario.
De otro lado, con el informe técnico -predial con ID 11903319, que se aportó al
11903318, aportado con el escrito de la demanda, el cual ubica este en el área rural del municipio de Argelia de María, vereda El Rosario.
De otro lado, con el informe técnico -predial con ID 11903319, que se aportó al proceso, se acredita que a dicho predio se le asocia el folio de matrícula inmobiliario 028-1684420, cuya apertura se efectuó a partir de la inscripción de la escritura pública nro. 617 del 01 de mayo de 1959 de la Notaria Primera de Sonsón 21. En la solicitud de restitución de tierras se concluye que, aunque tiene antecedente registral, no se acredita derecho de dominio privado respecto al mismo y, para
18 Consecutivo 1, certificado E82DA623CC35443E07C60EF52C91A5ABD8E6B50525D754BFCBE70D8EE88D306E. 19 Consecutivo 1, certificado 39C6218EC8B18972AA72C11768FFA303238BA6BEFF89BFA7DC515DF4A4AD6270. 20 Consecutivo 1, certificado 230B678AAA207A07CCE3348105414E616A15B980A559972D7AEB28E379D415D7. 21 Consecutivo 1, certificado 7CDCDD8262DE1E8E1EC5BD324592EB552879E77840FE8760CD41D0E8511E4DB3.Página 9 de 14 arribar a la referida conclusión, se consideró que el negocio jurídico contenido en el referido instrumento público corresponde a una venta de derechos herenciales reputada en el FMI por la ORIP como falsa tradición, lo cual logra constatarse en el
arribar a la referida conclusión, se consideró que el negocio jurídico contenido en el referido instrumento público corresponde a una venta de derechos herenciales reputada en el FMI por la ORIP como falsa tradición, lo cual logra constatarse en el contenido de dicha escritura , pues allí se refiere que quien vende allí, adquirió lo que a título de venta transfiere, mediante compra de derechos de gananciales celebrada en escritura pública nro. 111 de 28 de enero de 1946 de la misma notaría, inscrita en libro de causas mortuorias, del cual no se entrega título por referirse sólo a gananciales. Por lo cual, luego de haber buscado infructuosamente FMI a nombre de los causantes indicados en la referida escritura pública, no encuentran antecedentes registrales asociados al predio reclamado que den cuenta de un derecho real de dominio de naturaleza privada. Adicionalmente, en pronunciamiento técnico respecto al predio allegado con el escrito de corrección de la demanda22, se descarta la relación con el predio 05 -05500-01-00-00-0046-0044-0-00-00-0000 cuyo titular es la señora María Oliva Osorio y al cual le corresponde el FMI 02818473, pues en el contenido del mismo se lograba advertir que perteneció a l solicitante y se identifica como colindante por el costado noroccidental , y lo ha reclamado igualmente ante la UAEGRTD. Igualmente se precisó allí la manera en que se había verificado la coincidencia del predio reclamado con los linderos indicados en el FMI 028 -18473, para efe ctos de descartar las superposiciones respecto a otros predios en la cartografía catastral.
que se había verificado la coincidencia del predio reclamado con los linderos indicados en el FMI 028 -18473, para efe ctos de descartar las superposiciones respecto a otros predios en la cartografía catastral.
Bajo el anterior panorama, resultan acreditadas las conclusiones del informe técnico predial sobre la naturaleza jurídica del predio, en los términos del precedente fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias T -488 de 2014, T-549 de 2016 y SU-288 de 2022, más si se tiene en cuenta que dicha presunción no se desvirtuó en el plenario.
3.2.2. Del vínculo jurídico de ocupante del solicitante. Conforme el artículo 75 ibidem, se tiene que, es requisito para la titularidad del derecho a la restitución que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación …» para el momento en que aconteció el abandono o despojo alegado.
Por su parte el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u
22 Consecutivo 5, certificado 9FF4A155C4572005FD05553031BB8FEE12697C7AA370047630F37F6C6A7CEA77.Página 10 de 14 ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».
ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».
De conformidad con los referidos preceptos se tiene que, en el caso de los bienes baldíos, es necesario que el reclamante tenga un vínculo jurídico con el predio como el de ocupante, y el mismo exige el cumplimiento de dos criterios, a saber, i. que el bien baldío ocupado sea explotado, en tratándose de bienes de tal naturaleza, agrariamente, y, ii. que su propiedad se susceptible de ser adquirida mediante adjudicación.
En el presente caso, desde la solicitud de restitución de tierras se invocó el vínculo de ocupante que ostentaba el señor Evelio Santa Soto y su cónyuge Maria Elvia Valencia De Santa , respecto del predio La Acequía, quienes lo explotaban agrariamente.
En tal sentido, el señor Anselmo de Jesús Serna Osorio en la declaración rendida ante la UAEGRTD23, manifestó haber nacido y residido en Argelia de María hace 59 años, y por tal razón conocer al señor Evelio Santa Soto y la finca que éste pretende en el presente proceso, porque en ella trabajó con él. Precisó que por las referidas razones le constaba que en el predio reclamado tenía una vivienda que fue mejorando, y que allí tuvo cafeteras, inicialmente de variedad pajarito y posteriormente caturro, además de un potrero y cultivo de caña, los cuales trabajó durante más de 40 años.
En el mismo sentido, lo indica Mario de Jesús Ospina en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas24, donde
durante más de 40 años.
En el mismo sentido, lo indica Mario de Jesús Ospina en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas24, donde señaló también haber nacido en el municipio de Argelia de María, y por tal razón conocer al señor Evelio Santa Soto desde que era joven, pues ambos han sido vecinos en la vereda El Rosario. Manifestó que por tales razones le constaba que el solicitante residía en el predio reclamado desde que estaba muy joven, en la vivienda que allí existía, donde además trabajaba cultivos de café y plátano que trabajaba con su familia para devengar su sustento económico.
No obstante, tal como pasará a verse, dicha explotación por parte de los señores Evelio Santa Soto y su cónyuge Maria Elvia Valencia De Santa no les otorga la
23 Consecutivo 21, certificado 4272FFCFE8AD15BCAEF2F9C85811A6FF2166728EF4303B26E99E562476275346. 24 Consecutivo 21, certificado 06268A7ECFAF45AE64057461A9CE6DC0F5D95E96A3F753170759349CCA342779.Página 11 de 14 calidad de ocupante s, y mucho menos la misma estaría habi litada para pretender adquirir la propiedad pueda pretenderse adquirir por adjudicación, como lo exige el artículo 75 de la ley 1448 de 2011.
Desde la radicación de la presente solicitud de restitución de tierras, se advirtió que se presentó por parte de la UAEGRTD solicitud de sustracción de Reserva Forestal de Ley 2 de 1959 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)
Desde la radicación de la presente solicitud de restitución de tierras, se advirtió que se presentó por parte de la UAEGRTD solicitud de sustracción de Reserva Forestal de Ley 2 de 1959 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) del predio denominado “La Acequia”, y este se encontraba en trámite.
Posteriormente, el representante judicial de l reclamante a rrimó25 copia de la Resolución nro. 1706 de 11 de diciembre de 2024, mediante la cual dicha cartera ministerial negó la solicitud de sustracción de Reserva Forestal, con fundamento en la Resolución 629 de 2012 del mismo Ministerio, para lo cual dicha autoridad administrativa consideró que:
[P]ara ambos predios se presenta una vocación forestal […] se traslapan con la zona "Áreas de restauración ecológica" del POMСА del Río Samaná Sur, lo cual apunta a que estas áreas deben ser destinadas a usos protectores […] es posible concluir que las áreas solicitadas en sustracción y que corresponden a los predios San Julián Lote 2 (ID1080702) y La Acequia (ID119033) en el municipio de Argelia - Antioquia, presentan en conjunto atributos o
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