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JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240003900-05000312100220240003900-050

Juzgado de Antioquia

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Detalles

Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240003900-05000312100220240003900-050
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00039-00 (Acumulado 05-000-31-21-101-2025-00005-01)

SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 050

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Solicitud de restitución y formalización de tierras de las v íctimas del despojo y abandono forzoso.

SOLICITANTE: ANTONIO MORALES SOTO y ANA IDALY MORALES DE MORALES REPRESENTANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

Despojadas – Territorial Antioquia.

RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00039-00 (Acumulado 05-000-31-21-1012025-00005-00) SENTENCIA: Nº 050 - 2025

Declara procedente amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras a favor del señor ANTONIO MORALES SOTO identificado con cédula de ciudadanía N.º 3.578.484 y su cónyuge ANA IDALY MORALES DE MORALES, identificada con c édula de ciudadanía N.º 22.007.292 y su grupo familiar, con relación al predio “Innominado” ID 128504, con un área de 33 hectáreas + 8106 mts2, no incorporado en la malla catastral, e identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 018-187931 de la Oficina de Registro de

“Innominado” ID 128504, con un área de 33 hectáreas + 8106 mts2, no incorporado en la malla catastral, e identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 018-187931 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia; y con relación al predio “El Pisquin” ID 128501, con un área de 6 hectáreas + 5882 mts2, identificado con cedula catastral Nro. 05-660-2-0010000003200110-00000000 y folio de matrícula inmobiliaria Nro. 018191843 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia; ambos ubicado en la vereda El Porvenir del municipio de San Luis.

1. ASUNTO

Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda, dentro de este proceso acumulado de Restitución y Formalización de Tierras , promovido por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), a favor del reclamante ANTONIO MORALES SOTO identificado con cédula de ciudadanía N.º 3.578.484 y su cónyuge ANA IDALY MORALES DE MORALES identificada con cédula de ciudadanía N.º 22.007.292, de conformidad con lo dispuest o en los artículos 79 y 91 de la Ley 1448 de 2011.

Preliminarmente, conviene precisar que la soli citud de restitución de tierras identificada con el radicado 5000 31 21 002 2024 00039 00 fue admitida el 30 de

Preliminarmente, conviene precisar que la soli citud de restitución de tierras identificada con el radicado 5000 31 21 002 2024 00039 00 fue admitida el 30 de agosto de 20241; y posteriormente, mediante auto interlocutorio N° 082 del 3 de marzo de 2025 el Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, remitió el proceso 5000 31 21 101 2025 00005 00, al antes mencionado; por lo tanto, el mismo fue admitido el 20 de marzo de 2025 2, siendo claro que se ha superado levemente el término previsto en el parágrafo 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para decidir de fondo; no obstante, esa tardanza no obedece a deliberada mora del Juzgado, sino a las contingencias que

1 Ver consecutivo N° 02 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00039-00 2 Ver consecutivo N° 02 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00039-00RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00039-00 (Acumulado 05-000-31-21-101-2025-00005-01)

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se suscitaron durante el trámite, entre ellas, la acumulación en mención, además, hubo tardanzas en la información requerida, lo cual motivó conminar a varias entidades renuentes para la consecución de algunas pruebas documentales necesarias para tomar decisión de fondo.

hubo tardanzas en la información requerida, lo cual motivó conminar a varias entidades renuentes para la consecución de algunas pruebas documentales necesarias para tomar decisión de fondo.

Todo ello ; aunado al cúmulo de trabajo que afronta este juzgado, frustró la posibilidad de emitir sentencia dentro del plazo previsto en el parágrafo del 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ; no obstante, el plenario refleja constante actividad, para a agotar oportunamente las etapas del proceso.

2. ANTECEDENTES

La UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, a través de uno de sus abogados, presentó solicitud a favor de l señor ANTONIO MORALES SOTO identificado con cédula de ciudadanía Nº 3.578.484, con 82 años de edad, que actualmente reside en la ciudad de Medellín – Antioquia, y quien contrajo matrimonio 3 con la señora ANA IDALY MORALES DE MORALES, identificada con c.c. N.º 22.007.292.

La presente solicitud de restitución de tierras recae sobre dos predios, el primero de ellos “Innominado” ID 128504, cuya área georreferenciada por el área catastral de la UAEGRTD, es de 33 Hectárea + 8106 mts2, ubicado en la vereda “La Estrella” del municipio de San Luis – Antioquia, no incorporado en la malla catastral , y asociado a la matrícula inmobiliaria Nro. 018-187931 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia; y el segundo inmueble denominado “El Pisquín ” ID 128501, cuya área georreferenciada por el área catastral de la

Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia; y el segundo inmueble denominado “El Pisquín ” ID 128501, cuya área georreferenciada por el área catastral de la UAEGRTD, es de 6 Hectárea + 5882 mts2, ubicado en la vereda “El Porvenir” del municipio de San Luis – Antioquia, identificado con número predial 05-660-2-0010000-003200110-00000000, y matrícula inmobiliaria Nro. 018-191843 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia.

De acuerdo con la individu alización de tal es inmuebles, que se describe n institucionalmente con linderos, colindancias y coordenadas geográficas, según los datos plasmados en los diferentes insumos catastrales (Informes Técnicos Prediales e Informes Técnicos de Georreferenciaciones) , como en las constancias de inscripción y en los escritos de solicitud de restitución, realizada por el área catastral de la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA , se identif icó que el primero de los predios no está incorporado en la malla catastral ; y el segundo de los predios recae sobre el número catastral 05-660-2-0010000-003200110-00000000 y ficha predial Nro. 19704802, los cuales carecen de antecedente registral, por lo cual se solicitó a la respectiva ORIP abrir folio de matrícula a nombre de la Nación; consecuencia de ello, se abrieron los folios de matrícula inmobiliaria N° 018187931 y 018-191843, respectivamente, de la Oficina de Registro e Instrumentos

Nación; consecuencia de ello, se abrieron los folios de matrícula inmobiliaria N° 018187931 y 018-191843, respectivamente, de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia y por lo tanto, se tratan de predios cuya naturaleza es baldía.

Señala el apoderado judicial adscrito a la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, que el solicitante ANTONIO MORALES SOTO, se vinculó con los predios objeto de restitución, de la siguiente forma: Indica que, el predio “Innominado ID 128504” lo adquirió por compra que hace al señor Agustín Urrea, sin que mediara documento alguno hace más de 40 años , y, éste a su vez lo adquiere por compra a Roberto Quintero; por otro lado, el predio denominado “El Pesquín Id 128501” indica que

3 Estado civil acreditado a través de la consulta Vivanto, Descripción cualitativa y en la declaración juramentada rendida por el declarante Antonio Morales Soto ante la UAEGRT.RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00039-00 (Acumulado 05-000-31-21-101-2025-00005-01)

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está conformado por tres áreas de terreno los cuales fueron adquiridos por el reclamante a través de los siguientes negocios jurídicos: i) El primer lote se lo compra al señor Pablo Giraldo, ii) el segundo se lo compra a Luis Antonio Giraldo, iii) y el último de los pred ios, lo adquiere por compra a Samuel Alzate; además, indica que los documentos de compraventa, fueron extraviados en el desplazamiento.

  1. y el último de los pred ios, lo adquiere por compra a Samuel Alzate; además, indica que los documentos de compraventa, fueron extraviados en el desplazamiento.

Se informa además que el solicitante, se casó con la señora ANA IDALY MORALES DE MORALES, y que, de dicha unión , procrearon sus hijos Luis Fernando, Luz Morales, Dairo Ferney, Gustavo de Jesús, Omar de Jesús, María Patricia, María Nelsy, Nilvia Amparo, Blanca Oliva, Doralba, Blanca Arely y Alexander Morales Morales.

Se expone igualmente que, el predio “Innominado ID 128504” no tenía vivienda, que lo tenía como un trabajadero el cual lo tenía destinado a la siembra de caña, venta de panela y potrero con ganado bobino ; y en el predio “El Pesquín” tenía ubicada la vivienda donde residía el reclamante con su núcleo familiar, además, lo tenía destinado al cultivo de caña y café, hasta el año 2000, año en el cual se da el desplazamiento y abandono forzado de los predios.

En cuanto a los hechos victimizantes que indujeron el abandono forzado y la pérdida del vínculo material de los predios relacionados, se reseña por parte del solicitante que, pese a que no fue amenazado por ningún actor armado, estaba latente el riesgo de que dichos actore le reclutaran sus hijos para sus filas, razón por la cual el reclamante y su familia abandonan sus predios en el año 2000.

Señala además la UAEGRTD que los predios relacionados, actualmente están abandonados, inclusive la casa se encuentra en ruinas.

3. RELACIÓN SUCINTA DE LAS PRETENSIONES

Señala además la UAEGRTD que los predios relacionados, actualmente están abandonados, inclusive la casa se encuentra en ruinas.

3. RELACIÓN SUCINTA DE LAS PRETENSIONES

3.1. Se depreca la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de los reclamantes y su núcleo familiar y en consecuencia de esa protección, se declare al señor ANTONIO MORALES SOTO, identificado con cédula de ciudadanía No 3.578.484 y su cónyuge ANA IDALY MORALES DE MORALES, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.007.292, como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en su condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado de los predios denominados “Innominado” ID 128504 y “El Pisquín” ID 128501, que padecieron en el municipio de San Luis – Antioquia.

3.2. Se pide ordenar la restitución jurídica y material a favor de l señor ANTONIO MORALES SOTO, identificado con cédula de ciudadanía No 3.578.484 y su cónyuge ANA IDALY MORALES DE MORALES , identificada con cédula de ciudadanía No. 22.007.292, sobre los predios denominados “Innominado” ID 128504 y “El Pisquín” ID 128501, y, en consecuencia, se ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, adjudicar los predios restituidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 91 parág rafo 4° de la Ley 1448 de 2011. Así

DE TIERRAS – ANT, adjudicar los predios restituidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 91 parág rafo 4° de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, ORDENAR su inscripción a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Marinilla – Antioquia, en los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 018187931 y 018-191843, respectivamente, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00039-00 (Acumulado 05-000-31-21-101-2025-00005-01)

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3.3. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan su predio, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011.

4. ACTUACIÓN PROCESAL.

La solicitud inicial fue repartida al despacho el día 31 de julio de 20244.

Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restituci ón, mediante auto interlocutorio N° 346 calendado el treinta (30) de agosto del 20245, se admitió la misma, emitiendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

se admitió la misma, emitiendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez y el día domingo, del auto admisorio de la solicitud en un periódico de amplia circulación a nivel nacional a elección de la parte s olicitante, en la cual se debería indicar la identificación del predio y el nombre e identificación de los solicitantes.

Toda vez que, el predio identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 018-187931 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, está registrados a nombre de LA NACIÓN6, se ORDENÓ vincular y correr traslado del trámite a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT; entidad que fue notificada mediante mensaje de datos, el día 31 de octubre de 20247 y sin que se opusiere a las pretensiones de la solicitud.

Durante el término de 15 días hábiles, entre el 31 de octubre de 2024 y el 25 de noviembre de 2024, el formato de comunicación en prensa de la admisión, fue fijado en lugar visible del expediente digital8.

Mediante auto 007 del 13 de enero de 202 59, se requirió a la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, para que allegara las publicaciones de prensa y a las entidades renuentes, allegaran los requerimientos pendientes desde el auto admisorio I-346 del treinta (30) de agosto del 2024.

Es así como, el 03 de marzo de 202510 el apoderado judicial adscrito a la UAEGRTD

entidades renuentes, allegaran los requerimientos pendientes desde el auto admisorio I-346 del treinta (30) de agosto del 2024.

Es así como, el 03 de marzo de 202510 el apoderado judicial adscrito a la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, aportó la constancia de publicación del formato de comunicación de la admisión en el "Espectador" del 16 de febrero de 2025, con ella se surtió la publicación, conforme a lo preceptuado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Posteriormente, mediante auto I -082 del tres (03) de marzo de 2025 11 el Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, remite el proceso distinguido con radicado 05 000 31 21 101 2025 00005 00 para ser acumulado al proceso 05 000 31 21 002 2024 00039 00 , es por ellos que, efectuado el control de admisibilidad de la solicitud de restitución a acumular,

4 Ver consecutivo N° 01 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00039-00 5 Ver consecutivo N° 02 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00039-00 6 Ver consecutivo N° 24 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00039-00

7 Ver consecutivo N° 13 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00039-00 8 Ver consecutivo N° 11 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00039-00 9 Ver consecutivo N° 28 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00039-00 10 Ver consecutivo N° 37 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-101-2024-00039-00 11 Ver consecutivo N° 41 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-101-2024-00039-00RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00039-00 (Acumulado 05-000-31-21-101-2025-00005-01)

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mediante auto N° 214 calendado el veinte (20) de marzo del 202512, se admitió la misma, emitiendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez y el día domingo, del auto admisorio de la solicitud en un periódico de amplia circulación a nivel nacional, y una radiodifusora local del municipio de San Luis a elección de la parte solicitante, en la cual se debería indicar la identificación del predio y el nombre e identificación de los solicitantes.

Toda vez que, el predio identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 018-191843 de

en la cual se debería indicar la identificación del predio y el nombre e identificación de los solicitantes.

Toda vez que, el predio identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 018-191843 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, está registrados a nombre de LA NACIÓN13, se ORDENÓ vincular y correr traslado del trámite a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT; entidad que fue notificada mediante mensaje de datos, el día 20 de marzo de 202514 y sin que se opusiere a las pretensiones de la solicitud.

Durante el término de 15 días hábiles, entre el 08 de abril de 2025 y el 07 de mayo de 2025, el formato de comunicación en prensa de la admisión, fue fijado en lugar visible del expediente digital15.

Mediante auto S-011 del 06 de mayo de 2025 16, se requirió a la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, para que allegara las publicaciones de prensa y a las entidades renuentes, allegaran los requerimientos pendientes desde el auto admisorio N° 214 calendado el veinte (20) de marzo del 2025.

Es así como, el 19 de mayo de 202517 el apoderado judicial adscrito a la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, aportó la constancia de publicación del formato de comunicación de la admisión en el "Tiempo" del 10 de mayo de 2025 y en la emisora Juventud Stereo el 10 de abril de 2025, sin embargo, tales fechas no coinciden con el día domingo, razón por la cual, mediante auto S-067 calendado el veintiséis (26)

Juventud Stereo el 10 de abril de 2025, sin embargo, tales fechas no coinciden con el día domingo, razón por la cual, mediante auto S-067 calendado el veintiséis (26) de mayo del 2025, se requirió a la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, para que publicará nuevamente el edicto el día domingo.

Consecuencia de lo anterior, el 11 de junio de 202518 el apoderado judicial adscrito a la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, aportó la constancia de publicación corregida del formato de comunicación de la admisión en el "Tiempo" y en la emisora “Juventud Stereo” del 08 de junio de 2025, con ella se surtió la publicación, conforme a lo preceptuado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

A través de auto S 151 del tres (03) de julio de 202519, se agregaron al expediente los soportes de referidas publicaciones, y se concedió el término de cinco días, para solicitar pruebas.

Mediante auto interlocutorio Nro. 480 del catorce (14) de julio de 202520, se decretó la apertura del período probatorio , y se fijó fecha de audiencia para el 09 de septiembre de 2025.

12 Ver consecutivo N° 48 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00039-00

13 Ver consecutivo N° 24 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00039-00 14 Ver consecutivo N° 51 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00039-00 15 Ver consecutivo N° 62 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00039-00 16 Ver consecutivo N° 80 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00039-00 17 Ver consecutivo N° 88 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00039-00 18 Ver consecutivo N° 95 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00039-00 19 Ver consecutivo N° 98 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00039-00 20 Ver consecutivo N° 103 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00039-00RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00039-00 (Acumulado 05-000-31-21-101-2025-00005-01)

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El día 09 de septiembre de 202 521, se realizó audiencia de interrogatorios y testimonios, lo que quedó registrado a través de acta Nro. 041 del 09 de septiembre de 2025.

Finalmente, a través de Auto de sustanciación 312 del quince (15) de septiembre

testimonios, lo que quedó registrado a través de acta Nro. 041 del 09 de septiembre de 2025.

Finalmente, a través de Auto de sustanciación 312 del quince (15) de septiembre de 202522, se cerró el período probatorio y pasó el proceso a despacho en turno para emitir sentencia.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente pa ra decidir de fondo , como quiera que no hubo oposición a la restitución de los predios denominados “Innominado” ID 128504 y “El Pisquín” ID 128501, además que los mismos, se encuentra n dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura23.

5.2. Problema jurídico.

Consiste en determinar si el señor ANTONIO MORALES SOTO y su cónyuge ANA IDALY MORALES DE MORALES, junto a su núcleo familiar, acreditan la condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido en las veredas “La Estrella” y “El Porvenir” del municipio de San Luis – Antioquia, para que se les brinde por parte del Estado todas aquellas medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448 de 2011, además de garantizarles el uso y disfrute en la restitución de su tierra abandonadas forzosamente.

Sobre esa base, se definirá si el reclamante ANTONIO MORALES SOTO y su cónyuge ANA IDALY MORALES DE MORALES, tienen derecho a la restitución

Sobre esa base, se definirá si el reclamante ANTONIO MORALES SOTO y su cónyuge ANA IDALY MORALES DE MORALES, tienen derecho a la restitución jurídica y material , de los predios “Innominado” ID 128504, cuya área georreferenciada por el área catastral de la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, es de 33 Hectáreas + 8106 mts2, identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-187931 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, no incorporado en la malla catastral , y “El Pisquín ” ID 128501, cuya área georreferenciada por el área catastral de la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, es de 6 Hectáreas + 5882 mts2, asociado a la matrícula inmobiliaria No. 018-191843 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, con número predial 05-660-2-0010000-003200110-00000000 y ficha predial Nro. 19704802, ubicados el primero en la vereda “La Estrella” y el segundo, en la vereda “El Porvenir” del Municipio de San Luis – Antioquia.

Ligado a lo anterior, es menester definir si el reclamante y su cónyuge, cumplen con los requisitos legales, para adquirir la titularidad de los predios relacionados, a través del modo definido como ocupación, en tratándose de inmuebles baldíos de la Nación, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Ley 160 de 1994, Decretotravés del modo definido como ocupación, en tratándose de inmuebles baldíos de la Nación, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Ley 160 de 1994, DecretoLey 902 de 2017 y demás normatividad concordante.

21 Ver consecutivo N° 108 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00039-00 22 Ver consecutivo N° 110 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00039-00 23 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00039-00 (Acumulado 05-000-31-21-101-2025-00005-01)

SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 050

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Para dilucidar el problema planteado, el despacho abordará los siguientes tópicos: 5.2.1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de Granada – Antioquia, concretamente la vereda “Minitas” lugar donde se encuentra ubicado el predio “Innominado” ID 1065150 - Un hecho notorio -. 5.2.3. Del Caso en Concreto. 5.2.3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el consecuente daño para la víctima. 5.2.3.2. Relación jurídica del solicitante sobre el predio. 5.2.3.3. De los bienes adjudicables – baldíos de la Nación – Posibles afectaciones o restricciones para adjudicación,

Relación jurídica del solicitante sobre el predio. 5.2.3.3. De los bienes adjudicables – baldíos de la Nación – Posibles afectaciones o restricciones para adjudicación, Extensión de la Unidad Agrícola Familiar. 5.2.3.4. Legitimación.

5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.

Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno , doctrina y jurisprudencia han disertado sobre los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos cuyos destinatarios son las víctimas de las vejaciones causadas por el conflicto. Tales garantías deben entenderse como los derechos a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió (verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito (reparación). Es así como surge de este último, surge el derecho a la restitución de tierras y bienes inmuebles.

Antecedentes legislativos de protección a los derechos de la población desplazada, los encontramos con la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo se adoptaron instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello s on: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conversión

internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello s on: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conversión Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sobr e los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Pa trimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas ( Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29 ), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario , respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.

La aplicación de esta normativa internacional vinculante para el estado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como un verdadero derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad. Frente al retorno de los desplazados

esto que la restitución de tierras se erige como un verdadero derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad. Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en la sentencia T025 de 2004:RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00039-00 (Acumulado 05-000-31-21-101-2025-00005-01)

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“()…Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablez can en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente…().”

En igual sentido, la H. Corte Constitucional ha señalado que la protección del derecho Fundamental a la Restitución de la Tierras, del que gozan las víctimas del desplazamiento y forzado:

autónomamente…().”

En igual sentido, la H. Corte Constitucional ha señalado que la protección del derecho Fundamental a la Restitución de la Tierras, del que gozan las víctimas del desplazamiento y forzado:

“(…) Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el desarra igo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social,

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