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JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240005300-05000312100220240005300-044

Juzgado de Antioquia

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Detalles

Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240005300-05000312100220240005300-044
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00053-00

SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 044

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Solicitud de restitución y formalización de tierras de las víctimas del despojo y abandono forzoso.

SOLICITANTE: Blanca Oliva Guarín Cuervo y Francisco Javier Santillana Hernández REPRESENTANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

Despojadas – Territorial Antioquia.

RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00053-00

SENTENCIA: Nº 044 - 2025

Declara procedente amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de la señora BLANCA OLIVA GUARÍN CUERVO identificada con c édula de ciudadanía N.º 21.999.198 y FRANCISCO JAVIER SANTILLANA HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía N.º 3.575.129, con relación al predio denominado “El Ventiadero ” ID 1086954, ubicado en la vereda “San Antonio” del municipio de San Luis – Antioquia, con un área de 40 hectáreas + 1346 mts2, identificado con cedula catastral Nro. 056600001000000270034000000000, ficha predial Nro. 19703446 y folio de matrícula inmobiliaria Nro. 018-189520 de la Oficina de

056600001000000270034000000000, ficha predial Nro. 19703446 y folio de matrícula inmobiliaria Nro. 018-189520 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia.

1. ASUNTO

Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda, dentro el proceso de Restitución y Formalización de Tierras , instaurado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), a favor de los reclamantes BLANCA OLIVA GUARÍN CUERVO identificada con cédula de ciudadanía N.º 21.999.198 y su ex compañero permanente FRANCISCO JAVIER SANTILLANA HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía N.º 3.575.129, en calidad de Ocupantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 91 de la Ley 1448 de 2011.

Preliminarmente, conviene precisar que la presente solicitud de restitución de tierras fue admitida el 05 de noviembre de 202 4, siendo claro que se ha superado levemente el término previsto en el parágrafo 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para decidir de fondo; no obstante, esa tardanza no obedece a deliberada mora del Juzgado, sino a las contingencias que se suscitaron durante el trámite, pues hubo tardanzas en la información requerida, lo cual motivó conminar a varias entidades renuentes para la consecución de algunas pruebas documentales necesarias para tomar decisión de fondo.

pues hubo tardanzas en la información requerida, lo cual motivó conminar a varias entidades renuentes para la consecución de algunas pruebas documentales necesarias para tomar decisión de fondo.

Todo ello ; aunado al cúmulo de trabajo que afronta este juzgado, frustró la posibilidad de emitir sentencia dentro del plazo previsto en el parágrafo del 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ; no obstante, el plenario refleja constante actividad, para a agotar oportunamente las etapas del proceso.

2. ANTECEDENTESRADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00053-00

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La UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, a través de uno de sus abogados, presentó solicitud a favor de los señores BLANCA OLIVA GUARÍN CUERVO identificada con cédula de ciudadanía N.º 21.999.198 y su ex compañero permanente FRANCISCO JAVIER SANTILLANA HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía N.º 3.575.129, con 76 y 81 años de edad, respectivamente, que actualmente reside la primera en la ciudad de Medellín – Antioquia, barrio “Santa Cruz” y el segundo reside en el municipio de San Carlos; finalmente se indica que ambos se encuentran separados hace aproximadamente 14 años.

La presente solicitud de restitución de tierras recae sobre el predio denominado “El Ventiadero” ID 1086954, cuya área georreferenciada por el área catastral de la UAEGRTD, es de 40 Hectárea + 1346 mts2, ubicado en la vereda “San Antonio”

Ventiadero” ID 1086954, cuya área georreferenciada por el área catastral de la UAEGRTD, es de 40 Hectárea + 1346 mts2, ubicado en la vereda “San Antonio” del municipio de San Luis – Antioquia, identificado con número predial 056600001000000270034000000000, y matrícula inmobiliaria Nro. 018-189520 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia

De acuerdo con la individu alización de tal inmueble , que se describe institucionalmente con linderos, colindancias y coordenadas geográficas, según los datos plasmados en los diferentes insumos catastrales ( Informes Técnicos Prediales e Informes Técnicos de Georreferenciaciones), como en la constancia de inscripción y en el escrito de solicitud de restitución, realizada por el área catastral de la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, se identificó que el predio recae sobre el número catastral 0056600001000000270034000000000 y ficha predial Nro. 19703446, el cual carece de antecedente registral, por lo cual se solicitó a la respectiva ORIP abrir folio de matrícula a nombre de la Nación; consecuencia de ello, se abrió el folio de matrícula inmobiliaria N° 018-1086954 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia y por lo tanto, se trata de un predio cuya naturaleza es baldía.

Señala la apoderada judicial adscrita a la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, que los solicitantes BLANCA OLIVA GUARÍN CUERVO y FRANCISCO JAVIER

un predio cuya naturaleza es baldía.

Señala la apoderada judicial adscrita a la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, que los solicitantes BLANCA OLIVA GUARÍN CUERVO y FRANCISCO JAVIER SANTILLANA HERNÁNDEZ , se vincularon con el predio objeto de res titución, debido a que el predio antes era del padre de la señora Blanca Oliva, que ella nació allí y que posterior a la muerte de su padre Juan de Dios Guarín , lo recibió por herencia, por ser la única que vivía con su progenitor y que así lo reconocían sus hermanos, sin embargo, indica no saber cómo su padre adquirió dicha heredad. Se informa además que la señora BLANCA OLIVA GUARÍN CUERVO, se juntó en unión libre con el señor FRANCISCO JAVIER SANTILLANA HERNÁNDEZ , de cuya unión procrearon seis hijos: Luz Ángela, Martha Edilma, Olga Lucía, Francisco Javier, María Yaned y Flor Omaira Santillana Guarín.

Se expone igualmente que, les fue otorgado un subsidio de vivienda por parte del municipio para construir una vivienda dentro del predio, donde nacieron todos sus hijos, además, de destinar el predio a actividades propias de la agricultura con cultivos de café y plátano y ganadería, hasta el 200 2, año del desplazamiento y abandono forzado del inmueble.

En cuanto a los hechos victimizantes que indujeron el abandono forzado y la pérdida del vínculo material del predio, se reseña por parte de la solicitante que, en el año 2002 tuvo que salir desplazada junto con su entonces compañero permanente

En cuanto a los hechos victimizantes que indujeron el abandono forzado y la pérdida del vínculo material del predio, se reseña por parte de la solicitante que, en el año 2002 tuvo que salir desplazada junto con su entonces compañero permanente FRANCISCO JAVIER SANTILLANA HERNÁNDEZ y sus hijos FRANCISCO JAVIER y FLOR OMAIRA, y su nieta LEYDI JOHANA SANTILLANA NARANJO, por los constantes enfrentamientos entre los grupos guerrilleros y las autodefensas;RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00053-00

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dice que muchas familias salieron desplazados por la misma situación y por temor al reclutamiento de sus hijos.

Se apunta también que la señora BLANCA OLIVA GUARÍN CUERVO y su familia están incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, ocurrido en el municipio de San Luis el 1 de enero de 2001.

3. RELACIÓN SUSCINTA DE LAS PRETENSIONES.

3.1. Se depreca la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de la reclamante y su núcleo familiar y en consecuencia de esa protección, se declare a la señora BLANCA OLIVA GUARÍN CUERVO, identificada con cédula de ciudadanía No 21.999.198 y su ex compañero permanente FRANCISCO JAVIER SANTILLANA HERNÁNDEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 3.575.129, como titulares del derecho fundamental a la

permanente FRANCISCO JAVIER SANTILLANA HERNÁNDEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 3.575.129, como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en su condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del predio denominado “El Ventiadero” ID 1086954, ubicado en el municipio de San Luis – Antioquia.

3.2. Se pide ordenar la restitución jurídica y material a favor de la señora BLANCA OLIVA GUARÍN CUERVO, identificada con cédula de ciudadanía No 21.999.198 y su ex compañero permanente FRANCISCO JAVIER SANTILLANA HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.575.129, sobre el predio denominado “El Ventiadero” ID 1086954 , y, en consecuencia, se ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, adjudicar el predio restituido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 91 parágrafo 4° de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, ORDENAR su inscripción a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Marinilla – Antioquia, en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 018189520, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

3.3. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan su predio,

84 de la Ley 1448 de 2011.

3.3. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan su predio, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011.

4. ACTUACIÓN PROCESAL.

La solicitud fue repartida al despacho el día 30 de agosto de 20241.

Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restituci ón, mediante auto N° 462 calendado el cinco (05) de noviembre del 20242, se admitió la misma, emitiendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez y el día domingo, del auto admisorio de la solicitud en un periódico de amplia circulación a nivel nacional a elección de la parte s olicitante y en una radiodifusora local , en la cual se debería indicar la identificación del predio y el nombre e identificación de los solicitantes.

1 Ver consecutivo N° 01 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00053-00 2 Ver consecutivo N° 02 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00053-00RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00053-00

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Toda vez que, el predio identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 018-189520 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, está registrado a nombre de LA NACIÓN3, se ORDENÓ vincular y correr traslado del trámite a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT; entidad que fue notificada mediante mensaje de datos, el día 18 de noviembre de 20244 y sin que se opusiere a las pretensiones de la solicitud.

Durante el término de 15 días hábiles, entre el 23 de enero de 2025 y el 13 de febrero de 2025, el formato de comunicación en prensa de la admisión, fue fijado en lugar visible del expediente digital5.

Mediante auto 032 del 20 de enero de 202 56, se requirió a la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, para que allegara las publicaciones de prensa y a las entidades renuentes, allegaran los requerimientos pendientes desde el auto admisorio 462 del cinco (05) de noviembre del 2024.

Es así como, el 03 de abril de 20257 la apoderada judicial adscrita a la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, aportó la constancia de publicación del formato de comunicación de la admisión en el "El Tiempo" y en la radiodifusora Juventud Stereo del 16 de marzo de 202 5, con ella se surtió la publicación, conforme a lo preceptuado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Posteriormente, se llevó a cabo Mediante auto interlocutorio 426 del 11 de junio de

preceptuado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Posteriormente, se llevó a cabo Mediante auto interlocutorio 426 del 11 de junio de 20258, medida de saneamiento, debido a que en el auto admisorio, y por ende en el edicto quedó mal escrito el apellido de la reclamante, por lo tanto, mediante el auto en mención se ordenó corregir el auto admisorio 462 del cinco (05) de noviembre de 2024 en tal sentido, y se ordenó librar y publicar nuevo edicto.

Durante el término de 15 días hábiles, entre el 13 de junio de 2025 y el 07 de julio de 2025, el formato de comunicación en prensa de la admisión, fue fijado en lugar visible del expediente digital9.

El 03 de julio de 202 510 la apoderada judicial adscrita a la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, aportó la constancia de publicación del formato de comunicación de la admisión en el "El Tiempo" del 22 de junio de 2025, con ella se surtió la publicación, conforme a lo preceptuado en el literal e) del artí culo 86 de la Ley 1448 de 2011.

A través de auto S 203 del veintiocho (28) de julio de 202 511, se agregaron al expediente los soportes de referidas publicaciones y se prescindió del periodo probatorio.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

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probatorio.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

3 Ver consecutivo N° 01 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00053-00 4 Ver consecutivo N° 13 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00053-00 5 Ver consecutivo N° 31 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00053-00 6 Ver consecutivo N° 24 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00053-00 7 Ver consecutivo N° 41 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00053-00 8 Ver consecutivo N° 50 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00053-00 9 Ver consecutivo N° 54 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00053-00 10 Ver consecutivo N° 60 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00053-00 11 Ver consecutivo N° 66 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00053-00RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00053-00

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De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho

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De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente pa ra decidir de fondo , como quiera que no hubo oposición a la restitución de l predio denominado “El Ventiadero ” ID 1086954, además que el mismo, se encuentra dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura12.

5.2. Problema jurídico.

Consiste en determinar si los reclamantes BLANCA OLIVA GUARÍN CUERVO y FRANCISCO JAVIER SANTILLANA HERNÁNDEZ junto a su núcleo familiar, acreditan la condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido en la vereda “ San Antonio” del municipio de San Luis – Antioquia, para que se les brinde por parte del Estado todas aquellas medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448 de 2011, además de garantizarles el uso y disfrute en la restitución de su tierra abandonadas forzosamente.

Sobre esa base, se definirá si la reclamante BLANCA OLIVA GUARÍN CUERVO y su ex compañero permanente FRANCISCO JAVIER SANTILLANA HERNÁNDEZ, tienen derecho a la restitución jurídica y material , del predio denominado “El Ventiadero” ID 1086954, cuya área georreferenciada por el área catastral de la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, es de 40 Hectáreas + 1346 mts2, ubicado en la vereda “San Antonio ” del Municipio de San Luis – Antioquia,

UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, es de 40 Hectáreas + 1346 mts2, ubicado en la vereda “San Antonio ” del Municipio de San Luis – Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-189520 de la Oficina de Registro de Instrumentos Pú blicos de Marinilla – Antioquia, número predial 056600001000000270034000000000 y ficha predial Nro. 19703446.

Ligado a lo anterior, es menester definir si el reclamante y su cónyuge, cumplen con los requisitos legales, para adquirir la titularidad de los predios relacionados, a través del modo definido como ocupación, en tratándose de inmuebles baldíos de la Nación, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Ley 160 de 1994, DecretoLey 902 de 2017 y demás normatividad concordante.

Para dilucidar el problema planteado, el despacho abordará los siguientes tópicos: 5.2.1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de San Luis – Antioquia, concretamente la vereda “ San Antonio” lugar donde se encuentra ubicado el predio denominado “El Ventiadero” ID 1086954 - Un hecho notorio -. 5.2.3. Del Caso en Concreto. 5.2.3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el consecuente daño para la víctima. 5.2.3.2. Relación jurídica del solicitante sobre el predio. 5.2.3.3. De los bienes adjudicables – baldíos de la Nación – Posibles afectaciones o

para la víctima. 5.2.3.2. Relación jurídica del solicitante sobre el predio. 5.2.3.3. De los bienes adjudicables – baldíos de la Nación – Posibles afectaciones o restricciones para adjudicación, Extensión de la Unidad Agrícola Familiar . 5.2.3.4. Legitimación.

5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.

Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno , doctrina y jurisprudencia han disertado sobre los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos cuyos destinatarios son las víctimas de las vejaciones causadas por el conflicto.

12 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00053-00

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Tales garantías deben entenderse como los derechos a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió (verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito (reparación). Es así como surge de este último, surge el derecho a la restitución de tierras y bienes inmuebles.

Antecedentes legislativos de protección a los derechos de la población desplazada, los encontramos con la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y

Antecedentes legislativos de protección a los derechos de la población desplazada, los encontramos con la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo se adoptaron instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello s on: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conversión Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sobr e los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Pa trimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas ( Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29 ), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario , respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.

La aplicación de esta normativa internacional vinculante para el estado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas

desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.

La aplicación de esta normativa internacional vinculante para el estado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como un verdadero derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad. Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en la sentencia T025 de 2004:

“()…Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablez can en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente…().”

desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente…().”

En igual sentido, la H. Corte Constitucional ha señalado que la protección del derecho Fundamental a la Restitución de la Tierras, del que gozan las víctimas del desplazamiento y forzado:

“(…) Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el desarra igo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actuales de desplazamiento la gran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia.RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00053-00

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En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de

orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”

Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento.

En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual debe enma rcarse dentro de lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (…)13.

Es claro entonces que, al protegerse el derecho a la restitución de la tierra, se está

Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (…)13.

Es claro entonces que, al protegerse el derecho a la restitución de la tierra, se está protegiendo el derecho a una vivienda digna como derecho fundamental autónomo para la población desplazada por hechos de violencia, bajo el entendido que quienes son obligados a desplazarse por hechos de violencia, ven desestabilizada su vida econ ómica, laboral, social y familiar, consecuencia lógica del desarraigo forzado.

5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de San LuisAntioquia y concretamente en la vereda “San Antonio”: un hecho notorio.

Según lo indicado por la UAEGRTD, la reclamante BLANCA OLIVA GUARIN CUERVO y su excompañero permanente FRANCISCO JAVIER SANTILLANA HERNÁNDEZ, son víctimas de la violencia generada por el conflicto armado interno, y pretende por vía de la judicial que le sean protegidos sus derechos.

Es imperativo entonces para la solución de este caso, determinar si de conformidad con los artículos 3º y 75 de la Ley 1448 de 2011; y demás normas concordantes, la señora BLANCA OLIVA GUARÍN CUERVO y su excompañero permanente FRANCISCO JAVIER SANTILLANA HERNÁNDEZ, quienes se hallan inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas, en calidad de OCUPANTES, en relación al predio ubicado en la vereda San Antonio del municipio de San Luis - Antioquia, son víctimas del conflicto armado , y para ello, en primer

el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas, en calidad de OCUPANTES, en relación al predio ubicado en la vereda San Antonio del municipio de San Luis - Antioquia, son víctimas del conflicto armado , y para ello, en primer lugar, se analizará el contexto de violencia vivido en el municipio de San Luis, concretamente en la vereda “San Antonio”, con base en la información allegada en el escrito de solicitud presentado por la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, y las pruebas recaudadas durante esta etapa judicial.

Del Hecho Notorio.

Del Hecho Notorio: El conflicto armado que se vivió en la zona de la vereda “El Olivo”, del municipio de San Luis – Antioquia, es lo que probatoriamente se denomina un hecho notorio que no requiere de ningún medio de prueba que lo acredite, pues el conocimiento que se tiene de dicho fenómeno, no corresponde a un simple dato en la memoria de los ciudadanos, sino a hec hos que de manera contundente transformaron la vida de quienes los padecieron directamente y que fueron conocidos en todo el país.

13 Ver sentencia T-159 de 2011. Corte Constitucional. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00053-00

SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 044

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Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia ha precisado:

“(…) El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no

“(…) El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del l egislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.

Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la genera

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