JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240006200-05000312100220240006200-052
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240006200-05000312100220240006200-052
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 052
RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00062-00-00
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO
Solicitud de Restitución y formalización de Tierras de las Victimas del Despojo y Abandono Forzoso
SOLICITANTE LUIS EDUARDO SALAZAR PAMPLONA
REPRESENTANTE Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia.
RADICADO 05-000-31-21-002-2024-00062-00
SENTENCIA: No. 052 - 2025
DECLARA PROCEDENTE LA PROTECCIÓN del derecho fundamental a la restitución de tierras y la garantía del acceso a las medidas asistenciales y/o complementarias en términos de reparación integral y transformadora , a favor de LUIS EDUARDO SALAZAR PAMPLONA y su cónyuge MARIA CONSUELO MORALES VELASQUEZ, con relación al predio denominado “La Parcela” ID 125818, identificado con matrícula inmobiliaria No. 01894860 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, ubicado en la vereda Quebradona, del municipio de San Rafael – Antioquia.
1. ASUNTO
Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a emitir
Marinilla – Antioquia, ubicado en la vereda Quebradona, del municipio de San Rafael – Antioquia.
1. ASUNTO
Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a emitir la decisión de fondo, dentro de este proceso de Restitución y Formalización de Tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante UAEGRTD), a favor de l señor LUIS EDUARDO SALAZAR PAMPLONA , identificado con cédula de ciudadanía No. 71.001.441 y su cónyuge, la señora MARIA CONSUELO MORALES VELASQUEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 22.020.258 1 , con relación a sus derechos sobre un predio denominado “La Parcela” ID 125818 , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso 2º y 91 de la Ley 1448 de 2011.
Preliminarmente, conviene precisar que la presente solicitud de restitución fue admitida el 06 de noviembre de 2024, siendo claro que se ha superado el término previsto en el parágrafo 2º del artículo 91 ejusdem para dictar fallo; no obstante, ello no obedece a deliberada mora del Juzgado, sino a contingencias que se suscitaron durante el desarrollo del trámite, relacionadas con la integración del contradictorio y requerimientos formulados desde el auto admisorio; no obstante, el plenario refleja constante actividad, para agotar oportunamente las etapas del proceso.
2. ANTECEDENTES
requerimientos formulados desde el auto admisorio; no obstante, el plenario refleja constante actividad, para agotar oportunamente las etapas del proceso.
2. ANTECEDENTES
La UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA , presentó solicitud de restitución y formalización a favor de l señor LUIS EDUARDO SALAZAR PAMPLONA ,
1 Ver comprobante inscripción de matrimonio, documentos núcleo familiar consecutivo 1 expediente digital.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 052
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actualmente con 6 2 años y de su cónyuge la señora MARIA CONSUELO MORALES VELASQUEZ, con 60 años, quienes no han logrado retornar al predio; y, cuyo núcleo familiar al momento del desplazamiento forzado estaba conformado por su hijo LUIS DAVID SALAZAR MORALES , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.067.938.644.
La solicitud de restitución de tierras recae sobre un predio denominado “ La Parcela”, ubicado en la vereda Quebradona, del municipio de San Rafael – Antioquia. Adicionalmente, el área de terreno, con una cabida de 0 Ha + 2166 m², sobre la cual se ejerce posesión, hace parte de un predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria N o. 018-94860 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, y número predial 667-2001-000-0004-00118-0000-00000.
identificado con folio de matrícula inmobiliaria N o. 018-94860 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, y número predial 667-2001-000-0004-00118-0000-00000.
El predio reclamado , según el levantamiento topográfico realizado por el área catastral de la UAEGRTD, se describe con la identificación institucional, coordenadas, colindancias y cabida superficiaria, que se especificarán más adelante en la parte resolutiva de esta providencia.
Señaló el apoderado judicial de los reclamantes LUIS EDUARDO SALAZAR PAMPLONA y la señora MARIA CONSUELO MORALES VELASQUEZ , que su vinculación con el área de terreno que reclaman surgió en el año 1998 a través de un negocio verbal de permuta que realizó el señor LUIS EDUARDO con el señor LEONARDO DE JESÚS QUINTERO URREA. Asimismo, se informó a este despacho que el señor LUIS EDUARDO suscribió un documento privado de compraventa el 04 de agosto del año 2012 con quien era el propietario inscrito del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 018 -94860, el señor HECTOR HERNANDO GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.582.435.
Se informó, además, que el reclamante LUIS EDUARDO SALAZAR PAMPLONA afirmó que el predio denominado “La Parcela” fue destinado a su vivienda familiar, conformado por su esposa MARIA CONSUELO MORALES VELASQUEZ y su hijo
Se informó, además, que el reclamante LUIS EDUARDO SALAZAR PAMPLONA afirmó que el predio denominado “La Parcela” fue destinado a su vivienda familiar, conformado por su esposa MARIA CONSUELO MORALES VELASQUEZ y su hijo LUIS DAVID SALAZAR MORALES; y, a la explotación agrícola con la siembra de cultivos de café, yuca y plátano, además tenían un caballo, una vaca y aves de corral. Por lo cual, e l predio además de ser la residencia de los solicitantes y su núcleo familiar también era la fuente de ingresos para la subsistencia de la familia.
En cuanto los hechos de violencia que dieron lugar al desplazamiento y abandono forzado del inmueble denominado “La Parcela”, se consignó que con ocasión a la violencia que se vivió en el municipio de San Rafael , en el año 2008, hombres armados ingresaron a su vivienda y le expresaron de manera imperativa, que su hijo LUIS DAVID SALAZAR MORALES tenía que enlistarse en sus filas. Asimismo, que, en esa misma época, fueron asesinados por la guerrilla de las FARC su tío FORTUNATO PAMPLONA y sus primos LERI y RAFAEL PAMPLONA. Hechos que generaron su desplazamiento hacia la ciudad de Montería, a fin de salvaguardar su vida y la de su familia; dejando el predio en completo abandono.
Asimismo, se puede evidenciar en las pruebas aportadas, q ue por los hechos de violencia que se presentaron en el municipio de San Rafael – Antioquia, el señor
LUIS EDUARDO SALAZAR PAMPLONA y la señora MARIA CONSUELO
Asimismo, se puede evidenciar en las pruebas aportadas, q ue por los hechos de violencia que se presentaron en el municipio de San Rafael – Antioquia, el señor LUIS EDUARDO SALAZAR PAMPLONA y la señora MARIA CONSUELO MORALES VELASQUEZ, se encuentran incluidos junto a su núcleo familiar en elSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 052
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Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de ‘desplazamiento forzado’, ocurrido en el municipio de San Rafael – Antioquia el 13 de octubre de 2008, a consecuencia del conflicto armado interno2.
A su vez, se agregó que el solicitante desde el momento del desplazamiento y hasta la fecha actual, no ha realizado ventas, donaciones ni actos de disposición sob re ninguno de los 5 lotes que conforman el predio reclamado; es decir, no ha realizado ni adiciones ni segregaciones de dicho inmueble.
Finalmente, se expuso que en la actualidad el área de terreno reclamada continúa en abandono; e igualmente, se informó en el proceso que no han tenido conflictos de colindancias o linderos con terceros y especialmente con el propietario inscrito del predio en mayor extensión, el señor HECTOR HERNANDO GARCÍA.
3. RELACIÓN SUCINTA DE LAS PRETENSIONES
3.1. Se depreca la protección y formalización del derecho fundamental a la restitución de tierras, a favor de LUIS EDUARDO SALAZAR PAMPLONA, y su
3. RELACIÓN SUCINTA DE LAS PRETENSIONES
3.1. Se depreca la protección y formalización del derecho fundamental a la restitución de tierras, a favor de LUIS EDUARDO SALAZAR PAMPLONA, y su cónyuge, la señora MARIA CONSUELO MORALES VELASQUEZ , por desplazamiento forzado del predio denominado “La Parcela”, ubicado en la vereda Quebradona del municipio de San Rafael – Antioquia.
3.2. En consecuencia, se pide la declaratoria de restitución jurídica y material a favor de LUIS EDUARDO SALAZAR PAMPLONA y de su cónyuge la señora MARIA CONSUELO MORALES VELASQUEZ , declarándolos, en virtud de l fenómeno jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio, propietarios del área de terreno denominado “La Parcela” que corresponde a una parte del predio identificado con matrícula inmobilia ria No. 018-94860 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Marinilla (Antioquia), ubicado en la vereda Quebradona del municipio de San Rafael – Antioquia; y, en consecuencia segregar de dicho folio, lo correspondiente al área objeto de reclamación, con una cabida de 0 ha + 2166 m2, en atención a lo previsto en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3.3. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan sus predios, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente
complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan sus predios, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011 y en especial, proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras, se observó que la misma no cumplía inicialmente con los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el despacho mediante auto interlocutorio No. 396 del 11 de octubre de 20243, ordenó corrección de la solicitud;
2 Ver pruebas y anexos de la solicitud, consulta “VIVANTO”, consecutivo 1 expediente digital. 3 Ver consecutivo 02 del expediente digital.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 052
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y, una vez subsanada , mediante auto I -466 del 06 de noviembre de 20244, se admitió la presente solicitud de restitución de tierras abandonadas y, se emitieron las correspondientes órdenes a las distintas entidades i nvolucradas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; asimismo, se ordenó la publicación por una sola vez, del citado proveído en un diario
proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; asimismo, se ordenó la publicación por una sola vez, del citado proveído en un diario de circulación nacional a elección de la parte solicitante.
Durante el término de 15 días hábiles, entre el 14 de noviembre de 2024 y el 04 de diciembre de 202 45, el formato para publicación en prensa de la admisión permaneció fijado en un lugar visible del expediente digital, según lo regulado en el artículo 87 de la ley 1448 de 2011.
En el auto No. 466 del 06 de noviembre de 2024, de admisión de la solicitud judicial, se dispuso vincular al presente trámite, a l señor HÉCTOR HERNANDO GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 3.582.435; y se ordenó en el ordinal SEXTO de dicha providencia , notificar de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, en su calidad de titular inscrito del derecho de dominio del predio en mayor extensión identificado matrícula inmobiliaria No 018-94860.
El apoderado judicial aportó la constancia de publicación de la admisión de la demanda, en un diario de amplia circulación Nacional (El Espectador), realizada el domingo 01 de diciembre de 2024 6, lo que configura el acatamiento del deber de publicidad en los términos del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Al advertirse un yerro en la identificación del folio de matrícula inmobiliaria que identifica el predio en mayor extensión sobre el cual recae la solicitud, por auto Ipublicidad en los términos del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Al advertirse un yerro en la identificación del folio de matrícula inmobiliaria que identifica el predio en mayor extensión sobre el cual recae la solicitud, por auto I350 del 5 de mayo de 2025 7, se procedió a corregir el auto de admisión de la demanda No. 466 del 06 de noviembre de 2024, dado que se consignó que correspondía al “018 -13038”, cuando el folio de matrícula inmobiliaria asociado al predio objeto de restitución es el número “01894860”.
Por auto S-118 del 13 de junio de 2025 se verificó la integración del contradictorio y se incorporaron las publicaciones en prensa8.
Mediante auto I -465 del 08 de julio de 2025, se decretó la apertura del período probatorio9.
El día 02 de septiembre de 202510, se celebró audiencia en la cual presentaron declaración, el reclamante LUIS EDUARDO SALAZAR PAMPLONA, y los testigos LEONARDO DE JESÚS QUINTERO URREA (vendedor del área de terreno reclamada) y HECTOR HERNANDO GARCÍA (propietario inscrito del predio sobre el cual recae la fracción solicitada).
4 Ver consecutivo 08 del expediente digital. 5 Ver consecutivo 13 del expediente digital. 6 Ver consecutivo 29 del expediente digital. 7 Ver consecutivo 31 del expediente digital. 8 Ver consecutivo 39 del expediente digital. 9 Ver consecutivo 43 del expediente digital. 10 Ver consecutivos 47 y 48 del expediente digital.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 052
7 Ver consecutivo 31 del expediente digital. 8 Ver consecutivo 39 del expediente digital. 9 Ver consecutivo 43 del expediente digital. 10 Ver consecutivos 47 y 48 del expediente digital.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 052
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Mediante auto S316 del 16 de septiembre de 202511, se cerró el período probatorio y pasó el proceso a despacho para emitir sentencia.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente pa ra decidir de fondo , como quiera que no hubo oposición a la restitución de l predio inmerso en esta reclamación , además que el mismo , se encuentra dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura12.
5.2. Problema jurídico.
Consiste en determinar si el señor LUIS EDUARDO SALAZAR PAMPLONA, y su cónyuge, la señora MARIA CONSUELO MORALES VELASQUEZ , acreditan la condición de víctima s del conflicto armado interno, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en el municipio de San Rafael – Antioquia y si en tal condición, tienen derecho a la restitución jurídica y material de l predio denominado “La Parcela”, y por tanto, se les debe brindar por parte del Estado, todas aquellas medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448 de 2011.
Es imperativo establecer si el señor LUIS EDUARDO SALAZAR PAMPLONA, y su
todas aquellas medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448 de 2011.
Es imperativo establecer si el señor LUIS EDUARDO SALAZAR PAMPLONA, y su cónyuge, la señora MARIA CONSUELO MORALES VELASQUEZ, tienen derecho a la restitución jurídica y material , del predio denominado “La Parcela”, con un área georreferenciada de 0 Ha + 2 166 m², que recae sobre el predio en mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-94860 y número predial 667-2-001-000-0004-00118-0000-00000; ubicado en la vereda Quebradona del municipio de San Rafael – Antioquia y matriculado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia; y en ese sentido, si tienen la aptitud legal para ingresar los a su patrimonio , en virtud de la figura jurídica de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio , declarándolos, en consecuencia, propietarios de dicha área de terreno , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 literal p) y 91 parágrafo 4° de la Ley 1448 de 2011 ; además de reconocerles las consecuentes medidas complementarias de reparación y apoyo al retorno, de conformidad con la citada Ley 1448.
Para dilucidar l os problemas jurídicos planteados, el d espacho abordará los siguientes tópicos: 5.2.1. La Justicia Transicional y el derecho fund amental a la restitución de tierras abandonadas forzosamente. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de San Rafael-Antioquia, concretamente en la vereda Quebradona – lugar
restitución de tierras abandonadas forzosamente. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de San Rafael-Antioquia, concretamente en la vereda Quebradona – lugar donde se encuentra ubicado el predio reclamado-, un hecho notorio. 5.2.3. Del Caso en Concreto. 5.2.3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado y el consecuente daño para las víctimas. 5.2.3.2. Relación jurídica del reclamante con el predio. 5.2.4. De la prescripción adquisitiva de dominio. 5.2.5 De la posesión y de los titulares inscritos de derechos . 5.2.6. Limitaciones y afectaciones del predio reclamado.
11 Ver consecutivo 52 del expediente digital. 12 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 052
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5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.
Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno , doctrina y jurisprudencia han disertado sobre los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos que recaen sobre las víctimas de delitos, entendidos como las garantías a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió (verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione (justicia) y a que sean indemnizados por los
que recaen sobre las víctimas de delitos, entendidos como las garantías a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió (verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione (justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito (reparación); es así como surge de éste último el derecho a la restitución de bienes inmuebles.
Antecedente legislativo de protección a la población desplazada, lo encontramos en la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia e n la República de Colombia; asi mismo se adoptaron instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus protocolos adicionales, la Declaración sobre los Principios Fund amentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro, 7, 18, 21, 28 y 29), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre
las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro, 7, 18, 21, 28 y 29), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno ( Principios Rectores 28 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.
La aplicación de esta normativa internacional vinculante para el Estado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es p or esto que la restitución de tierras se erige como derecho fundamental independiente que restablece a las víctimas su estatus social, vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad. Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T025 de 2004:
“Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad
impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad ySENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 052
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los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente.” 13.
En igual sentido , la Corte Constitucional, ha perfilado la protección del derecho fundamental a la restitución de tierra del que gozan las víctimas de desplazamiento forzado:
“(…) Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el desarra igo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actua les de desplazamiento la gran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia.
en cuenta que de acuerdo con los índices actua les de desplazamiento la gran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia.
En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”
Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento.
En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del
mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento.
En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual debe enma rcarse dentro de lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas.
De igual manera debe entenderse que dentro de la noción de restitución sobre los derechos al goce, uso y explotación de la tierra va implícito la reparación a los daños causados, en la medida que el Estado garantice el efectivo disfrute de los derechos vulnerados, así por ejemplo el derecho al retorno, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad de circulación y el derecho a la libre elección de profesión u oficio.
Así las cosas, las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencad enó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales (…).”14
Sobre esa base, es claro que, al protegerse el derecho a la restitución de tierras, se está protegiendo el derecho a una vivienda digna como derecho fundamental autónomo para la población desplazada por hechos de violencia, bajo el entendido
13 Ver sentencia T-025 de 2004. Corte Constitucional. Ref.: expediente T-653010 y acumulados. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
13 Ver sentencia T-025 de 2004. Corte Constitucional. Ref.: expediente T-653010 y acumulados. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Ver sentencia T-159 de 2011. Corte Constitucional. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 052
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que quienes son obligados a desplazarse, ven desestabilizada su vida económica, laboral, social y familiar, consecuencia lógica del desarraigo forzado.
5.2.2. Contexto de viol encia en el municipio de San Rafael (subregión del Oriente antioqueño); tanto en la vereda Quebradona donde se encuentra ubicado el predio solicitado en restitución y en el casco urbano : un hecho notorio.
Del Hecho Notorio:
Al conflicto armado interno vivido en Colombia no ha sido ajena la subregión del Oriente Antioqueño, concretamente el municipio de San Rafael. Esta dinámica de violencia y despojo es lo que probatoriamente se denomina un hecho notorio que no requiere de ningún medio de prueba que lo acredite, pues el conocimiento que se tiene de dicho fenómeno no corresponde a un simple dato en la memoria de los ciudadanos, sino a hechos que transformaron la vida de quienes los padecie ron directamente y que fueron conocidos por todo el país, quedando ampliamente documentados.
Sobre este tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“(…) El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por
documentados.
Sobre este tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“(…) El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legisl ador (notoria non egentprobatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.
Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.
Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de te nérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite…”15
Este mismo criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que:
“(…) es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidadtiene establecido con certeza y por su simple pe recepción que algo, en el terreno táctico, es de determinada forma y no de otro (…)”16.
prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidadtiene establecido con certeza y por su simple pe recepción que algo, en el terreno táctico, es de determinada forma y no de otro
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