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JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240006400-05000312100220240006400

Juzgado de Antioquia

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Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240006400-05000312100220240006400
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Página 1 de 21

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Providencia Sentencia nro. 026 de 2025 Acción Restitución de tierras Solicitante Polidoro de Jesús Giraldo Agudelo Radicado 05000312100220240006400 Decisión Se accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, el vínculo jurídico de ocupante con los predios reclamados para la época de los hechos invocados , el abandono forzado de estos con ocasión del conflicto armado interno, así como el marco temporal fijado en la Ley 1448 de 2011 . De otro lado, no se accederá a la medida de formalización pro cuanto no se cumplen los requisitos para la adjudicación a t ítulo gratuito de bienes baldíos.

Se procede a proferir sentencia anticipada, respecto de la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Polidoro de Jesús Giraldo Agudelo , identificado con cédula de ciudadanía nro. 70.826.258, por intermedio de representante judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad], en los términos del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia del numeral 2 del

Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad], en los términos del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia del numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proce so, por no existir pruebas por practicar y llegarse al convencimiento respecto a la situación litigiosa con las aportadas por dicha Unidad.

I. ANTECEDENTE

1. La solicitud de restitución y formalización. Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de los predios denominados “El Dorado” ID 1049572, 143165, ID 143173 y El Regalo ID 143177, ubicados en la vereda El Porvenir , del municipio de San Luis - Antioquia, identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 018-69721, 018-190238, 018190237 y 018 -189207 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla [en adelante ORIP Marinilla], con un área georreferenciada de 0 has 1555 m², 0 has 4890 m², 0 has 2558 m² y 0 has 4331 m², respectivamente, de conformidadPágina 2 de 21 con los informes técnico predial es y de georreferenciación con ID 10495721, 1431652, 1431733 y ID 1431774.

Como sustento de la acción restitutoria, en el escrito de solicitud presentado por la Unidad5, se dijo que, los predios denominados “El Dorado” fueron adquiridos por compras hechas por el reclamante a su padre Pablo Emilio Giraldo García mediante diferentes negocios jurídicos , contenidos en los documentos privados de

la Unidad5, se dijo que, los predios denominados “El Dorado” fueron adquiridos por compras hechas por el reclamante a su padre Pablo Emilio Giraldo García mediante diferentes negocios jurídicos , contenidos en los documentos privados de compraventa fechados el 25 de octubre de 1987 , 04 de agosto de 1990 y 24 de mayo de 1994.

Se precisó que una vez tom ó posesión material de los predios denominados como “El Dorado”, los cuales concibe como un solo globo los destinó al cultivo de café, plátano, yuca, frijol y maíz.

Así mismo, se dijo que, el predio denominado como “El Regalo” fue adquirido por donación hecha por su padre Pablo Emilio Giraldo García, siendo posteriormente adjudicado por el extinto INCORA a través de la Resolución 2912 del 30 de agosto de 1988, el cual destinó a su vivienda y de su núcleo familiar, así como a la siembra de caña y plátano.

Se aseveró que el reclamante y su familia , se vieron obligados a salir desplazados en el 2001 , debido a que las presiones de la guerrilla se fueron agudizando, al punto que la comunidad de forma obligatoria tenía que colaborarles y asistir a reuniones organizadas por dicho grupo; además, que empezaron a asediar a su hijo Yohany Arley, quien para esa poca contaba con 14 años de edad, con el fin de que ingresara a sus filas, situaciones estas que obligaron al reclamante y su familia a abandonar los predios objeto de la presente acción y desplazarse de forma definitiva para la ciudad de Medellín.

2. Del trámite de instrucción. El presente asunto correspondió por reparto a

y su familia a abandonar los predios objeto de la presente acción y desplazarse de forma definitiva para la ciudad de Medellín.

2. Del trámite de instrucción. El presente asunto correspondió por reparto a este Despacho6, quien l uego de exigir unos requisitos previos lo admitió por auto del 19 de diciembre de 20247, en el cual se dispuso la notificación de la Agencia

1 Portal de restitución de tierras, c onsecutivo 1, certificado F3FEA5411330AA885D9A3E11763A04C85C60E2165D77C7AE1CBCCB8DF9ED7F01. 2 Consecutivo 1, certificado 94C93CCEC1DAC5F356E7B459F3CD1EABF0363F40C8B37300331CCC786113D48C. 3 Consecutivo 1, certificado FECF3DC5DBC9F972183F310D0D9351CC7D34253838C5C0EFB31180053FA2415B. 4 Consecutivo 1, certificado 04C0F0B300770657957AED51C728D766FC4778AC39D262502E8E7031F8750EF5. 5 Consecutivo 1, certificado 6528DA31DB0AAD55F955B261F47FE0F81C4C0614FB039EB8FF537672EBAFF848. 6 Consecutivo 1, certificado 2a45503e8c94b8e41b8d887b845e683bee581ba762c900bc91294ed6b7251182. 7 Consecutivo 6.Página 3 de 21 Nacional de Tierras dada la naturaleza baldía de los predios denominados “El Dorado” la cual se dio mediante correo electrónico8, así como la de la Procuradora

7 Consecutivo 6.Página 3 de 21 Nacional de Tierras dada la naturaleza baldía de los predios denominados “El Dorado” la cual se dio mediante correo electrónico8, así como la de la Procuradora 38 Judicial I delegada en Restitución de Tierras de Antioquia9 y al municipio de San Luis10. Así mismo se ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la que se efectuó en el periódico “El Espectador” y en la emisora Juventud Stereo el domingo 16 de marzo de 202511.

Vencido el término de traslado surtido a las mentadas entidades, así como el de la publicación para que comparecieran terceros con interés, no se presentó ninguna oposición.

No obstante, la Agencia Nacional de Tierras presentó escritos en los cuales manifestó que se infiere la naturaleza baldía de los predios con FMI nro. 018190238, 018-190237 y 018-189207. Igualmente, que sobre este se evidenció que el señor Polidoro Giraldo Agudelo fue beneficiario de programas de acceso a la tierra a través de la adjudicación de un predio baldío, mediante la resolución 2912 del 1 de septiembre de 1988 . Adicionalmente indicó las superposiciones cartográficas que el predio presentaba sobre la s cartografías institucionales, que deberían verificarse para constatar la adjudicabilidad del predio baldío reclamado12.

II. CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos para proferir sentencia. En el presente caso, se constata que los requisitos o exigencias legales para una debida estructuración de la relación procesal, esto es, los presupuestos procesales para entrar a proferir

II. CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos para proferir sentencia. En el presente caso, se constata que los requisitos o exigencias legales para una debida estructuración de la relación procesal, esto es, los presupuestos procesales para entrar a proferir sentencia se encuentran configurados por cuanto existe una demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal concurren en la reclamante, las entidades que por ministerio de la ley debían ser vinculadas lo fueron en debida forma y se convocó en los términos fijados en la Ley 1448 de 2011 a los terceros con interés.

Adicionalmente, se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción de los predios en el Registro Único de Tierras despojadas y

8 Consecutivo 16 9 Consecutivo 15. 10 Consecutivo 15. 11 Consecutivo 43. 12 consecutivo 36 y 40.Página 4 de 21 Abandonadas Forzosamente, con la constancia CA 00 924 de 28 de octubre de 202413, arrimada con la solicitud restitutoria.

De otro lado, este despacho es competente para resolver este asunto por el factor funcional al no haberse reconocido oposiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, así como por el factor territorial en atención a lo dispuesto en el literal ‘b’ del artículo 3 del Acuerdo 10410 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura.

Finalmente, no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adopción de medidas de saneamiento.

Superior de la Judicatura.

Finalmente, no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adopción de medidas de saneamiento.

3. Problema jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos jurídicos para la procedencia de la acción de restitución de tierras en favor de Polidoro de Jesús Giraldo Agudelo respecto de los predios “El Dorado” (ID 143165, 143173 y 143177) y “ El Regalo ”, ubicados en la vereda El Porvenir , del municipio de San LuisAntioquia, identificados con los FMI nro. 018-190238, 018-190237, 018-189207 y 018-69721 de la ORIP Marinilla, y en caso afirmativo, si hay lugar a la adopción de medidas de formalización respecto de los tres primeros, dada su naturaleza baldía.

2. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí fijadas ha emitido la Corte Constitucional, resulta innecesario hacer un contexto en tal sentido en la presente providencia, por lo cual la resolución del problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii. Las condiciones legales pa ra la configuración del abandono de tierras y, iii. La formalización de la ocupación del predio solicitado en restitución.

3.1. La titularidad del derecho a la restitución de tierras. El artículo 75 de la

  1. Las condiciones legales pa ra la configuración del abandono de tierras y, iii. La formalización de la ocupación del predio solicitado en restitución.

3.1. La titularidad del derecho a la restitución de tierras. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 estableció que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas

13 Consecutivo 5, certificadoB5E7650DC798DE1519DB3BD68A498D8BB34C2851758D919BA6A9CEEE1AE0B6CF.Página 5 de 21 a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos victimizantes que se enmarquen en el artículo 3 de la referida ley, siempre que se hayan dado entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de esta, pueden solicitar la restitución jurídica y material de estos.

De dicha norma, se extraen cuatro requisitos generales para la procedencia de la acción de restitución de tierras, a saber: i. La existencia de un vínculo jurídico con el predio reclamado, el cual se limita a la propiedad, la posesión o la ocupación de baldíos, y por precedente desarrollo en sede de precedente de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia 14, de bienes rurales, siempre que dicha ocupación sea legal y con vocación de adjudicación, ii. El abandono forzado y/o despojo material o jurídico del mismo, iii. El nexo causal de dicha situación con el conflicto armado interno, y, iv. El marco temporal de

siempre que dicha ocupación sea legal y con vocación de adjudicación, ii. El abandono forzado y/o despojo material o jurídico del mismo, iii. El nexo causal de dicha situación con el conflicto armado interno, y, iv. El marco temporal de ocurrencia de ello, que debe ser posterior al 1 de enero de 1991.

3.2. El vínculo jurídico. Tal como se dejó sentado, el primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación , para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».

3.2.1. De la naturaleza jurídica de los predios . Desde la solicitud de restitución se sostuvo que los tres predios denominados “El Dorado ” tiene naturaleza baldía y el predio denominado “El Regalo” tiene naturaleza privada, por lo cual el vínculo invocado respecto del señor Polidoro de Jesús Giraldo Agudelo es el de ocupante y propietario de estos, respectivamente.

En relación con la naturaleza de los inmuebles denominados a “El Dorado, se constata que en efecto se trata de bienes rurales, tal como da cuenta los Informes técnicos de georreferenciación IDs 14316515, 14317316 y 14317717 aportados con el escrito de la demanda, los cuales ubican estos predios en el área rural del municipio de San Luis, vereda El Porvenir.

14 Ver entre otros los procesos bajo radicado 05045312100120210017300 y 05045312100220190022701.

el escrito de la demanda, los cuales ubican estos predios en el área rural del municipio de San Luis, vereda El Porvenir.

14 Ver entre otros los procesos bajo radicado 05045312100120210017300 y 05045312100220190022701. 15 Consecutivo 1, certificados 7411DFD8EB3F15E88623D87E03D9334CF595A7C0884CBCBCC77C902DEADCCF54 16 Consecutivo 1, certificados 4DB23DD839846F045AEF5A38731BF1048DA77A617C0582FA0C5164CB649DC770 17 Consecutivo 1, certificados 3AB035978D21FA0B20945D14DC0A0DB02564342ADD52AA52F53C8963F0CD6D0BPágina 6 de 21 De otro lado, con los informes técnico-prediales identificados con los IDs 14316518, 14317319 y 14317720 que se aportó al proceso, se acredita que a dichos predios se les asocia los folios de matrícula inmobiliario 018-190238, 018-190237 y 018-189207, y la cadena de tradiciones de que da cuenta permite constatar la naturaleza baldía de los mismos por ser folios de matrícula aperturados a nombre de la Nación.

Por otro lado, la Agencia Nacional de Tierras21, presentó escritos indicando que respecto al solicitante y a los predios reclamados no se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios, y respecto a los predios pretendidos en restitución en la presente acción señala posibles superposiciones con predios catastrales (como posible propiedad privada) y un drenaje, los cuales deberían analizarse con el fin de verificar que no constituyeran causales de

pretendidos en restitución en la presente acción señala posibles superposiciones con predios catastrales (como posible propiedad privada) y un drenaje, los cuales deberían analizarse con el fin de verificar que no constituyeran causales de inadjudicabilidad, sin embargo, al menos en lo que respecta a la posible propiedad privada, lo indicado por la ANT no desvirtúa el análisis realizado por la UAEGRTD, en el cual concluye que se trata de predios baldíos.

Bajo el anterior panorama, resultan acreditadas las conclusiones de los informes técnicos prediales sobre la naturaleza jurídica de los predios, en los términos del precedente fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-488 de 2014, T549 de 2016 y SU-288 de 2022, más si se tiene en cuenta que dicha presunción no se desvirtuó en el plenario.

En relación con la naturaleza del inmueble denominado “El Regalo”, se constata que también se trata de un bien rural, tal como da cuenta el Informe técnico de georreferenciación ID 104957222 aportado con el escrito de la demanda, el cual ubica este en el área rural del municipio de San Luis, vereda El Porvenir.

De otro lado, con el informe técnico-predial con ID 104957223 que se aport ó al proceso, se acredita que dicho a predio se le asocia el folio de matrícula inmobiliario 018-6972124, cuya cadena de tradiciones de que da cuenta permite constatar la naturaleza privada del mismo.

18 Consecutivo 1, certificados 94C93CCEC1DAC5F356E7B459F3CD1EABF0363F40C8B37300331CCC786113D48C

naturaleza privada del mismo.

18 Consecutivo 1, certificados 94C93CCEC1DAC5F356E7B459F3CD1EABF0363F40C8B37300331CCC786113D48C 19 Consecutivo 1, certificados FECF3DC5DBC9F972183F310D0D9351CC7D34253838C5C0EFB31180053FA2415B 20 Consecutivo 1, certificados 04C0F0B300770657957AED51C728D766FC4778AC39D262502E8E7031F8750EF5 21 Consecutivos 36 y 40 22 Consecutivo 1, certificados 7C7071C8C3A43E9BACD71421937E58C6A50C64980959CEA9E9A970D5D7930F85. 23 Consecutivo 1, certificados F3FEA5411330AA885D9A3E11763A04C85C60E2165D77C7AE1CBCCB8DF9ED7F01 24 Consecutivo 1, certificado 70BBCE531955990E2E3CD704F4E833188CF9732F3FFC96EB1182A144C8C3AE32.Página 7 de 21 3.2.2. Del vínculo jurídico de ocupante del solicitante. Conforme el artículo 75 ibidem, se tiene que, es requisito para la titularidad del derecho a la restitución que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación…» para el momento en que aconteció el abandono o despojo alegado.

Por su parte el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, al definir el despojo señaló

adjudicación…» para el momento en que aconteció el abandono o despojo alegado.

Por su parte el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».

De conformidad con los referidos preceptos se tiene que, en el caso de los bienes baldíos, es necesario que el reclamante tenga un vínculo jurídico con el predio como ocupante, y el mismo exige el cumplimiento de dos criterios, a saber, i. que el bien baldío ocupado sea explotado, en tratándose de bienes de tal naturaleza, agrariamente, y, ii. que su propiedad se pretenda adquirir mediante adjudicación.

En el presente caso, desde la solicitud de restitución de tierras se invocó el vínculo de propietario que ostentaba el señor Polidoro de Jesús Giraldo Agudelo respecto del predio denominado “El Regalo ”, quien lo adquirió inicialmente por donación que le hiciera su padre Pablo Emilio Giraldo García y luego le fue adjudicado por el extinto INCORA mediante la Resolución 2912 del 30 de agosto de 198825, la cual fue debidamente ins crita en el FMI nro. 018-6972126, por lo que se encuentra acredita la condición de propietario del solicitante, la cual no ha variado.

De otro lado, se invocó el vínculo de ocupante respecto de los tres predios

encuentra acredita la condición de propietario del solicitante, la cual no ha variado.

De otro lado, se invocó el vínculo de ocupante respecto de los tres predios denominados “El Dorado”, los cuales se dice los explotaba agrariamente.

En tal sentido, en el plenario reposan documentos de compraventa que dan cuenta de los negocios jurídicos celebrados por el reclamante Giraldo Agudelo con su padre Pablo Emilio Giraldo García, suscritos el 25 de octubre de 1987, el 04 de agosto de 1990, y el 24 de mayo de 1994 27, los cuales de acuerdo con lo

25 Consecutivo 1, certificados D80654BE96DDFCAC06D18DD89A2B24948FB8B5DE7FD0CCC5F6E2240290015F3B. 26 Consecutivo 5, certificado B58D42464D3525EC4D2E5731FEC00A8B5F1D3A41587D0316273808C099A0705F. 27 Consecutivo 1, certificado 808706855C991FD5294F9C6CD2AC881FB987CD564ABEFD9185BB519F64FAB80APágina 8 de 21 manifestado por el reclamante ante UAGERTD28 fueron destinados al cultivo de café, plátano, yuca, frijol y maíz.

Adicionalmente, tal afirmaci ón g uarda relación con l a declaración de Jaime Enrique Agudelo Cardona , ante la misma Unidad 29, quien manifestó conocer al señor Polidoro de Jesús Giraldo Agudelo debido a que se levantaron prácticamente juntos, ya que residieron en el corregimiento Buenos Aires del municipio de San Luis, y por tal razón le constaba que este tenía unos predios en la

señor Polidoro de Jesús Giraldo Agudelo debido a que se levantaron prácticamente juntos, ya que residieron en el corregimiento Buenos Aires del municipio de San Luis, y por tal razón le constaba que este tenía unos predios en la vereda El Porvenir de dicha municipalidad, en el cual en uno de ellos tenía una vivienda en la cual residía con su esposa y sus hijos, y los otros los trabajaba con agricultura en la siembra de café, plátano y caña.

En similar sentido, la señora Luz Elena Naranjo Morales , quien esa misma Unidad rindió declaración30, manifestó que conoce al solicitante desde que estaba pequeña, porque eran vecino en la vereda El Porvenir del municipio de San Luis. Expresó ser sabedora de que el reclamante tiene varios predios en la mencionada vereda, en los cuales en uno de ellos tenía la vivienda, y en los otros predios (los cuales conoce como uno solo por ser colindantes), lo destinó a actividades agrícolas con sembrados de café y caña.

Así las cosas, es claro que, se acreditó sumariamente la ocupación del señor Polidoro de Jesús Giraldo Agudelo , sobre los tres predios denominados “El Dorado” objeto de reclamación, sin embargo, deberá establecerse si esta puede radicar en el reclamante la pretensión de adquirir su propiedad por adjudicación en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

3.2.3. De la adjudicabilidad de los predios a restituir. Tal como se mencionó en precedencia, quedó probado con el informe rendido por CORNARE31 que los predios denominados “El Dorado ” identificado en la solicitud con los ID

3.2.3. De la adjudicabilidad de los predios a restituir. Tal como se mencionó en precedencia, quedó probado con el informe rendido por CORNARE31 que los predios denominados “El Dorado ” identificado en la solicitud con los ID 143165, 143173 y 143177 colindan con un drenaje intermitente sin restricción por ronda hídrica, y no se encuentra ubicado en reservas forestales regionales ni en reserva forestal de Ley 2 de 1959.

28 Consecutivo 5, certificado C73976273737234DBF259E3AEF85110A1A4E1915A7B03812700345D8034A3D09 29 Consecutivo 5, certificado C73976273737234DBF259E3AEF85110A1A4E1915A7B03812700345D8034A3D09 30 Consecutivo 5, certificado C73976273737234DBF259E3AEF85110A1A4E1915A7B03812700345D8034A3D09 31 Consecutivo 19 Y 20Página 9 de 21 De otro lado, de conformidad con el informe rendido por el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de San Luis 32, certificó que los predios pretendidos en restitución denominados “El Dorado” NO se encuentran en condición de riesgo, además, señaló que el 88,79% de su área está clasificada como protección de ronda, pero no es considerado de uso público, finalmente, precisó que los predios no se encuentran en áreas de retiro de una vía.

3.2.4. Del cumplimiento de los requisitos para ser adjudicatario por parte del reclamante. La Ley 160 de 1994, fija unos requisitos generales para

precisó que los predios no se encuentran en áreas de retiro de una vía.

3.2.4. Del cumplimiento de los requisitos para ser adjudicatario por parte del reclamante. La Ley 160 de 1994, fija unos requisitos generales para adjudicación de bienes baldíos la acreditación de una ocupación previa de una tierra con aptitud agrícola por un plazo mínimo de cinco años, además, que esta fuera explotada como mínimo en las dos terceras partes de la superficie que se solicita y, por último, si la explotación se realiza conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos renovables , y, siempre y cuando no se violen aquellas sobre conservación y aprovechamiento de los recursos renovables o se dedique el terreno a cultivos ilícitos.

Dichos requisitos quedaron acreditados en el plenario, por lo menos de manera sumaria, conforme la prueba analizada, pues de la misma se evidencia que la explotación de los bienes inició previo a la década de los 80 y se mantuvo hasta el 2001 y que la misma era de naturaleza agraria, así mismo que el área reclamada no supera la UAF agrícola definida para el municipio de San Luis en la Resolución 041 de 1996 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 el término por el cual se interrumpió la explotación del bien, con ocasión del abandono forzado, no afecta el cómputo de aquel necesario para acceder a la titulación.

De otra parte, el artículo 107 del Decreto 19 de 2012 se estableció que «el

interrumpió la explotación del bien, con ocasión del abandono forzado, no afecta el cómputo de aquel necesario para acceder a la titulación.

De otra parte, el artículo 107 del Decreto 19 de 2012 se estableció que «el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjud icación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por Ley no están exceptuados para los solicitantes en

32 Consecutivo 27 y 41Página 10 de 21 condición de desplazamiento », requisitos que se encuentra satisfechos con la información que sobre el particular aportó la UAEGRTD en la solicitud presentada a nombre de las víctimas.

Finalmente, el Decreto Ley 902 de 2017, estableció otros requisitos adicionales para efectos de ostentar la calidad de sujeto de acceso a tierra y formalización a título gratuito, dentro de los cuales están: i. No poseer un patrimonio neto que supere las 1.367,54 UVT, ii. No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados a vivienda rural o urbana iii. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, iv. No ser requerido para cumplir o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad, v. No haber sido declarado ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un

de algún programa de tierras, iv. No ser requerido para cumplir o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad, v. No haber sido declarado ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza.

Frente a estos últimos, se tiene que el solicitante no ostenta un patrimonio superior al delimitado, ello conforme lo certificado por la DIAN 33, asimismo, si bien en atención a lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro 34 la cónyuge del reclamante es titular de dominio respecto de un predio urbano ubicado en la ciudad de Medellín identificado con el FMI 01N-5110991, y, aquel de cinco (5) predios identificados con FMI nro. 018-108315, 01N-5383457, 018-108334, 01N5444777 y 018 -69721 (también reclam ado en este proceso ), por lo cual no se cumple el respectivo requisit o, no puede pasarse por alto que, la falta de esta exigencia no hace inviable la adjudicación a título oneroso autorizada por el artículo 6 del Decreto 902 de 2017 autorizó la titulación a título oneroso. Adicionalmente, consultados lo antecedentes penales35 de este, no registra ninguno.

En tal sentido, se tiene p or acreditado el vínculo jurídico de ocupante del señor Giraldo Agudelo, respecto de los predio baldíos reclamados, sin embargo, en caso de proceder la restitución en favor de este no habrá lugar a disponer la formalización del predio mediante adjudicación gratuita por no acreditar los requisitos para para tal efecto , sin perjuicio de exhortar a la ANT para que proceda a determinar la

de proceder la restitución en favor de este no habrá lugar a disponer la formalización del predio mediante adjudicación gratuita por no acreditar los requisitos para para tal efecto , sin perjuicio de exhortar a la ANT para que proceda a determinar la viabilidad de la adjudicación a título oneroso, o en caso contrario la recuperación de dicho baldío, sin que ello de lugar a la procedencia de la consulta ante la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, por no

33 Consecutivo 39 34 Consecutivo 22 35 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/antecedentes.xhtmlPágina 11 de 21 estarse negando la medida principal de restitución material de los predios si no únicamente la complementaria de formalización.

3.3. Del abandono forzado y su vínculo con hechos victimizantes en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 . El segundo y tercero de los supuestos para la procedencia restitución de predios, es que las personas que la reclaman «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».

Ahora bien, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento

forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante e l periodo establecido en el artículo 75», norma de la cual se derivan tres requisitos para su estructuración, esto es, que se dé la pérdida de: i. La administración, ii. La explotación y iii. El contacto directo con el bien o bienes.

Por su parte el parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley determina que debe entenderse por víctima de desplazamiento forz

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