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JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220250001000-05000312100220250001000

Juzgado de Antioquia

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Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220250001000-05000312100220250001000
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 043

RADICADO: 05-000-31-21-002-2025-00010-00

1 J5

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Solicitud de Restitución y formalización de tierras de las Víctimas

del Despojo y Abandono Forzoso.

SOLICITANTES: María Lucelia Montes Martínez y otros

REPRESENTANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de

Tierras Despojadas – Territorial Antioquia.

RADICADO: 05-000-31-21-002-2025-00010-00

SENTENCIA: Nº 043 - 2025

DECLARA PROCEDENTE LA PROTECCIÓN D EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, en favor de la señora MARÍA LUCELIA MONTES MARTÍNEZ y la masa herencial d el causante ERNESTO DÁVILA HERNÁNDEZ , identificado en vida con cédula de ciudadanía No. 3.536.283, en su condición de víctimas de desplazamiento forzado del predio denominado “La Playa del Otro Lado ” ID 57603, ubicado la vereda San Pedro Arriba del municipio de Nariño - Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria No. 028-35091. Ordena compensación como forma de reparación transformadora.

1. ASUNTO

Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a

identificado con matrícula inmobiliaria No. 028-35091. Ordena compensación como forma de reparación transformadora.

1. ASUNTO

Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a proferir la decisión de fondo , dentro del proceso de Restitución y Formalización de Tierras, instaurado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante UAEGRTD), en favor de la señora MARÍA LUCELIA MONTES MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.893.5531, quien actúa para sí, y para la masa sucesoral de su fallecido cónyuge ERNESTO DÁVILA HERNÁNDEZ2 , quien en vida ostentaban la calidad jurídica de Ocupante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso 2º y 91 de la Ley 1448 de 2011.

2. ANTECEDENTES

La UAEGRTD, a través de una de sus abogados, presentó solicitud de restitución a favor de la señora MARÍA LUCELIA MONTES MARTÍNEZ y la masa herencial del causante ERNESTO DÁVILA HERNÁNDEZ , con respecto al predio denominado “La Playa del Otro Lado” ID 57603, ubicado la vereda San Pedro Arriba del municipio de Nariño - Antioquia, identificado con el folio de matrícula

1 Ver consecutivo N° 01, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00010-00, pruebas y anexos, copia c.c. 2 Ver consecutivo N° 01, portal digital , radicado: 05 -000-31-21-002-2025-00010-00, pruebas y anexos, partida de matrimonio y registro de defunción del señor Ernesto Dávila Hernández.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 043

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2 J5 inmobiliaria N° 028-35091 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonson – Antioquia, con un área georreferenciada de 8 Ha + 5809 mts2, y cuya vinculación con la reclamante; según se reseña, se dio en virtud de la compra que hace su cónyuge3 ERNESTO DÁVILA HERNÁNDEZ , al señor AGUSTÍN HERNÁNDEZ, además, se indica que de dicho negocio no medió documento alguno; en cuanto a la fecha de la vinculación con el predio, no se hace precisión, sin embargo, en la solicitud se indica que el predio fue adquirido por el señor DÁVILA, antes de contraer nupcias con la señora MONTES, por lo tanto, se colige que el vínculo con el predio data por lo menos desde el año 1978 ; finalmente, se indica que dicho fundo fue destinado al cultivo de maíz, frijol, caña, plátano, yuca y café, lo cual era comercializado para el sustento de la familia conformada por los esposos DÁVILA MONTES.

finalmente, se indica que dicho fundo fue destinado al cultivo de maíz, frijol, caña, plátano, yuca y café, lo cual era comercializado para el sustento de la familia conformada por los esposos DÁVILA MONTES.

Con respecto a los hechos victimizantes que indujeron el abandono forzado del mencionado predio, se refiere en la solicitud de restitución4 que, para el año 1997 la guerrilla comenzó a hacer presencia en la vereda quienes con frecuencia les exigían que les dieran animales, alimentos, que les prestaran enceres de la cocina y favores que debían hacer por miedo de represalias; además, estaba el temor latente de que le reclutaran sus hijos y había presencia de minas antipersona en la zona, razones esta q ue llevaron a que se desplazaran inicialmente para el municipio de la Unión – Antioquia, la reclamante MARÍA LUCELIA MONTES MARTINEZ y sus tres hijos DUVÁN, MARINA y REINEL, quedando únicamente en el predio su cónyuge ERNESTO DÁVILA HERNÁNDEZ, hasta que ocurrió una masacre donde asesinaron varios vecinos, y la guerrilla dejó un listado de las personas próximas asesinar, en el cual se encontraba el señor DÁVILA HERNANDEZ, razón por la cual, éste abandona sus heredades, entre ellas la pretendida en l a presente acción en el año 2002, dejando allí sus animales, cerdos, gallinas, caballos, y cultivos de caña, plátano y café, además , del trapiche y su casa, que quedaba a 10 minutos del predio denominado “La Playa del otro lado”.

dejando allí sus animales, cerdos, gallinas, caballos, y cultivos de caña, plátano y café, además , del trapiche y su casa, que quedaba a 10 minutos del predio denominado “La Playa del otro lado”.

Señala además la solicitud de restitución, que consultado el aplicativo VIVANTO de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), se encuentra que la señora ERNESTO DÁVILA HERNÁNDEZ identificado con c.c. No. 3.536.283, se encuentra registrado junto a su familia por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 1 de abril de 2002, en el municipio de Nariño - Antioquia, cuyo estado es INCLUIDO.

En la solicitud también se señala que el señor ERNESTO DÁVILA HERNÁNDEZ falleció el 3 de septiembre de 2018 5 por causas naturales, encontrándose el presente trámite en su etapa administrativa, razón por la cual funge como reclamante en la presente acción la señora MARÍA LUCELIA MONTES

3 Ver consecutivo N° 01, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00010-00, pruebas y anexos, partida de matrimonio. 4 Ver consecutivo N° 01, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00010-00, Escrito de la demanda. 5 Ver consecutivo N° 01, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00010-00, pruebas y anexos, RCDSENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 043

5 Ver consecutivo N° 01, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00010-00, pruebas y anexos, RCDSENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 043

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3 J5 MARTÍNEZ, en virtud de la legitimación regulada en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

Frente a la situación actual del predio reclamado y la identificación de terceros dentro del mismo se consigna que, “…Al momento de comunicar NO se encontró a nadie en el mismo, el predio se encuentra abandonado con vestigios de plantas de café pequeñas que más o menos podrían ser de media hectárea. El predio No cuenta con luz eléctrica y carece de servicio de acueducto y alcantarillado. La comunicación se fijó en una casa de madera la cual al parecer sirve como refugio de la lluvia únicamente. A la vista de los demás pobladores …”6

3. RELACIÓN SUSCINTA DE LAS PRETENSIONES

3.1. Se depreca la protección del derecho fundame ntal a la restitución y formalización de tierras a favor de la señora MARÍA LUCELIA MONTES MARTÍNEZ, identificada con cedula de ciudadanía 21.893.553 y el señor ERNESTO DÁVILA HERNÁNDEZ, identificado en vida con cédula de ciudadanía No. 3.536283, y en consecuencia de esa protección, se declare a los señores en mención, como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en su condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de

No. 3.536283, y en consecuencia de esa protección, se declare a los señores en mención, como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en su condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que padecieron en el municipio de Nariño – Antioquia.

3.2. Consecuentemente, s e pide en favor de la seño ra MARÍA LUCELIA MONTES MARTÍNEZ , y los herederos del se ñor ERNESTO DÁVILA HERNÁNDEZ, ordenar a la UAEGRTD con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad de Tierras Despojadas la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos, o en su defecto la compensación en dinero, conforme a los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5° del Decreto 229 de 2016.

3.3. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan sus predios, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011.

4. ACTUACIÓN PROCESAL.

La solicitud fue repartida al despacho el día 11 de abril de 20257.

Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras, se observó que la misma cumplía con los requisitos regulados en el

La solicitud fue repartida al despacho el día 11 de abril de 20257.

Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras, se observó que la misma cumplía con los requisitos regulados en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el despacho mediante Auto N° 340 calendado el treinta (30) de abril de 20258, admitió la demanda, emitiendo las

6 Ver consecutivo N° 01, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00010-00, Escrito de la demanda. 7 Ver consecutivo N° 01, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00010-00. 8 Ver consecutivo N° 03, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00010-00.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 043

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4 J5 correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez, del citado proveído en un diario de amplia circulación nacional y paralelamente en una radiodifusora local del municipio de Nariño.

Teniendo en cuenta que el predio reclamado se pudo concluir que no ha salido del dominio del Estado y en consecuencia, corresponde a un predio que se presume baldío y por ende de naturaleza pública ; se ordenó vincular a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – (ANT); entidad que fue notificada

del dominio del Estado y en consecuencia, corresponde a un predio que se presume baldío y por ende de naturaleza pública ; se ordenó vincular a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – (ANT); entidad que fue notificada mediante mensaje de datos, el día 02 de mayo de 20259 y sin que se opusiere a las pretensiones planteadas por la UAEGRTD.

Durante el término de quince (15) días hábiles, entre el 13 de mayo de 2025 y el de 04 de junio de 2025, el formato de comunicación de la admisión permaneció fijado en lugar visible del expediente digital10.

El 25 de junio de 202511 la apoderada judicial aportó la constancia de publicación diario de amplia circulación Nacional, ( El Tiempo ) y emisora local Juventud Stereo, lo cual se realizó el día 01 de junio de 202 5, lo que configura el acatamiento del deber de publicidad en los términos del artículo 86 - de la Ley 1448 de 2011.

A través de auto S-142 del primero (01) de julio de 202512, como medio de control de legalidad, se verificó la correcta integración del contradictorio y se agregaron al expediente los soportes de referidas publicaciones y se prescindió del periodo probatorio, por lo tanto, pasó a despacho para fallo.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir de fondo el asunto, como quiera que no se reconocieron opositores y el predio respecto del cual se solicita su restitución, se encuentra dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura13.

es competente para decidir de fondo el asunto, como quiera que no se reconocieron opositores y el predio respecto del cual se solicita su restitución, se encuentra dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura13.

5.2. Problema jurídico.

Consiste en determinar si la señora MARÍA LUCELIA MONTES MARTÍNEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 21.893.553, y su núcleo familiar, acreditan la condición de víctimas del conflicto armado interno por hechos victimizantes acaecidos en la vereda San Pedro Arriba del municipio de Nariño –

9 Ver consecutivo N° 06, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00010-00. 10 Ver consecutivo N° 13, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00010-00. 11 Ver consecutivo N° 40 portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00010-00. 12 Ver consecutivo N° 42 portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00010-00. 13 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 043

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5 J5 Antioquia, para que se les brinde por parte del Estado todas aquellas medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448 de 2011, además de garantizarles el uso y disfrute en la restitución de su tierra abandonadas forzosamente.

J5 Antioquia, para que se les brinde por parte del Estado todas aquellas medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448 de 2011, además de garantizarles el uso y disfrute en la restitución de su tierra abandonadas forzosamente.

Sobre esa base, se definirá si la reclamante MARÍA LUCELIA MONTES MARTÍNEZ, y la masa sucesoral de l causante ERNESTO DÁVILA HERNÁNDEZ, tienen derecho a la restitución jurídica y material, del predio denominado “La Playa del Otro Lado” ID 57603; ubicado la vereda San Pedro Arriba del municipio de Nariño - Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 028-35091 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón – Antioquia, al haber sido víctima s de hechos que atentan contra los derechos humanos en el período establecido en la Ley 1448 de 2011, concretamente por haber padecido el delito de desplazamiento forzado.

Ligado a lo anterior, es menester definir si l os reclamantes, cumple n con los requisitos legales, para adquirir la titularidad del predio relacionado, a través de la ocupación, tratándose de un inmueble baldío de la Nación, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Ley 160 de 1994, Decreto - ley 902 de 2017, la Ley 2294 de 2023 y demás normativa concordante.

Para dilucidar el problema planteado, el despacho abordará los siguientes tópicos: 1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 2. Contexto de

2294 de 2023 y demás normativa concordante.

Para dilucidar el problema planteado, el despacho abordará los siguientes tópicos: 1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 2. Contexto de violencia en el municipio de Nariño - Antioquia - Un hecho notorio -. 3. Del Caso en Concreto. 3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el consecuente daño para las víctimas. 3.2. Relación jurídica de la solicitante sobre el predio y naturaleza jurídica de éste. 3.3. De los Bienes Adjudicables – Baldíos de la Nación - Posibles Afectaciones para Adjudicación, Extensión de la Unidad Agrícola Familiar. 4. La compensación como medio de reparación transformadora - De los baldíos inadjudicables.

5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.

Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno , doctrina y la jurisprudencia han disertado sobre los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación, entendidos como garantía de las víctimas a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió (verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito ( reparación); es así como surge de éste último el derecho a la restitución de bienes inmuebles.

Antecedente legislativo de protección a la población desplazada, lo encontramos

ocasionados con el delito ( reparación); es así como surge de éste último el derecho a la restitución de bienes inmuebles.

Antecedente legislativo de protección a la población desplazada, lo encontramos en la Ley 387 de 1997 , por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; asimismo se ha adoptado instrumentos de carácter internacional queSENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 043

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6 J5 reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus protocolos adicionales, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Pe rsonas (Principios Deng, 21, 28 y 229 ), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas ( Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29 ), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque de

Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29 ), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional h umanitario, respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.

La aplicación de esta normativa internacional vinculante para el Estado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condi ciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como derecho fundamental independiente que restablece a las víctimas su estatus social, vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad. Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T025 de 2004:

“Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia

que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente.” 14.

En igual sentido, la Honorable Corte Constitucional, ha perfilado la protección del derecho fundamental a la restitución de tierra del que gozan las víctimas de desplazamiento forzado:

“() …Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el de sarraigo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actuales de desplazamiento la gran mayoría proviene de

14 Ver sentencia T-025 de 2004. Corte Constitucional. Ref.: expediente T -653010 y acumulados. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 043

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7 J5 zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia.

En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la p oblación desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación e n que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”

Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento.

En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del

mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento.

En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual debe enmarcarse dentro de lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas.

De igual manera debe entenderse que dentro de la noción de restitución sobre los derechos al goce, uso y explotación de la tierra va implícito la reparación a los daños causados, en la medida que el Estado garantice el efectivo disfrute de los derechos vulnerados, así por ejemplo el derecho al retorno, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad de circulación y el derecho a la libre elección de profesión u oficio.

Así las cosas, las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencad enó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales…().”15

Sobre esa base, es claro que, al protegerse el derecho a la restitución de tierras, se está protegiendo el derecho a una vivienda digna como derecho fundamental autónomo para la población desplazada por hechos de violencia, bajo el entendido que quienes son obligados a desplazarse, ven desestabilizada su vida económica, laboral, social y familiar, consecuencia lógica del desarraigo forzado.

autónomo para la población desplazada por hechos de violencia, bajo el entendido que quienes son obligados a desplazarse, ven desestabilizada su vida económica, laboral, social y familiar, consecuencia lógica del desarraigo forzado.

5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de Nariño, concretamente en la vereda “San Pedro Arriba ” -donde se encuentra el predio reclamado -, un hecho notorio.

Del Hecho Notorio: El conflicto armado que se vivió en la zona de la vereda “San Pedro Arriba” , del municipio de Nariño - Antioquia, es lo que probatoriamente se denomina un hecho notorio que no requiere de ningún medio

15 Ver sentencia T-159 de 2011. Corte Constitucional. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 043

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8 J5 de prueba que lo acredite, pues el conocimiento que se tiene de dicho fenómeno no corresponde a un simple dato en la memoria de los ciudadanos, sino a hechos que de manera contundente transformaron la vida de quienes los padecieron directamente y que fueron conocidos en todo el país.

Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia ha precisado:

“(...) El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legisl ador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con

su acreditación de prueba por voluntad del legisl ador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.

Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite (…)”16.

Este mismo criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que:

“es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidadtiene establecido con certeza y por su simple pe recepción que algo, en el terreno táctico, es de determinada forma y no de otra” 17

Se colige que, dentro de hecho públicamente notorio, entra el contexto de violencia generalizada vivido en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado interno, en el cual grupos armados, perpetran a lo largo y ancho del territorio nacional , transgresiones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos

armado interno, en el cual grupos armados, perpetran a lo largo y ancho del territorio nacional , transgresiones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos; las cuales fueron de público conocimiento a nivel general.

Esa definición jurisprudencial del hecho notorio , se refuerza en la presente solicitud de restitución de tierras, con la prueba documental aportada por la UAEGRTD y fuentes de investigación, que dan cuenta del proceso de violencia generalizada, acaecido en la subregión del Oriente Antioqueño. Al respecto obran los siguientes medios de conocimiento:

  • Documento de Análisis de Contexto de Violencia en Nariño – Antioquia, adoptado mediante la resolución de microfocalización RA 02413 del 19 de diciembre de 2017 , elaborado por profesional del área Social de la URT –

TERRITORIAL ANTIOQUIA.”18

  • Consulta del aplicativo VIVANTO, donde se refleja que ERNESTO DÁVILA HERNÁNDEZ, se encuentra incluido junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado por

16 Ver Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. 17 Ver Sentencia del 10 de noviembre 1994. Corte Constitucional. Ref. Exp. T-37699. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Ver consecutivo 1 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00010-00. Pruebas y Anexos

Galindo. 18 Ver consecutivo 1 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00010-00. Pruebas y Anexos de la solicitud.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 043

RADICADO: 05-000-31-21-002-2025-00010-00

9 J5 la violencia, ocurrido en el municipio de Nariño – Antioquia el 01 de abril de 2002. 19

• CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS CA 00085 del 07 de marzo de 202520.

  • Certificado de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA UNIÓN-ANTIOQUIA del 22 de mayo de 200 3 que certifica lo siguiente: Que él señ

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