JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220250002200-05000312100220250002200-054
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220250002200-05000312100220250002200-054
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
SENTENCIA SOLICITUD DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 054
RADICADO: 05-000-31-21-002-2025-00022-00
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, dieciséis (16) de octubre dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Solicitud de Restitución y formalización de tierras de las Víctimas del
Despojo y Abandono Forzoso.
SOLICITANTE: Aldemar de Jesús Quintero Usme REPRESENTANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas – Territorial Antioquia.
RADICADO: 05-000-31-21-002-2025-00022-00.
SENTENCIA: N° 054 - 2025
DECLARA PROCEDENTE LA PROTECCIÓN del derecho fundamental a la restitución de tierras, en favor del reclamante ALDEMAR DE JESÚS QUINTERO USME , identificado con cédula de ciudadanía nro. 70.351.759 y su cónyuge NANCY EDITH ARIAS CEBALLOS , identificada con cédula de ciudadanía nro. 22.032.474, con relación a los predios “Innominado” ID 1101131, con un área georreferenciada de 6 hectárea + 7965 mts2, identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 018193323 de la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de Marinilla (Antioquia), número predial 05-660-00-01-00-00-00320034-0-00-00193323 de la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de Marinilla (Antioquia), número predial 05-660-00-01-00-00-00320034-0-00-000000, y “La Esperanza” ID 1101128, con un área georreferenciada de 4 hectárea + 7522 mts2, identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 01850759 de la Oficina de Registro de Instrumentos Pú blicos de Marinilla (Antioquia), número predial 05-660-00-01-00-00-00320033-0-00-000000, ubicados en la vereda Porvenir del municipio de San Luis (Antioquia). Otorga medidas complementarias.
1. ASUNTO
Al no advertir causales que puedan in validar lo actuado, procede el despacho a emitir la decisión de fondo, dentro de este proceso de Restitución y Formalización de Tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante UAEGRTD), a favor de ALDEMAR DE JESÚS QUINTERO USME, identificado con cédula de ciudadanía nro. 70.351.759 actualmente con 59 años y su cónyuge NANCY EDITH AARIAS CEBALLOS, identificada con cédula nro. 22.032.4741, hoy en día con 48 años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso 2º y 91 de la L ey 1448 de 2011.
2. ANTECEDENTES
La UAEGRTD, presentó solicitud de restitución y formalización a favor de
años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso 2º y 91 de la L ey 1448 de 2011.
2. ANTECEDENTES
La UAEGRTD, presentó solicitud de restitución y formalización a favor de ALDEMAR DE JESÚS QUINTERO USME , identificado con cédula de ciudadanía nro. 70.351.759 y su cónyuge NANCY EDITH ARIAS CEBALLOS, identificada con
1 Ver consecutivo 1, pruebas y anexos, partida de matrimonio, expediente digital radica 2025-00022.SENTENCIA SOLICITUD DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 054
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cédula nro. 22.032.474, en relación a dos predios, uno “Innominado” ID 1101131, con un área georreferenciada de 6 hectárea + 7965 mts2, identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 018-193323 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), número predial 05-660-00-01-00-00-00320034-0-00-000000, con la calidad jurídica de OCUPANTE; y el otro denominado “La Esperanza” ID 1101128, con un área georreferenciada de 4 hectárea + 7522 mts2, identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 018-50759 de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Marinilla (Antioquia), número predial 05-660-00-01-00-00-003200330-00-00-0000, con la calidad jurídica de PROPIETARIO, ubicados en la vereda Porvenir del municipio de San Luis (Antioquia).
Los predios reclamados, según levantamiento topográfico realizado por la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Antioquia, se describen con los linderos y coordenadas especificados en los Informes Técnicos Prediales (ITP) IDs 1101131 y 1101128, incorporados con los anexos de esta demanda2.
Se señala en el escrito de la presente reclamación, que el inmueble denominado “La Esperanza” ID 1101128 es de naturaleza privada, se encuentra registrado ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla - Antioquia, con la matrícula inmobiliaria Nº 018-50759, en la que aparece como titular del derecho de dominio el reclamante ALDEMAR DE JESÚS QUINTERO USME.
También, señala en el libelo introductor, que el inmueble “Innominado” ID 1101131 es de naturaleza pública, se encuentra registrado ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla - Antioquia, con la matrícula inmobiliaria Nº 018-193323, en la que aparece como titular LA NACIÓN , teniendo en cuenta que exp resó la apoderada judicial de los reclamantes, que con ocasión a la presunción de bien baldío del presente predio y ante la inexistencia de antecedente registral, se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla , la apertura de folio de matrícula a nombre de la Nación; además que de acuerdo con la información
baldío del presente predio y ante la inexistencia de antecedente registral, se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla , la apertura de folio de matrícula a nombre de la Nación; además que de acuerdo con la información aportada y recabada en el curso de la etapa administrativa, se logró determinar que el predio corresponde a un baldío de La Nación y la titularidad del derecho la detenta el Estado a través de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
Respecto a la vinculación del solicitante con los predios objeto de reclamación y su destinación, se expresa en la solicitud que con relación al predio denominado “ La Esperanza” fue adquirido por el reclamante Aldemar de Jesús Quintero Usme por compra que hizo al señor Nicanor Agudelo, hace aproximadamente 36 años y posteriormente, le fue adjudicado por el INCORA mediante resolución 4501 del 29 de diciembre de 1989, la cual fue debidamente registrada en el FMI 018-50759.
En cuanto a la vinculación con el predio “Innominado”, se expresa en la solicitud que fue adquirido por el reclamante Aldemar de Jesús Quintero Usme por compra que hace al señor Luis Agustín Mesa, aproximadamente en el año 1989.
2 Ver consecutivo 1, pruebas y anexos, Informes Técnicos Prediales ID 1101131 y 1101128, expediente digital radica 202500022.SENTENCIA SOLICITUD DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 054
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También se indica que , ambos predios son colindantes ; por ende, ambos eran
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También se indica que , ambos predios son colindantes ; por ende, ambos eran explotados y trabajados de forma conjunta como si fuera un solo predio por el señor Aldemar de Jesús Quintero Usme, en cultivos de café y potreros con pasto, además, tenía una vivienda en la que residió con su cónyuge e hijos por más de 12 años.
En cuanto a los hechos de violencia, que indujeron el abandono de los mencionados inmuebles, se manifiesta en la demanda que para la época del desplazamiento (2005), ya se habían desplazado del sector de ubicación de tales fundos, la mayoría de las familias , quedando únicamente tres familias en la vereda, incluida la del reclamante, sin embargo, como consecuencia de los fuerte enfrentamientos entre los grupos armados, el ejercito declaró la zona en alerta roja, lo que obligó a que el reclamante se desplazara de forma definitiva de la vereda hacia otra vereda del mismo municipio, es decir, existió un desplazamiento masivo de la vereda.
Se reseña también en el escrito de solicitud, que, al realizarse la diligen cia de comunicación en los fundos reclamados, en el marco de la actuación administrativa, se estableció que los mismos se encuentran totalmente enmontados y la vivienda se encuentra en ruinas, y no se evidenció presencia de terceros.
Finalmente, se indica en la solicitud de restitución que, el reclamante Aldemar de Jesús Quintero Usme, aparece incluido en el Registro Único de Víctimas y tiene
Finalmente, se indica en la solicitud de restitución que, el reclamante Aldemar de Jesús Quintero Usme, aparece incluido en el Registro Único de Víctimas y tiene sociedad conyugal vigente con la señora Nancy Edith Arias Ceballos, con quien procreó dos hijas Johana Andrea y Natalia Quintero Arias.
3. SÍNTESIS LAS PRETENSIONES
3.1. Se depreca la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor del reclamante y su cónyuge, y en consecuencia de esa protección, se declare al señor ALDEMAR DE JESÚS QUINTERO USME , identificado con cédula de ciudadanía No. 70.351.759 y su cónyuge NANCY EDITH ARIAS CEBALLOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.032.474; como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en su condición de víctimas del conflicto armado interno que se vivió en el municipio de San LuisAntioquia.
3.2. Se pide ordenar la restitución jurídica y material a favor de ALDEMAR DE JESÚS QUINTERO USME, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.351.759 y su cónyuge NANCY EDITH ARIAS CEBALLOS , identificada con cédula de ciudadanía No. 22.032.474; sobre el predio denominado “La Esperanza ” ID 1101128, identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 018 -50759 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), ubicado en la vereda El Porvenir del municipio de San Luis (Antioquia).
1101128, identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 018 -50759 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), ubicado en la vereda El Porvenir del municipio de San Luis (Antioquia).
3.3. Igualmente pide ordenar la restitución jurídica y material a favor de ALDEMAR DE JESÚS QUINTERO USME , identificad o con cédula de ciudadanía No. 70.351.759 y su cónyuge NANCY EDITH ARIAS CEBALLOS , identificada con cédula de ciudadanía No. 22.032.474; sobre el predio “Innominado” ID 1101131, identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 018-193323 de la Oficina de Registro deSENTENCIA SOLICITUD DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 054
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Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), ubicado en la vereda El Porvenir del municipio de San Luis (Antioquia); y en consecuencia, se ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT, como administradora de las tierras baldías de La Nación, realizar la correspondiente titulación del predio restituido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y literal g) y parágrafo 4° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3.4. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituya su predio, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011.
complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituya su predio, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011.
4. ACTUACIÓN PROCESAL.
La solicitud fue repartida al despacho, el día 30 de mayo de 20253.
Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras y por no cumplir los requisitos señalados en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 , se exigió subsanar los mismos mediante auto 415 del 6 de junio de 2025 4, el cual se subsanó por la apoderada judicial5, por lo tanto, se admitió, mediante el auto N° 434 del 18 de junio de 202 56, profiriendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez, del citado proveído admisorio en un periódico de amplia circulación a nivel Nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 lit. e) de la Ley 1448 de 2011.
Teniendo en cuenta que uno de los inmuebles reclamados se pudo concluir que no ha salido del dominio del Estado y en consecuencia, corresponde a un predio que se presume baldío y por ende de naturaleza pública ; se ordenó vincular a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – (ANT); entidad que fue notificada mediante mensaje de datos, el día 25 de junio de 202 57 y sin q ue se opusiere a las pretensiones planteadas por la UAEGRTD.
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – (ANT); entidad que fue notificada mediante mensaje de datos, el día 25 de junio de 202 57 y sin q ue se opusiere a las pretensiones planteadas por la UAEGRTD.
Durante el término de quince (15) días hábiles, entre el 25 de junio y el 17 de julio de 2025, la comunicación de la admisión de la solicitud, permaneció fijo en un lugar visible del expediente digital y/o Secretaría del Juzgado8.
El día 17 de julio de 20259 la apoderada judicial adscrita a la UAEGRTD, aportó la constancia de publicación de la admisión en el periódico "El Tiempo" realizada el domingo 13 de julio de 2025, con lo que se configuró el acatamiento del deber de
3 Ver consecutivo N° 01 expediente digital Rdo. 2025-00022. Acta de reparto 4 Ver consecutivo N° 02 expediente digital Rdo. 2025-00022. 5 Ver consecutivo N° 05 expediente digital Rdo. 2025-00022. 6 Ver consecutivo N° 06 expediente digital Rdo. 2024-00022. 7 Ver consecutivo N° 14 expediente digital Rdo. 2024-00022. 8 Ver consecutivo N° 10 expediente digital Rdo. 2024-00022. 9 Ver consecutivo N° 30 expediente digital Rdo. 2025-00022.SENTENCIA SOLICITUD DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 054
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publicidad, conforme a lo preceptuado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
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publicidad, conforme a lo preceptuado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Vencido el término para que se presentaran oposiciones, sin que nadie concurriese para tal efecto, mediante auto de sustanciación N° 221 del 08 de agosto de 202510, como medio de control de legalidad, se verificó la correcta integración del contradictorio y se agregaron al expediente los soportes de referidas publicaciones y se concedió el término de cinco días, para solicitar pruebas.
Mediante auto interlocutorio Nro. 540 del veinte (20) de agosto de 202511, se decretó la apertura del período probatorio.
El día 18 de septiembre de 202 512, se realizó audiencia de interrogatorios y testimonios, lo que quedó registrado a través de acta Nro. 044 del 18 de septiembre de 2025.
En la mencionada audiencia se requirió a la UAEGRT para los fines allí establecidos.
A través de Auto de sustanciación 385 del ocho (08) de octubre de 202513, se cerró el período probatorio y pasó el proceso a despacho en turno para emitir sentencia.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir de fondo, como quiera que no se reconoció oposición a la restitución de los predios solicitados, además, que los mismos se encuentra n dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura14.
es competente para decidir de fondo, como quiera que no se reconoció oposición a la restitución de los predios solicitados, además, que los mismos se encuentra n dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura14.
5.2. Problema jurídico.
Consiste en determinar si el señor ALDEMAR DE JESÚS QUINTERO USME, junto a su cónyuge NANCY EDITH ARIAS CEBALLOS , acreditan la condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizan te de desplazamiento forzado padecido en el municipio de San Luis – Antioquia; y por tanto, se les debe brindar por parte del Estado, todas aquellas medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448 de 2011, además de garantizarle el uso, disfrute y restitución de su derecho a la propiedad y ocupación.
Ligado a ello, es imperativo establecer si el reclamante ALDEMAR DE JESÚS QUINTERO USME, junto a su cónyuge NANCY EDITH ARIAS CEBALLOS, tienen derecho a la restitución jurídica y material , de los predios denominados “La
10 Ver consecutivo N° 42 expediente digital Rdo. 2025-00022. 11 Ver consecutivo N° 46 expediente digital Rdo. 2025-00022. 12 Ver consecutivo N° 49 y 50 expediente digital Rdo. 2025-00022. 13 Ver consecutivo N° 56 expediente digital Rdo. 2025-00022. 14 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).SENTENCIA SOLICITUD DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 054
13 Ver consecutivo N° 56 expediente digital Rdo. 2025-00022. 14 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).SENTENCIA SOLICITUD DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 054
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Esperanza” ID 1101128 e “Innominado” ID 1101131, ubicados en la vereda El Porvenir del municipio de San Luis (Antioquia) y si estos solicitantes, cumplen con los requisitos legales, para adquirir la titularidad del segundo de los predios, a través del modo definido como ocupación, en tratándose de inmueble baldío de la Nación, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Ley 160 de 1994, Decreto - Ley 902 de 2017 y demás normatividad concordante.
Para dilucidar el problema planteado, el despacho abordará los siguientes tópicos: 5.2.1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de San Luis - Antioquia - Un hecho notorio -. 5.2.3. Del Caso en Concreto. 5.2.3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el consecuente daño para las víctimas. 5.2.3.2. Relación jurídica de los solicitantes sobre los predios y naturaleza jurídica de éstos. 5.2.4. De los bienes adjudicables – baldíos de la Nación - Posibles afectaciones o restricciones para adjudicación, extensión de la Unidad Agrícola Familiar . 5.2.5. La compensación como medio de reparación transformadora.
adjudicables – baldíos de la Nación - Posibles afectaciones o restricciones para adjudicación, extensión de la Unidad Agrícola Familiar . 5.2.5. La compensación como medio de reparación transformadora.
5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundament al a la Restitución de Tierras.
Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno , doctrina y jurisprudencia han disertado acerca de los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos cuyos destinatarios son las víctimas de las vejaciones causadas por el accionar de los grupos armados . Tales garantías deben entenderse como los derechos a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió ( verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito ( reparación). Es así como surge de este último, el derecho a la restitución de tierras y bienes inmuebles.
Antecedentes legislativos de protección a los derechos de la población desplazada, los encontramos con la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo se adoptaron instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello s on: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conversión
internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello s on: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conversión Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sobr e los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Pa trimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas ( Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29 ), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobreSENTENCIA SOLICITUD DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 054
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derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.
La aplicación de esta normativa internacional , vinculante para el E stado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como un verdadero
las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como un verdadero derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad.
Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T-025 de 2004:
“(….)Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente…().”
En igual sentido la H. Corte Constitucional, ha señalado que la protección del derecho Fundamental a la Restitución de la Tierras, del que gozan las víctimas del desplazamiento y forzado,
autónomamente…().”
En igual sentido la H. Corte Constitucional, ha señalado que la protección del derecho Fundamental a la Restitución de la Tierras, del que gozan las víctimas del desplazamiento y forzado,
“Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el desarr aigo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actuales de desplazamiento la gran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia.
En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”
Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado
Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”
Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento.
En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual debe enma rcarse dentro de lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los RefugiadosSENTENCIA SOLICITUD DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 054
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y las Personas Desplazadas…()15.
5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de San Luis (Oriente – Antioquia) concretamente la vereda El Porvenir. Hecho Notorio.
Del Hecho Notorio: El conflicto armado que se vivió en la zona de la vereda “El
5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de San Luis (Oriente – Antioquia) concretamente la vereda El Porvenir. Hecho Notorio.
Del Hecho Notorio: El conflicto armado que se vivió en la zona de la vereda “El Porvenir”, del municipio de San Luis – Antioquia, es lo que probatoriamente se denomina un hecho notorio que no requiere de ningún medio de prueba que lo acredite, pues el conocimiento que se tiene de dicho fenómeno, no corresponde a un simple dato en la memoria de los ciudadanos, sino a hec hos que de manera contundente transformaron la vida de quienes los padecieron directamente y que fueron conocidos en todo el país.
Sobre este tópico la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“(…) El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del l egislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.
Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.
Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez,
que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.
Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de te nérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite “…)”16
Este mismo criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que:
“(…) es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidad - tiene establecido con certeza y por su simple recepción que algo, en el terreno táctico, es de determinada forma y no de otra (…)” 17
Se colige que, dentro de la categorización de hecho públicamente notorio, entra el contexto de violencia generalizada vivido en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado interno, en el cual grupos ilegales al margen de la ley, perpetran a lo lar go y ancho del territorio nacional, transgresiones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos; las cuales fueron de público conocimiento.
Esa definición jurisprudencial del hecho notorio se refuerza en la presente solicitud de restitución de tierras, con la prueba documental aportada por la UAEGRTD y fuentes de investigación, que dan cuenta del proceso de violencia generalizada,
15 Ver sentencia T-159 de 2011. Corte Constitucional. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
de restitución de tierras, con la prueba documental aportada por la UAEGRTD y fuentes de investigación, que dan cuenta del proceso de violencia generalizada,
15 Ver sentencia T-159 de 2011. Corte Constitucional. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Ver Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Mar tínez, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. 17 Ver Sentencia del 10 de noviembre 1994. Corte Constitucional. Ref. Exp. T -37699. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.SENTENCIA SOLICITUD DE RESTITUCION D
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