JUZ ANTIOQUIA - 05000312110120200000200-05000312110120200000200-318-8
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312110120200000200-05000312110120200000200-318-8
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Auto Interlocutorio N° 318
Radicado: 05-045-31-21-001-2020-00002-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO 101 CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
ITINERANTE – ANTIOQUIA
Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: SOLICITUD DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE
LAS VICTIMAS DEL DESPOJO Y ABANDONO FORZOSO
SOLICITANTE: AMANDA DE JESÚS GALLEGO QUINTERO
REPRESENTANTE
: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia RADICADO: 05-000-31-21-101-2020-00002-00 / Post-Fallo.
INTERLOCUTORIO N° 318 – 2025
MODULA SENTENCIA N° 017 del 21 de mayo de 20 21, ordena compensación dineraria
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N°017 del veintiuno (21) de mayo de 2021, se protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras, a favor de AMANDA DE JESUS GALLEGO QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.785.443, y de sus hermanos SORAIDA DE JESUS GALLEGO QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.045.021.150, DIANA YULEY GALLEGO QUINTERO ,
de sus hermanos SORAIDA DE JESUS GALLEGO QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.045.021.150, DIANA YULEY GALLEGO QUINTERO , identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.035.423.107, OMAIRA DE JESUS GALLEGO QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.045.017.989, SAUL DEN JESUS GALLEGO QUINTERO , identificado con la cédula de ciudadanía N° 98.705.619, ARCIDIADES DE JESUS GALLEGO QUINTERO , identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.226.347, JHONY ALBERTO GALLEGO QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.318.606, JUVENAL DE JESUS GALLEGO QUINTERO , identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.695.158, LOURDES DE JESUS GALLEGO QUINTERO , identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.262.662, NOEMI GALLEGO QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 32.390.988, en calidad de legitimados del propietario del predio denominado “El Desengaño – ID 126575”, cuya área equivale a 17 Hectáreas + 8137 m2 , identificado con Cédula Catastral Nº 051972001000000020119000000000, Ficha Predial Nº 7502144 y Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-33396, de la Oficina Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, ubicado en la vereda “El Viao”, del municipio de Cocorná – Antioquia.
Matrícula Inmobiliaria 018-33396, de la Oficina Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, ubicado en la vereda “El Viao”, del municipio de Cocorná – Antioquia.
Los solicitantes retornaron al predio, implementándose proyecto productivo y encontrándose pendiente del subsidio de vivienda.Auto Interlocutorio N° 318
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Pese a ello la señora Amada de Jesús Gallego Quintero informó a este Despacho las amenazas que ha recibido en el predio restituido, la imposibilidad de habitar el predio y la revictimización a que se ha visto compelida. En ese sentido solicitó se modulará la sentencia ordenando la compensación por equivalencia con otro predio o dineraria.
En vista de lo anterior, este Despacho en audiencia realizada el día de hoy se puedo evidenciar que:
Por su parte el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la UAEGRTD área vivienda, indicó: en cuanto al avaluó del predio actual, por parte del IGAC, el mismo se dará inicio una vez se cuente con la modulación de la orden dada en la sentencia, el tiempo específico, no lo podría decir, la resolución debe de ser firmada en Bogotá por el nivel cent ral, una vez esta resolución este lista, corresponde a la fiducia realizar el desembolso.
En cuanto al subsidio de vivienda, nos aparece que la señora Amanda, ya cuenta con un predio a su nombre, por lo cual la información allegada por el ministerio de vivienda es que se encuentra inhabilitada, ante ello, realizamos a búsqueda correspondiente y no encontramos nada, por lo cual estamos pendiente de realizar
con un predio a su nombre, por lo cual la información allegada por el ministerio de vivienda es que se encuentra inhabilitada, ante ello, realizamos a búsqueda correspondiente y no encontramos nada, por lo cual estamos pendiente de realizar maesa de trabajo con el ministerio de vivienda para realizar el cruce de información necesaria y aclarar la situación.
En su intervención, la delegada del Ministerio Público manifestó que teniendo en cuenta la modulación, es importante saber qué pasa con la orden dada a la defensoría del pueblo, correspondiente con la sucesión en favor de la señora Amanda y su grupo familia.
La apoderada de la Defensoría del Pueblo informó: “…al proceso de sucesión no se le puede dar apertura, hasta una vez no se termine el proceso de muerte presunta, el cual se encuentra siendo tramitado en el juzgado cuarto de familia de bello, en la actualidad se halla en etapa de la tercera publicación, u na vez se cuente con la sentencia, se procederá con el proceso de sucesión, el cual me comprometo a realizarlo de manera ágil, toda vez que entiendo que de este depende, la entrega de la compensación monetaria en favor de la señora Amanda Gallego Quintero y su grupo familiar…”Auto Interlocutorio N° 318
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CONSIDERACIONES
El artículo 285 del C.G.P. dispone que “ (…) la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)” . Pese a ello, a partir de la catadura constitucional de los procesos de restitución de tierras, en singulares casos es viable la modulación de los fallos.
reformable por el juez que la pronunció (…)” . Pese a ello, a partir de la catadura constitucional de los procesos de restitución de tierras, en singulares casos es viable la modulación de los fallos.
En atención a lo anterior, en materia de modulación, no existe en la Ley 1448 de 2011, ni en sus decretos reglamentarios, disposición alguna relacionada que normalice este procedimiento con la modulación de las sentencias que se dictan al interior de los procesos de restitución y formalización de tierras. Aun así, se ha admitido su procedencia cuando, sin afectar la cosa juzgada material, se justifica de manera indispensable e impostergable modular lo decidido de cara a materializar los derechos conexos a la restitución1.
En otras palabras, la «modulación no implica ninguna afectación a la cosa juzgada material, por cuanto, a través de esta, no se permite hacer pronunciamiento alguno respecto al derecho a la restitución del propietario, poseedor u ocupante con motivo del desplazamiento o despojo, y únicamente se refiere a las medidas adoptadas como consecuencia del amparo con el propósito exclusivo de solucionar inconvenientes de carácter técnico o resolver situaciones de hecho imprevistas y excepcionales»2.
Al respecto la H. Corte Constitucional, ha indicado:
“(…) En primer lugar, la modificación de la orden impartida por el juez no puede tener lugar en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a que, dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando gravemente el interés público. Esto puede suceder en
ciertas condiciones de hecho que conducirán a que, dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando gravemente el interés público. Esto puede suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del de recho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden (…) Por eso, al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario
1 Ver auto nro. 028 del 29 de abril de 2021, proferido dentro del proceso radicado 05045312100120140049001, M.P. Puno Alirio Correal Beltrán. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 2 Tribunal Superior de Antioquia. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Autos de 25 de junio de 2021, 26 de mayo y 19 de octubre de 2022, emitidos dentro de los radicados 05045312100220170000201, 05045312100120150115901, 23001-31-21-001-2018-00004-01, respectivamente.Auto Interlocutorio N° 318
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para alcanzar dicha finalidad. Pero el juez no puede modificar el contenido esencial de la orden (…)”.3
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para alcanzar dicha finalidad. Pero el juez no puede modificar el contenido esencial de la orden (…)”.3
Con lo anterior claro, dentro del presente asunto, se tiene que los solicitantes
AMANDA DE JESUS GALLEGO QUINTERO , SORAIDA DE JESUS GALLEGO
QUINTERO, DIANA YULEY GALLEGO QUINTERO , OMAIRA DE JESUS
GALLEGO QUINTERO, SAUL DEN JESUS GALLEGO QUINTERO, ARCIDIADES
DE JESUS GALLEGO QUINTERO , JHONY ALBERTO GALLEGO QUINTERO , JUVENAL DE JESUS GALLEGO QUINTERO , LOURDES DE JESUS GALLEGO QUINTERO y NOEMI GALLEGO QUINTERO, se les reconoció en la sentencia del 21 de mayo de 2021 la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, del predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 018 -33396, de la Oficina Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, el cual ya había sido entregado y aplicado el proyecto productivo.
No obstante lo anterior, ante las graves amenazas que ha sufrido la peticionaria y su familia, se adelantó el día de hoy audiencia de control post-fallo para determinar los hechos y las posibles medidas a tomar en aras de salvaguardar los derechos ya reconocidos.
En este sentido, se puedo evidenciar que : por los hechos acaecidos en el mes de diciembre de 2024 y septiembre de 2025, la familia Gallego Quintero, debió abandonar nuevamente el bien ya restituido y sin posibilidades de retorno y ante la
diciembre de 2024 y septiembre de 2025, la familia Gallego Quintero, debió abandonar nuevamente el bien ya restituido y sin posibilidades de retorno y ante la gravedad de los hechos solicitan sean compensados por equivalente dinerario.
En contextos como estos, en favor de las víctimas, la Ley 1448 de 2011 estableció en el inciso quinto del artículo 72 que, cuando sea imposible la restitución material y jurídica del inmueble despojado, se les ofrecerán alternativas de restitución equivalente, y, cuando tampoco sea posible esta alternativa, procederá la compensación en dinero.
En consecuencia, para el caso que compete a este Despacho , conforme a las prerrogativas de la justicia transicional y constitucional, la posibilidad de modular las órdenes contenidas en los numerales SEGUNDO y OCTAVO de la parte resolutiva de la sentencia mencionada se encuentran dadas debido a las particularidades que se analizaran a continuación.
3 Sentencia T-086 de 2013.Auto Interlocutorio N° 318
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Aunque la sentencia de restitución de tierras No. 02 1 de mayo de 202 1 está ejecutoriada y tiene fuerza de cosa juzgada, se advirtió una situación especial que permite al Despacho considerar la necesidad de modular lo ordenado en los numerales SEGUNDO y OCTAVO de la parte resolutiva de dicha sentencia.
En punto al tema, se pudo advertir que la señora Gallego Quintero y todo su grupo familiar, se han visto compelidos a abandonar nuevamente el predio restituido por
numerales SEGUNDO y OCTAVO de la parte resolutiva de dicha sentencia.
En punto al tema, se pudo advertir que la señora Gallego Quintero y todo su grupo familiar, se han visto compelidos a abandonar nuevamente el predio restituido por los hechos ya descritos y desde el mes de diciembre de 2024 no ha podido regresar al predio, debiendo nuevamente abandonarlo y produciéndose así un nuevo hecho victimizante que ha agravado la situación de la petente, no solo en su humanidad, sino en la esfera íntima y personal que amerita la implementación por parte de este despacho de medidas urgentes para mitigar dicha situación.
En este sentido, ante los nuevos hechos de abandono que han tenido que padecer la señora Amanda Gallego Quintero y su grupo familiar, en el predio restituido denominado “El Desengaño – ID 126575”, cuya área equivale a 17 Hectáreas + 8137 m2 , identificado con Cédula Catastral Nº 051972001000000020119000000000, Ficha Predial Nº 7502144 y Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-33396, de la Oficina Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, ubicado en la vereda “El Viao”, del municipio de Cocorná – Antioquia, se procederá a modular la sentencia ya referida y en ese sentido se ordenará compensarlos por equi valente por dinero y para ello ordenará al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la UAEGRTD, que realice todas las gestiones necesarias, con carácter prioritario, el IGAC realice en el menor tiempo posible el avalúo del predio para hacer efectiva la mentada compensación.
Restitución de Tierras y Territorios de la UAEGRTD, que realice todas las gestiones necesarias, con carácter prioritario, el IGAC realice en el menor tiempo posible el avalúo del predio para hacer efectiva la mentada compensación. Por lo anterior, se MODULARÁ la sentencia de tierras Nro. 021 de mayo de 2021, en cuanto a la orden contenida en los numerales SEGUNDO y OCTAVO
Sin necesidad de otras consideraciones , el JUZGADO 101 CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ITINERANTEANTIOQUIA,
RESUELVE: Auto Interlocutorio N° 318
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PRIMERO: MODULAR la sentencia de restitución de tierras N°017 del veintiuno (21) de mayo de 2021 , en su numerales 2° y 8° de la parte resolutiva, con el fin de garantizar de forma eficaz y plena garantía los derechos que otorga la restitución de la tierra, como medio de reparación transformadora , y conforme a lo razonado en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: En consecuencia, el derecho a la restitución que fue amparado respecto del predio “El Desengaño – ID 126575 ”, cuya área equivale a 17
Hectáreas + 8137 m2, identificado con Cédula Catastral Nº 051972001000000020119000000000, Ficha Predial Nº 7502144 y Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-33396, se materializará por la vía de compensación por equivalente, por la vía de la compensación económica o en dinero, según quedó motivado.
Matrícula Inmobiliaria 018-33396, se materializará por la vía de compensación por equivalente, por la vía de la compensación económica o en dinero, según quedó motivado.
TERCERO: Se REQUIERE a la apoderada judicial de los reclamantes Dra. SONIA MARIA HERRERA LOPEZ y a la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, para que gestionen, a la mayor brevedad posibl e, junto con la solicitante AMANDA DE JESUS GALLEGO QUINTERO y todo su grupo familiar , la atención ante el ENLACE DE SEGURIDAD o quien haga sus veces, para el diligenciamiento del Formulario de Solicitud de Inscripción a los Programas de Protección Liderados por la Unidad Nacional de Protección - Ruta Individual , solicitando las medidas de protección y seguridad, debido a las continuas amenazas y hechos de violencia, manifestados en la ya mencionada audiencia, para lo anterior cuenta con el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia.
CUARTO: Se ORDENA OFICIAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA y MUNICIPAL DE COCORNA (Ant.) para que, de manera INMEDIATA, verifique los hechos puestos en conocimiento de esta Judicatura por la señora Gallego Quintero respecto del predio “El Desengaño – ID 126575” Folio de Matrícula Inmobiliaria 018 -33396, de la Oficina Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, ubicado en la vereda “El Viao”, del municipio de Cocorná – Antioquia, .), y, de ser el caso, tome las medidas
la Oficina Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, ubicado en la vereda “El Viao”, del municipio de Cocorná – Antioquia, .), y, de ser el caso, tome las medidas correspondientes a que haya lugar y conforme a su competencia, para garantizar laAuto Interlocutorio N° 318
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seguridad y permanencia de los beneficiados con el fallo. Para esto se anexaran copias de la denuncia interpuesta por la señora Gallego e introducida en la audiencia del día de hoy y de ésta providencia.
QUINTO: Se ORDENA OFICIAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que de manera inmediata, indique a este despacho judicial el estado en que se encuentra la denuncia interpuesta por la señora Amanda de Jesús Gallego Quintero, con respecto a los hechos victimizantes acaecidos en el predio “El Desengaño – ID 126575” Folio de Matrícula Inmobiliaria 018 -33396, de la Oficina Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, ubicado en la vereda “El Viao”, del municipio de Cocorná – Antioquia, .), y, de ser el caso, tome las medidas correspondientes a que haya lugar y conforme a su competencia, para garantizar la seguridad y permanencia de los beneficiados con el fallo. Para esto se anexaran copias de la denuncia interpuesta por la señora Gallego e introducida en la audiencia del día de hoy y de ésta providencia.
SEXTO: De otro lado, se ORDENA Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la UAEGRTD área vivienda que, dentro del término de un (1) mes,
ésta providencia.
SEXTO: De otro lado, se ORDENA Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la UAEGRTD área vivienda que, dentro del término de un (1) mes, luego de recibida la respectiva comunicación, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, presente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el avalúo del predio denominado “El Desengaño – ID 126575 ”, cuya área equivale a 17 Hectáreas + 8137 m2 , identificado con Cédula Catastral Nº 051972001000000020119000000000, Ficha Predial Nº 7502144 y Foli o de Matrícula Inmobiliaria 018 -33396, de la Oficina Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, ubicado en la vereda “El Viao”, del municipio de Cocorná – Antioquia; para que con ese insumo se sigan los trámites de restitución respectivos a través de la vía de la compensación por equivalente en dinero.
Igualmente se ordena a esta entidad que aclare y de ser procedente actualice, ante el Ministerio de Vivienda la situación respecto de la inhabilidad que presenta la señora AMANDA DE JESUS GALLEGO QUINTERO. Para ello allegará el informe respectivo a esta dependencia judicial el cual no podrá superar un (1) mes luego de notificada esta providenciaAuto Interlocutorio N° 318
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SEPTIMO: De acuerdo con lo indicado en la audiencia post-fallo realizada el día de hoy se entiende cumplida la aplicación del proyecto productivo por parte del Equipo
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SEPTIMO: De acuerdo con lo indicado en la audiencia post-fallo realizada el día de hoy se entiende cumplida la aplicación del proyecto productivo por parte del Equipo de la URT en el predio ya referenciado.
OCTAVO: Notificar esta decisión a los interesados y al Ministerio Público por el medio más expedito (art. 93 Ley 1448 de 2011). Igualmente se insta a todas las instituciones involucradas para que prioricen a l os solicitantes, respecto de las ordenes emitidas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
LUZ ADRIANA ARIAS ZAPATA
Juez
Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): LUZ ADRIANA ARIAS ZAPATAJUEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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