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JUZ ANTIOQUIA - 05000312110120200003501-05000312110120200003501-019

Juzgado de Antioquia

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Detalles

Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312110120200003501-05000312110120200003501-019
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA PRIMERA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia: 019

Radicado: 050003121-101-2020-00035-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Solicitante (s): Marta Cecilia López Mejía – otros Opositor (s): Juan Manuel Gómez y Banco Davivienda SA.

Sinopsis: Proteger el derecho fundamental a la restitución de la parte reclamante. No prosperan las oposiciones formuladas por JUAN MANUEL GÓMEZ y por el Banco Davivienda SA, a quienes no se les reconoce la calidad de segundo ocupante.

Dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas de la referencia, en los términos del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por MARTA CECILIA LÓPEZ MEJÍA y otros a través de l a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia (en adelante la UAEGRTD o la Unidad), proceso en el que formuló de manera oportuna oposición JUAN MANUEL GÓMEZ y el BANCO DAVIVIENDA SA, y qu e fue instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Lo pretendido

y el BANCO DAVIVIENDA SA, y qu e fue instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Lo pretendido

MARTA CECILIA, EDUARDO DE JESÚS, ANA ISABEL, MARINA DE JESÚS,

DORA MARÍA, MARÍA HELENA, LUIS ALFONSO, FRANK RODRIGO, DIANA

MARÍA, GERMÁN DE JESÚS, MAURICIO DE JESÚS, CAROLINA y ÁLVARO LÓPEZ MEJÍA, MABEL CRISTINA OCAMPO LÓPEZ, CARLOS ALBERTO y LUISA FERNANDA LÓPEZ ORTÍZ, reclamantes representados por la Unidad, invocando la calidad jurídica de propietarios en común y proindiviso, pretenden la restitución jurídica y material del predio San José, que cuenta con una extensión de 44 Ha. con 8637 m2, ubicado en la vereda San Francisco, del municipio de Sonsón (Ant.), se identifica con el FMI 028 -16741 de la ORIP 1 de Sonsón y se vincula a la cédula

1 Entiéndase como Folio de Matricula Inmobiliaria – FMI y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón – ORIP.Expediente : 050003121-101-2020-00035-01

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Reclamante : Marta Cecilia López Mejía - otros

Opositor : Juan Manuel Gómez y Banco Davivienda SA

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catastral 05 -756-00-01-00-00-0010-0021-0-00-00-000; en consecuencia,

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catastral 05 -756-00-01-00-00-0010-0021-0-00-00-000; en consecuencia, imploraron la aplicación de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 para que se tenga como inexistente la sentencia del 31 de octubre de 2017 del Juzgado Civil del Circuito de Sonsón que declaró la pertenencia a favor de GABRIEL JAIRO ÁNGEL BERNAL, y la nulidad absoluta de todos los negocios jurídicos celebrados con pos terioridad. Como solicitud especial se pidió vincular a JUAN MANUEL GÓMEZ propietario inscrito del terreno.

1.2. Fundamentos fácticos.

La solicitud indicó que el predio San José surgió a la vida jurídica por el englobe que se realizó de tres inmuebles (028 -8550, 028 -8549 y 028 -8547) a través de la Escritura Pública 656 del 17 de julio de 1992 de la Notaría Única del Círculo de Sonsón, fun do que por el mismo instrumento fue adquirido por Darío Ospina Naranjo, quien a su vez, se lo enajenó a Gerardo Antonio López Mejía – hermano y tío de los reclamantes - por Escritura Pública 359 del 18 de noviembre de 1997 de la Notaría Única del Círculo de El Retiro, registrada (anot. #3) del FMI: 028-16741.

Señaló la reclamación que Gerardo López Mejía (q.e.p.d.) explotó el predio San José, una parte con cultivos de papa y el restante con ganadería, en el que había

Señaló la reclamación que Gerardo López Mejía (q.e.p.d.) explotó el predio San José, una parte con cultivos de papa y el restante con ganadería, en el que había una casa que era habitada por su mayordomo Uriel Toro, mientras que la residencia de López Mejía estaba en una vivienda ubicada en el casco urbano de La Unión.

A raíz de la violencia en la región, Gerardo López Mejía fue asesinado presuntamente por grupos armados irregulares el 7 de noviembre de 1998, lo que generó la pérdida del vínculo con el predio San José, y que su familia también sufrió otros hechos victimi zantes, entre los que se rememoran los siguientes: i. el 5 de enero de 1994 alzados en armas ultimaron a su hermano José Frank padre de los reclamantes Mauricio de Jesús, Frank Rodrigo, Diana María y Carolina López Mejía, ii. en julio de 1998 los gemelos de 12 años Santiago y Alejandro, hijos del fallecido Mario López Mejía padre de los solicitantes Carlos Alberto y Luisa Fernanda López Ortiz, fueron muertos, hecho reconocido en un pasquín del 7 de noviembre de 1998 en el que u na organización señaló “lamentamos la muerte de los hijos de Mario López y aclaramos que nunca fue nuestra intención y que dadas las circunstancias en que se desarrolló la acción, no nos percatamos de su presencia para evitar su muerte” (sic) , iii. ese mismo día (7nov-1998) ocurrió el secuestro de Juan Carlos López Patiño, y iv. la familia LópezExpediente : 050003121-101-2020-00035-01

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Reclamante : Marta Cecilia López Mejía - otros

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Mejía por varios años pagaron vacunas, por lo que algunos miembros del núcleo familiar se desplazaron de La Unión y de Sonsón (Ant.).

Hizo énfasis la reclamación en que, tras el asesinato de Gerardo López Mejía, al no tener descendencia y sus padres fallecidos, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión por sentencia #14 del 9 de marzo de 2007 le adjudicó el predio San José a sus hermanos y sobrinos en representación de los hermanos del causante muertos, inmueble invadido por Gabriel Jairo Ángel Bernal amigo y socio del de cujus, a favor de quien a pesar que en el FMI 028 -16741 en su anotación #11 registraba una medida de protección ante el Incoder, el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón en fallo del 31 de octubre de 2017 declaró que adquirió el dominio por pertenencia. Por último, determina la solicitud que por Escritura Pública 1725 del 20 de abril de 2018 de la Notaría Diecinueve del C írculo de Medellín (Ant.), Ángel Bernal le enajenó la finca a JUAN MANUEL GÓMEZ, actual propietario inscrito y quien explota la tierra2.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.

La solicitud3 fue admitida por el juzgado instructor en interlocutorio #152 del 15 de

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.

La solicitud3 fue admitida por el juzgado instructor en interlocutorio #152 del 15 de julio de 20204, en el que se dispuso notificar el inicio del proceso al Ministerio Público y al municipio de Sonsón5, asimismo, vincular y correr traslado de la reclamación a JUAN MANUEL GÓMEZ titular inscrito en el FMI 028-167416 y al Banco Davivienda SA por el gravamen hipotecario registrado a su favor en la anotación #22 de esa matrícula inmobiliaria7, estableciéndose que estas órdenes se efectivizarían por el medio más expedito, privilegiando medios electrónicos, dada la crisis sanitaria generada por el Covid-19 y de conformidad con el Decreto 806 de 2020.

Las entidades convocadas fueron notificadas por correo institucional el “17 de julio de 2020”8. La publicación del proceso se llevó a cabo en el periódico El Espectador en su edición del 16 de agosto de 20209. El Banco Davivienda SA a través de correo electrónico recibió el oficio (#433 del 19 -agos-2020)10, el 20 de agosto de 2020 11,

2 Relato consignado en la solicitud. Con. 1. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Archivo 32 de 33 – “D05000312110120200003500_900001114_SOLICITUD_RESTITUCION202072123724.pdf” 3 Presentada el “02/07/2020 2:28:12 p. m”. Con. 1. Ib. Archivo 33 de 33 “D05000312110120200003500-Acta de reparto202072142815.pdf”.

3 Presentada el “02/07/2020 2:28:12 p. m”. Con. 1. Ib. Archivo 33 de 33 “D05000312110120200003500-Acta de reparto202072142815.pdf”. 4 Con. 2. Ib.

5 SÉPTIMO.

6 NOVENO. 7 DÉCIMO. 8 Con. 4, 6. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 9 Con. 31. Ib. 10 Con. 22. Ib. 11 Con. 25. Ib. Correo electrónico “jueves, 20 de agosto de 2020”.Expediente : 050003121-101-2020-00035-01

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Opositor : Juan Manuel Gómez y Banco Davivienda SA

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entidad financiera que a través de apoderado judicial, descorrió el traslado y oportunamente envió el escrito de contradicción el 10 de septiembre de 202012.

JUAN MANUEL GÓMEZ titular del predio con FMI 028-16741 a través de correo electrónico recibió el oficio (#434 del 19 -agos-2020)13, el 20 de agosto de 2020 14, del que acusó “recibido” de la comunicación en la misma data, y a través de apoderada judicial constituida para tal fin, presentó oposición a la reclamación por el mismo medio electrónico el “lunes, 14 de septiembre de 2020”15, contradicción a la reclamación que es oportuna en los términos del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 16, norma dictada

la reclamación que es oportuna en los términos del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 16, norma dictada en el marco de la emergencia sanitaria generada por el Covid -19 que promovió el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el sistema judicial, para agilizar procesos y mejorar la atención a los usuarios, acogido como legislación permanente por la Ley 2213 de 202217, objeto de refrendación como en la sentencia STC5951-202418.

En auto del 17 de septiembre de 2020 19, se requirió a la abogada del pretenso opositor JUAN MANUEL GÓMEZ, para que adecuara el escrito de oposición, en el sentido de que no observó su presentación bajo la gravedad de juramento, lo que fue allegado al proceso en memorial del 24 de septiembre de 202020.

2.2. Del escrito de oposición de JUAN MANUEL GÓMEZ.

En su contradicción destacó que la mayoría de los hechos de la solicitud son ciertos, algunos parcialmente los son y otros tantos no. Argumentó que, aunque Gerardo Antonio López Mejía (q.e.p.d.) figuró como comprador en la Escritura Pública 359 del 18 de noviembre de 1997, él nunca fue el verdadero propietario del predio San José, pues en realidad el negocio jurídico fue celebrado entre el vendedor Darío Ospina Naranjo y el comprador Gabriel Jairo Ángel Bernal, quien consintió que aquel (López Mejía) luego de la supuesta compraventa pudiera hipotecar el inmueble y así invertir en los cultivos de la finca, lo que nunca sucedió.

aquel (López Mejía) luego de la supuesta compraventa pudiera hipotecar el inmueble y así invertir en los cultivos de la finca, lo que nunca sucedió.

12 Con. 33. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Allegada por correo electrónico del “jueves, 10 de septiembre de 2020 2:41 p. m.”. 13 Con. 23. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 14 Con. 26. Ib. 15 Con. 35. Ib. 16 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones jud iciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 17 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibil izar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. STC5951. Radicación 11001-02-03-000-2024-01403-00. Fecha: 23-may-24. M.P. Octavio Augusto Tejeiro 19 Con. 36. Ib. 20 Con. 39 y 40. Ib.Expediente : 050003121-101-2020-00035-01

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En todo caso, negó que exista certeza que la muerte de López Mejía (q.e.p.d.) haya sido perpetrada por grupos armados ilegales, cuya sucesión se inició diez años después, de quien negó en vida haya destinado la tierra para la explotación ganadera y agropecuaria, siendo que para ese entonces dichas actividades fueron desarrolladas por Gabriel Jairo Ángel Bernal a través de su administrador Ramón Escobar Restrepo que desde 1997 habitó la vivienda construida en el predio y no Uriel Toro como se afirmó en la solicitud.

En refuerzo de lo expuesto, indicó que no es cierto que López Mejía (q.e.p.d.) haya tenido vínculo material o explotado el predio reclamado, pues tal como se dejó establecido en el proceso de pertenencia tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón (Ant.) en el radicado 2015-00199 quien usufructuó el fundo desde 1997 fue Gabriel Jairo Ángel Bernal. Igualmente, hizo énfasis en que la familia reclamante sufrió los hechos victimizantes en el municipio de La Unión (Ant.) y no en Sonsón (Ant.), donde s e ubica el inmueble pretendido, por lo que los hechos de violencia que alegan haber padecido nada tienen que ver con esta reclamación, sin que exista nexo causal que establezca la intención del desplazamiento con la posesión sobre la heredad. Por último, d io cuenta el opositor que la inscripción de la medida de

que alegan haber padecido nada tienen que ver con esta reclamación, sin que exista nexo causal que establezca la intención del desplazamiento con la posesión sobre la heredad. Por último, d io cuenta el opositor que la inscripción de la medida de protección del Incoder “no” reviste algún tipo de acción más allá de ser un tema meramente administrativo, y que es JUAN MANUEL GÓMEZ el legítimo propietario al haber adquirido la tierra con absoluta transparencia y buena fe la cual explota económicamente. Para fundamentar su oposición, propuso las excepciones de fondo denominadas: i. tradición y buena fe, ii. buena fe exenta de culpa, iii. inexistencia del despojo jurídico y el abandono forzado de tierras, iv. inexistencia de nexos con grupos al margen de la ley, v. inexistencia de causa legal de la acción o solicitud, vi. inexistencia del nexo causal entre los hechos violentos sufridos por la familia López Mejía y la falta de posesión del predio, vii. mala fe, y viii. cosa juzgada.

2.3. Otras intervenciones.

El banco Davivienda S.A. en su contradicción indicó que se opone a las pretensiones de la solicitud en lo relacionado con el derecho real de hipoteca que se registra en el FMI 028-16741, al decir que esa garantía se constituyó a su favor de buena fe exenta de culpa, por lo que de prosperar la reclamación pide la compensación (art. 98 Ib.). En este sentido, señaló que a través de declaración judicial de pertenencia Gabriel Jairo Ángel Bernal adquirió el inmueble reclamado a

de buena fe exenta de culpa, por lo que de prosperar la reclamación pide la compensación (art. 98 Ib.). En este sentido, señaló que a través de declaración judicial de pertenencia Gabriel Jairo Ángel Bernal adquirió el inmueble reclamado a través de una sentencia que se enc uentra inscrita en el folio de matrículaExpediente : 050003121-101-2020-00035-01

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inmobiliaria, amparada en el universo jurídico por la presunción de legalidad con alcances erga omnes sin que haya sido declarada nula por ninguna autoridad judicial, y que aquel (Gabriel Jairo) a su vez le enajenó el fundo a JUAN MANUEL GÓMEZ, lo que le generó a la entidad financiera confianza legítima, razón por la que constituyó la garantía hipotecaria que soporta el terreno.

Aseguró que conforme a la carpeta comercial de JUAN MANUEL GÓMEZ al opositor se le aprobó un crédito para financiamiento agropecuario – Finagropara desarrollar un proyecto productivo en el predio reclamado, teniendo como soporte la documentación aportada, entre ellos la existencia de una sociedad constituida el 8 de febrero de 2012 denominada Agroaguacates de Colombia SAS. Relató que en el 2018 dos peritos avaluaron el fundo quienes concluyeron que el inmueble era apto para soportar el gravamen hipotecari o, siendo la razón por la que aprobó el

el 2018 dos peritos avaluaron el fundo quienes concluyeron que el inmueble era apto para soportar el gravamen hipotecari o, siendo la razón por la que aprobó el crédito por $649.000.000 según acta #81506 del 24 de septiembre de 2018 y autorizó a realizar los correspondientes desembolsos luego de la constitución de la garantía a través de la Escritura Pública 19583 del 21 de diciembre de 2018 de la Notaría Quince de Círculo de Medellín, registrada (anot. #22) del FMI 028-16741.

En últimas alegó que la hipoteca está amparada en el artículo 2432 del Código Civil, sobre la cual el banco le asiste el derecho de persecución (art. 2452 Ib.), cobijada por la indivisibilidad (art. 2433 ejusdem.). Para soportar que en la constitución y legalización de la garantía la entidad financiera obró con buena fe exenta de culpa, reseñó que actuó de manera diligente bajo el amparo de la buena fe registral y para ello le exigió a JUAN MANUEL GÓMEZ todos los documentos que se requieren en la tramitació n de un crédito, por lo que al haber actuado en esta máxima de prosperar la reclamación se le debe reconocer la compensación que incluya el valor del capital y los intereses adeudados, teniendo en cuenta además, para el tiempo de la declaración de pertenen cia la sentencia judicial no se produjo en el marco mismo de la situación de violencia, lo que demuestra un actuar prudente y diligente en el que le era imposible descubrir la posible ilegalidad en la adquisición del fundo.

2.4. Etapa de pruebas y el llamamiento en garantía.

mismo de la situación de violencia, lo que demuestra un actuar prudente y diligente en el que le era imposible descubrir la posible ilegalidad en la adquisición del fundo.

2.4. Etapa de pruebas y el llamamiento en garantía.

La autoridad judicial en interlocutorio #268 del 13 de octubre de 2020 21 admitió la oposición formulada por JUAN MANUEL GÓMEZ y dispuso correr traslado del escrito de contradicción a la Unidad y al Ministerio Público por el término de tres

21 Con. 42. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos.Expediente : 050003121-101-2020-00035-01

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días, para que, si a bien lo consideraban pertinente, se pronunciaran y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer. Posteriormente, en auto (#306) del 4 de noviembre de 2020 22 se admitió el llamamiento en garantía realizado por la apoderada de este, disponiendo notificar y correr traslado a Gabriel Jairo Ángel Bernal, labor que se realizó a través de correo electrónico del “viernes, 6 de noviembre de 2020”23, el que fue declarado ineficaz en proveído del 19 de marzo de 202124 por cuanto dentro del término otorgado no se gestionó lo necesario para su comparecencia. En esta última providencia 25 se corrió traslado del avalúo allegado por el opositor JUAN MANUEL GÓMEZ 26, objetado por la Unidad 27, y

su comparecencia. En esta última providencia 25 se corrió traslado del avalúo allegado por el opositor JUAN MANUEL GÓMEZ 26, objetado por la Unidad 27, y rechazado en auto del 20 de abril de 202128.

El operador judicial en interlocutorio #174 del 6 de mayo de 2021 29 decretó las pruebas solicitadas por las partes procesales y otras que de oficio consideró pertinentes, providencia contra la que la apoderada de JUAN MANUEL GÓMEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 30, al que se le corrió traslado secretarial (art. 110 C. G. del P.)31, decisión que se repuso en proveído del 21 de mayo de 2021 32 frente a los aspectos que fueron motivo de censura y por tanto adicionó los numerales 3 y 3.2.

Enseguida en interlocutorio #339 del 3 de septiembre de 2021 33, el juez instructor ordenó corregir la providencia que admitió la reclamación al haber encontrado que transcribió de manera errónea el área del predio San José en 48 Ha. con 8637 m 2 cuando en realidad el terreno georreferenciado por la Unidad corresponde a 44 Ha. con 8637 m2, de lo que se percató en la práctica de la inspección judicial realizada el 27 de agosto de 2021, siendo la razón por la que la UAEGRTD aportó la constancia de inscripción en el RTDAF CA 01453 del 31 de agosto de 2021 34 debidamente corregida, diligencia judicial 35 en la que se recibieron los interrogatorios de los reclamantes Marta Cecilia y Eduardo de Jesús López y del

constancia de inscripción en el RTDAF CA 01453 del 31 de agosto de 2021 34 debidamente corregida, diligencia judicial 35 en la que se recibieron los interrogatorios de los reclamantes Marta Cecilia y Eduardo de Jesús López y del opositor Juan Manuel Gómez, asimismo, las declaraciones de los testigos convocados William de Jesús Barrera Cataño, Jesús Antonio Henao Henao y

22 Con. 50. Ib. 23 Con. 54.Ib. 24 Con. 64.Ib. 25 Con. 64.Ib. 26 Con. 63.Ib. 27 Con. 67.Ib. 28 Con. 68.Ib. 29 Con. 75.Ib. 30 Con. 81.Ib. 31 Con. 82.Ib. 32 Con. 85.Ib. 33 Con. 103.Ib. 34 Con. 102 – 105. Ib. Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF. 35 Cons. 107 – 108. Ib.Expediente : 050003121-101-2020-00035-01

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Ramón Elías Escobar Restrepo, y posteriormente la ampliación del interrogatorio del opositor Juan Manuel y la declaración de Hernán Darío Betancur López36.

Siguiendo el recuento procesal, en auto del 15 de septiembre de 202137 se admitió la oposición presentada por el Banco Davivienda SA, y dispuso correr traslado de esta contradicción a la Unidad, al Ministerio Público y al también contradictor JUAN

la oposición presentada por el Banco Davivienda SA, y dispuso correr traslado de esta contradicción a la Unidad, al Ministerio Público y al también contradictor JUAN MANUEL GÓMEZ, quien a través de su apoderada judicial descorrió traslado señalando estar de acuerdo con las manifestaciones de la entidad financiera38. Por auto del 29 de septiembre de 202139 se rechazó el avaluó comercial presentado por Davivienda SA. y al considerar agotado el trámite de instrucción en auto del 29 de octubre de 202140 remitió el expediente a este Tribunal para lo pertinente.

2.5. Fase de decisión (fallo).

Esta Sala en auto del 29 de noviembre de 2021 41 avocó conocimiento del proceso y tuvo como pruebas las aportadas al expediente, entre otras que de oficio requirió.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

3.1. Nulidades.

No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado en el presente trámite.

3.2. Presupuestos procesales.

No hay reparo alguno sobre los presupuestos procesales. La Unidad con la solicitud aportó la constancia número CA 01453 del 31 de agosto de 2021 42, de inscripción en el RTDAF 43 a favor de la parte reclamante en calidad de “copropietarios” del predio San José con FMI 028-16741, lo que constituye el requisito de procedibilidad (art. 76 Ley 1448 de 2011, modificado por el art. 29 Ley 2421 de 2024).

3.3. Problema jurídico.

36 El 26 de octubre de 2021. Con. 126 – 127. Ib.

(art. 76 Ley 1448 de 2011, modificado por el art. 29 Ley 2421 de 2024).

3.3. Problema jurídico.

36 El 26 de octubre de 2021. Con. 126 – 127. Ib. 37 Con. 111. Ib. 38 Con. 115. Ib. 39 Con. 117. Ib. 40 Con. 124. Ib. 41 Con. 4. Portal de Tierras – actuaciones. 42 Con. 102. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 43 Entiéndase Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF.Expediente : 050003121-101-2020-00035-01

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Los problemas jurídicos que surgen son: i. determinar si los hechos alegados en la solicitud se enmarcan dentro del conflicto armado, para de ser así, ii. establecer si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de la parte reclamante, iii. si de conformidad con el artículo 77 ib. se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales y por ende declarar las consecuencias que la ley establece. Además, iv. se estudiará si los opositores obraron de buena fe cualificada, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de la calidad de segundo ocupante.

3.4. Consideraciones generales.

La Corte Constitucional en sentencia T-120/2444 describió el proceso de restitución

eventual compensación, con el estudio de la calidad de segundo ocupante.

3.4. Consideraciones generales.

La Corte Constitucional en sentencia T-120/2444 describió el proceso de restitución de tierras como “[…] una apuesta por un trámite sumario para transformar las heridas que dejó el conflicto armado en los territorios y sus habitantes” , muchos de los cuales pertenecen a comunidades étnicas y campesinas. Este proceso se configura como un mecanismo para la reparación integral de las víctimas de despojo y abandono forzado de tierras, y su implementación requiere la colaboración de diversas instituciones estatales.

Desde un principio, el alto Tribunal45 reseñó el concepto del derecho fundamental a la restitución, como aquel en el que “[…] las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulnera ción masiva de sus derechos fundamentales”. En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas, como en la sentencia C -715/1246, y luego en la sentencia C-795/1447, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. De ahí que, la Ley 1448/1148, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo

44 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-120/24. Ref. Exp: T-9643.354. Fecha: 15-abr-24. M.P: Diana Fajardo Rivera. 45 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-159/11. Ref. Exp: T-2858284. Fecha: 30-mar-2011. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 46 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-715/12. Ref. Exp: D-8963. Fecha: 13-sep-2012. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 47 M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 48 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.Expediente : 050003121-101-2020-00035-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : Marta Cecilia López Mejía - otros

Opositor : Juan Manuel Gómez y Banco Davivienda SA

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27 Ib. incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución

27 Ib. incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.

Es por esto que la acción de restitución de tierras49 “[…] se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”50, de modo que, esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición” 51 (arts. 23, 24 y 25 Ib.), y es por ello que52 “[…] El derecho fundamental a la restitución de la tierra no se agota entonces con la recuperación material y jurídica del territorio, sino que apunta hacia un objetivo más integ

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