JUZ ANTIOQUIA - 05000312110120210011301-05000312110120210011301
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312110120210011301-05000312110120210011301
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA TERCERA
JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
Magistrado Ponente
Medellín, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia N.º: 004
Radicado: 05000-31-21-101-2021-00113-01
Proceso: Restitución y formalización de tierras
Solicitante: Luis Alberto Castaño Martínez Opositor: Iván Darío Cárdenas Cárdenas Sinopsis: La parte actora probó los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011 , por ende, se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras.
No p rospera la oposición. Tampoco s e otorgan medidas en favor de segundos ocupantes.
1. ANTECEDENTES Se decide la solicitud de restitución de tierras incoada por LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ , a la cual se op one IVÁN DARÍO CÁRDENAS
CÁRDENAS. 1.1. Pretensiones LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ solicita se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, se le restituya material y jurídicamente el siguiente inmueble:
ID Ubicación del Predio Objeto de la Solicitud
DEPTO. MUNICIPIO VEREDA NOMBRE DEL
PREDIO
FMI 99652 Antioquia Támesis Manzanares La Colina Lote A 032-1317
ID Ubicación del Predio Objeto de la Solicitud
DEPTO. MUNICIPIO VEREDA NOMBRE DEL
PREDIO
FMI 99652 Antioquia Támesis Manzanares La Colina Lote A 032-1317 Lote B 032-8695Expediente : 05000-31-21-101-2021-00113-01
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Reclamante : Luis Alberto Castaño Martínez
Opositores : Iván Darío Cárdenas Cárdenas
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Además, que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ y OSCAR DARÍO VÉLEZ BERRÍO compraron el predio a la señora AMADA HELIDA MORALES DE MORALES mediante escritura pública de compraventa de derechos de cuota parte en sucesión ilíquida y otro # 012 del 16 de enero de 1998, la cual fue registrada en los folios de matrícula inmobiliaria 032-1317 y 032-8695. El inmueble objeto de la solicitud se compone de dos áreas de terreno, asociadas a los folios de matrícula inmobiliaria 032-1317 (Lote A) y 032-8695 (Lote B).1 Lo adquirido respecto del Lote A corresponde a la compraventa inicial de una tercera parte del derecho de dominio sobre dicho inmueble . Por su parte, lo adquirido frente al Lote B corresponde a la compraventa inicial de derechos en
Lo adquirido respecto del Lote A corresponde a la compraventa inicial de una tercera parte del derecho de dominio sobre dicho inmueble . Por su parte, lo adquirido frente al Lote B corresponde a la compraventa inicial de derechos en sucesión ilíquida de los señores JUAN EVANGELISTA GÓMEZ y MARÍA
JIMÉNEZ.
Al momento de la compra ambas fracciones eran solo montaña, no tenían cultivos, solo un rancho de bareque. LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ construyó una casa y un establecimiento de cañ a. De igual forma, refirió que en compañía de su socio OSCAR DARÍO VÉLEZ BERRÍO hicieron unas peceras, amén de que tenían cultivos de café y caña. En relación con los hechos que generaron el abandono, el solicitante manifestó que, al año de haber llegado al predio, en las cercanías había presencia del ELN, que los guerrilleros pasaban frecuentemente y le compraban víveres como la panela o simplemente les pedían animales mulares y peces . Además, en una ocasión golpearon a un trabajador, que no dejó que se llevaran unos marranos. En el año 2002 llegaron a la zona paramilitares integrante s del Bloque Metro al mando de alias « Águila», « El Perro » y « René», quienes cometieron varios homicidios.
1 No obstante, la reclamación va orientada a la restitución de ambos lotes , como se verá más adelante, el juzgado instructor ordenó la devolución de la que recae sobre el «Lote A» distinguido con el FMI 032-1317.Expediente : 05000-31-21-101-2021-00113-01
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con el FMI 032-1317.Expediente : 05000-31-21-101-2021-00113-01
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Se afirmó que los integrantes de las autodef ensas actuaban bajo el supuesto de que esa región era una zona roja para ellos, al presumir que todos los que vivían allí eran guerrilleros; y que, bajo tal justificación, fueron asesinados varios de los pobladores, entre ellos un señor llamado OCTAVIO AGU IRRE, a sus hijos NORBERTO y FREDY, a otro muchacho que le decían «Magia» y a un señor llamado EVELIO CASTAÑO, entre otras personas. En mayo de 2002 LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ se vio obligado a desplazarse de la zona, cuando un empleado le advirtió que unos integrantes de grupos paramilitares iban a matarlo. El reclamante afirmó haber sido tildado de colaborador de la guerrilla, pues , aproximadamente en 1989, un día en que se encontraba en la carretera esperando un carro para sacar una carga de plátanos fue abordado por un grupo guerrillero que le solicitó su colaboración para transportar en sus caballos algunos integrantes de esos grupos que se encontraban heridos, y, en compañía de otros civiles que también estaban en ese momento esperando el transporte , tuvo que ayudar a subir los guerrilleros heridos hasta la montaña. Debido a que le era imposible volver al predio y al detrimento económico que le trajo consigo el desplazamiento, aproximadamente entre los años 2003 y 2004,
ayudar a subir los guerrilleros heridos hasta la montaña. Debido a que le era imposible volver al predio y al detrimento económico que le trajo consigo el desplazamiento, aproximadamente entre los años 2003 y 2004, LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ se vio en la necesidad de vender su porcentaje del predio denominado La Colina al señor IVÁN DARÍO CÁRDENAS CÁRDENAS, familiar de su socio OSCAR DARÍO VÉLEZ BERRÍO y conocedor de la situación de desplazamiento en que se encontraba . Dicha venta fue realizad a de manera informal, pues no se suscribió ningún documento ni escritura pública. El precio se pactó por un valor de $10.000.000, de los cuales IVÁN DARÍO solo le pagó $1.200.000, pero en especie, con una moto y una guadaña, porque el comprador le dijo que el resto del dinero se lo cancelaba cuando hicieran escrituras, lo que nunca ocurrió. Con posterioridad se enteró que el señor IVÁN DARÍO se desapareció dejando abandonado y en mal estado el predio objeto de solicitud. En desarrollo del trámite administrativo adelantado ante la Unidad de Tierras, se informó que en el año 2004 el señor IVÁN DARÍO CÁRDENAS CÁRDENAS se vio obligado a desplazarse del predio La Colina debido a las amenazas de las que fue víctima por parte de grupos paramilitares con presencia y actuar armado violento en la zona de ubicación del predio.Expediente : 05000-31-21-101-2021-00113-01
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en la zona de ubicación del predio.Expediente : 05000-31-21-101-2021-00113-01
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Revisado el aplicativo VIVANTO administrado por la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a Víctimas se evidenció que el solicitante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el delito de « DESPLAZAMIENTO FORZADO» por hechos ocurridos como consecuencia del conflicto armado interno en el municipio de Caramanta (Antioquia) en el año 2002, frente a lo cual LUIS ALBERTO CASTAÑO precisó que e l hecho de que aparezca inscrito como desplazado del municipio de Caramanta y no de Támesis puede deberse a que realizó su declaración de desplazamiento en el municipio de Caramanta, por la cercanía del mismo al predio objeto de su solicitud y porque para el momento de su abandono forzoso de Támesis salió por los límites del municipio de Caramanta, porque las otras salidas del municipio de Támesis estaban rodeadas por integrantes de grupos paramilitares.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud, notificaciones y traslado El Juzgado Civil del Circuito Especializa do en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia inadmitió la solicitud el 9 de noviembre de 2021.2 Tras considerar que no se subsanaron todos los requisitos, la devolvió por auto del 19 del mismo mes y
Antioquia inadmitió la solicitud el 9 de noviembre de 2021.2 Tras considerar que no se subsanaron todos los requisitos, la devolvió por auto del 19 del mismo mes y año,3 providencia recurrida por el abogado adscrito a la Unidad de Tierras ,4 en virtud de lo cual se repuso parcialmente la orden de devolución, procediendo a admitir la demanda,5 pero solo respecto del predio denominado La Colina — Lote B, identificado con FMI 032 -8695 de la ORIP 6 de Támesis. En consecuencia, solo es objeto de estudio en esta sentencia la reclamación que recae sobre dicha área. De la admisión se notificó al alcalde de Támesis, al representante del Ministerio Público y a las personas indeterminadas .7 Del titular inscrito, JUAN EVANGELISTA GÓMEZ (fallecido), se dispuso el emplazamiento de sus herederos determinados 8 e indeterminados , y, como no concurrieron al proceso, se les notificó y corrió traslado a través del curador ad litem designado para el efecto,9 quien se pronunció, pero no se opuso.10
2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 7. 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 10. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 14. 6 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 7 Cf. Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 16, 18 y 45. 8 A saber, Jorge Isaac Gómez Jiménez, Ángel David Gómez Jiménez, M. Margarita Gómez
7 Cf. Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 16, 18 y 45. 8 A saber, Jorge Isaac Gómez Jiménez, Ángel David Gómez Jiménez, M. Margarita Gómez Jiménez, Luis Gómez Jiménez y M. Efigenia Gómez Jiménez, en favor del señor Manuel Salvador Gómez Granada. 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 49 y 58.Expediente : 05000-31-21-101-2021-00113-01
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Además, el juez dispuso enterar de la admisión a los señores OSCAR DARÍO VÉLEZ BERRÍO e IVÁN DARÍO CÁRDENAS CÁRDENAS, aquel como poseedor del predio de mayor extensión que se identifica con FMI 032-8695, y este toda vez que fungió como tercero interesado en la etapa administrativa. Ambos fueron vinculados mediante c orreo electrónico,11 pero solo CÁRDENAS CÁRDENAS se pronunció oponiéndose. 2.2. Oposición En un primer momento, IVÁN DARÍO CÁRDENAS CÁRDENAS , actuando en nombre propio, presentó un escrito manifestando ser poseedor de la finca La Colina y no estar de acuerdo con que se le excluyera de la posibilidad de restituirle también a él como víctima de desplazamiento, pues, al igual que el reclamante, manifestó que ambos fueron víctimas en diferentes periodos de tiempo. 12 En ese
Colina y no estar de acuerdo con que se le excluyera de la posibilidad de restituirle también a él como víctima de desplazamiento, pues, al igual que el reclamante, manifestó que ambos fueron víctimas en diferentes periodos de tiempo. 12 En ese mismo escrito, y en otro que envió el mismo día, 13 solicitó se le nombrara un abogado de oficio o defensor público por carecer de los recursos económicos para tal fin. El instructor, en proveído del 7 marzo de 2022 ,14 admitió dicha intervención como una verdadera oposición, al considerar que IVÁN DARÍO CÁRDENAS tenía un interés legítimo para concurrir al trámite, por haber adquirido el predio de manera informal y explotarlo materialmente, además de que también manifestó ser una víctima de la violencia. En esa providencia requirió a la Defensoría del Pueblo para que le asignara un profesional del derecho que representara sus intereses , tanto porque requería postulación de abogado titulado como por carecer de recursos económicos p ara sufragar uno de manera particular. El apoderado designado presentó un escrito complementario a la manifestación de oposición presentad a por IVÁN DARÍO, 15 donde especificó que este adquirió el predio por compra que hizo al reclamante y a su socio por la suma de $11.000.000, representados en una motocicleta, una guadañadora y el resto en efectivo. Que dicho negocio se llevó a cabo en el 2003, versó sobre la posesión y se efectuó a través de un documento privado que no fue registrado.
10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 60. 11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 33 y 44.
se efectuó a través de un documento privado que no fue registrado.
10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 60. 11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 33 y 44. 12 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 47. 13 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 48. 14 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 51. 15 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 63.Expediente : 05000-31-21-101-2021-00113-01
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Que, tras cinco años de explota r el predio (con caña, aguacate y peces) tuvo que abandonarlo por la incursión armada del grupo paramilitar Bloque Suroeste al mando de alias «Gafas» y «Águila». Adujo que obró de buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble, que pagó un precio justo, ajustado al mercado de la época y en nada incidió el conflicto armado en la negociación. Además, que no tuvo relación directa o indirecta con los hechos que dieron lugar al desplazamiento o despojo alegado por el actor. Finalmente, que el predio se encuentra en abandono, que tiene 63 años y no tiene condiciones físicas para retornar, pues para ingresar hay que adelantar una larga caminata que no está en condiciones de llevar a cabo. Como excepciones de fondo planteó: 1) « Inexistencia del derecho invocado », 2)
condiciones físicas para retornar, pues para ingresar hay que adelantar una larga caminata que no está en condiciones de llevar a cabo. Como excepciones de fondo planteó: 1) « Inexistencia del derecho invocado », 2) «Buena fe exenta de culpa» y 3) «Tacha de la condición de víctima de despojo». El anterior escrito se incorporó al expediente como una « adición a la oposición » mediante auto del 2 de mayo de 2022, misma providencia en la que se le concedió amparo de pobreza al opositor.16 2.3. Etapa probatoria y fase de decisión En auto del 20 de mayo de 2022 se abrió el periodo probatorio,17 el cual se dio por concluido el 8 de julio del mismo año, donde también se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.18
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia No se avizora vicio que pueda invalidar lo actuado.
La Sala es competente para resolver conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por el factor territorial y por haberse admitido oposición. Relacionado con esto último, es preciso observar que, efectivamente, pese a su sencillez, el escrito presentado directamente por IVÁN DARÍO CÁRDENAS se erige en una oposición que habilita a esta Sala para pronunciarse de fondo, pues , según el art. 88 ejusdem, es una de aquellas que persigue demostrar la calidad de
16 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 66. 17 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 72.
según el art. 88 ejusdem, es una de aquellas que persigue demostrar la calidad de
16 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 66. 17 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 72. 18 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 85.Expediente : 05000-31-21-101-2021-00113-01
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víctima de abandono o despojo sobre el mismo predio objeto de este trámite. 19 En cuanto al derecho de postulación, esta Sala no lo ha requerido ni por activa ni por pasiva, siguiendo los principios q ue orientan estas acciones que versan sobre derechos fundamentales, especialmente, si también se trata de víctimas de la violencia.20 Además, oportuno es precisar que los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 1448 de 2011 estipulan la posibilidad de que las solic itudes en mención se interpongan tanto por parte de la Unidad de Restitución de Tierras (art . 82) como por parte de las víctimas, quienes podrán «dirigirse directamente ante el Juez o Magistrado », incluso lo hace redundando, al precisar que podrá hacerlo «por si misma » (art. 83), por lo que, en atención a la igualdad de trato ante autoridades judiciales, se habilita la intervención directa del opositor, lo que resulta acorde con los derechos de contradicción y acceso a la administración de justicia y los pr ecedentes que se
83), por lo que, en atención a la igualdad de trato ante autoridades judiciales, se habilita la intervención directa del opositor, lo que resulta acorde con los derechos de contradicción y acceso a la administración de justicia y los pr ecedentes que se están referenciando. Lo que a su vez guarda armonía con lo establecido en el art. 88 de esa codificación, a cuyo tener dispone que las oposiciones pueden ser «efectuadas por particulares », con el solo condicionamiento de que se «presentarán bajo la gravedad de juramento». Empero, en gracia de discusión, lo cierto es que la solicitud de designación de abogado, que en su sustrato no es otra cosa que una reclamación de amparo de pobre, suspendió los términos en favor de la parte antagonista , de suerte que la ulterior intervención que realizó su abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo se encuentra dentro de término, y la Sala también se encuentra habilitada para dirimir. Debe tenerse en cuenta que en desarrollo del trámite administrativo se determinó que IVÁN DARÍO CÁRDENAS CÁRDENAS fue la persona que le compró el predio objeto de la solicitud a LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ con posterioridad a su desplazamiento forzado, por lo que la UAEGRTD en la etapa administrativa realizó su identific ación, siendo consecuencial en la etapa judicial su vinculación como sujeto determinado, vinculado desde el auto admisorio, produciéndose su notificación y traslado el 22 de febrero del año 2022, vía correo electrónico, de manera personal.
19 En concordancia con la sentencia C-330/16.
como sujeto determinado, vinculado desde el auto admisorio, produciéndose su notificación y traslado el 22 de febrero del año 2022, vía correo electrónico, de manera personal.
19 En concordancia con la sentencia C-330/16. 20 Entre otras, ver sentencia # 9 del 14/oct/2020, Exp. Rad. 05045 -31-21-001-2017-00501-01 y # 1 del 15/feb/2022, Exp. Rad. 05000-31-21-001-2019-00040-01. En este caso, como se estudiará más adelante, el opositor también es víctima de la violencia, aunque no es acreedor de todas las consecuencias jurídico procesales de esa condición, como también se explicará.Expediente : 05000-31-21-101-2021-00113-01
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Así, el término corre desde que el opositor tiene conocimiento de la admisión de la solicitud. Lo que produjo la respuesta por parte del señor CÁRDENAS CÁRDENAS el 4 de marzo de 2022, en la que precisó: (i) Que es poseedor del predio objeto del proceso. (ii) Que también es víctima del conflicto armado. (iii) Que se opone a la restitución.
La respuesta fue dada en término, ya que se dio dentro de los quince días posteriores a su notificación. En efecto, para el caso se tiene que, si la notificación se produjo por medio del mensaje enviado vía correo electrónico, en el entendido de que con esta se le permitió acceder a la demanda, a sus anexos y al auto
posteriores a su notificación. En efecto, para el caso se tiene que, si la notificación se produjo por medio del mensaje enviado vía correo electrónico, en el entendido de que con esta se le permitió acceder a la demanda, a sus anexos y al auto admisorio, la misma se cumplió el 22 de f ebrero de 2022. Luego, los quince (15) días que tiene para contestar la demanda se contabilizan a partir del día siguiente a su notificación, para lo cual deben descontarse dos días hábiles de emitido el mensaje (23 y 24 de febrero), de modo que no habían fenecido los quince días cuando se suspendió dicho término con la solicitud de amparo hasta cuando el defensor designado acept ara, que en este caso ocurre luego de que el defensor designado siga el trámite previsto en el artículo 25 de la Ley 9 41 de 2005, es decir «previa verificación de la situación socioeconómica del solicitante o las necesidades del proceso, sin discriminación alguna y de conformidad con las directrices establecidas por la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública y bajo la coordinación del Defensor Regional o Seccional », pese al término fijado por el Juez en el auto que pidió la designación. Dicha situación se consolidó el 29 de marzo de 2022, cuando se entiende que le fue relevada la designación que inicialmente recayó en la doctora Colombia Rebolledo, recayendo en el doctor Dr. Diego Cardona, según se constata en el consecutivo 56 de lo actuado ante el instructor y se infiere de la aceptación del poder que le fue conferido por el agenciado al profesional antes nombrado, conforme consta en consecutivo 62 certificado
consecutivo 56 de lo actuado ante el instructor y se infiere de la aceptación del poder que le fue conferido por el agenciado al profesional antes nombrado, conforme consta en consecutivo 62 certificado
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8E7A. Así, de conformidad con las dos normas precitadas, los términos se reanudaron el día miércoles treinta (30) de marzo de 2022, los que por sustracción de materia no es necesario contabilizar porque ese mismo día de la aceptación del poder el abogado presentó la contestación de la demanda y las excepciones.Expediente : 05000-31-21-101-2021-00113-01
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Concluyendo, en este particular caso no hay siquiera campo a discusión alguna, y la demanda fue contestada oportunamente. Por ende, al despachar la oposición se tendrán en cuenta los argumentos de ambos escritos que devienen oportunos. 3.2. Presupuestos y requisito de procedibilidad No se encuentra reparo alguno en cuanto a l as exigencias mínimas de validez del proceso. El requisito de procedibilidad está satisfecho (art. 76 Ley 1448/11), según constancia expedida por la Directora Territorial de Antioquia de la UAEGRTD.21 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde determinar si en el particular se cumplen los presupuestos
constancia expedida por la Directora Territorial de Antioquia de la UAEGRTD.21 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde determinar si en el particular se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y, por ende, si procede el amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras que solicita LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ respecto de l predio denominado Lote B , ubicado en la vereda Manzanares del municipio de Támesis — Antioquia, fundo de menor extensión comprendido dentro del nominado como La Colina, el cual se identifica con el FMI # 032-8695 de la ORIP de Támesis. Para ello, la Sala mencionará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras consagrados en el ordenamiento jurídico patrio, abordando a partir de allí el caso concreto. 3.4. El derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano El derecho fundamental22 a la restitución de tierras es una prerrogativa inmanente fundada en la dignidad humana que habilita a una persona para reclamar del Estado el restablecimiento de sus derechos relacionados con los inmuebles que detentaba a título de poseedor, propietario u ocupante y que se haya visto obligado a abandonar o de los que haya sido despojado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas inter nacionales de Derechos Humanos ocurridas en el
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infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas inter nacionales de Derechos Humanos ocurridas en el
21 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado B78120D0150D801315CBF68018CFE21EA8308209967EB9546D31845 1FA8BBCB6. 22 SU648/17, entre otras.Expediente : 05000-31-21-101-2021-00113-01
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marco del conflicto armado interno , entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. Probados los anteriores presupuestos, que son concurrentes, se abre paso la protección del derecho fundamen tal, debiéndose adoptar coetáneamente en favor de las víctimas todas las medidas que sean requeridas para la restitución jurídica y/o material de las tierras, acompañadas de todas aquellas garantías que propendan por asegurar su efectividad y las propias e ncaminadas a la rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Si la restitución es material o jurídicamente imposible, procede la compensación en especie, reubicación o en dinero. El proceso creado por el legislador para lograr esta reparación se encuentra estatuido en el Título IV de la Ley 1448 de 2011, se trata de un proce dimiento mixto, administrativo — judicial, que se desenvuelve en un escenario de justicia transicional. La Corte Constitucional ha entendido la justicia transicional como una «institución
mixto, administrativo — judicial, que se desenvuelve en un escenario de justicia transicional. La Corte Constitucional ha entendido la justicia transicional como una «institución jurídica» por medio de la cual las sociedades integran esfuerzos con miras a mitigar los efectos y consecuencias de violaciones masivas a los derechos humanos ocurridos en el marco de un conflicto, avanzando hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia.23 Por tratarse de un proceso que se desenvuelve en el marco de una justicia que se aplica de manera excepcional y temporal , se justifica la flexibilidad de las normas que rigen la resolución de los casos sometidos a esta especialidad , ello, en contraposición al modelo de justicia que se aplica en contextos ordinarios. De este modo, figuras como la buena fe, 24 la prueba sumaria,25 las presunciones26 y la inversión de la carga de la prueba 27 cobran una relevancia capital , que, sumadas a las facultades excepcionales que el propio estatuto otorga al funcionario judicial, se establecen en favor de las víctimas para lograr una adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales resquebrajados por el conflicto armado. Lo anterior, sin dejar de lado la implementación de enfoques diferenciales, que no son más que el reconocimiento de la heterogeneidad de la población víctima,
23 Cfr. Sentencias C-771/11 y C-579/13. 24 Art. 5, Ley 1448/11. 25 Arts. 78 y 158, ib. 26 Art. 77, ib. 27 Art. 78, ib.Expediente : 05000-31-21-101-2021-00113-01
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25 Arts. 78 y 158, ib. 26 Art. 77, ib. 27 Art. 78, ib.Expediente : 05000-31-21-101-2021-00113-01
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situación que permite atender las necesidades particulares de cada grupo, reconociendo que los impactos del conflicto no son homogéneos. Es así como se planteó el enfoque de género para las mujeres, para las orientaciones sexuales e identidades de género d iversas (LGBTI+), enfoque Etario (Niño, Niña y adolescente, adulto mayor), enfoque para personas con discapacidad y el enfoque étnico.28 3.5. Caso concreto 3.5.1. Relación jurídica con la tierra El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que solamente aquellas personas que demuestren haber tenido un vínculo material y jurídico de propietario, poseedor u ocupante pueden ser titulares del derecho a la restitución. En este caso se arguye que LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ tenía la segunda de dichas condiciones, esto es, la de poseedor. La posesión no es más que la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño , o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. Art. 762 C.C. De esta manera, quien se repute poseedor debe demostrar los dos elementos que comprueban su ejercicio, a saber, el animus y el corpus.
mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. Art. 762 C.C. De esta manera, quien se repute poseedor debe demostrar los dos elementos que comprueban su ejercicio, a saber, el animus y el corpus. El animus es la firme convicción —creencia interna— de reputarse como el dueño de la cosa, y el corpus es la tenencia material y el ejercicio del derecho de manera continua mientras dure la posesión. Ahora, la posesión de una cosa puede pertenecer a varias personas, lo que da origen a la llamada « coposesión» o « posesión en comunidad », caso en el cual cada uno de los partícipes de la cosa que se posee en proindiviso se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivis
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