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JUZ ANTIOQUIA - 05000312110120220003500-05000312110120220003500

Juzgado de Antioquia

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Detalles

Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312110120220003500-05000312110120220003500
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado 050003121101 2022-00035-00 Auto Interlocutorio N° 169

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO 101 CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

ITINERANTE DE ANTIOQUIA

Medellín, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: SOLICITUD DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS

DE LAS VICTIMAS DEL DESPOJO Y ABANDONO FORZOSO SOLICITANTE: Rafael Quintero REPRESENTANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia.

RADICADO: 05-000-31-21-101-2022-00035-00 / Post-Fallo INTERLOCUTORIO: N° 169 – 2025

Niega solicitud de modulación.

I. ANTECEDENTES

Procede el Despacho a pronunciarse respecto al escrito presentado el 01 de octubre de 202 41, por la abogada contratista de la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, en donde solicita se ordene la compensación en dinero, aduciendo que el peticionario no está interesado en retornar al inmueble que le fuera restituido y formalizado, debido a su avanzada edad, a su situación de salud y que el predio se encuentra en una zona rural muy alejada del casco urbano del municipio de San Francisco – Antioquia.

II. CONSIDERACIONES

Inicialmente, habrá de aclararse que el escrito petitorio elevado por la apoderada de

se encuentra en una zona rural muy alejada del casco urbano del municipio de San Francisco – Antioquia.

II. CONSIDERACIONES

Inicialmente, habrá de aclararse que el escrito petitorio elevado por la apoderada de los solicitantes indicado al inicio de esta providencia , será analizado como una solicitud para modular la 047 del 21 de septiembre de 2023.

En atención a lo anterior, e n materia de modulación, no existe en la Ley 1448 de 2011, ni en sus decretos reglamentarios, disposición alguna relacionada que reglamente este procedimiento con la modulación de las sentencias que se dictan al interior de los procesos de restitución y formalización de tierras. Aun así, se ha admitido su procedencia cuando, sin afectar la cosa juzgada material, se justifica de manera indispensable e impostergable modular lo decidido de cara a materializar los derechos conexos a la restitución2.

1 Ver consecutivos 77 del expediente digital 2 Ver auto nro. 028 del 29 de abril de 2021, proferido dentro del proceso radicado 05045312100120140049001, M.P. Puno Alirio Correal Beltrán. Sala Civil Especializada en Restitución de TierrasRadicado 050003121101 2022-00035-00 Auto Interlocutorio N° 169

En otras palabras, la «modulación no implica ninguna afectación a la cosa juzgada material, por cuanto, a través de esta, no se permite hacer pronunciamiento alguno respecto al derecho a la restitución del propietario, poseedor u ocupante con motivo del desplazamiento o despojo, y únicamente se refiere a las medidas adoptadas como consecuencia del amparo con el propósito exclusivo de solucionar inconvenientes de

al derecho a la restitución del propietario, poseedor u ocupante con motivo del desplazamiento o despojo, y únicamente se refiere a las medidas adoptadas como consecuencia del amparo con el propósito exclusivo de solucionar inconvenientes de carácter técnico o resolver situaciones de hecho imprevistas y excepcionales»3.

Sobre lo solicitado, la apoderada judicial del reclamante, allegó constancia de entrega simbólica el 01 de octubre de 20244, del predio restituido al señor Rafael Quintero, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ya referida, sin embargo, esgrime la abogada que, de acuerdo con el estado de salud y la edad avanzada del beneficiario, se module la sentencia en cuanto a ordenar una compensación económica.

Al confrontar el texto de la sentencia relacionada, con la petición del apoderado de la parte reclamante, es claro que para atender la se erigen como talanquera, principios relativos a la seguridad jurídica e inmutabilidad de una providencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues de acoger su solicitud, se estaría desconociendo el contenido de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2023, lo que a su vez conduce a la inobservancia de los artículos 91, literales c – e – g - p y 100 de la Ley 1448 de 2011, sin dejar de lado que el parágrafo 1o del citado artículo 91, expresamente alude a la imperatividad del cumplimiento en las órdenes dadas y la irrestricta competencia que mantiene el despacho para hacer exigible y garantizar, el goce efectivo de los derechos reconocidos a los reclamantes.

Ahora bien, aunque el Juzgado no desconoce la excepcional posibilidad de modular

dadas y la irrestricta competencia que mantiene el despacho para hacer exigible y garantizar, el goce efectivo de los derechos reconocidos a los reclamantes.

Ahora bien, aunque el Juzgado no desconoce la excepcional posibilidad de modular el alcance los fallos dictados dentro de este trámite de justicia transicional, las razones instrumentales que esgrime l a abogada, no despuntan con la entidad suficiente para soslayar el cumplimiento de la orden de entrega inserta en la sentencia, así mismo, este despacho encuentra improcedente omitir el trámite sucesoral de la señora CARMEN EVA GONZALEZ DE QUINTERO, para la entrega del predio restituido al GRUPO FONDO DE LA UAEGRTD , ya que este debe cumplir con unos presupuestos procesales, que buscan garantizar los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad y en especial, la publicidad de cualquier otro heredero, determinado o indeterminado, que no haya sido parte dentro del presente proceso de restitución de tierras. Sobre dicho trámite de sucesión se debe aplicar el procedimiento propio consagrado en los artículos 473 y

3 Tribunal Superior de Antioquia. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Autos de 25 de junio de 2021, 26 de mayo y 19 de octubre de 2022, emitidos dentro de los radicados 05045312100220170000201, 05045312100120150115901, 2300131-21-001-2018-00004-01, respectivamente. 4 Ver consecutivo 77 del expediente digitalRadicado 050003121101 2022-00035-00 Auto Interlocutorio N° 169

siguientes de l C.G.P , para la adjudicación de l os derechos y obligaciones del

4 Ver consecutivo 77 del expediente digitalRadicado 050003121101 2022-00035-00 Auto Interlocutorio N° 169

siguientes de l C.G.P , para la adjudicación de l os derechos y obligaciones del causante a sus herederos y/o legatarios, de conformidad con lo establecido en la ley o en el testamento, incluido los bienes inmuebles restituidos5.

Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, es claro que no existe impedimento para que el señor RAFAEL QUINTERO, así como los descendientes y herederos de la señora CARMEN EVA GONZALEZ DE QUINTERO , hagan uso de las facultades que le confiere su derecho a la propiedad del predio restituido denominado “La Dorada” – ID. 1054338, como lo es el uso, goce y disposición de la heredad, sin restricción frente a terceros , mas aun, cuando el predio, no solo se encuentra restituido, sino, además, formalizado.

Igualmente, no apareja, para los restituidos, la ineludible obligación de habitar o pernoctar permanentemente en dicho fundo, pues lo que el despacho vislumbra y busca como medio de reparación más eficaz y expedito, es que una vez el inmueble haya ingresado a su patrimonio y al de la sucesión ilíquida de su fallecida cónyuge, se podrán ejercer los derechos de la plena propiedad, entre ellos la disposición, aunado a esto, dentro de l presente trámite, también se ordenar on medidas complementarias sobre el predio denominado “La Dorada” – ID. 1054338. Es decir, la heredad se encuentra a disposición de los restituidos para cuando quiera n

aunado a esto, dentro de l presente trámite, también se ordenar on medidas complementarias sobre el predio denominado “La Dorada” – ID. 1054338. Es decir, la heredad se encuentra a disposición de los restituidos para cuando quiera n retornar y ser beneficiarios de los programas de subsidio o mejoramiento de vivienda y de los programas de los proyectos productivos y subsidio integral de tierras.

En suma, no se accederá a la solicitud de modulación presentada por la apoderada del solicitante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud la solicitud de MODULACIÓN incoada por la apoderada del solicitante, adscrita a la UAEGRTD, por las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: En los términos del artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, NOTIFICAR esta decisión a todos los sujetos procesales por intermedio de sus apoderados

5 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-364-17.htmRadicado 050003121101 2022-00035-00 Auto Interlocutorio N° 169

judiciales y a todos los demás intervinientes, así como por estados, de conformidad con lo estipulado en el 295 del C.G.P.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

LUZ ADRIANA ARIAS ZAPATA

Juez Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): LUZ ADRIANA ARIAS ZAPATAJUEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez

Firmado electrónicamente

LUZ ADRIANA ARIAS ZAPATA

Juez Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): LUZ ADRIANA ARIAS ZAPATAJUEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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