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JUZ ANTIOQUIA - 05000312110120220007101-05000312110120220007101

Juzgado de Antioquia

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Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312110120220007101-05000312110120220007101
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA TERCERA

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

Magistrado Ponente

Medellín, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia N.º: 010

Radicado: 05000-31-21-101-2022-00071-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Solicitante : EDWIN CIRO NARANJO

Opositor es: JUAN DIEGO ROJAS RINCÓN y LUIS NORBERTO GÓMEZ OSPINA Sinopsis: Se encontraron probados los presupuestos de la Ley 1448 de 2011 para acceder a la protección del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado.

No prosperaron los argumentos de la oposición ni los opositores reúnen los requisitos para ser considerados segundos ocupantes por no habitar ni derivar del predio sus medios de subsistencia.

1. ANTECEDENTES Se decide la solicitud de restitución de tierras incoada por EDWIN CIRO NARANJO, a la cual se op onen JUAN DIEGO ROJAS RINCÓN y LUIS

NORBERTO GÓMEZ OSPINA. 1.1. Pretensiones EDWIN CIRO NARANJO , en calidad de legitimado de quien en vida fuera su propietario, solicita se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, se le restituya a la masa sucesoral el bien inmueble rural

EDWIN CIRO NARANJO , en calidad de legitimado de quien en vida fuera su propietario, solicita se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, se le restituya a la masa sucesoral el bien inmueble rural denominado LA VEGA, ubicado en la vereda Las Frías del municipio de SanExpediente : 05000 -31-21-101-2022-00071-01

Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : EDWIN CIRO NARANJO Opositores : JUAN DIEGO ROJAS RINCÓN y LUIS NORBERTO GÓMEZ OSPINA

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Carlos — Antioquia, el cual se identifica con el FMI 1 N.° 018-44860 de la ORIP2 de Marinilla.

Además, pide que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes3 MARGARITA DE JESÚS NARANJO VELÁSQUEZ y CRISTÓBAL DE JESÚS CIRO COLORADO contrajeron matrimonio el 16 de agosto de 1979, de cuya unión nacieron siete hijos, el reclamante EDWIN CIRO NARANJO y sus hermanos

OMARIS AMPARO, LUIS ALBERTO, JULIÁN, ADER DE JESÚS, HENRY y

EDISON ARLEY CIRO NARANJO .

El progenitor adquirió el predio objeto de solicitud por compra a AMADO DE JESÚS GIRALDO, elevada a Escritura Pública N. º 152 del 20 de mayo de 1989 de

EDISON ARLEY CIRO NARANJO .

El progenitor adquirió el predio objeto de solicitud por compra a AMADO DE JESÚS GIRALDO, elevada a Escritura Pública N. º 152 del 20 de mayo de 1989 de la Notaría Única de San Carlos. Acto debidamente inscrito en la anotación N.º 1 del FMI 018-44860 del círculo registral de Marinilla . En dicho inmueble se encontraba ubicada la vivienda familia r, además tenían ganado, animales de corral como gallinas, cerdos y ovejas, y cultivos de pancoger como plátano, café, cacao, yuca y maíz. CRISTÓBAL DE JESÚS fue asesinad o el 16 de febrero de 2001 por grupos armados que operaban en la zona . No obstante, en el predio quedaron viviendo algunos de los miembros del grupo familiar. En el 2004 un grupo ilegal los extorsionó, exigiéndol es $30.000.000 para permitirles continuar trabajando en el fundo. Como no contaban con esa suma se vieron obligados a vender un ganado que previamente habían negociado con un señor llamado GERARDO DE JESÚS GARCÍA, logrando conseguir $20.000.000 que tuvieron que entregar al grupo armado.

1 Folio de matrícula inmobiliaria. 2 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado: 867D21AE61C3548E97429421B919C7D0FF36B92003E2715A8F90E5A1E990473D .Expediente : 05000 -31-21-101-2022-00071-01

867D21AE61C3548E97429421B919C7D0FF36B92003E2715A8F90E5A1E990473D .Expediente : 05000 -31-21-101-2022-00071-01

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En esa época llegó un panfleto dando un término de tres días a todos los habitantes para desocupar, por lo que tuvieron que abandonar la finca para proteger sus vidas. Debido al desplazamiento, la familia no pudo cancelar a GERARDO GARCÍA el dinero por el ganado que aún debían y, por ello, al poco tiempo, el señor GARCÍA los contactó para cobrarles. La progenitora del solicitante, al no tener c ómo responder por la obligación, le propuso entregar el inmueble como pago, pues además tenían temor de volver al lugar de los hechos victimizantes. Se aclaró que el señor GARCÍA no ejerció ningún tipo de violencia contra el solicitante o su familia y que « no se vislumbran circunstancias de aprovechamiento de la debilidad manifiesta por la que atravesaba la familia del solicitante; por lo cual dicho negocio jurídico no es catalogado como despojo».4 En el marco de la actuación administrativa, el 25 de agosto de 2021 se llevó a cabo la comunicación en el predio, encontrando que estaba siendo explotado en un 90% en potreros, sin construcciones ni vivienda. En curso de dicho trámite se presentó la señora SOR ADRIANA ROJAS RINCÓN

cabo la comunicación en el predio, encontrando que estaba siendo explotado en un 90% en potreros, sin construcciones ni vivienda. En curso de dicho trámite se presentó la señora SOR ADRIANA ROJAS RINCÓN manifestando tener interés sobre LA VEGA, indicando que lo adquirió en el 2019 a FRANCISCO GIL ZAPATA, quien a su vez había comprado a GERARDO

GARCÍA.

No obstante, que en el mismo año 2021 vendió el inmueble a los señores JUAN DIEGO ROJAS RINCÓN y ABAD DE JESÚS CASTRILLÓN FRANCO y este último al señor LUIS NORBERTO GÓMEZ OSPINA, razón por la cual , en la actualidad, los poseedores son JUAN DIEGO y LUIS NORBERTO. Finalmente, se adujo en la solicitud que , revisado el FMI 018 -44860, la única anotación registrada es la compra que realizó el señor CRISTÓBAL DE JESÚS CIRO COLORADO (padre del solicitante) a AMADO DE JESÚS GIRALDO GUTIÉRREZ, es decir, que las múltiples negociaciones que se han realizado sobre el predio han sido informales .

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud, notificaciones y traslado

4 Ib. Pág. 3.Expediente : 05000 -31-21-101-2022-00071-01

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El Juzgado Civil del Circuito Especializa do en Restitución de Tierras Itinerante de

Opositores : JUAN DIEGO ROJAS RINCÓN y LUIS NORBERTO GÓMEZ OSPINA

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El Juzgado Civil del Circuito Especializa do en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia inadmitió la solicitud el 4 de agosto de 2022.5 Subsanados los requisitos, procedió a admitirla el 12 de agosto siguiente .6 De la admisión se notificó al alcalde de San Carlos ,7 al representante del Ministerio Público 8 y a las personas indeterminadas .9 Adicionalmente, se dispuso enterar a SOR ADRIANA ROJAS RINCÓN, JUAN DIEGO ROJAS RINCÓN y LUIS NORBERTO GÓMEZ OSPINA , terceros determinados desde la etapa administrativa. A los nombrados, el juez los tuvo notificados con la publicación del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (literal e), siendo que JUAN DIEGO ROJAS RINCÓN y LUIS NORBERTO GÓMEZ OSPINA comparecieron al proceso antes del vencimiento de dicho llamado. 2.2. Oposición Oportunamente, actuando por medio apoderado adscrito a la Defensoría Pública,10 JUAN DIEGO ROJAS RINCÓN y LUIS NORBERTO GÓMEZ OSPINA se opusieron a la solicitud. Afirmaron que son los poseedores del lote de terreno de 25 hectáreas que se segregó de otro de mayor extensión de propiedad del señor ANTONIO JOSÉ CASTAÑO LÓPEZ (abuelo de ambos), quien lo adquirió hace más de sesenta años. Reconocieron que el fundo aquí reclamado perteneció a MARGARITA DE JESÚS

CASTAÑO LÓPEZ (abuelo de ambos), quien lo adquirió hace más de sesenta años. Reconocieron que el fundo aquí reclamado perteneció a MARGARITA DE JESÚS NARANJO, madre del reclamante, quien lo vendió a GERARDO DE JESÚS GARCÍA el 26 de diciembre de 2005 por la suma de $11.000.000. Que GERARDO lo enajenó a FRANCISCO GIL ZAPATA y este a su vez a SOR ADRIANA ROJAS el 7 de diciembre de 2019 por $20.000.000. Que el 23 de febrero de 2021 SOR ADRIANA transfirió la posesión de 7 hectáreas al señor ABAD DE JESÚS CASTRILLÓN por la suma de $7 .000.000, y en el mismo acto vend ió las restantes 18 hectáreas al señor JUAN DIEGO ROJAS RINCÓN por $13.000.000.

5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 7. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo s 9 y 11. 8 Mismo lugar . 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 31. 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 26.Expediente : 05000 -31-21-101-2022-00071-01

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No obstante, se aclaró que, a los seis días, ABAD CASTRILLÓN transfirió su posesión a LUIS NORBERTO , quien en realidad era el comprador, solo que en aquella transacción no se encontraba presente y por eso « autorizó para el negocio al señor ABAD CASTRILLÓN, quien es su suegro, para que suscribiera el documento temporalmente, es decir, hasta el 29 de enero siguiente cuando sí pudo estar».11 Precisaron, además, que ambos terrenos los destinan « como potreros al pastoreo de cuatro cabezas de ganado y cinco equinos, sin ninguna otra mejora».12 Afirmaron que no tuvieron relación directa o indirecta con hechos que hayan dado lugar al desplazamiento del reclamante ni de ninguna otra persona. En todo caso, tacharon la condición de víctima de los progenitores del demandante, afirmando que MARGARITA NARANJO vendió porque sus hijos se fueron para otros lugares y no quería quedarse sola viviendo en LA VEGA, por lo que optó por irse, al parecer, para el municipio de Doradal . Así las cosas, propusieron como excepciones de mérito: 1) « Inexistencia del derecho invocado», 2) « Buena fe exenta de culpa » y 3) « Tacha de la condición de víctima de despojo». 2.3. Admisión de la oposición, etapa probatoria y fase de decisión La oposición fue admitida por interlocutorio del 18 de octubre de 2022. Misma

víctima de despojo». 2.3. Admisión de la oposición, etapa probatoria y fase de decisión La oposición fue admitida por interlocutorio del 18 de octubre de 2022. Misma providencia en la que se reconoció amparo de pobreza a los señores ROJAS

RINCÓN y GÓMEZ OSPINA.13

El 8 de noviembre siguiente se abrió el periodo probatorio ,14 el cual se dio por concluido el 24 de febrero de 2023, donde también se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. 15

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver , conforme con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por el factor territorial y funcional .

11 Mismo lugar, pág. 3. 12 Ib. 13 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 33. 14 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 40. 15 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 54.Expediente : 05000 -31-21-101-2022-00071-01

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No se encuentra reparo alguno en cuanto a las exigencias mínimas de validez del proceso, ni se avizora vicio que pueda invalidar lo actuado. En este punto, importa referir que en la etapa administrativa intervino SOR

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No se encuentra reparo alguno en cuanto a las exigencias mínimas de validez del proceso, ni se avizora vicio que pueda invalidar lo actuado. En este punto, importa referir que en la etapa administrativa intervino SOR ADRIANA ROJAS RINCÓN , situación que, en criterio de la Sala mayoritaria, imponía su notificación personal por tratarse de un tercero determinado, y, aunque esta no fue la determinación adoptada por el juez de instrucción , de manera alguna esto da pie a invalidar lo actuado, como quiera que l a señora ROJAS RINCÓN tuvo conocimiento de la existencia del proceso e intervino sin proponer nulidad alguna, 16 lo que impone su saneamiento en los términos del artículo 136 del CGP. Además, como se desarrollará más adelante en esta providencia, ella no reclama ni alega interesarse sobre el predio objeto de la lid, porque quien realmente compró fue su hermano JUAN DIEGO ROJAS (aquí opositor), y su participación en el negocio se dio porque este no pudo asistir a la firma del documento por razones laborales. 3.2. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde determinar si en el particular se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y, por ende, si procede el amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras que solicita EDWIN CIRO NARANJO respecto el predio denominado LA VEGA, ubicado en la vereda Las Frías del municipio de San Carlos — Antioquia, el cual se identifica con el FMI N.° 01844860 de la ORIP de Marinilla . Para ello, la Sala mencionará cuáles son los fundament os de la restitución de

municipio de San Carlos — Antioquia, el cual se identifica con el FMI N.° 01844860 de la ORIP de Marinilla . Para ello, la Sala mencionará cuáles son los fundament os de la restitución de tierras consagrados en el ordenamiento jurídico patrio, abordando a partir de allí el caso concreto. 3.3. El derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano El derecho fundamental 17 a la restitución de tierras es una prerrogativa inmanente fundada en la dignidad humana que habilita a una persona para reclamar del Estado el restablecimiento de sus derechos relacionados con los inmuebles que detentaba a título de poseedor, propietario u ocupante y que se haya visto obligado a abandonar o de los que haya sido despojado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y

16 Portal de Tierras, trámite en otros, consecutivos 19, 49 y 50. 17 SU648/17, entre otras.Expediente : 05000 -31-21-101-2022-00071-01

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manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas en el marco del conflicto armado interno , entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. Probados los anteriores presupuestos, que son concurrentes, se abre paso la protección del derecho fundamental, debiéndose adoptar coetáneamente en favor

vigencia de la ley. Probados los anteriores presupuestos, que son concurrentes, se abre paso la protección del derecho fundamental, debiéndose adoptar coetáneamente en favor de las víctimas todas las medidas que sean requeridas para la restitución jurídica y/o material de las tierras, acompañadas de todas aquellas garantías que propendan por asegurar su efectividad y las propias encaminadas a la rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Si la restitución es material o jurídicamente imposible, procede la compensación en especie, reubicación o en dinero. El proceso creado por el legislador para lograr esta reparación se encuentra estatuido en el Título IV de la Ley 1448 de 2011, se trata de un proce dimiento mixto, administrativo — judicial, que se desenvuelve en un escenario de justicia transicional . La Corte Constitucional ha entendido la justicia transicional como una «institución jurídica» por medio de la cual las sociedades integran esfuerzos con miras a mitigar los efectos y consecuencias de violaciones masivas a los derechos humanos ocurridos en el marco de un conflicto, avanzando hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia. 18 Por tratarse de un proceso que se desenvuelve en el marco de una justicia que se aplica de manera excepcional y temporal , se justifica la flexibilidad de las normas que rigen la resolución de los casos sometidos a esta especialidad , ello, en contraposición al modelo de justicia que se aplica en contextos ordinarios. De este modo, figuras como la buena fe, 19 la prueba sumaria,20 las presunciones 21 y la inversión de la carga de la prueba 22 cobran una relevancia capital , que,

contraposición al modelo de justicia que se aplica en contextos ordinarios. De este modo, figuras como la buena fe, 19 la prueba sumaria,20 las presunciones 21 y la inversión de la carga de la prueba 22 cobran una relevancia capital , que, sumadas a las facultades excepcionales que el propio estatuto otorga al funcionario judicial, se establecen en favor de las víctimas para lograr una adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales resquebrajados por el conflicto armado.

18 Cfr. Sentencias C-771/11 y C-579/13. 19 Art. 5, Ley 1448/11. 20 Arts. 78 y 158, ib. 21 Art. 77, ib. 22 Art. 78, ib.Expediente : 05000 -31-21-101-2022-00071-01

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Lo anterior, sin dejar de lado la implementación de enfoques diferenciales, que no son más que el reconocimiento de la heterogeneidad de la población víctima, situación que permite atender las necesidades particulares de cada grupo, reconociendo que los impactos del conflicto no son homogéneos. Es así como se planteó el enfoque de género para las mujeres, para las orientaciones sexuales e identidades de género diversas (LGBTI+), enfoque Etario (Niño, Niña y adolescente, adulto mayor), enfoque para personas con discapacidad y el enfoque étnico.23 3.4. Caso concreto 3.4.1. Relación jurídica con la tierra — Legitimación

adolescente, adulto mayor), enfoque para personas con discapacidad y el enfoque étnico.23 3.4. Caso concreto 3.4.1. Relación jurídica con la tierra — Legitimación El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que aquellas personas que demuestre n haber tenido un vínculo material y jurídico de propietario, poseedor u ocupante pueden ser titulares del derecho a la restitución. Y, cuando el propietario, poseedor u ocupante estuviere fallecido, el artículo 81 ejusdem legitima a su cónyuge , compañero o compañera permanente y a los llamados a sucederlo de conformidad con el Código Civil. En este caso está comprobado el deceso de CRISTÓBAL DE JESÚS CIRO COLORADO,24 quien en vida tuvo la calidad de jurídica de propietario del predio LA VEGA, según da cuenta la Escritura Pública N.° 152 del 20 de mayo de 1989 otorgada en la Notaría Única de San Carlos,25 inscrita debidamente en el FMI 01844860 de la ORIP de Marinilla el día 20 de junio de ese mismo año. 26 Por eso , EDWIN CIRO NARANJO , quien acreditó ser hijo27 de CRISTÓBAL DE JESÚS, y quien reclama con vocación hereditaria para él y toda la masa sucesoral de su padre, incluida su progenitora 28 y cónyuge supérstite del causante ,29 tiene legitimación para reclamar en los términos expuestos y activar la justicia transicional en garantía de sus derechos y de los miembros de su familia.

23 Art. 13, ib.

legitimación para reclamar en los términos expuestos y activar la justicia transicional en garantía de sus derechos y de los miembros de su familia.

23 Art. 13, ib. 24 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado: 65BD5B129BA418DCB2CDCAA3D628CD1A44A799FD8D55E92EBA5DB0EFFA5465F7 , pág. 5. 25 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado: CE3193B523214CC32FE89657E2D984E4C7C4970838CB5010886E8C8A30DDD51C , pág. 8. 26 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 25. 27 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado: 65BD5B129BA418DCB2CDCAA3D628CD1A44A799FD8D55E92EBA5DB0EFFA5465F7 , pág. 16. 28 Ib. 29 Ib. Pág. 6.Expediente : 05000 -31-21-101-2022-00071-01

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3.4.2. Configuración de abandono y/o despojo de tierras. Naturaleza de las conductas dañosas y su relación con el conflicto armado interno

Dispone el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 que la relación jurídica de los bienes debe haberse perdido por un despojo y/o abandono que sea consecuencia

conductas dañosas y su relación con el conflicto armado interno

Dispone el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 que la relación jurídica de los bienes debe haberse perdido por un despojo y/o abandono que sea consecuencia directa e indirecta de infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Conforme al artículo 74 de la misma norma, se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75. Por su parte, por despojo se entiende a la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. El Derecho Internacional Humanitario (DIH) es el aplicable a los conflictos armados, tiene fundamento en diferentes tratados, especialmente en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales —que son el núcleo de este ordenamiento — así como en otros convenios y protocolos que abarcan aspectos específicos del derecho de los conflictos armados. Lo que se ha denominado núcleo del DIH , «son tratados internacionales que contienen las normas más importantes para la limitación de las brutalidades de la guerra. Protegen a las

aspectos específicos del derecho de los conflictos armados. Lo que se ha denominado núcleo del DIH , «son tratados internacionales que contienen las normas más importantes para la limitación de las brutalidades de la guerra. Protegen a las personas que no participan en los enfrentamientos (personas civiles, médicos, trabajadores humanitarios) y a las que ya no pueden participar (soldados heridos, enfermos y náufragos, prisioneros de guerra)».30 Los Derechos Humanos (DDHH) son normas internacionales cimentadas en la dignidad humana que protegen a todos los seres humanos y que se reconocen por el hecho de serlo. Fueron enunciados por primera vez en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), a partir de la cual se han desprendido diferentes tratados internacionales que desarrollan y complementan los derechos allí

30 Los Convenios de Ginebra y el derecho. Disponible en: https://www.icrc.org/es/los-convenios -deginebra -y-elderecho#:~:text=Los%20Convenios%20de%20Ginebra%20y%20los%20Comentarios&text=Protegen%20a%2 0las%20personas%20que,n%C3%A1ufragos%2C%20prisioneros%20de%20guerra ).Expediente : 05000 -31-21-101-2022-00071-01

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establecidos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

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establecidos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por tanto, a manera de enunciación, entre las violaciones a los DDHH e infracciones al DIH se encuentran: los homicidios, los genocidios, las desapariciones forzadas, los desplazamientos forzosos, los reclutamientos forzados de niños, niñas y adolescentes, los secuestros, los sucesos ocurridos con minas antipersonas, la violencia sexual y de género, la discriminación en todas sus formas, las transgresiones a la integridad personal, los ataques a la población civil no combatiente, las restricciones a la libertad y la violencia contra grupos étnicos o defensores de DDHH. Que estas conductas se desenvuelvan en el marco del conflicto armado interno no debe entenderse de manera restrictiva, esto es, limitadas a un conjunto específico de acciones y actores armados, caracterizado solamente por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o circunscrito a áreas geográficas específicas, por el contrario, la noción de conflicto armado interno que se encuentra ínsita en la Ley 1448 de 2011 recoge « la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante un situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en

por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante un situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno».31 Con ese mapa de ruta, se pasan a evaluar las pruebas que militan en el expediente, tendientes a acreditar las circunstancias en que se alega ocurrieron los hechos victimizantes de abandono y despojo material. Sea lo primero indicar que EDWIN CIRO NARANJO está inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el delito de desplazamiento forzado «masivo» ocurrido en la municipalidad de San Carlos el 29 de junio de 2004, donde se relaciona como responsable al « conflicto armado».32 Por ese mismo delito, aunque en fecha diferente, se encuentra inscrita su progenitora MARGARITA DE JESÚS NARANJO VELÁSQUEZ (fecha del siniestro:

31 Cf. Sentencia C -781/12. 32 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado: EF99C4E58FFA8325AFA523590E5CE8AC0A08CDEA633A906239DCAB7CAC792570 .Expediente : 05000 -31-21-101-2022-00071-01

Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : EDWIN CIRO NARANJO Opositores : JUAN DIEGO ROJAS RINCÓN y LUIS NORBERTO GÓMEZ OSPINA

Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : EDWIN CIRO NARANJO Opositores : JUAN DIEGO ROJAS RINCÓN y LUIS NORBERTO GÓMEZ OSPINA

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01/01/2004),33 quien, además, está inscrita como víctima indirecta, junto a sus hijos EDWIN, ADER DE JESÚS, EDISON ARLEY, HENRY, JULIÁN, OMARIS AMPARO y LUIS ALBERTO CIRO NARANJO, por el homicidio de CRISTÓBAL DE JESÚS CIRO COLORADO, funesto por el cual les pagaron la respectiva indemnización que establece la ley. 34 Si bien las constancia s de inscripción a las que se hace referencia no son las que confieren la calidad de víctima, pues esta condición se adquiere de facto con la ocurrencia del hecho victimizante, 35 en este escenario brindan una aproximación de certeza sobre la realidad del suceso , pues las autoridades administrativas al decidir sobre la inclusión en el RUV de una persona que alega su condición de víctima de desplazamiento forzado autorizan el registro porque previamente valoraron que existen razones objetivas y fundadas para considerar que fueron víctimas del delito, en virtud de lo cual las personas interesadas aportaron prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de los hechos. Adicionalmente, a la luz del artículo 89 de la Ley 1448/11, esa prueba ingresa al plenario con presunción de fidedignidad. En armonía y complemento de lo anterior, a este Tribunal se le presentaron testimonios y declaraciones que respaldan la veracidad de los fundamentos fácticos expuestos en la demanda.

fidedignidad. En armonía y complemento de lo anterior, a este Tribunal se le presentaron testimonios y declaraciones que respaldan la veracidad de los fundamentos fácticos expuestos en la demanda. Así, el dicho del reclamante, que de entrada se presume veraz y apto para generar convicción en el fallador, se puso a prueba en diversas oportunidades y ante diferentes autoridades , y EDWIN CIRO ha denunciado una salida involuntaria e intempestiva del grupo familiar del predio LA VEGA, pues lo hicieron como vía de escape por considerar que estaban en una situación que ponía en peligro sus vidas. Además, que, derivado de lo anterior, la economía familiar se vino a pique generando una crisis de marginación y deterioro de las condiciones de vida que los llevó a enajenar el fundo. En junio de 2021, el accionante contó que el inmueble lo adquirió su progenitor en

1989. Que lo habitaron y explotaron en familia . Eran sus padres y siete hermanos, y, aunque algunos cuando alcanzaron la mayoría de edad se fueron a administrar otras fincas, en LA VEGA quedaron « los menores» trabajando.36

33 Mismo lugar, certificado: F5F697D53560890A27A9F2D390E893189E5652CF4C52182DB0F8643E94056639 . 34 Ib. 35 T-018-21, entre muchas otras. 36 Portal de tierra s, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado: A8262FC9E5635825ECFACEF3DCADD98E6F3DF5A6D3C5D386A14DB57AAC5F91E2 .Expediente : 05000 -31-21-101-2022-00071-01

A8262FC9E5635825ECFACEF3DCADD98E6F3DF5A6D3C5D386A14DB57AAC5F91E2 .Expediente : 05000 -31-21-101-2022-00071-01

Proceso : Restitución y formalización de tierras

Reclamante : ED

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