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JUZ ANTIOQUIA - 05045-31-21-002-2015-02408-00 de 2026

Juzgado de Antioquia

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Detalles

Título
JUZ ANTIOQUIA - 05045-31-21-002-2015-02408-00 de 2026
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año
2026

RAMA JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ Apartadó, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Sentencia nro.: 005

Radicado: 05045-31-21-002-2015-02408-00

Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: Glenys Serrano López, Eneida Rosa López Escorcia y otros Sinopsis En el presente asunto se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras, se dispone la restitución vía compensación por equivalencia respecto del predio objeto de reclamación.

Procede esta agencia judicial a dictar sentencia dentro del proceso especial de la referencia 1, respecto de la solicitud elevada por la señora Eneida Rosa López Escorcia y los legitimados del señor Hernando de Jesús Serrano Márquez , por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o UAEGRTD).

1. ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones.

Los reclamantes peticionan la protección al derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del predio rural denominado «Buena Suerte» que cuenta con una cabida georreferenciada, según ITP, de 11 hectáreas 413 m 2, ubicado en la vereda San Andrés de Tulapas del corregimiento Pueblo Bello, municipio de Turbo-Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria, en adelante FMI. 034-14120 e individualizado con cédula catastral

Tulapas del corregimiento Pueblo Bello, municipio de Turbo-Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria, en adelante FMI. 034-14120 e individualizado con cédula catastral 837-2-017-000-0035-00035-0000-00000, inmueble en el que se reportaron como «poseedores»; así también solicita las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previsto en la Ley de Victimas y Restitución de Tierras, para hacer efectivo el goce material y jurídico del derecho fundamental instado. 1.2. Fundamentos fácticos. Se indicó en la solicitud 2 que el predio fue adquirido por el señor Hernando de Jesús Se rrano Márquez (fallecido) aproximadamente en el año 1987, por compra realizada al señor José Giraldo, a través de contrato de compraventa, ejerciendo el uso y goce hasta el año 1995, ya que, para el respectivo año incursionaron a la región de Tulapas grupos al margen de la ley como la guerrilla y paramilitares, perpetrando múltiples hechos de violencia como asesinatos colectivos, entre otros. Con relación a los hechos de violencia que dieron origen al desplazamiento y abandono del predio, los solicitantes manifestaron3 que para el año 1995, los habitantes de la vereda iniciaron un proceso de desplazamiento masivo ante el temor generado por las confrontaciones entre 1 Acorde con lo descrito en el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011 2 Portal de Tierras, actuaciones, consecutivo 2, archivo denominado « D050453121002201502408000Al despacho para

1 Acorde con lo descrito en el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011 2 Portal de Tierras, actuaciones, consecutivo 2, archivo denominado « D050453121002201502408000Al despacho para estudio2016114133348.pdf», certificado (6FE6CCDCA79533F322FA41EE1F908339290B23ED3E3A2127E09ED6F130C283A8) 3 Ibidem, escrito de la solicitud pág. 34Sentencia: 005

Expediente: 05045-31-21-002-2015-02408-00

Proceso: De restitución y formalización de tierras

Solicitante: Glenys Serrano López y otros

Dirección: Carrera 100 #94-21 Segundo Piso, Apartadó - Antioquia Correo electrónico: jcctoesrt02apdo@notificacionesrj.gov.co Estados electrónicos: https://portalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/#/busqueda/reporteEstados 2 grupos paramilitares y guerrilleros. En ese contexto, se relata que el 6 de noviembre de 1995, mientras el señor Hernando de Jesús Serrano Márquez se encontraba en la vereda San Andrés de Tulapas realizando labores de recolección de arroz en compañía del señor Lucho Medina, fue abordado por cuatro hombres armados pertenecientes a grupos al margen de la ley.

Según el relato, los agresores apartaron al acompañante y procedieron a ejecutar al señor Serrano Márquez, no sin antes proferir amenazas y advertir que el cuerpo no debía ser recogido por nadie. De igual manera, se señala que, previo a que la señora Eneida Rosa López

Serrano Márquez, no sin antes proferir amenazas y advertir que el cuerpo no debía ser recogido por nadie. De igual manera, se señala que, previo a que la señora Eneida Rosa López (compañera del señor Serrano Márquez) tuviera conocimiento del fallecimiento, cuatro sujetos armados se presentaron en su vivienda exigiendo la entrega de los documentos del señor Serrano, requerimiento que ella atendió por temor a represalias. Finalmente, se manifiesta que, ante el pánico generado por el homicidio y las amenazas de los victimarios, la señora López se abstuvo de instaurar la denuncia penal correspondiente, procediendo únicamente a solicitar el auxilio de vecinos para recuperar el cuerpo y realizar el sepelio en la misma vereda. Como consecuencia de los hechos narrados, específicamente tras el homicidio de su compañero permanente, Hernando de Jesús Serrano Márquez, y ante el fundado temor derivado del accionar de los grupos al margen de la ley que operaban en la zona, la señora Eneida Rosa López Escorcia y su núcleo familiar se vieron compelidos a abandonar el inmueble y trasladarse fuera del corregimiento para salvaguardar su integridad física. De manera posterior, la señora Rosiris del Carmen Serrano López, hija del fallecido Serrano Márquez volvió al predio para el año 1997, con el fin de venderlo debido a la situación económica que atravesaba su núcleo familiar para la época, mismo que fue enajenado por un precio muy bajo. Arguye que lo que pretende con esta solicitud es que el Estado los ayude por

económica que atravesaba su núcleo familiar para la época, mismo que fue enajenado por un precio muy bajo. Arguye que lo que pretende con esta solicitud es que el Estado los ayude por ser víctimas del conflicto armado y porque desean una compensación. Adicional a ello, manifiesta la apoderada de los solicitantes que la señora Rosiris Serrano aportó pruebas sumarias del vínculo con el predio por parte de su fallecido padre, correspondientes a las declaraciones juramentadas de los señores Alonso Jiménez Romero y Medardo Gómez Macías, la primera del 13 de febrero de 2014 y la segunda de fecha 17 de febrero de 2014.4

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.

Por reparto le correspondió a este Despacho conocer la solicitud de restitución de tierras referenciada. Estudiados los requisitos de procedibilidad advertidos en la Ley 1448 de 2011 fue admitida a través de auto interlocutorio 454 del 05 de mayo de 2016 5, disponiendo las medidas de oficiar a las entidades ahí descritas, la inscripción de la solicitud en el FMI 034-14120 y la sustracción provisional del comercio del fundo. De la admisión se notificó al representante legal del municipio de Turbo (Ant.) 6, y al personero de igual municipalidad.7 4 Ibidem, escrito de la solicitud pág. 32. 5 Portal de Tierras, actuaciones, consecutivo 5, archivo denominado «D050453121002201502408000Auto Admite Solicitud Restitución201651282510.pdf», certificado (1B009C68836AB8A2CC5378D3D390E7B04D4157DC8E978F4ADF6AB05260C17384

Restitución201651282510.pdf», certificado (1B009C68836AB8A2CC5378D3D390E7B04D4157DC8E978F4ADF6AB05260C17384 6 Portal de Tierras, actuaciones, consecutivo 19, nombre archivo: D050453121002201502408000Al despacho201771811358.pdf, certificado (2B448ED6D328D3411741B150F476749B961378F1452747E919FAE43A0A6842AC) pág.31 al 34 de 66 7 Ibidem, pág.35 a la 37 de 66Sentencia: 005

Expediente: 05045-31-21-002-2015-02408-00

Proceso: De restitución y formalización de tierras

Solicitante: Glenys Serrano López y otros

Dirección: Carrera 100 #94-21 Segundo Piso, Apartadó - Antioquia Correo electrónico: jcctoesrt02apdo@notificacionesrj.gov.co Estados electrónicos: https://portalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/#/busqueda/reporteEstados

3 El ministerio público compareció al proceso a motu proprio mediante actuación del 11 de noviembre de 2020 8, a través del Procurador 26 Judicial I de Restitución de Tierras, Dr. Neir Palacios Becerra, por lo cual su notificación se surtió por conducta concluyente. Finalmente, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 d 2011, se llevó a cabo en el periódico El Tiempo, el 12 de junio de 20169, sin que comparecieran personas al proceso. Respecto al titular inscrito se arrimó al proceso registro civil de defunción10, razón por la cual se

el periódico El Tiempo, el 12 de junio de 20169, sin que comparecieran personas al proceso. Respecto al titular inscrito se arrimó al proceso registro civil de defunción10, razón por la cual se ordenó mediante auto 69 del 19 de febrero de 2021, emplazar a los herederos determinados e indeterminados del señor Horacio Rodríguez Úsuga. 11 Al no comparecer dentro del término legal, se procedió a designarles defensor de oficio 12, quien presento escrito de oposición de manera extemporánea13. Por consiguiente, no se reconocieron opositores en el referido proceso. 2.2. Etapa de pruebas El 02 de noviembre de 2022 14, el Despacho decretó las pruebas solicitadas por la parte suplicante en el proceso y la Procuraduría 26 Judicial I de restitución de Tierras, entre ellas el interrogatorio de parte el cual fue llevado a cabo el 13 de diciembre de 2022.15 Con relación a la inspección judicial decretada al predio «Buena Suerte» ubicado en la vereda San Andrés de Tulapas del corregimiento Pueblo Bello, en el municipio de Turbo, debido a que no se tuvo concepto de seguridad favorable en las mesas técnicas por parte de la Fuerza Pública el despacho a través de auto 331 del 10 de octubre de 2023, prescindió de ella.16 Finalmente, agotadas y practicadas las pruebas se cerró período probatorio mediante actuación

judicial 483 del 19 de diciembre de 2023 y se ordenó pasar a Despacho para fallo.17 No obstante, en virtud del control de legalidad previo a la decisión de fondo, este Despacho mediante proveído n.º 891 del 26 de noviembre de 2025, ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras, Dirección Territorial Apartadó para que, en su calidad de apoderada de la parte solicitante, procediera a sanear las imprecisiones técnicas detectadas en el plenario. 8 Portal de Tierras, actuaciones, consecutivo 8, archivo denominado «D050453121002201502408000Recepción respuesta traslados2017718105619.pdf», certificado (6C6E0AC7E067C368312D5C99C2229D9948F09913D4ADFC9422DCEAF3AC7A74D8) 9 Portal de Tierras, actuaciones, consecutivo 11, nombre archivo: D050453121002201502408000Al despacho20221026151657.pdf, certificado (017005C0892968F37DB902D9CBC3B36DFB16C4F25B80413C3C04B3E3A86801AE) 10 Portal de Tierras, actuaciones, consecutivo 39, nombre archivo: D050453121002201502408000Recepción memorial2021218165113.pdf, certificado (C88A67D8561BFAA5FA32FB1697FB723A59A58A3C395E4A8A30A70116F61F3D99) 11 Portal de Tierras, actuaciones, consecutivo 41, archivo denominado: D050453121002201502408000Auto ordena

11 Portal de Tierras, actuaciones, consecutivo 41, archivo denominado: D050453121002201502408000Auto ordena emplazamiento2021219164225.pdf, certificado (395300B7BBEDC0B61513672481757DE7C1A8EE6986EADBC125FF35664CB79BE5) 12 Portal de Tierras, actuaciones, consecutivo 45, archivo denominado: D050453121002201502408000Auto Nombra o Sustituye Auxiliar de la Justicia20224251712.pdf, certificado (27704EBC3D4DDCC23F96B539F7001DB9E1DD67F7F37F4045D71A33827DFAB2E3) 13 Portal de Tierras, actuaciones, consecutivo 50, archivo denominado: D050453121002201502408000Recepción de oposición202267161331.pdf, certificado (A1EB13D85C895CB662353CBCF01791CD16E99A3D0C90342F6270B7E5A6C5319B) 14 Portal de Tierras, actuaciones, consecutivo 51, archivo denominado «D050453121002201502408000Auto decreta pruebas2022112171638.pdf», certificado (C26F305479F15DB9DD3402540A75BB21EDA6143737B07AE5E5F2498BF74A3713) 15 Portal de Tierras, actuaciones, consecutivo 62, nombre archivo: D050453121002201502408000Acta de

audiencia2022121510528.pdf, certificado (E62D057DDE6D26328B323715F03305308644AA6EE950D1D97A3451D784A517E5) 16 Portal de Tierras, actuaciones, consecutivo 64, archivo denominado: D050453121002201502408000Auto requiere2023101016926.pdf, certificado (5781E45DA1E735CD8ED1E41DDCCC11212483DE9818CD4B7DA962CB8A687F6DCF) 17 Portal de Tierras, actuaciones, consecutivo 65, nombre archivo: D050453121002201502408000A secretaría20231219151239.pdf, certificado: (2FB299E6017D65787CA29C2728859AF1F96FE65056A98739805786FD952B050C)Sentencia: 005

Expediente: 05045-31-21-002-2015-02408-00

Proceso: De restitución y formalización de tierras

Solicitante: Glenys Serrano López y otros

Dirección: Carrera 100 #94-21 Segundo Piso, Apartadó - Antioquia Correo electrónico: jcctoesrt02apdo@notificacionesrj.gov.co Estados electrónicos: https://portalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/#/busqueda/reporteEstados

4 En cumplimiento de ello, la UAEGRTD – Territorial Apartadó informó18 al despacho que el predio adjudicado mediante la Resolución 0516 del 29 de marzo de 1985 se encuentra ubicado en el paraje San Andrés de Tulapas, corregimiento de Pueblo Bello, municipio de Turbo, Antioquia. Explicó que dicho acto administrativo no incluye coordenadas porque, para la época, no existían

paraje San Andrés de Tulapas, corregimiento de Pueblo Bello, municipio de Turbo, Antioquia. Explicó que dicho acto administrativo no incluye coordenadas porque, para la época, no existían los sistemas de georreferenciación actualmente disponibles, por lo cual la identificación del predio se realizó con base en descripciones literales y linderos naturales. Tras el análisis técnico, jurídico y cartográfico, la Unidad concluyó que el predio adjudicado corresponde plenamente al reclamado en el proceso. Respecto a las diferencias entre el área georreferenciada y el área registrada en el folio de matrícula, indicó que estas se deben a factores técnicos e históricos relacionados con la evolución de los métodos de medición predial. Señaló que el levantamiento georreferenciado realizado por la Unidad, mediante tecnologías GNSS y SIG, permite una delimitación más precisa. Además, explicó que variaciones naturales, como cambios en el cauce de la Quebrada Tulapa, pueden generar diferencias en el área. También afirmó que, según el análisis técnico, no existen conflictos de linderos ni se evidencian terceros que reclamen afectaciones, y que el predio está claramente demarcado en terreno. Finalmente, la Unidad allegó al despacho el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG), el Informe Técnico Predial (ITP) y el Oficio de Comunicación de 2015, explicando que en los años 2013 a 2015 no se elaboraban Informes Técnicos de Comunicación.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades Realizado el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte la configuración de causal alguna que invalide lo actuado dentro del presente

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades Realizado el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte la configuración de causal alguna que invalide lo actuado dentro del presente trámite.

Si bien en los orígenes del juicio, este despacho requirió a la Agencia Nacional de Tierras – ANT para que remitiera el expediente administrativo correspondiente a la adjudicación efectuada al señor Honorio Rodríguez Úsuga, lo cierto es que, de la información técnica y documental allegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Apartadó, se desprenden elementos suficientes que permiten establecer la naturaleza jurídica, ubicación y delimitación del predio objeto de restitución, así como su correspondencia con el inmueble adjudicado mediante el referido acto administrativo. En ese sentido, la ausencia del expediente administrativo solicitado a la Agencia Nacional de Tierras – ANT no constituye ningún vicio o irregularidad que impida continuar con el trámite del proceso, esto es proferir la correspondiente sentencia, toda vez que, como se indicó en el párrafo anterior, el caudal probatorio resulta suficiente para definir el asunto objeto de examen. De otra parte, aunque en la solicitud de restitución, así como en sus anexos se indicó que el inmueble se encontraba ubicado en la vereda San Pablo de Tulapas del corregimiento de San José de Mulatos, en respuesta al auto mediante el cual se efectuó el control de legalidad (Auto 891 del 26 de noviembre de 2025), la Unidad de Restitución de Tierras precisó que el predio se

José de Mulatos, en respuesta al auto mediante el cual se efectuó el control de legalidad (Auto 891 del 26 de noviembre de 2025), la Unidad de Restitución de Tierras precisó que el predio se localiza en la vereda San Andrés de Tulapas del corregimiento Pueblo Bello . Dicha aclaración permite inferir la existencia de un error formal de transcripción al momento de consignar la información inicial. 18 Portal de Tierras, actuaciones, consecutivo 96, archivo denominado « RESPUESTA-A-REQUERIMIENTO---URT---201502408.pdf», certificado (7DFCB3BAB97941B170B1D35976C6F7A0898B7B0E0D1716AE26808255AA54A4E5)Sentencia: 005

Expediente: 05045-31-21-002-2015-02408-00

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5 Si bien, en la publicación realizada el día 12 de junio de 2016 en el periódico El Tiempo, se observa que en dicha comunicación también se indicó que el predio estaba ubicado en la vereda San Pablo de Tulapas, del análisis del expediente se advierte que los demás elementos de identificación del fundo consignados en la publicación – esto es, el folio de matrícula

San Pablo de Tulapas, del análisis del expediente se advierte que los demás elementos de identificación del fundo consignados en la publicación – esto es, el folio de matrícula inmobiliaria, la cédula catastral, departamento, municipio, así como los linderos y colindancias del predio – corresponden plenamente con los datos reales del bien objeto de solicitud. En ese sentido, el error advertido se circunscribe exclusivamente a la mención de la vereda del inmueble, circunstancia que, por si sola, no tiene entidad suficiente para desnaturalizar o viciar la finalidad de la publicación, la cual consiste en poner en conocimiento de terceros potencialmente interesados la existencia del trámite de restitución, permitiéndoles identificar el bien involucrado y ejercer oportunamente su derecho de intervención. Debe recordarse que la identificación jurídica de un predio se realiza principalmente a través del folio de matrícula inmobiliaria, instrumento que individualiza el inmueble dentro del sistema registral, así como mediante su cédula catastral y la descripción de linderos y colindancias, elementos que en el caso concreto fueron consignados de manera correcta en la publicación efectuada. Por tanto, cualquier tercero interesado contaba con la información suficiente para identificar inequívocamente el inmueble «Buena Suerte», el cual se refería en la publicación. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que no toda irregularidad de carácter formal tiene la trascendencia suficiente para afectar la validez de una actuación procesal, especialmente cuando la finalidad del acto se cumple y no se produce afectación alguna al derecho de defensa

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que no toda irregularidad de carácter formal tiene la trascendencia suficiente para afectar la validez de una actuación procesal, especialmente cuando la finalidad del acto se cumple y no se produce afectación alguna al derecho de defensa o contradicción de las partes o de terceros interesados. Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha explicado que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, sino un instrumento para garantizar la efectividad de los derechos sustanciales. En efecto, en la sentencia C-1040 de 2005, la Corte precisó que «no toda irregularidad constituye un vicio de procedimiento» las mismas solo adquieren relevancia cuando tienen la entidad suficiente para afectar el debido proceso o impedir el ejercicio de los derechos de las partes; de lo contrario, se trata de derechos meramente formales que no comprometen la validez de la actuación. Si bien la jurisprudencia citada no se refiere de manera específica a las publicaciones efectuadas dentro del proceso de restitución de tierras, sus consideraciones resultan aplicables por analogía, en la medida en que desarrollan el principio de instrumentalidad de las formas, conforme al cual los defectos meramente formales no invalidan una actuación cuando la finalidad del acto procesal se ha cumplido. En consecuencia, el yerro advertido en la indicación de la vereda constituye una imprecisión de carácter meramente formal, que no impide identificar el inmueble objeto del proceso de restitución de tierras ni afecta la finalidad de la publicación, consistente en garantizar la publicidad del trámite y permitir la comparecencia de terceros eventualmente interesados.

restitución de tierras ni afecta la finalidad de la publicación, consistente en garantizar la publicidad del trámite y permitir la comparecencia de terceros eventualmente interesados. Por tal razón, no se configura una irregularidad sustancial que afecte la validez de lo actuado en el presente proceso. 3.2. Presupuestos procesales No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales. Igualmente, se aportó con la solicitud la constancia de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas NA 0608 del 17 de diciembre de 201519, a favor de los señores Eneida Rosa López Escorcia, Glenys Serrano López, Rosiris del Carmen Serrano López y Daivys Hernando Serrano López, con 19 Portal de Tierras, actuaciones, consecutivo 2, archivo denominado « D050453121002201502408000Al despacho para estudio202093011337.rar», certificado (B8C4318B8B3A7AFE52144CD2C124CDDEFC368BB8758C2565DCB26364B25D6BE0) solicitud judicial Rosiris Serrano/ Anexos/NA 608 Constancia 128381 Tulapas III pdfSentencia: 005

Expediente: 05045-31-21-002-2015-02408-00

Proceso: De restitución y formalización de tierras

Solicitante: Glenys Serrano López y otros

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6

Correo electrónico: jcctoesrt02apdo@notificacionesrj.gov.co Estados electrónicos: https://portalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/#/busqueda/reporteEstados 6 respecto al predio «Buena Suerte», con un área georreferenciada de 11 hectáreas 413 m2, ubicado en la vereda San Andrés de Tulapas del corregimiento Pueblo Bello, municipio de Turbo-Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria, en adelante FMI 034-14120 e individualizado con cédula catastral 837-2-017-000-0035-00035-0000-00000 , dando cumplimiento al artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 3.3 Problema jurídico El problema jurídico se centra en establecer si concurren los requisitos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes, conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. En particular, se debe determinar si los hechos alegados permiten configurar las presunciones legales previstas en el artículo 77 de la mencionada ley, lo cual habilitaría al Despacho para declarar procedentes las pretensiones formuladas en el marco del proceso de restitución.

4. Consideraciones generales 4.1. La restitución de tierras como derecho fundamental Dentro del marco jurídico colombiano, la restitución se reconoce como aquel elemento de carácter primordial y destacado del derecho fundamental a la reparación integral que poseen las víctimas del conflicto armado. A su vez, en el libro titulado «El amparo de tierras:

carácter primordial y destacado del derecho fundamental a la reparación integral que poseen las víctimas del conflicto armado. A su vez, en el libro titulado «El amparo de tierras: la acción, el proceso y el juez de restitución»20 se afirma que la restitución consiste en aquel conjunto de medidas adoptadas por el Estado, orientadas a restablecer la situación actual causada por las violaciones del conflicto armado interno, y llevarlas al estado anterior. De igual modo, s eñalan que dicha r estitución se encuentra encauzada por unos principios claros, y la existencia de acciones subsidiarias de co mpensación que deberán aplicarse en aquellos casos que no sea posible efectuar la restitución material. En co nsecuencia, de lo anteriormente mencionado, la Ho norable Corte Constitucional en Sentencia C-715 de 201221, manifestó que es un derecho fundamental la reparación integral del perjuicio ocasionado a aquellas víctimas que sufren violac iones masivas y sistemáticas de derechos humanos, de tal suerte que, el derecho a la restitución de aquellos bienes, de los c uales l as víctimas han sido despojadas, se configura t ambién como un derecho fundamental. Por otra p arte, las medidas de restit ución y/o formalización de tierras despojadas o abandonadas no solo se ciñe a la restitución material y el restablecimiento de la relación que tenía la víctima con el predio al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado, sino que además las decisiones que deben ser proferidas tienen que

tenía la víctima con el predio al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado, sino que además las decisiones que deben ser proferidas tienen que estar encaminadas a concretar la vocación transformadora de que trata la Ley 1448 de 2011 y demás trata dos normativos y j urisprudenciales, por t anto dichas decisiones deben estar articuladas con las políticas estatales que para tal fin han sido implementadas, con el propósito de que l as víctimas l ogren gozar de una mejor c alidad de vida y reto men los proyectos personales y de vida que se vieron abruptamente interrumpidos con ocasión de la victimización a la que fueron sometidos por cuenta de los diferentes agentes subversivos e incluso de los mismo agentes gubernamentales. 4.2. La restitución con vocación transformadora. 20 Autores Manuel Fernando Quinche Ramírez, Rocío del Pilar Parada Huertas, María Mónica parada Hernández, Luis enrique Ruiz González y Ricardo Álvarez, publicado por Editorial Universidad del Rosario, año 2015. 21 Corte Constitucional M.P. Luis Ernesto Vargas Silva .Sentencia: 005

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Proceso: De restitución y formalización de tierras

Solicitante: Glenys Serrano López y otros

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7 La Ley 1448 de 2011 en su artículo 25 consagró: «Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011». La Corte Constitucional mediante sentencia T-197 de 201522, consideró que como quiera que las víctimas del conflicto armado en el país requieren ser reparadas con enfoque transformador, «la reparación no se agota con el componente económico fijado por la indemnización, sino que requiere de: (a) la rehabilitación por el daño causado; (b) programas simbólicos destinados a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como, (c) medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y l as estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan». Es relevante señalar que dentro de las medidas de reparación integral se encuentra l a restitución de tierras, la cual debe protegerse bajo una perspectiva transformadora. En efecto, la restitución transformadora se concreta en la formalización o conversión de la posesión o de la ocupación (explotación de baldío como es referida en la Ley 1448 de 2011) en derechos de

la restitución transformadora se concreta en la formalización o conversión de la posesión o de la ocupación (explotación de baldío como es referida en la Ley 1448 de 2011) en derechos de plena propiedad (artículos 72 y 74 de la ley ibidem), en otorgar seguridad jurídica a la relación existente entre la persona restituida y el bien que se restituye (esto en aplicación del artículo 73 numeral 5 de la ley mencionada), y en consolidar el proyecto de vida a través de la articulación de la política de restitución de tierras con las de desarrollo rural, retornos, estabilización socioeconómica y seguridad. Por otra parte, l as a utoridades c ompetentes ti enen la obligación y la respo nsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Al protegerse el derecho a la restitución de la tierra, se garantiza de manera correlativa

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