JUZ ANTIOQUIA - 05045312100120160156101-05045312100120160156101-004
Juzgado de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05045312100120160156101-05045312100120160156101-004
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA CUARTA
HELGA JOHANNA RIOS DURAN
Magistrada Ponente
Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia: 004
Radicado: 05 045 31 21 001 2016 01561 01
Proceso: Restitución de tierras Solicitante (s): Elkin Jesús Miranda Hernández Opositor (es): Wilson de Jesús Presiga Urrego y Mildrey Aguirre Restrepo Sinopsis: Proteger el derecho fundamental a la restitución del reclamante y su expareja sentimental.
Se inaplica el estándar de buena fe exenta de culpa en razón a la condición de víctimas de los opositores, y serán compensados con el mantenimiento del statu quo y la orden de restitución material.
Agotado el trámite contemplado en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir sentencia, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas instaurad o por el señor ELKIN JESÚS MIRANDA HERNÁNDEZ a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL APARTADÓ (en adelante UAEGRTD), en el que de manera oportuna formul aron oposición conjunta los señores WILSON DE JESÚS PRÉSIGA URREGO y MILDREY AGUIRRE RESTREPO, y fue instruido por el
el que de manera oportuna formul aron oposición conjunta los señores WILSON DE JESÚS PRÉSIGA URREGO y MILDREY AGUIRRE RESTREPO, y fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializ ado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
El solicitante peticiona que se le ampare el derecho fundamental a la restitución de tierras, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y material del predio denominado Parcela #9 o La Carmelita-Parcela 15, ubicado en la vereda Ranchería del corregimiento Nuevo Oriente del municipio de Turbo, Antioquia1, pero actualmente se localiza en el municipio Nuevo Belén de Bajirá, Chocó, creado en virtud de la Ordenanza 180 del 27 de junio de 2023 de la Asamblea Departamental del Chocó. El terreno reclamado cuanta con una extensión georreferenciada2 de 14has. + 6765m2
1 De conformidad con el el Informe Técnico Predial, ver Trámites otros despachos, Consecutivo 4, archivo 95E01D189F1027A572E0F55FBCADEFB6EFEC502B95CBA0829B2CBC03873EA284, págs. 4-9; y el Informe Técnico de Georreferenciación, ver Actuaciones, Consecutivo 17, archivo C519B05FF93D90D85A07040FCD8B96A17907A0727897440A854D623687F075D6, Carpeta “2. Doc sobre el predio solicitado” 2 Según el Informe Técnico Predial, ver Trámites otros despachos, Consecutivo 4, archivo
el predio solicitado” 2 Según el Informe Técnico Predial, ver Trámites otros despachos, Consecutivo 4, archivo 95E01D189F1027A572E0F55FBCADEFB6EFEC502B95CBA0829B2CBC03873EA284, págs. 4-9; y el Informe Técnico de Georreferenciación, ver Actuaciones, Consecutivo 17, archivo C519B05FF93D90D85A07040FCD8B96A17907A0727897440A854D623687F075D6, Carpeta “2. Doc sobre el predio solicitado”EXP. 05 045 31 21 001 2016 01561 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
2
e identificado con folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) 034-355223 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en lo sucesivo ORIP ) de Turbo , Antioquia y número predial 837201900000700092000000000; o subsidiariamente la compensación en especie.
Así mismo, que se aplique la presunción contenida en los numerales 2° (lit. a, b y e) y 3° del artículo 77 de Ley 1448 de 2011 , declarando la nulidad de las resoluciones: #276 del 7 de julio de 1999 de revocatoria de adjudicación en perjuicio del reclamante, y #1983 de 2002 que adjudicó el fundo a los señores WILSON DE JESÚS PRÉSIGA
URREGO y MILDREY AGUIRRE RESTREPO.
1.2. Fundamentos fácticos.
Al solicitante le fue adjudicado el inmueble reclamado en virtud de la Resolución #720
URREGO y MILDREY AGUIRRE RESTREPO.
1.2. Fundamentos fácticos.
Al solicitante le fue adjudicado el inmueble reclamado en virtud de la Resolución #720 del 24 de mayo de 1995 proferida por el Instituto Colombiano de Reforma AgrariaINCORA, obteniendo de esa forma su dominio, la cual fue inscrita en la anotación #1 de su respectiva matrícula inmobiliaria el 3 de enero de 1996. En el cual estuvo hasta que, una tarde del mes de febrero de ese año, irrumpieron en su parcela , donde se encontraba con “mi señora [ROSARIO MARÍA LIZARAZO MUÑOZ] e hijos”, aproximadamente 15 hombres armados y uniformados -quienes se identificaron como “paramilitares de Carlos Castaño”- amenazándolo y otorgándole el plazo de un día para abandonar el sector, motivo por el cual, tuvo que desplazarse inmediatamente; misma fecha en que fue asesinado el profesor de la vereda. Así, abandonó su predio que estaba cultivado con pasto y 2 has. con plátano, y una casa de habitación, 2 vacas, 10 marranos, 2 bestias y 100 aves de corral ; y sin que pudiese pagar e l crédito otorgado por el
INCORA.
Además, previamente miembros de ese grupo armado habían asesinado a dos hermanos y dos tíos de ELKIN MIRANDA, tras intimidarlos con el mismo propósito que a él ; y en total, acabaron con la vida de aproximadamente 50 residente s de la comunidad.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
2.1. Etapa de admisión, notificaciones y traslado de la solicitud.
que a él ; y en total, acabaron con la vida de aproximadamente 50 residente s de la comunidad.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
2.1. Etapa de admisión, notificaciones y traslado de la solicitud.
La solicitud4 fue admitida por auto del 24 de octubre de 20165, luego de requerir al abogado de la UAEGRTD para que aclarara una información de la identificación del predio6. En aquel proveído se dispuso enterar del inicio del proceso al municipio de Turbo, Antioquia, al Personero de la misma localidad, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá - CORPOURABÁ, y al Ministerio Público ; además, notificar y correr traslado del escrito inicial a WILSON DE JESÚS PRÉSIGA URREGO y MILDREY AGUIRRE RESTREPO como propietarios inscritos del fundo pedido. Igualmente, se ordenó la publicación de la admisión, la inscripción de la admisión de la presente reclamación en el FMI respectivo y de la medida de sustracción provisional
3 Trámites otros despachos, Consecutivo 6, archivo 7F39C7EE9BFCD95A4832AE84AF4DF740582A4FD2EB4FAD2FAFF76C50F965002C, págs. 2-5. 4 Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 45BF517F954A19BE13A50612114DA7FBD578B4BB7BF0A5EF4C10DBD9F9F1A9C0
5 Trámites otros despachos, Consecutivo 5, archivo 3016E6E2940047CF7C45D1A917AF5956278A0AD5BCE99443E9398DB7D10591BB 6 Auto del 30 de septiembre de 2016. Trámites otros despachos, Consecutivo 3, archivo BA014C05053A8DD759EEF8CF1802B3E7EF32AEFE9DFF5E930D3728254EDFA453EXP. 05 045 31 21 001 2016 01561 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
3
del comercio , así como, la suspensión de todos los proceso s relacionados con el inmueble.
La publicación del proceso se llevó a cabo en el periódico El Espectador el 18 de diciembre de 20167 (art. 86, lit. e., Ley 1448 de 2011). Mientras que, la dupla opositora presentó su contestación de manera oportuna8 el 18 de septiembre de 20179.
2.2. Fundamentos de la oposición10.
MILDREY AGUIRRE y WILSON PRÉSIGA -a través de apoderado - indicaron que conocieron a ELKIN MIRANDA y su otrora compañera permanente ROSARIO LIZARAZO en los años 90, pues residían en el mismo sector. De ahí que se enteraron que el reclamante se fue del inmueble, por lo tanto , no volvieron a verlo ; pero este dejó sola a su expareja e hijas “a orillas de la carretera ”, siendo esa la razón de que a estas no las mencionó en la solicitud . Agregaron que en 1997 aquella le ofreció a la
dejó sola a su expareja e hijas “a orillas de la carretera ”, siendo esa la razón de que a estas no las mencionó en la solicitud . Agregaron que en 1997 aquella le ofreció a la opositora la parcela objeto del litigio, indicándole que hicieran el proceso de titulación con el INCORA. Sobre el precio, afirmaron que se pagó la suma de $800.000 a la señora ROSARIO LIZARAZO por las mejoras plantadas y que la señora LIZARAZO le llevó a MILDREY AGUIRRE un documento suscrito por ELKIN MIRANDA renunciando a su derecho y autoriz ándola a vender. Finalmente, la autoridad revocó la inicial resolución de adjudicación, y después les asignó el predio a los contradictores mediante Resolución 1983 de 2002 . Además, informaron que ROSARIO LIZARAZO acompañó a la señora AGUIRRE a realizar el cambio de propietario en las oficinas de catastro municipal.
Así mismo, explicaron que vivieron allí por 6 años , hasta que en el 2002 debido a acciones de las autodefensas tuvieron que negociar con un tercero alias El Bogotano, a quien acompañaba otro hombre, siendo que este último le dijo a WILSON PRÉSIGA que se encontraba en una lista de 5 personas para matar, de las cuales ya habían asesinado a 3, por ende, tenía que ven der; por lo cual recibió apenas la suma de $16.000.000 y se vieron compelidos a huir de la vereda. Igualmente, indicaron que ROSARIO LIZARAZO permaneció en la región pues para el año 2008, más o menos, ella vivía con alguien apodado El Chilapo y sus hijas, tenía una tienda, e incluso creen
ROSARIO LIZARAZO permaneció en la región pues para el año 2008, más o menos, ella vivía con alguien apodado El Chilapo y sus hijas, tenía una tienda, e incluso creen que aún se encuentra allí; tanto así que WILSON PRÉSIGA la vio en la vereda Ranchería en el año 2013, aproximadamente.
Por último , imploraron que se les proteja su garantía fundamental “a la restitución y formalización de tierras” con ocasión del despojo sucesivo que sufrieron , al margen de la falta de inscripción en el Registro Único de Víctimas -en adelante RUVpor ese hecho, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T 821 de 2007 ; restituyéndoseles sus derechos de propiedad sobre el inmueble reclamado o subsidiariamente, se decrete la compensación en su favor; y con fundamento en la buena fe exenta de culpa , rogaron que no se declare la nulidad de los actos administrativos #276 de 1999 y #1983 de 2002.
7 Trámites otros despachos, Consecutivo 6, archivo 54A6E5CC8BB098BCB5AED246BB99A1AAF58291599EA4226A8F38D96C104645D1 8 A los opositores se le notificó y corrió traslado de la solicitud el 28 de agosto de 2018, teniendo hasta el 18 de septiembre del mismo año para presentar su contestación. Ver notificación personal : Trámites otros despachos, Consecutivo 11, archivo
5E543E274B07AE3ACF1633174473FE167993EF79843BCE8F844CC7FC119F535A
presentar su contestación. Ver notificación personal : Trámites otros despachos, Consecutivo 11, archivo 5E543E274B07AE3ACF1633174473FE167993EF79843BCE8F844CC7FC119F535A 9 Actuaciones, Consecutivo 16, archivo 5F9334194BFE78C430990CC1448055D56AB9FD386DD431E31B8900A1B0CA0276, págs. 212-220 10 Actuaciones, Consecutivo 16, archivo 5F9334194BFE78C430990CC1448055D56AB9FD386DD431E31B8900A1B0CA0276, págs.212 -220EXP. 05 045 31 21 001 2016 01561 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
4
2.3. Otras intervenciones.
2.3.1. CORPOURABÁ11 informó que el terreno se localiza al interior de la Reserva Forestal Protectora Nacional del Río León (constituida en 1971) , sobre la llanura aluvial de dicho cuerpo de agua, donde también nace otro de menor entidad denominado Cuchillo o Tumaradocito , por lo tanto, esa región sufre periódicamente inundaciones, cuyo riesgo intenta ser mitigado por los pobladores con construcciones de viviendas sobre terraplén o tipo palafito, o estructuras hidráulicas llamadas jarillones, o diques que alteran la dinámica hídrica y están elaboradas sin criterios técnicos y sin respaldo de la autoridad ambiental. También se reportó que dentro del predio “discurren drenajes permanentes e intermitentes (…) poco profundos, alargados que en toda la época del año tienen agua” y está catalogado como un área de “amenaza alta por inundación”.
predio “discurren drenajes permanentes e intermitentes (…) poco profundos, alargados que en toda la época del año tienen agua” y está catalogado como un área de “amenaza alta por inundación”.
Por otra parte, la autoridad ambiental notició que aun cuando existe restricción de adjudicación de baldíos dentro de aquella reserva forestal (art. 209, Decreto 2811/74), en una investigación realizada en el 2011 para caracterizar la problemática de uso y tenencia de la tierra, se encontró que tanto el INCORA como el INCODER asignaron títulos en ese tipo de áreas. Además, que las zonas de humedales, como lo es la superficie del predio reclamado y de la vereda Ranchería, son bienes de uso público, y de suyo , imprescriptibles e inadjudicables (art. 2, Resolución 157/04) y están protegidas por su altísima importancia ambiental, permitiéndose únicamente un uso de conservación, estando prohibida su explotación.
2.4. Etapa probatoria.
El juez instructor mediante auto del 23 de octubre de 201712 decretó la inspección judicial al inmueble, las declaraciones del accionante y de los contradictores; y de los testigos DANIEL PRÉSIGA AGUIRRE, ANA YULIETH OSPINA AGUIRRE y ROSARIO LIZARAZO MUÑOZ solicitados en la réplica , y de oficio a OSCAR DARIO IBARRA
RIVERA, IVÁN DE JESÚS LUGO ANAYA y ESIQUIO MIRANDA.
El 16 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la inspección judicial13. Al día siguiente se escuchó 14 a DANIEL PRÉSIGA AGUIRRE, ANA YULIETH OSPINA AGUIRRE,
El 16 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la inspección judicial13. Al día siguiente se escuchó 14 a DANIEL PRÉSIGA AGUIRRE, ANA YULIETH OSPINA AGUIRRE, ESIQUIO MIRANDA, así como a los opositores y al accionante, y se renunció a hacer comparecer a OSCAR DARIO IBARRA RIVERA e IVÁN DE JESÚS LUGO ANAYA. El 23 de marzo de 2018 se practicó el testimonio de ROSARIO MARÍA LIZARAZO MUÑOZ15. Una vez agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011 en la etapa de instrucción, tras dos devoluciones16, de conformidad con la orden dada en providencia del 14 de febrero de 201917, se remitió el expediente a este Tribunal, según constancia secretarial del 22 de idéntico calendario18.
2.5. Etapa decisoria.
11 Trámites otros despachos, Consecutivo 6, archivo BE9BDA3409BF2AD5AFC9D555C33E3EA73D1E20EF249AD28A568A531026408127 12 Trámites otros despachos, Consecutivo 12, archivo 1221ACB7786466E11EF4B82B36044455C499E1A43C9E6747D9944ED368F95A8F 13 Trámites otros despachos, Consecutivo 17, archivo E4EE51F9315013BBE66A38E538D63D17CCA880ABD8027124C0CB46B868557DA3
14 Trámites otros despachos, Consecutivo 19, archivo 92BB7C498E077663B12D98CD0CCF965494CD62EE5A287593E5BBEE1898A7485F 15 Trámites otros despachos, Consecutivo 31, archivo 7801F92233E9A76FB0EF0478EF937083491AC50C7503A986634CC84BDA5C1FC0 16 Ver autos de asunción de conocimiento: Trámites otros despachos, Consecutivo 38, archivo 107171529C5054E19C1953BCEC5D242F64068B3CAD4C97B3937E544ADE7862A3 y Consecutivo 44, archivo 7B4A9F3247C3FEC48BAB17F4212B311D3C7EABA51B9B83F290093B99A4699D63 17 Trámites otros despachos, Consecutivo 47, archivo EFA2F403BAF4C4E45B17A5DBBBBB4D6983A31A9EB39A4BCC40DB7E033601EB5E 18 Trámites otros despachos, Consecutivo 48, archivo F6F283FBF89EC32B433D2A1536F6A488685694875B3098CED7AA7B8846D275D5EXP. 05 045 31 21 001 2016 01561 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
5
Esta Sala19 por auto del 21 de junio de 201920 avocó conocimiento del proceso y corrió traslado para las alegaciones conclusivas, ante lo cual las partes e interviniente s permanecieron s ilentes21. Lo anterior, luego de ordenar en dos oportunidades 22 la remisión al juez instructor por ausencia de recopilación de las probanzas necesarias para proferir sentencia.
permanecieron s ilentes21. Lo anterior, luego de ordenar en dos oportunidades 22 la remisión al juez instructor por ausencia de recopilación de las probanzas necesarias para proferir sentencia.
Posteriormente, mediante Acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero del presente año, se crearon, entre otros, el Despacho 601 Transitorio en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, el cual preside la ponente, y, mediante el Acuerdo CSJANTA25-20 del 7 de febrero de la misma anualidad23, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la remisión de 50 procesos provenientes de los demás despachos de los magistrados que componen la Sala Especializada, con destino a este Despacho 601 Transitorio; correspondiéndole a esta Sala Cuarta de Decisión dictar sentencia, con ponencia de la suscrita, en el presente caso, una vez remitido el expediente por el titular del Despacho 002 del Magistrado Titular24.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
3.1. Control de legalidad.
Revisada la publicación por edicto llevada a cabo en el periódico El Espectador el 18 de diciembre de 201625, se constata que se incurrió en un error de digitación al señalar que el número predial correspondía al 8372019000007000 9000000000, siendo realmente el 837201900000700092000000000; no obstante, dicha circunstancia no trasciende hasta afectar el principio de publicidad , ni los derechos de defensa y contradicción de las partes y terceros, teniendo en cuenta que:
realmente el 837201900000700092000000000; no obstante, dicha circunstancia no trasciende hasta afectar el principio de publicidad , ni los derechos de defensa y contradicción de las partes y terceros, teniendo en cuenta que:
- El predio se encuentra debidamente identificado en el trámite por su cabida, linderos y características, conforme aparece en el Informe Técnico Predial 26, en el Informe Técnico de Geor referenciación27, y en el folio de matrícula, cuyos datos fueron confirmados en la diligencia de inspección judicial , encontrándose así plenamente individualizado el inmueble objeto del presente litigio.
- En la publicación en comento , se especificaron correctamente los demás datos de identificación del inmueble, como lo son: el nombre, la matrícula inmobiliaria, la superficie y la ubicación. De donde se sigue, que se plasmaron suficientes elementos que permiten particularizarlo, impidiendo alguna confusión con otro.
- Al proceso comparecieron en la oportunidad legalmente establecida, los propietarios inscritos del bien identificado con el FMI 034-35522, señores WILSON DE
19 Con ponencia del magistrado Doctor Puno Alirio Correal Beltrán 20 Actuaciones, Consecutivo 12, archivo 2E149D3A5726AA236834F452E3DC642A9A06DF0780F8772148371EAFB6A12FA1 21 Actuaciones, Consecutivo 14 22 Autos del 11 de septiembre y 5 de diciembre del 2018. Ver: Actuaciones, Consecutivo 4, archivo
21 Actuaciones, Consecutivo 14 22 Autos del 11 de septiembre y 5 de diciembre del 2018. Ver: Actuaciones, Consecutivo 4, archivo D8F6A0F9B8F152EF093EB1D61E25B53968C1612B40A68A1522BABE52D591D8B8 y Consecutivo 8, archivo DFA5134E051263750F910A28A0926F26FB4D023CB74C567AB435742BABE7BCA5, respectivamente. 23 Actuaciones, Consecutivo 28, archivo A82173D03DC5F3C0935451FD240A1F6A326A51F403B8E0B26F240FF779DEED2A 24 Actuaciones, Consecutivo 28, archivo 8598188133764658E417095A595A7FC8C4FB1DBD0C8F85B4FE7C3E639380102B 25 Trámites otros despachos, Consecutivo 6, archivo 54A6E5CC8BB098BCB5AED246BB99A1AAF58291599EA4226A8F38D96C104645D1 26 Trámites otros despachos, Consecutivo 4, archivo 95E01D189F1027A572E0F55FBCADEFB6EFEC502B95CBA0829B2CBC03873EA284, págs. 4-9 27 Actuaciones, Consecutivo 17, archivo C519B05FF93D90D85A07040FCD8B96A17907A0727897440A854D623687F075D6, Carpeta “2. Doc sobre el predio solicitado”EXP. 05 045 31 21 001 2016 01561 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
6
JESÚS PRESIGA URREGO y MILDREY AGUIRRE RESTREPO, quienes fueron
6
JESÚS PRESIGA URREGO y MILDREY AGUIRRE RESTREPO, quienes fueron reconocidos como opositores y ejercieron los derechos procesales que les asisten.
- La publicación edictal , fue complementada con divulgación en la emisora -RIO STEREO 105.4 FM, Mutatá, en la que no se identificó el inmueble con el número predial, sino con sus restantes especificaciones, incluido el FMI, conforme se acreditó con la certificación expedida por la radiodifusora el 27 de diciembre de 2016. Lo propio, ocurrió en la emisora RADIO LITORAL, según se desprende de la certificación expedida el 20 de diciembre de 201628.
- La medida de inscripción de la demanda y la cautelar de sustracción del bien del comercio, se dieron de forma efectiva en el FMI 034 -3552229, el 11 de noviembre de 2016; estableciendo así que, es dicho predio y no otro, el objeto del presente trámite especial.
- La UAEGRT D, surtió la comunicación en la etapa administrativa en el predio efectivamente reclamado con código catastral: 837201900000700092 30, la cual fue fijada en un portón de acceso al mismo. Es decir, no cabe duda en que los detalles de identificación del predio son congruentes desde el inicio del proceso.
Analizado lo anterior, fácilmente se concluye que no es necesaria la adopción de medidas de saneamiento para rehacer la publicación del edicto, por un simple error de digitación de un número en la cé dula predial, pues se encuentran protegidos los derechos constitucionales y procesales de los interesados en la actuación, quienes no
medidas de saneamiento para rehacer la publicación del edicto, por un simple error de digitación de un número en la cé dula predial, pues se encuentran protegidos los derechos constitucionales y procesales de los interesados en la actuación, quienes no se han visto afectados, ni sorprendidos, ni confundidos, con la situación descrita, pues con toda la documentación adosada y examinada de manera integral, se logra individualizar el inmueble objeto del proceso sin mayores dificultades. En cambio, proceder de otra manera, quebrantaría los principios de celeridad, economía procesal y eficiencia de la justicia, especialmente en procesos de esta especialidad y cuya fecha de inicio se remonta al 2016.
3.2. Presupuestos procesales de la acción.
Se tiene por descontado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 201 , toda vez que, la UAEGRTD aportó la constancia número NA 0404 del 10 de diciembre de 201431, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAFa favor del señor ELKIN JESÚS MIRANDA HERNÁNDEZ y su núcleo familiar , conformado por quien fuese su compañera permanente ROSARIO LIZARAZO32, LIDIS YEIDITH MIRANDA ORREGO y YESENIA MIRANDA LIZARAZO, en relación con el fundo reclamado, ya identificado, siendo que
28 Trámites otros despachos, Consecutivo 6, archivo 32F26F516E58BC79ED3983582DA73BBD7D3CDD021FDD15DC4B188B5B81E0EDFE, págs. 1-2
28 Trámites otros despachos, Consecutivo 6, archivo 32F26F516E58BC79ED3983582DA73BBD7D3CDD021FDD15DC4B188B5B81E0EDFE, págs. 1-2 29 Trámites otros despachos, Consecutivo 6, archivo 7F39C7EE9BFCD95A4832AE84AF4DF740582A4FD2EB4FAD2FAFF76C50F965002C, págs. 2-5. 30 Actuaciones, Consecutivo 17, archivo 05045312100120160156101-D050453121001201601561010Constanciasecretarial20201113161828, Carpeta “3. COMUNICACIONES SOBRE INICIO DE TRAMITE ADMINISTRATIVO” 31 Actuaciones, Consecutivo 17, archivo C519B05FF93D90D85A07040FCD8B96A17907A0727897440A854D623687F075D6, Carpeta “4.DOC NECESARIOS PARA ETAPA JUDICIAL”, archivo “Doc para etapa judicial”, págs. 5-6 32 Vale aclarar que en la constancia aparece referenciado como segundo apellido “NISPERUZA”, pero lo cierto es que esto es imputable a un mero error administrativo, sin que signifique una indebida identificación de la excompañera permanente del reclamante, pues en sus declaraciones administrativas y judicial quedó claro que ROSARIO LIZARAZO MUÑOZ fue su pareja sentimental al tiempo del desplazamiento. Así mismo la UAEGRTD aclaró el nombre e identificación de la señora LIZARAZO MUÑOZ en escrito presentado el 23 de noviembre de 2017.EXP. 05 045 31 21 001 2016 01561 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
7
7
el reclamante para el momento de los hechos victimizantes de desplazamiento, abandono forzado y despojo, ostentó la calidad jurídica de propietario.
3.3. Problemas jurídicos por resolver.
Corresponde a la Sala determinar: i. Si los hechos alegados en la solicitud se enmarcan en el conflicto armado, de ser así, establecer ii. Si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del reclamante, iii. Si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales y por ende, declarar las consecuencias que la ley establece. Además, iv. se estudiará si los opositores son víctimas de despojo sucesivo, para determinar la procedencia de medidas a su favor; o si obraron con buena fe exenta de culpa, de cara a viabilizar una ev entual compensación; o si cumple n con criterios para otorgarles la calidad de segundos ocupantes.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La restitución de tierras como derecho fundamental.
La Ley 1448 de 2011 33 fija el marco normativo para la restitución y formalización de tierras; d erecho fundamental enmarcado en la garantía a la reparación integral , adecuada, diferenciada, restaurativa , transformadora y efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, que incluye medidas de restitución, complementadas con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición (art. 25 , modificado por la ley 2421 de 2024) . A partir de lo anterior, se busca restablecer el
de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición (art. 25 , modificado por la ley 2421 de 2024) . A partir de lo anterior, se busca restablecer el goce efectivo de los derechos de los reclamantes y sus familias que fueron menoscabados con ocasión del contexto bélico, asegurando mecanismos jurídicos que permitan su retorno en condiciones de seguridad y dignidad; o su compensación, en los casos en que este no proceda, en los términos del canon 97 de dicha Ley.
En los preceptos 72 a l 122 del mismo estatuto se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito, que presume el despojo o abandono forzado en determinados casos (art. 77), trasladando la carga de la prueba a quienes aleguen derechos sobre los bienes objeto de restitución (art. 78).
En este sentido, la normativa busca armonizar la garantía de los derechos de las víctimas con la protección de terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa, quienes pueden acceder a medidas compensatorias en caso de afectación de sus derechos patrimoniales, o al amparo de los segundos ocupantes (art. 91A34). De esta manera, la ley no solo pretende restablecer el orden jurídico vulnerado por el desplazamiento forzado y el despojo de tierras, sino que también busca contribuir a la justicia transicional, la reparación integral y la consolidación de la paz en el territorio nacional.
desplazamiento forzado y el despojo de tierras, sino que también busca contribuir a la justicia transicional, la reparación integral y la consolidación de la paz en el territorio nacional.
33 Vigente hasta el 10 de junio de 2031, según la modificación realizada por la Ley 2078 de 2021 34 Introducido por la Ley 2078 de 2021EXP. 05 045 31 21 001 2016 01561 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
8
4.2. Caso Concreto.
El estudio de la solicitud abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial) como hecho notorio , ii. La v erificación de la calidad de víctima de abandono o despojo forzado, del solicitante y las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448/11, aplicables al caso. iii. El vínculo material del solicitante con el predio reclamado y su legitimación para instaurar la acción, iv. La condición de los opositores como víctimas de despojo sucesivo, la buena fe exenta de culpa alegada y el análisis de la calidad de segundos ocupantes.
4.2.1. El contexto de violencia en Turbo (Antioquia). Hecho notorio.
Como este Tribunal ha expuesto en múltiples fallos 35 sobre restitución de tierras despojadas y abandonadas, la violencia en la subregión del Urabá, donde se ubica el municipio de Turbo, fue un hecho público, notorio y ampliamente reconocido por la ciudadanía. Debido a su carácter innegable, no es necesario probar su existencia, pues constituye una realidad evidente que el juzgador debe reconocer y considerar
municipio de Turbo, fue un hecho público, notorio y ampliamente reconocido por la ciudadanía. Debido a su carácter innegable, no es necesario probar su existencia, pues constituye una realidad evidente que el juzgador debe reconocer y considerar junto con las demás pruebas d el proceso. Sin embargo, a continuación, se realizará un panorama general de la situación.
Sobre las circunstancias bélicas padecidas en la vereda Ranchería del corregimiento Nuevo Oriente, la UAEGRTD presentó un Documento de Análisis de Contexto36, que por demás se presume fidedigno (art. 89, Ley 1448/11) , que da cuenta de que en la década de los 80 la zona era ocupada por dueños de grandes capitales derivados de la explotación ganadera , sin embargo, también había presencia guerrillera, lo que generaba un gran peligro y amenaza para los intereses económicos , pues aquellos resultaban aquejados por secuestros y extorsiones cometidos por la insurgencia . La incursión de las FARC buscó la cooptación de bases sociales, campesinas y sindicales y el control del territorio de cara al fortalecimiento militar ; incluso, seg ún varios reclamantes de tierras de la región, las parcelas adjudicadas por el INCORA fueron el resultado de ventas realizadas por ganaderos que las enajenaron en favor del Estado a finales de los 80, en parte, debido a las presiones generadas por los subversivos.
En los años 90, empezó la incursión paramilitar y de la Casa Castaño, en la subregión del Urabá , quienes con el propósito de ejercer control territorial “cometieron masacres indiscriminadas y asesinatos selectivos” a líderes c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.