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JUZ ANTIOQUIA - 05045312100120160180801-05045312100120160180801-024

Juzgado de Antioquia

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Detalles

Título
JUZ ANTIOQUIA - 05045312100120160180801-05045312100120160180801-024
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Rad. 05045312100120160180801 página 1 de 57

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro.: 024

Radicado: 05045312100120160180801

Proceso: Restitución de tierras

Solicitante: Rubén Darío Cañas Hernández

Opositor: Bananera La Florida S.A.

Sinopsis: Ordena restitución. La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima de quien concurriera como solicitante inicial, su vínculo jurídico con el predio como propietario de este para la época de los hechos alegados, y el despojo material de este. No se reconocerá compensación en favor de la sociedad opositora por no haber probado un actuar bajo los postulados de la buena fe simple s iquiera, ni concurrir en esta los presupuestos para la calidad de segundos ocupantes, por tratarse de una persona jurídica y , por tanto, no darse las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016.

Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por el solicitante Rubén Darío Cañas Hernández en nombre propio y de sus hermanos en calidad de herederos de l señor Juan de Jesús Cañas Rojas, frente a la cual presentó oposición la sociedad Bananera La Florida S.A.

formulada por el solicitante Rubén Darío Cañas Hernández en nombre propio y de sus hermanos en calidad de herederos de l señor Juan de Jesús Cañas Rojas, frente a la cual presentó oposición la sociedad Bananera La Florida S.A. y el señor Abel Darío Álvarez Piedrahita.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución y formalización.

Se pretende la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras invocado en favor de los herederos del causante Juan de Jesús Cañas Rojas , respecto del predio denominado ‘Finca Buenos Aires’, ubicado en la vereda Arcua Central del corregimiento de Currulao, del municipio de Turbo, departamento de Antioquia, identificado con la Cédula Catastral nro. 837-2-008-000-0003-00002-0000, y el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 034-Rad. 05045312100120160180801 página 2 de 57 17042, el cual tiene un área georreferenciada de 3 ha 2026 m², de acuerdo con la solicitud de restitución presentada por la UAEGRTD.

Como sustento de la acción restitutoria, en el escrito de solicitud1, se sostuvo que, el señor Juan de Jesús Cañas Rojas adquirió el predio objeto de reclamación por adjudicación efectuada por el INCORA mediante Resolución nro. 0697 del 28 de abril de 1978 , la cual fue registrada en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos, dando lugar a la apertura del FMI nro. 03417042.

Se dijo que, el 17 de junio de 1997 las autodefensas montaron un retén en la

registro de instrumentos públicos, dando lugar a la apertura del FMI nro. 03417042.

Se dijo que, el 17 de junio de 1997 las autodefensas montaron un retén en la vereda Arcua Central, donde fueron retenidos el señor Juan de Jesús Cañas Rojas, así como las señoras Clara Rosa Hernández y Nubia Cañas Hernández, cónyuge e hija de aquel; siendo el primero asesinado en la finca ‘La Represa’ , ubicada en el corregimiento Riogrande, y desaparecidas forzosamente las últimas en la misma fecha. Asimismo, que 18 meses después Edilberto Antonio Cañas Hernández, hermano de los reclamantes , también fue asesinado cerca de la parcela objeto de reclamación, a manos de alias ‘Alfonso’.

Se aseveró que, con ocasión de tales hechos de violencia, los reclamantes decidieron desplazarse de la zona y que , posteriormente, un señor de nombre Roquelino, a quien no conocían, les propuso un negocio de permuta del predio reclamado por un camión avaluado en $25.000.000, el cual les fue entregado con $500.000 adicionales, ade más se pagaría la suma de $15 millones por cuotas, las cuales les eran abonadas entre 20 mil y 100 mil pesos. Él recibió la tierra y en el año 2000 les dio una letra por tres millones de pesos, para que se suscribieran los documentos del predio; inicialmente el señor Rubén Darío Cañas Hernández no accedió previendo que no recibiría el pago, entonces Roquelino el hecho los paracos. Fue citado en una heladería dónde le dijeron que debía firmar unos documentos y tras hacerlo fue llevado ante una abogada que le informó los

no accedió previendo que no recibiría el pago, entonces Roquelino el hecho los paracos. Fue citado en una heladería dónde le dijeron que debía firmar unos documentos y tras hacerlo fue llevado ante una abogada que le informó los requisitos para la sucesión y así se hizo. Después de esto le pagó la letra.

Se indicó que, para el año 2002 se adelantó la liquidación de herencia por Escritura 726 de 9 de julio otorgada en la Notaria Única de Apartadó y s e

1 Portal de restitución de tierras en línea. Actuaciones tribunal, consecutivo 27, expediente digitalizado, pág. 55-58.Rad. 05045312100120160180801 página 3 de 57 protocolizó el negocio de compraventa en la Escritura Pública nro. 797 del 24 de julio otorgada en la misma notaría2, en favor de Gloria Amparo Álzate Castrillón.

2. Trámite de la instrucción.

El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó quien lo admitió por auto del 22 de marzo de 20173, dispuso vincular y correr traslado a Bananera La Florida S.A.S., como propietaria inscrita del bien reclamado en restitución y de los predios con folio de matrícula inmobiliaria nro. 034-45827 y 034-53510; a la Fiduciaria la fiduciaria FIDUPREVISORA como administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria en liquidación y al Banco Agrario de Colombia S.A., atendiendo el gravamen hipotecario visible en la anotación 2

la Fiduciaria la fiduciaria FIDUPREVISORA como administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria en liquidación y al Banco Agrario de Colombia S.A., atendiendo el gravamen hipotecario visible en la anotación 2 del folio de matrícula inmobiliaria 034 -17042; del Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia S.A. Finalmente, al señor Abel Darío Álvarez Piedrahita en calidad de propietari o inscrito del bien inmueble identificado con FMI 034 -324184; adicionalmente se ordenó la vinculación del Ministerio Público y del Alcalde de Turbo5, se dispuso la publicación de qu e trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual se hizo en a través de la emisora Radio Litoral, los días 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de abril de 20176 y en el periódico El Espectador el 2 de abril y el 14 de mayo de 2017 7, sin que comparecieran personas diferentes a la opositora.

Integrada la litis y verificada la integración con los citados que guardaron silencio, el Juzgado instructor abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles por auto de 28 de septiembre de 2018 8, procediendo con su práctica , entre los días 17 y 18 de octubre de 2018 9. Se remitió el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada en auto de 4 de

2 Ver anotaciones 3 y 4 en documento con datos básicos del folio de matrícula inmobiliaria 034-1704 de consulta obrante en paginas 148 a 153 del encriptado con certificado

2 Ver anotaciones 3 y 4 en documento con datos básicos del folio de matrícula inmobiliaria 034-1704 de consulta obrante en paginas 148 a 153 del encriptado con certificado 23440A812018848F34F19E11B7B5050B0DD92A3A41D5115E7683F3A56CB306BA en consecutivo 27 del enlace “Actuaciones” del radicado 05045312100120160180801 en el portal de Restitución de tierras : https://portalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/#/gestionProceso/05045312100120160180801.

3 Ibidem, pág. 182-186 4 Ibidem, pág. 183-184 5 Ibidem, pág. 185 6 Ibidem, pág. 236-238 7 Ibidem, pág. 240 y 411-413 8 Ibidem, pág. 606-611 9 Ibidem, pág. 648-669Rad. 05045312100120160180801 página 4 de 57 diciembre del mismo año 10; respecto del cual se avocó conocimiento , en esta sede judicial, por auto de 8 de abril de 201911.

3. La oposición.

BBVA Colombia S.A., como beneficiaria de la garantía hipotecaria manifestó, dentro de la oportunidad legal correspondiente12, que aquella fue constituida por la sociedad Francisco Restrepo Girona y Cía. S.C.S. a favor del Banco Ganadero S.A. hoy BBVA Colombia S.A., por medio de la Escritura Pública nro. 1161 del 30 de junio de 1983, otorgada en la Notaría 1 0 del Círculo de Medellín, abierta sin límite en su cuantía sobre el bien inmueble , inscrita en e l folio de matrícula

de junio de 1983, otorgada en la Notaría 1 0 del Círculo de Medellín, abierta sin límite en su cuantía sobre el bien inmueble , inscrita en e l folio de matrícula inmobiliaria nro. 034-45827 de la ORIP de Turbo, la cual es resultante de las matrículas: 034 -2655/3884/3885/8287/13050/13051, predio distinguido como Finca La Florida. situada en jurisdicción del municipio de Turbo.

La sociedad Francisco Restrepo Girona y Cía. S.C.S. transfirió a título de venta a favor de la sociedad Bananera La Florida S.A.S. el inmueble distinguido como Finca La Florida y otros inmuebles, por medio de la Escritura Pública nro. 2826 de 18 de diciemb re de 1998 , de la Notaría 8 del Círculo de Medellín, acto debidamente inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 034-45827. A raíz de tal venta la sociedad bananera se subrogó legalmente del gravamen hipotecario. Además, ha adquirido prestamos en calidad de deudora directa . Alegó que la sociedad bancaria es acreedora con buena fe exenta de culpa, pues consultó las centrales de información financiera y cruzó la información con bases de datos para establecer que las sociedades no estuvieran incluidas por realización de actividades delictivas o lavado o blanqueamiento de activos.

La sociedad Bananera La Florida S.A.S., como propietaria inscrita del predio objeto de reclamación, compareció en la oportunidad legal y formuló oposición13 a la solicitud restitutoria. Para tales efectos, sostuvo, en síntesis, que para la

La sociedad Bananera La Florida S.A.S., como propietaria inscrita del predio objeto de reclamación, compareció en la oportunidad legal y formuló oposición13 a la solicitud restitutoria. Para tales efectos, sostuvo, en síntesis, que para la fecha en que adquirió el predio el señor Castrillón y la señora Gloria Amparo Álzate de Castrillón llevaban más de 5 años de posesión pacifica e ininterrumpida del inmueble y que les fue manifestado que la razón por la cual el señor Cañas

10 Ibidem, pág. 762 11 Ibidem, c onsecutivo 3, certificado C68889B9D13A4E50AD53D8D579F6F1ECEF736E1B46D8468806973FE81E4AA824 12 Ibidem, consecutivo 27, expediente digitalizado, pág. 271-279 13 Ibidem, pág. 315-341Rad. 05045312100120160180801 página 5 de 57 le vendió fue por motivos económicos , que nunca se aprovechó de la época de la violencia o las condiciones de violencia descritas.

Arguyó que, adquirió el predio para el año 2003 y no había en la región ningún tipo de conflicto o situaciones de violencia en la zona, como se habían presentado en tiempos anteriores. Qué quien le vendió el predio n o presentó ningún indicio de presión ni de que el negocio se estuviera adelantando por motivo diferente a los fines económicos y se pagó por el predio un valor justo y correcto, sin que el negocio hubiese sido adelantado con algún vicio oculto.

Solicitó que en caso de probarse que sobre el predio reclamado como ‘Buenos

los fines económicos y se pagó por el predio un valor justo y correcto, sin que el negocio hubiese sido adelantado con algún vicio oculto.

Solicitó que en caso de probarse que sobre el predio reclamado como ‘Buenos Aires’ hubo un despojo anterior a 2003, que afect ó a otras personas , las negociaciones hechas para la compra de ese predio ahora reclamado deben considerarse como actos de buena fe, pues adquirió del propietario, quien recibió un precio justo por ellas.

De existir oc upante con mejor derecho anterior a los vendedores, debe ordenarse la restitución de las sumas pagadas a su valor presente, como devolución por el pago del predio a consecuencia de la revocatoria de un título adquirido de buena fe exenta de culpa. Indicó, igualmente, que la sociedad puede ser considerada segundo ocupante, pues ejerce su derecho de vivienda y actividad económica , ejerciendo la propiedad con ejecución de actividades agrícolas.

El señor Abel Darío Álvarez Piedrahita, compareció en la oportunidad legal correspondiente y manifestó14 ocupar el lote de terreno rural de 2 ha, que se segrega de otro de mayor extensión, identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 034-32418 de la ORIP de Turbo, denominado ‘La Alegría’, desde el 31 de enero de 1994, de manera pacífica e ininterrumpida junto con su grupo familiar, dedicándolo a actividades agrícolas, sin contar el tiempo desde que le fue adjudicado a su padre por el INCORA mediante Resolución nro. 0762 de 29 de mayo de 1978.

Se opuso a la pretensión de los reclamantes y excepcionó buena fe exenta de

fue adjudicado a su padre por el INCORA mediante Resolución nro. 0762 de 29 de mayo de 1978.

Se opuso a la pretensión de los reclamantes y excepcionó buena fe exenta de culpa, por haber ejercido la posesión del inmueble de manera pacífica, nunca ha

14 Ibidem, pág. 444-458Rad. 05045312100120160180801 página 6 de 57 pertenecido a ningún grupo al margen de la ley e ingresó a ocupar el predio, que colinda por el oriente con predio de Juan Cañas, de forma legal desde 1994. Apeló, igualmente, al derecho a las compensaciones a que haya lugar.

La sociedad Agencia Nacional de Minería emitió pronunciamiento15 en el que manifestó que el predio Buenos Aires reporta superposición parcial con título minero vigente, para materiales de construcción cuyo titular es Vías de las Américas S.A.S., expediente PHF-11311, con fecha de inscripción de 29 de enero de 2015.

4. Los alegatos de conclusión.

Por auto de auto de 30 de mayo de 2019 se corrió traslado para alegar16.

Dentro del término otorgado el Ministerio Público rindió concepto17. Al respecto, luego de hacer una reseña histórica del proceso y hacer énfasis en la justicia transicional, el contexto de violencia, el derecho fundamental a la restitución de tierras y las presunciones de que trata la Ley 1448 de 2011, concluyó con fundamento en el aná lisis de los hechos y las pruebas y de la oposición presentada, que debe salir avante la restitución solicitada, a favor del

restitución de tierras y las presunciones de que trata la Ley 1448 de 2011, concluyó con fundamento en el aná lisis de los hechos y las pruebas y de la oposición presentada, que debe salir avante la restitución solicitada, a favor del señor Rubén Darío Cañas Hernández y de los demás herederos de Juan de Jesús Cañas Rojas y cada una de las pretensiones propuestas por la URT y que se despache desfavorablemente la oposición presentada por la sociedad Bananera La Florida S.A. S., por considerar que, respecto de esta no puede pregonarse la buena fe exenta de culpa.

Respecto del Opositor, ABEL DARÍO ALVAREZ PIEDREAHITA, refirió no existir certeza que el predio de este se superponga con área alguna del predio solicitado en restitución.

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

15 Ibidem, pág. 502-506 16 Ibidem, consecutivo 19, certificado E8A8E24865F3FE8F62E966FD4C9EC2BEC1F3BD53ADA437665FCA9040463309E9 17 Ibidem, consecutivo 23, certificado

7CE1D6478C628CF5351F6A95168A6A47121C6C1D4CAACA5F2320FDC9AA5B7BB2Rad. 05045312100120160180801 página 7 de 57

La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición contra la misma.

2. Problema jurídico a resolver.

conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición contra la misma.

2. Problema jurídico a resolver.

El problema jurídico por resolver consiste en establecer en primer lugar si los herederos de Juan de Jesús Cañas Rojas, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo de tierras del predio denominado ‘Buenos Aires’ , ubicado en la vereda Arcua Central del corregimiento de Currulao, del municipio de Turbo (Antioquia), identificado con la Cédula Catastral nro. 837-2-008-000-0003-00002-0000, y el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 034-17042.

Adicionalmente, en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si la sociedad opositora, Bananera La Florida S.A., actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa en la adquisición del mentado bien y, en consecuencia, tienen derecho a ser compensada.

3. Resolución del problema jurídico.

Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado por la Corte Constitucion al, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iii) La oposición y configuración de los presupuestos de la buena fe exenta de culpa en el actuar de

La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iii) La oposición y configuración de los presupuestos de la buena fe exenta de culpa en el actuar de la sociedad Bananera La Florida S.A.

3.1. La titularidad del derecho a la restitución.

El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normasRad. 05045312100120160180801 página 8 de 57 Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto a rmado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley.

3.1.1. El vínculo jurídico del solicitante con el predio y su individualización.

Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido “… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya pr opiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono”.

En el presente caso se encuentra acreditado que el señor Juan de Jesús

explotadoras de baldíos cuya pr opiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono”.

En el presente caso se encuentra acreditado que el señor Juan de Jesús Cañas Rojas adquirió el predio rural denominado ‘ Buenos Aires’ , identificad o actualmente con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 034-17042 de la ORIP de Turbo, por adjudicación efectuada por el extinto INCORA mediante la Resolución nro. 0697 del 28 de abril de 1978 18, la cual consta en la anotación nro. 1 del precitado FMI19.

Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietario que ostentaba para el momento de los hechos el padre de los reclamantes respecto del bien objeto de la solicitud de restitución, quedando así satisfecha la relación jurídica con el mismo para efectos de este trámite.

Ahora bien, e l artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 exige como requisito de procedibilidad de la acción de restitución de tierras, que el predio solicitado en restitución previamente haya sido inscrito en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, teniendo como uno de sus fines, determinar con precisión, preferentemente mediante georreferenciación, el mismo.

18 Ibidem, consecutivo 27, archivo WinZip D1 F64 C1 R05045312100120160180801 \Demanda Juan de Jesus Cañas\Pruebas\Pruebas del solicitante \Vinculo con el predio \Resolucion de adjudicación, certificado

C9036404B4CE2BC5731A68BC0F8F2D0CFB60C228EEA65AECC9B8F002EE77BFA3 y consecutivo 39, certificado 5B7354F4A9D78497E83CFE4D721DE557961546F85ADFA7B78B2BD37119BC8270 19 Ibidem, consecutivo 27, archivo WinZip D1 F64 C1 R05045312100120160180801 \Demanda Juan de Jesus Cañas\Pruebas\Pruebas del solicitante\Vinculo con el predio\Folio 034-17042Rad. 05045312100120160180801 página 9 de 57 Dentro del presente proceso la UAEGRTD allegó la constancia CA 00676 de 16 de diciembre de 2016 de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio y núcleo familiar del señor Juan de Jesús Cañas Rojas20, los informes técnico predial21 y de georreferenciación con ID 55902, actualizado, este último, tras la práctica de la diligencia de inspección judicial e incorporado al expediente digital ante requerimiento de esta Magistratura22, donde el predio solicitado en restitución se deja identificado e individualizado de la s iguiente manera: Predio denominado ‘Buenos Aires’ , ubicado en la vereda Arcua Central del corregimiento de Currulao, del municipio de Turbo, departamento de Antioquia, identificado con la Cédula Catastral nro. 837-2-008-000-0003-00002-00000000 y el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 034-17042, el cual tiene un área georreferenciada de 3 ha + 4568 m².

En los anteriores términos se tiene por identificado el predio objeto de la

034-17042, el cual tiene un área georreferenciada de 3 ha + 4568 m².

En los anteriores términos se tiene por identificado el predio objeto de la presente solicitud restitutoria sobre el cual se cumplió el req uisito de procedibilidad de inscripción previa en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente.

3.1.2. El abandono forzado o despojo del bien.

Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que las personas que soliciten la misma “hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”.

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ej ercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una

20 Ibidem, consecutivo 27, expediente digitalizado, pág. 113-123. 21 Ibidem, consecutivo 27, D1 F64 C1 R05045312100120160180801\Demanda Juan de Jesus Cañas \Pruebas\Pruebas

20 Ibidem, consecutivo 27, expediente digitalizado, pág. 113-123. 21 Ibidem, consecutivo 27, D1 F64 C1 R05045312100120160180801\Demanda Juan de Jesus Cañas \Pruebas\Pruebas del solicitante\Identificacion del predio\RT-RG-FO-24 INFORME TÉCNICO PREDIAL_55902 (1) 22 Ibidem, consecutivo 47, certificado 8196149C76EB7793099EA2B8C2C753EF738EDB44D10EFAB7FED9E5761CA84A03Rad. 05045312100120160180801 página 10 de 57 infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIHy constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –DIDH-23. No obstante, el desplazamie nto forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH.

En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos v ictimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado 24. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución25. Para tal efecto, se han de tener presente s los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional26.

Sin embargo, la Corte 27 ha precisado que probada la existencia de una

restitución25. Para tal efecto, se han de tener presente s los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional26.

Sin embargo, la Corte 27 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del con flicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.

23 Art. 8º. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, núm. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: “Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión con ocasión del conflicto armadó, ha sido empleada como sinónimo de én el contexto del conflicto armado, én el marco del conflicto armado , o por razón del conflicto armado , para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas

acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas”; que “Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011” (página 109) 25 C-781/12, página 109 26 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291/07, C-253 A/12 y C-781/12. Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrol lado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el

lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 27 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 yRad. 05045312100120160180801 página 11 de 57 Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual e l vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido.

Sobre el particular, el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada señaló que el despojo de un predio es “la acción por medio de la cual a una persona se le pr iva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por

de la cual a una persona se le pr iva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención e

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