JUZ ANTIOQUIA - 05045312100120180013301-05045312100120180013301-003
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05045312100120180013301-05045312100120180013301-003
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA CUARTA
HELGA JOHANNA RIOS DURAN
Magistrada Ponente
Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia: 003
Radicado: 05 045 31 21 001 2018 00133 01
Proceso: Restitución de tierras
Solicitante (s): Moisés Antonio Úsuga Opositor (s): Lafe Sierra S.A.S.
Sinopsis: Proteger el derecho fundamental a la restitución del reclamante. No prospera la oposición .
No se acredita buena fe exenta de culpa ni condición de segundos poseedores.
Agotado el trámite contemplado en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir sentencia, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas instaurado por el señor MOISÉS ANTONIO ÚSUGA a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL APARTADÓ (en adelante UAEGRTD), en el que de manera oportuna formuló oposición la persona jurídica LAFE SIERRA S.A.S. , y fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
El solicitante peticiona que se le ampare, a él y a su pareja sentimental 1 AURA NELLY POSSO DE POSSO, el derecho fundamental a la restitución de tierras, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y material del predio denominado El Puerto de Palo de Agua (Buenaventura), ubicado originalmente en la vereda Villa Rosa del corregimiento Nuevo Oriente del municipio de Turbo, Antioquia2, pero que actualmente se localiza en el municipio Nuevo Belén de Bajirá, Chocó, creado en
1 Aunque en la solicitud se hace referencia a aquella como “cónyuge” y “esposa” del reclamante, lo cierto es que la real existencia de ese vínculo no está acreditada con el registro civil de matrimonio . No obstante, en todo caso, sí está demostrada la convivencia al momento de ocurrido el desplazamiento, e incluso hasta por lo menos, el 2019, fecha de las declaraciones judiciales. 2 Según el Informe Técnico de Georreferenciación -ITG, ver Actuaciones, Consecutivo 37, archivo 158FC5439F9C8C544C68442A639A6CF55CC5C99BB762104BD052BA533482FC0A, págs. 133 -147 y Consecutivo 38, archivo
0BAD019F520654570245AC0D07589D0F128E0BEB1528E1EF3D09CEB4BBEFA2C9; y el Informe Técnico Predial, ver Actuaciones, Consecutivo 37, archivo 158FC5439F9C8C544C68442A639A6CF55CC5C99BB762104BD052BA533482FC0A, págs. 149 -163EXP . 05045 31 21 001 2018 00133 01 – Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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virtud de la Ordenanza 180 del 27 de junio de 2023 de la Asamblea Departamental del Chocó. El terreno reclamado cuenta con una extensión georreferenciada 3 de 63has. + 7093m2 y se encuentra identificado con folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) 034-181934 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en lo sucesivo ORIP ) de Turbo , Antioquia y número predial 8372019000000400059000000000 .
Así mismo, que se aplique la presunción contenida en los numerales 2° y 5° del artículo 77 de Ley 1448 de 2011, declarando la “nulidad” de la Escritura Pública #252 de 1997.
1.2. Fundamentos fácticos.
Gracias a la Resolución de adjudicación #1814 del 26 de junio de 1987, proferida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA, el señor MOISÉS ÚSUGA obtuvo el dominio del inmueble denominado El Puerto de Palo de Agua (Buenaventura), la cual fue inscrita en la anotación #1 de su respectiva matrícula
ÚSUGA obtuvo el dominio del inmueble denominado El Puerto de Palo de Agua (Buenaventura), la cual fue inscrita en la anotación #1 de su respectiva matrícula inmobiliaria. Allí residía éste con su pareja AURA POSSO y sus hijos MARÍA RUBILSEN, ALIRIO ENRIQUE, ALBEIRO ELÍAS, ROSIO ELENA, ANÍBAL DE JESÚS, LUCELLY EDILCE, ARACELY DEL CARMEN, ARIEL ANTONIO y NELLY DEL CARMEN, explotándolo con cultivos , vacas, cerdos, gallinas y caballos. Sin embargo, a mediados de la década de los 90, tras la incursión de los paramilit ares en la región, la familia ÚSUGA P OSSO resultó compelida a abandonar su fundo porque había rumores de que estaban buscando a MOISÉS ÚSUGA . Finalmente, en 1997 el reclamante transfirió su propiedad a LUIS FERNANDO SIERRA MORENO a un precio bajo ($6.800.000), aprovechando la situación generalizada de violencia, a través de la Escritura Pública #252 del 3 de abril de ese año, de la Notaría Única de Chigorodó, Antioquia, registrada en la anotación # 2 del FMI 03418193.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
2.1. Etapa de admisión, notificaciones y traslado de la solicitud.
La solicitud5 fue admitida por auto del 1 8 de septiembre de 20186, proveído en el que se dispuso enterar del inicio del proceso al municipio de Turbo, Antioquia, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá - CORPOURABÁ, al Ministerio
que se dispuso enterar del inicio del proceso al municipio de Turbo, Antioquia, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá - CORPOURABÁ, al Ministerio de Ambiente y al Ministerio Público ; además, notificar y correr traslado del escrito inicial a la sociedad LAFE SIERRA S.A.S. (antes LAFE SIERRA Y CIA S.C.A.) como propietaria del fundo pedido. Igualmente, se ordenó la inscripción de la admisión de la presente reclamación en el FMI respectivo y de la medida de sustracción provisional del comercio , así como, la suspensión de todos los proceso s relacionados con el inmueble.
3 Según el Informe Técnico de Georreferenciación -ITG, ver Actuaciones, Consecutivo 37, archivo 158FC5439F9C8C544C68442A639A6CF55CC5C99BB762104BD052BA533482FC0A, págs. 133-147 y Consecutivo 38, archivo 0BAD019F520654570245AC0D07589D0F128E0BEB1528E1EF3D09CEB4BBEFA2C9 ; y el Informe Técnico Predial, ver Actuaciones, Consecutivo 37, archivo 158FC5439F9C8C544C68442A639A6CF55CC5C99BB762104BD052BA533482FC0A, págs. 149-163 4 Trámites otros despachos, Consecutivo 7, archivo D249279915FD395D9BEB08B3B9D5B375CA35EC92A877AEB8730F047136D9A8D7, págs. 21-23
4 Trámites otros despachos, Consecutivo 7, archivo D249279915FD395D9BEB08B3B9D5B375CA35EC92A877AEB8730F047136D9A8D7, págs. 21-23 5 Trámites otros despachos, Consecutivo 2 , archivo 1062211E5442BC20725286907E00EF4474332E0B489CFC2F68C2B40B0772900F 6 Trámites otros despachos, Consecutivo 3 , archivo A8B31F3FB8F13536EB3BFD188350803D1D6CB062CB540F40D189B389E36B0F72EXP . 05045 31 21 001 2018 00133 01 – Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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La publicación del proceso se llevó a cabo en el periódico El Tiempo el 21 de octubre de 20187 (art. 86, lit. e., Ley 1448 de 2011). Mientras que, el ente moral convocado presentó oposición de manera oportuna 8 el 29 de noviembre de 20189.
2.2. Fundamentos de la oposición.
La sociedad refirió que la adquisición se hizo con fines de explotación ganadera en el Urabá antioqueño, pues ese es el objeto de la empresa y que las compraventas realizadas sobre el predio están revestidas de “absoluta legalidad”. Aclaró, que en las mismas participó como comprador LUIS FERNANDO SIERRA MORENO , primero en su condición de persona natural , donde participó como intermediario MARCO FIDEL TORDECILLA GUZMÁN, y después como representante legal de LAFE SIERRA S.A.S., protocolizadas en las escrituras públicas #252 de 1997 y #839 del
en su condición de persona natural , donde participó como intermediario MARCO FIDEL TORDECILLA GUZMÁN, y después como representante legal de LAFE SIERRA S.A.S., protocolizadas en las escrituras públicas #252 de 1997 y #839 del 2006, respectivamente . Por lo tanto, aseguró que es improcedente la acción invocada donde “falsamente” se asegura que el motivo de la enajenación realizada por el señor ÚSUGA se deriva de la situación de violencia sufrida, el cual, de cualquier man era, “no le era dable desentrañar” pues “obrando de buena fe” , se pagó un precio justo y se compró directamente a quien fue propietario por casi diez años, sin que se advirtiese alguna causa extraña o intimidación .
Agregó que , LUIS SIERRA “siempre supo” que su vendedor “no era [una persona] desplazada, ni víctima de la violencia, ni había sido despojada u obligada a abandonar su tierra”; al contrario, tuvo la certeza de que el ahora reclamante gozaba de plenas facultades legales y personales, pues era su vecino y le consultó frente a su voluntad de traditar y a la inexistencia de obstáculos para lo propio, verificando la ausencia de presiones de grupos armados o amenazas . Adujo que , inclusive, se realizaron las constataciones respectivas en la ORIP, Defensoría del Pueblo y personerías de Turbo, Chigorodó y Apartadó, pero en ese entonces el reclamante no estaba calificado como víctima. En suma, expuso que se obtuvo la propiedad con buena fe exenta de culpa , pues no era posible descubrir si se estaban ocultando las situaciones descritas en el escrito inicial.
calificado como víctima. En suma, expuso que se obtuvo la propiedad con buena fe exenta de culpa , pues no era posible descubrir si se estaban ocultando las situaciones descritas en el escrito inicial.
De otro lado, señaló que se pretende sacar provecho de la Ley 1448 de 2011, refutó la calidad de víctima del solicitante, en tanto en el negocio no hubo ninguna violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, y porque es ausente una relación cercana y suficiente entre este y el conflicto armado interno. Además, teniendo en cuenta que los supuestos hechos no fueron denunciados ante ninguna autoridad pública.
2.3. Otras intervenciones.
7 Actuaciones , Consecutivo 35, archivo 5532661E8F6CAD7B6926F1B7D3EBDA7B947AB6CE1CAB1AA60549D91062A1D0AF pág. 287 y Consecutivo 41 , archivo 9AFCBD1FB6006539946757079E9A1AAA5514AA2C2E29F8B6491A606DAD3F03F6 8 A la persona jurídica se le notificó y corrió traslado de la solicitud el 8 de noviembre de 201 8, teniendo hasta el 30 de idéntico calendario para presentar su contestación. Ver : Trámites otros despachos, Consecutivo 8, archivo C74D8D150ABC669E750A3F648A8B446E25F65724FBA61C85F37AB09B23C87D20 , págs. 3-4.
presentar su contestación. Ver : Trámites otros despachos, Consecutivo 8, archivo C74D8D150ABC669E750A3F648A8B446E25F65724FBA61C85F37AB09B23C87D20 , págs. 3-4. 9 Trámites otros despachos, Consecutivo 7 , archivo D249279915FD395D9BEB08B3B9D5B375CA35EC92A877AEB8730F047136D9A8D7EXP . 05045 31 21 001 2018 00133 01 – Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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2.3.1. CORPOURABÁ10 informó que el 100% del terreno se encuentra con “amenaza alta por inundación”; sin embargo, explicó que esa calificación puede variar toda vez que se está ejecutando un proyecto en coordinación con la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCÓ y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la caracterización hidrogeológica a fin de delimitar las zonas con ese tipo de situación y establecer con mayor detalle el nivel de riesgo y su m itigación. Además, notició que la totalidad del predio está ubicado en un área protegida dentro de la Reserva Forestal Protectora N acional del Río León, por ello, su uso principal es la recuperación y conservación de ecosistemas y el complementario corresponde al ecoturismo y la investigación científica, estando condicionada la extracción de leña con fines domésticos, explotaciones mineras y de hidrocarb uros y prohibidas las actividades agropecuarias, industriales, de explotación forestal, ganadería extensiva y cacería .
2.4. Etapa probatoria.
de hidrocarb uros y prohibidas las actividades agropecuarias, industriales, de explotación forestal, ganadería extensiva y cacería .
2.4. Etapa probatoria.
El juez instructor mediante auto del 25 de febrero de 201911 decretó la inspección judicial al inmueble, las declaraciones del accionante, de las señoras AURA POSSO y MARÍA RUBILSEN ÚSUGA y de LUIS FERNANDO SIERRA MORENO, como representante legal de LAFE SIERRA S.A.S ., y del testigo MARCO FIDEL TORDECILLA GUZMÁN solicitado por el contradictor.
El 19 de marzo de 201912 se escucharon al solicitante y su familia ; al siguiente día se practicó la inspección judicial 13 y el 28 del mismo mes se recibió la declaración de LUIS SIERRA y se aceptó el desistimiento de la práctica del testimonio aludido14. Una vez agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011 en la etapa de instrucción, de conformidad con la orden dada en esta última fecha, se remitió el expediente a este Tribunal, según constancia secretarial del mismo día15.
2.5. Etapa decisoria.
Esta Sala 16 por auto del 27 de junio de 2019 17 avocó conocimiento del proceso , requirió información registral y catastral de las entidades competentes y ordenó la práctica del avalúo comercial a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, del cual se corrió traslado a las partes según proveído del 21 de febrero de
202018. Finalmente, acopiados los elementos de convicción requeridos para decidir, se abrió la etapa de alegaciones conclusivas, mediante providencia del 10 de marzo
IGAC, del cual se corrió traslado a las partes según proveído del 21 de febrero de
202018. Finalmente, acopiados los elementos de convicción requeridos para decidir, se abrió la etapa de alegaciones conclusivas, mediante providencia del 10 de marzo de 202019; sin que se allegaran las respectivas manifestaciones, salvo el concepto del Doctor Harvey León Quintero García, en su condición de Procurador 21 Judicial II de Restitución de Tierras, que se allegó el 25 de marzo de 2020 20.
10 Trámites otros despachos, Consecutivo 4 , archivo 3458387F0559012A8376E928B5BE86735F24F23AEBD9E76B113994B43E01A020 11 Trámites otros despachos, Consecutivo 9, archivo 0A7F2FBB8DAB091FC87D9685919E3BE05F1E3C80A0630DD4C55E8958DA416024 12 Trámites otros despachos, Consecutivo 1 3, archivo 68313AD498D054979B33C9E6084619067E4097BCFEE739E3D9436BDC9A8D2F31 y Actuaciones, Consecutivo 40, archivo B27506D51D7FE72B9B6558CD0CDE9F7701689BA19CDA6B3276F9C53EF1A457F1 13 Trámites otros despachos, Consecutivo 14 , archivo 983DAB4E21C1C3F198BBE7269851844A22855FB87BA70148D1530F5EEFEB705A ; y Actuaciones, Consecutivo 42, todos los archivos.
13 Trámites otros despachos, Consecutivo 14 , archivo 983DAB4E21C1C3F198BBE7269851844A22855FB87BA70148D1530F5EEFEB705A ; y Actuaciones, Consecutivo 42, todos los archivos. 14 Trámites otros despachos, Consecutivo 23 , archivo BC7BF8A42654E78F6EA179DBD6D169889EF315E587390A7990391CC9BAB70A2B y Actuaciones, Consecutivo 45, archivo D050453121001201800133010Constanciasecretarial2021421124716 15 Trámites otros despachos, Consecutivo 24, archivo 6E185F636E3E0A210F5105FEB4275E4332F8E982DFDA2C162E0A1B004ED75B5E 16 Con ponencia del magistrado Doctor Puno Alirio Correal Beltrán 17 Actuaciones, Consecutivo 10, archivo 4FDD135658293F135E9729DA8FD7B86FC1D844F6A4B3083AF6ACE8D684749DCA 18 Actuaciones, Consecutivo 29 , archivo 82FB8ECFDB670AFE66C8FD7E3C0DDECB039DB4934C4ED7696430C3E9053C02BE 19 Actuaciones, Consecutivo 33, archivo 02CE44A88E3428F1432DC1C7B416FA63DD980D673F9172A5E770F65EBBE984BE 20 Actuaciones, Consecutivo 47, archivo A4572A432BD78DBBE059C0C76F5E6BB31FC6332656A9F443E73B8A4AA25AE660EXP . 05045 31 21 001 2018 00133 01 – Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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Posteriormente, m ediante Acuerdo PCSJA25 -12258 del 24 de enero del presente año, se crearon , entre otros, el Despacho 601 Transitorio en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, el cual preside la ponente, y, mediante el Acuerdo CSJANTA25 -20 del 7 de febrero de la misma anualidad21, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la remisión de 50 procesos provenientes de los demás despachos de los magistrados que componen la Sala Especializada, con destino a este Despacho 601 Transitorio; correspondiéndole a esta Sala Cuarta de Decisión dictar sentencia, con ponencia de la suscrita, en el presente caso, una vez remitido el expediente por el titular del Despacho 002 del Magistrado Titular, Doctor Puno Alirio Correal Beltrán22.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
3.1. Control de legalidad.
Aunque en su momento se vinculó al municipio de Turbo, Antioquia dado que el bien se encontraba localizado allí al momento de la admisión, la creación del municipio de Nuevo Belén de Bajirá (Chocó) mediante la Ordenanza 180 del 27 de junio de 2023 implicó un cambio de jurisdicción del corregimiento de Nuevo Oriente, que ahora forma parte de dicho ente territorial.
Por ello, las órdenes contenidas en la parte resolutiva se dirigirán al municipio de Nuevo Belén de Bajirá, como autoridad competente. Esta modificación no genera nulidad, ya que las órdenes judiciales se enmarcan en su ámbito legal de actuación,
Nuevo Belén de Bajirá, como autoridad competente. Esta modificación no genera nulidad, ya que las órdenes judiciales se enmarcan en su ámbito legal de actuación, sin excederlo. Conforme a la jurisprudencia constitucional, no es necesario vincular formalmente a las autoridades que, por mandato legal y constitucional, están obligadas a cumplir las decisiones judiciales, ni pueden alegar nulidad por falta de integración del contradictorio.
A la anterior conclusión se llega, aplicando el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, a saber: “no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revisión de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y/o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligación de cum plir lo que se disponga en el marco de dichos trámites”23 y “estas autoridades no pueden alegar una nulidad por violación del debido proceso con fundamento en que no se integró debidamente el contradictorio, toda vez que de su deber legal y constitucional emerge el carácter vinculante que les ha sido impuesto para cumplir precisamente con lo que se les ordene en virtud de dicho deber.” 24. Lo anterior al abrigo de una hermenéutica sistemática y teleológica, y del artículo 27 que propende porque “[e]n caso de duda en la interpretación y aplicación de las normas procesales y sustanciales de la justicia transicional, se preferirá la interpretación que mejor potencie la dignificación y la participación integral de las víctimas y que proteja y garantice sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.”
21 Actuaciones , Consecutivo 56, archivo CSJANTA25-20.pdf
la dignificación y la participación integral de las víctimas y que proteja y garantice sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.”
21 Actuaciones , Consecutivo 56, archivo CSJANTA25-20.pdf 22 Actuaciones, Consecutivo 56, archivo Oficio-nro.-008-de-2025-informando -a-Secretaria-entrega-de-expedientes -de-descongestion.pdf Oficio-nro.-008-de-2025-informando -a-Secretaria-entrega-de-expedientes -de-descongestion.pdf 23 Ver sentencia T 341 del 2022, referenciando a los autos 217 de 2018, 546 de 2018 y la sentencia SU -111 de 2020. 24 SU-111 de 2020EXP . 05045 31 21 001 2018 00133 01 – Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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En ese sentido, la ausencia de comparecencia del nuevo municipio no afecta su derecho de defensa, pues este proceso no se dirige contra él. Su participación tiene un carácter colaborativo, conforme al literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, que busca garantizar la efectividad de las medidas en favor de las víctimas.
Además, dado que el cambio de jurisdicción ocurrió con posterioridad a la etapa de instrucción, retrotraer el proceso para subsanar esta situación resultaría desproporcionado y atentaría contra los principios de celeridad, economía procesal y tutela judicial efect iva, especialmente considerando que el trámite se inició en
2018. Por tanto, no se ordenará la notificación formal al nuevo municipio, evitando dilaciones innecesarias que afectarían los derechos de las víctimas.
3.2. Presupuestos procesales de la acción.
2018. Por tanto, no se ordenará la notificación formal al nuevo municipio, evitando dilaciones innecesarias que afectarían los derechos de las víctimas.
3.2. Presupuestos procesales de la acción.
Se tiene por descontado el requisito de procedibilidad de que trata el art ículo 76 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que l a UAEGRTD aportó la constancia número C D 00176 del 11 de mayo de 201 825, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-26 a favor de l señor MOISÉS ANTONIO ÚSUGA y su núcleo familiar , en relación con el predio reclamado ya identificado, quien para el momento de los hechos victimizantes de desplazamiento, abandono forzado y despojo ostentó la calidad jurídica de propietario.
3.3. Problemas jurídicos por resolver.
Corresponde a la Sala determinar: i. si los hechos alegados en la solicitud se enmarcan en el conflicto armado, de ser así, establecer ii. si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del reclamante, iii. si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales y por ende declarar las consecuencias que la ley establece. Además, iv. se estudiará si el opositor obró de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de la calidad de segundo ocupante.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La restitución de tierras como derecho fundamental.
opositor obró de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de la calidad de segundo ocupante.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La restitución de tierras como derecho fundamental.
La Ley 1448 de 201127 fija el marco normativo para la restitución y formalización de tierras; d erecho fundamental enmarcado en la garantía a la reparación integral , adecuada, diferenciada, restaurativa , transformadora y efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, que incluye medidas de restitución, complementadas con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición (art. 25, modificado por la ley 2421 de 2024). A partir de lo anterior, se busca restablecer el goce efectivo de los derechos de los reclamantes y sus familias que fueron menoscabados con ocasión del contexto bélico, asegurando mecanismos jurídicos
25 Actuaciones, Consecutivo 38, archivo 33E8F2833FC27A334E5B538B3352CFB03AB0F7197292FB06309DFCA3FDD69C66 26 Según lo ordenado en Resolución RD 00464 del 10 de marzo del 2017 27 Vigente hasta el 10 de junio de 2031, según la modificación realizada por la Ley 2078 de 2021EXP . 05045 31 21 001 2018 00133 01 – Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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que permitan su retorno en condiciones de seguridad y dignidad; o su compensación, en los casos en que este no proceda, en los términos del canon 97 de dicha Ley.
En los preceptos 72 a l 122 del mismo estatuto se presentan los elementos que
compensación, en los casos en que este no proceda, en los términos del canon 97 de dicha Ley.
En los preceptos 72 a l 122 del mismo estatuto se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito, que presume el despojo o abandono forzado en determinados casos (art. 77), trasladando la carga de la prueba a quienes aleguen derechos sobre los bienes objeto de restitución (art. 78).
En este sentido, la normativa busca armonizar la garantía de los derechos de las víctimas con la protección de terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa, quienes pueden acceder a medidas compensatorias en caso de afectación de sus derechos patrimoni ales, o al amparo de los segundos ocupantes (art. 91A 28). De esta manera, la ley no solo pretende restablecer el orden jurídico vulnerado por el desplazamiento forzado y el despojo de tierras, sino que también busca contribuir a la justicia transicional, la reparación integral y la consolidación de la paz en el territorio nacional.
4.2. Caso Concreto.
El estudio de la solicitud abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial) como hecho notorio , ii. La v erificación de la calidad de víctima de abandono o despojo forzado, del solicitante, iii. El vínculo material del solicitante con el predio reclamado y su legitimación para instaurar la acción, iv. La buena fe exenta de culpa
despojo forzado, del solicitante, iii. El vínculo material del solicitante con el predio reclamado y su legitimación para instaurar la acción, iv. La buena fe exenta de culpa alegada por el opositor y el análisis de la c alidad de segundo ocupante, y v. Las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448/11, aplicables al caso.
4.2.1. El contexto de violencia en Turbo (Antioquia). Hecho notorio.
Como este Tribunal ha expuesto en múltiples fallos 29 sobre restitución de tierras despojadas y abandonadas, la violencia en la subregión del Urabá, donde se ubica el municipio de Turbo, fue un hecho público, notorio y ampliamente reconocido por la ciudadanía. Debido a su carácter innegable, no es necesario probar su existencia, pues constituye una realidad evidente que el juzgador debe reconocer y considerar junto con las demás pruebas del proceso. Sin embargo, a continuación, se realizará un panorama general de la situación.
Sobre las circunstancias bélicas padecidas en la vereda Villa Rosa del corregimiento Nuevo Oriente , la UAEGRTD presentó un Documento de Análisis de Contexto 30, que por demás se presume fidedigno (art. 89, Ley 1448/11) , donde se informó que
28 Introducido por la Ley 2078 de 2021 29 Ver providencias: #14 del 19 de agosto de 2021, expediente 05045312100220150236301; #05 del 28 de febrero de 2019, expediente
05045312100120150235101; # 10 del 6 de julio de 2023, expedientes 05045312100120180009301 acumulado con 05045312100120170000501 y 05045312100220160156901; # 11 del 14 de julio de 2022 expediente 05045 -31-21-001-2016-01804-01 acumulado con 05000 -31-21-101-2018-00093-01; y # 16 del 18 de septiembre de 2020, expediente 05045 -31-21-002-2018-00146-01, entre muchos otros. 30 Actuaciones, Consecutivo 38, archivo A5BE1ED6B8626FD7BE3114459071BBBBBC5A8FD5D5C0B26E0E8747053269EBAFEXP . 05045 31 21 001 2018 00133 01 – Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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éste se ubica en límites con el departamento del Chocó, lo que lo convierte en un lugar geoestratégico. Además, da cuenta de que entre en la década de los 80 y principios de los 90 había presencia guerrillera en la zona, lo que generaba un gran peligro y amenaza para los intereses económicos de compañías de los Estados Unidos dedicadas a la explotación bananera. Como respuesta, entre a mediados de los 90, aproximadamente, empezó la incursión paramilitar en la región , generándose alianzas entre narcotraficantes, empresarios y élites locales de cara a la restauración del “orden social” lesionado por los insurgentes , quienes afectaban a parte de la población con secuestros y extorsiones. Sin embargo, en ese contexto, las autodefensas “ cometieron masacres indiscriminadas y asesinatos selectivos” a líderes
la restauración del “orden social” lesionado por los insurgentes , quienes afectaban a parte de la población con secuestros y extorsiones. Sin embargo, en ese contexto, las autodefensas “ cometieron masacres indiscriminadas y asesinatos selectivos” a líderes comunitarios, acusándolos de cercanía con los subversivos ; los cuales son atribuibles al Bloque Bananero y para finales de los 90 al Bloque Elmer Cárdenas. Circunstancias que generaron en los habitantes del corregimiento y del municipio en general, un clima de temor e incertidumbre, viénd ose compelidos a abandonar sus propiedades.
Igualmente, del texto en cita se extrae que los paramilitares en alianzas con grandes capitales de la región, con el fin de implementar su macro plan económico, tomaron el control militar y social del territorio a través del desplazamiento forzado y el despojo masivo en perjuicio de familias campesinas, como parte del proceso de contrarreforma agraria, teniendo en cuenta que las tierras del sur del Urabá eran apetecidas p ara la ganadería . Igualmente, se advierte que de conformidad con reportes de la Fiscalía Cuarta Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzados y con lo denunciado por reclamantes de tierras de la región, GABRIEL JAIME SIERRA hizo parte de los empresarios que ligados con los grupos de autodefensas implementaron el proyecto palmicultor.
Así mismo, el capítulo “Colombia Adentro, relatos territoriales sobre el conflicto armado, Antioquia, Sur de Córdoba y Bajo Atrato Chocoano” del Informe Final de la
implementaron el proyecto palmicultor.
Así mismo, el capítulo “Colombia Adentro, relatos territoriales sobre el conflicto armado, Antioquia, Sur de Córdoba y Bajo Atrato Chocoano” del Informe Final de la Comisión de la Verdad 31 relata que en los 90 se consolidó en la zona el proyecto contrainsurgente que gener ó una violencia “sistemática contra organizaciones sociales, dirigentes políticos, sindicalistas, maestros, mujeres, movimiento campesino, comunidades indígenas y afrodescendiente y personas con orientaciones sexuales e identidades de género no normativas”; aspectos que engendraron un gran miedo y temor en los residentes de la región . Y si bien, inicialmente “ganaderos y empresarios decían que los grupos de autodefensa privada eran una legítima respuesta ante los secuestros, las extorsiones, los asesinatos y el abigeato pe rpetrados por las insurgencias [ posteriormente resultaron] fortalecidos con los dineros del narcotráfico, [y] se convirtieron en máquinas de guerra contra todo aquello que se opusiera a sus intereses”.
Tal compendio, también in
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