JUZ ANTIOQUIA - 05045312100120180020001-05045312100120180020001-023-5
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05045312100120180020001-05045312100120180020001-023-5
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
SALA PRIMERA
SENTENCIA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia nro. 023
Radicado: 05045-3121-001-2018-00200-01
Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: MANUEL PATERNINA TORDECILLA.
Opositores: PETRONA DE LA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ PACHECO y otros.
Sinopsis: En el presente asunto se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras, se dispone la restitución vía compensación por equivalencia respecto del predio objeto de reclamación, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a las víctimas en un contexto de violencia, haya sido desvirtuado por la parte opositora, quien logró acreditar la buena fe exenta de culpa.
Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de la referencia 1, respecto de la solicitud elevada por MANUEL PATERNINA TORDECILLA , por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o UAEGRTD); instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.).
1. ANTECEDENTES
1.1. De las pretensiones2.
El reclamante peticiona , la protección al derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras que en calidad de propietario junto con su esposa tuvieron en el predio rural denominado “ Parcela nro. 11 ” con cabida superficiaria
El reclamante peticiona , la protección al derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras que en calidad de propietario junto con su esposa tuvieron en el predio rural denominado “ Parcela nro. 11 ” con cabida superficiaria georreferenciada, según ITP 3, de 3 hectáreas 7252 m 2 ubicado en la vereda “La Arenosa” del corregimiento “El Tres” jurisdicción del municipio de Turbo (Ant.), asociado al Folio de Matrícula Inmobiliaria, en adelante FMI 034-26369 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP, de Turbo (Ant.) y cédula catastral Nº 8372010000000500030000000000, por adjudicación del INCORA, así
1 De conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011 2 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 1B9CABCE3507F174600B81F3792718364CA8FD8B894F207FED0EF98C46797593 . 3 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: CBE3C4DFC6FF1C0035C8E9ACDA33E439F049F3A91A759CA0EABD7A6056F82C8C.SENTENCIA Expediente : 05045-3121-001-2018-00200-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes : MANUEL PATERNINA TORDECILLA.
Opositores : PETRONA DE LA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ PACHECO y otros.
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como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en
Solicitantes : MANUEL PATERNINA TORDECILLA.
Opositores : PETRONA DE LA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ PACHECO y otros.
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como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, para hacer efectivo el goce material y jurídico del derecho fundamental deprecado.
1.2. Fundamentos fácticos4.
Se señaló en la solicitud, que la parcelación se llevó a cabo a inicio de 1988, cuando el predio de mayor extensión de propiedad de JULI A OROZCO fue invadido por personas de la región y, en el proceso de negociación para el desalojo del mismo, acordaron con ella darle el voto en las elecciones siempre y cuando les realizara los trámites para que el INCORA les adjudicara, empero tal hecho no se llevó a cabo debido a que OROZCO fue asesinada en el aeropuerto de Medellín antes de las votaciones.
Que posteriormente, el INCORA midió y adjudicó los predios, donde al reclamante le fue asignada la “Parcela nro. 11”, siendo adjudicada mediante la Resolución nro. 5083 de 9 de noviembre de 1990. Que, en razón de ello, se fue a vivir al predio con su esposa ENA BERLIDES RIVERA GÓMEZ y dos hijas, donde construyeron una casa de madera, compuesta de una habitación, sala y cocina sin divisiones, sembraron yuca y plátano el cual lograron exportar una sola vez con el sello de BANACOL de su ex patrón ADOLFO MORALES. También indicó que tenía una casa en el pueblo de Currulao, la que visitaba los fines de semana.
sembraron yuca y plátano el cual lograron exportar una sola vez con el sello de BANACOL de su ex patrón ADOLFO MORALES. También indicó que tenía una casa en el pueblo de Currulao, la que visitaba los fines de semana.
Asimismo, se reseñó que PATERNINA TORDECILLA abandonó la parcela porque en esa época existía el EPL quienes formaron un campamento en su predio, el cual era utilizado como área de entrenamiento entre los años 1993 y 1994, que un fin de semana que se fue para el pueblo, al regresar el lunes “ ya estaba ocupado por ellos”, donde un muchacho “como de 14 años” le manifestó que no podía entrar a la parcela porque si no, no respondía, que como era un joven, no le prestó mucha atención y en ese momento aparecieron 2 hombres armados y le dijeron que no podía seguir en la parcela, que desde ese momento se fue de allí para el corregimiento de Balza, municipio de Riosucio (Cho.); que estando allí, un parcelero le indicó que le mandaron a decir que fuera a Turbo (Ant.) a renunciar a la parcela, y cuando fue a dicha municipalidad, una persona se le acercó y le manifestó que
4 Ib.SENTENCIA Expediente : 05045-3121-001-2018-00200-01.
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Solicitantes : MANUEL PATERNINA TORDECILLA.
Opositores : PETRONA DE LA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ PACHECO y otros.
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era el interesado en esa renuncia, para lo cual le ofreció $1.000.000, que entonces firmó los papeles, pero solo le entregaron $300.000.
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era el interesado en esa renuncia, para lo cual le ofreció $1.000.000, que entonces firmó los papeles, pero solo le entregaron $300.000.
Que posteriormente el INCORA mediante Resolución nro. 0501 de 15 de julio de 1996, revocó en todas sus partes la Resolución nro. 5083 de 9 de noviembre de 1990.
2. ACTUACIÓN PROCESAL5.
2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado6.
Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), quien la admitió por auto del 14 de diciembre de 2018 7 impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las medidas usuales, entre otras, oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor, la inscripción de la solicitud en el FMI 034-26369 y la sustracción del comercio del mismo. Asimismo, dispuso la comunicación al municipio de Turbo (Ant.), la notificación y traslado a DÁMASO MANUEL SÁNCHEZ LOBO y RITA MARÍA PACHECO MESA, quie nes se reportan como titulares inscritos en el mentado FMI.
De conformidad con lo anterior se tiene que el municipio de Turbo (Ant.) y el ministerio público, fueron notificados por oficio nro. 1062 de fecha 18 de diciembre de 2018 enviado a través de correo electrónico el 19 del mismo mes y año 8. La publicación de la solicitud en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de
de 2018 enviado a través de correo electrónico el 19 del mismo mes y año 8. La publicación de la solicitud en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 20119, se llevó a cabo en el diario El Tiempo el día 3 de marzo de 201910.
Mientras que para DÁMASO MANUEL SÁNCHEZ LOBO y RITA MARÍA PACHECO MESA, el juzgado libró los oficios 1063 y 1064 11, empero la Unidad allegó notificación personal surtida en fecha el 11 de enero de 2019 12 a CONSUELO SÁNCHEZ, quien se reportó como hija de los anteriormente prenombrados ,
5 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 6 Trámite en otros despachos. 7 Ib. Consecutivo 3, cert: E3BDE3B518423E14571B467B2139B4CEADD4E7D2CE6EBC70642E254FEEC1E38A . 8 Ib. Cert: 6F1AA21A93F06EE73A0DF248611C36B87BC491E6DAB53EBE214EC6487CF55758; 750AA3E1DC4E3FEB02D7457E2CD2C49AEF8F18530D9D87C6BA208B1114BC49F6 . 9 Atendiendo la Sentencia de la Corte Constitucional T-401 del 30 de agosto de 2019. Referencia: Expediente T-7.213.670, M.P. Cristina Pardo
Schesinger y sin perjuicio de la Sentencia de la CSJ - STC 2658 del 22 de marzo de 2023. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 10 Trámite en otros despachos, consecutivo 6, cert: 7DFAB4A0E8F754A7A954EF0FEB9D5F85FA6AAF9B69AA50657503183A1F15C679. 11 Ib. Consecutivo 6, cert: 53F96A554D58AEDD3DB170399E1CEAA900A5FFD5E28A4200A93F1032A475CBD3 ; 4808D364F7471092D22C48D0C29CE97DC39110AD56C52B3F308C143AB39FD604 . 12 Ib. Consecutivo 4.SENTENCIA Expediente : 05045-3121-001-2018-00200-01.
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mientras que en escrito allegado por correo electrónico del 31 de mayo de 2019 13 se presentó la oposición de PETRONA DE LA CONCEPCIÓN, DAMASA MARLENE, CONSUELO DEL SOCORRO, FILIBERTO ALFONSO, LILIANA MARÍA, LUIS CARLOS, ALICIA EVA y MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PACHECO, así como de LIANA PATRICIA GONZÁLEZ RAMOS y ARÍSTIDES JOSÉ GONZÁLEZ PACHECO, de conformidad con los poderes adjuntos 14; momento en el que, además, se arrimaron los registros civiles de defunción de los titulares
GONZÁLEZ PACHECO, de conformidad con los poderes adjuntos 14; momento en el que, además, se arrimaron los registros civiles de defunción de los titulares inscritos15 del predio y el de ÁNGEL ANUEL GONZÁLEZ PACHECO 16, así como algunos registros civiles de nacimiento de quienes se anunciaron como herederos determinados17.
En virtud de lo anterior, el Juzgado, mediante auto del 15 de octubre de 2019 18, vinculó y corrió traslado a los herederos determinados e indeterminados de DÁMASO MANUEL SÁNCHEZ LOBO y RITA MARÍA PACHECO MESA; en cuanto a los primeros (determinados) dispuso tenerlos por notificados por conducta concluyente y admitir las oposiciones por estos presentada, frente a los segundos (indeterminados) ordenó el emplazamiento el cual se surtió en el periódico El Tiempo el 03 de noviembre de 201919.
Para ese momento el juzgado instructor, c onsiderado integrado el contradictorio y por auto del 5 de febrero de 2020 20, decretó las pruebas solicitadas por las partes procesales y otras de oficio. Finalmente, mediante proveído del 30 de junio de 202021, dispuso remitir el expediente a este Tribunal para lo pertinente.
Posteriormente, en atención a lo dispuesto por el Tribunal, en auto del 28 de mayo de 202122, requirió a la apoderada de los opositores para que con prueba sumaria acreditara la relación jurídica en la que act uaba MARTHA CECILIA SÁNCHEZ
PACHECO, LIANA PATRICIA GONZÁLEZ RAMOS y AR ÍSTIDES (sic) JOSÉ
acreditara la relación jurídica en la que act uaba MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PACHECO, LIANA PATRICIA GONZÁLEZ RAMOS y AR ÍSTIDES (sic) JOSÉ GONZÁLEZ PACHECO con respecto de DAMASO MANUEL SANCHEZ LOBO y RITA MARÍA PACHECO MESA; y en el mismo proveído, vinculó y corrió traslado a
13 Ib. Consecutivo 7. 14 Ib. Consecutivo 7.1. Págs. 12, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 22, 23 y 24. 15 Ib. Consecutivo 7.1. Págs. 27 a 30. 16 Ib. Consecutivo 7.1. Pág. 47. 17 Con la oposición se allegaron los registros civiles de nacimiento de: a) LILIANA MARÍA SÁNCHEZ PACHECO (págs. 31 a 32 de 81.) . b) FILIBERTO ALFONSO SÁNCHEZ PACHECO (págs. 33 a 34 de 81.). c) CONSUELO DEL SOCORRO SÁNCHEZ PACHECO (págs. 35 a 36 de 81.). d) LUCIO DE LA CRUZ SÁNCHEZ PACHECO (págs. 37 a 38 de 81.). e) DAMASA MARLENE SÁNCHEZ PACHECO (págs. 39 a 40 de 81.). f) PETRONA DE LA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ PACHECO (págs. 41 a 42 de 81.). g) ALICIA EVA SÁNCHEZ PACHECO (págs. 43 a 44 de 81.). h) LUIS CARLOS SÁNCHEZ PACHECO. 18 Ib, consecutivo 9.
44 de 81.). h) LUIS CARLOS SÁNCHEZ PACHECO. 18 Ib, consecutivo 9. 19 Ib. Consecutivo 11, cert: 4D006E7ADAEE3718AAD3F748DC1589426893523E7EA5885A575F23CCAA603CB5. 20 Ib. Consecutivo 12.2. 21 Ib. 3 Consecutivo 23. 22 Ib. Consecutivo 31.SENTENCIA Expediente : 05045-3121-001-2018-00200-01.
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LUCIO DE LA CRUZ SÁNCHEZ PACHECO como heredero determinado de los prenombrados causantes. Lo primero dispuesto, se atendió a través de memorial de fecha 08 de junio de 2021 23, mientras que lo segundo se surtió por correo electrónico el 10 de julio de 202124, brindando contestación el 27 del mismo mes y año25, esto es, de manera oportuna atendiendo lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
2.2. Las oposiciones presentadas.
2.2.1. LUIS CARLOS SÁNCHEZ PACHECO, ALICIA EVA SÁNCHEZ PACHECO,
PETRONA DE LA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ PACHECO, DAMASA MARLENE
SÁNCHEZ PACHECO, CONSUELO DEL SOCORRO SÁNCHEZ PACHECO,
FILIBERTO ALFONSO SÁNCHEZ PACHECO, LILIANA MARÍA SÁNCHEZ
SÁNCHEZ PACHECO, CONSUELO DEL SOCORRO SÁNCHEZ PACHECO, FILIBERTO ALFONSO SÁNCHEZ PACHECO, LILIANA MARÍA SÁNCHEZ PACHECO, MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PACHECO, así como LILIANA PATRICIA GONZÁLEZ RÁMOS y ARÍSTIDES JOSÉ GONZÁLEZ PACHECO, a través de apoderado designado por la defensoría pública presentaron escrito de opisición26 argumentando lo que se resume a continuación.
Que DÁMASO MANUEL SÁNCHEZ LOBO y RITA MARÍA PACHECO MESA junto con su familia, fueron desplazados en el año 1995 de la Vereda la Cenizosa , corregimiento de San Vicente del m unicipio de Turbo (Ant.), debido al conflicto armado de los grupos al margen de la Ley, por lo que, tuvieron que abandonar su finca dejando allí todas las pertenencias como: semovientes, caballos, gallinas, cerdos y cultivos de arroz, yuca, y maíz, para dentro de los 2 años siguientes (1997), rendir su declaración como desplazados.
Que, amenazados, llegaron a la vereda Arenosa No. 1 Sector COLDESA, entrando a ocupar el predio objeto de reclamo desde el 17 de febrero de 1998, luego de la compra efectuada a JOSÉ EBERTO CASTILLO P., a quien conocieron como único poseedor, desconociendo si tenía dueño anterior. Así como que posteriormente, el INCODER, les adjudicó la parcela mediante Resolución nro. 0505 del 16 de agosto de 2002, la que cultivaron junto con todos los hijos con producido de pan coger y
poseedor, desconociendo si tenía dueño anterior. Así como que posteriormente, el INCODER, les adjudicó la parcela mediante Resolución nro. 0505 del 16 de agosto de 2002, la que cultivaron junto con todos los hijos con producido de pan coger y frutas, empero de allí también salieron desplazados por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA de DÁMASO MANUEL SÁNCHEZ PACHECO en hechos ocurridos el 23 de junio del año 2008, y que fueron denunciados en la Fiscalía Setenta y Tres
23 Ib. Consecutivo 36. 24 Ib. Consecutivo 37, 38, y Actuaciones, consecutivo 15, 17. 25 Ib. Consecutivo 39. 26 Ib. Consecutivo 7.SENTENCIA Expediente : 05045-3121-001-2018-00200-01.
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Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Turbo (investigación previa radicada No. 8872), persona quien por demás, dejó 13 hijos y 20 nietos “todos quienes viven en la parcela y devengan su sustento de allí”.
Que la pareja de esposos y dueños de la Parcela nro. 11, tuvo una familia muy numerosa, todos quienes conformaron sus respectivas familias (14 hogares) quienes viven en la parcela y de ella devengan su sustento, como es el caso de: i) LUIS CARLOS SÁNCHEZ PACHECO, quien vive allí vive con su esposa, 7 hijos y
numerosa, todos quienes conformaron sus respectivas familias (14 hogares) quienes viven en la parcela y de ella devengan su sustento, como es el caso de: i) LUIS CARLOS SÁNCHEZ PACHECO, quien vive allí vive con su esposa, 7 hijos y 5 nietos, ubicados en media hectárea de la parcela mencionada; ii) ALICIA EVA SÁNCHEZ PACHECO, también hija de los esposos, vive con su cónyuge en un porcentaje de hectárea; iii) PETRONA DE LA CONCEPCIÓ N SÁNCHEZ PACHECO, igualmente hija, quien vive con los nietos y su esposo en total 7 personas; iv) DAMASA MARLENE SÁNCHEZ PACHECO, la cual tambié vive en la parcelas con 4 hijos y 6 nietos; v) CONSUELO DEL SOCORRO SÁNCHEZ PACHECO, quien estuvo al cuidado d e sus padres hasta que ellos murieron; vi) FELIPE ALFONSO SÁNCHEZ PACHECO, vive allí con 4 hijos y 2 nietos; vii) LILIANA MARÍA SÁNCHEZ PACHECO, vive con 3 hijos; viii) L ILIANA PATRICIA GONZÁLEZ RAMOS, hija del fallecido ÁNGEL ANUEL GONZÁLEZ PACHECO, tienen 9 hermanos “hay 9 sobrinos, nietos del difunto ”; ix) ARISTIDES JOSÉ GONZÁLEZ PACHECO, vive con 13 hijos; x) MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PACHECO, vive con 10 hijos y otros parientes, xi) AMELIA, vive en la parcela con 6 hijos; xii) NURY (fallecida) dejo 6 hijos quienes viven en la parcela. Heredad en la
PACHECO, vive con 10 hijos y otros parientes, xi) AMELIA, vive en la parcela con 6 hijos; xii) NURY (fallecida) dejo 6 hijos quienes viven en la parcela. Heredad en la que entonces, habitan “niños, niñas, adultos mayores”.
Manifestaron que otorgarle al reclamante la restitución del predio que habitan niños, niñas, adultos mayores, quedarían desprotegidos totalmente, ya que tanto sus padres como todos ellos, trabajaron con mucho amor esas tierras que la encontraron en rastrojo y sentirían que otra vez están viviendo el desplazamiento forzado (una nueva revictimización).
Basados en los anteriores argumentos, se oponen a la restitución, pretendiendo que se les reconozca la calidad de segundos ocupantes, en razón al estado de vulnerabilidad de los niños y personas adultas que sobrevivieron a los propietarios y de poseedores (sic). Que en su defecto, al tener l a posesión material del predio por más de 20 años, en concordancia con el principio de buena fe, sean compensados, formulando las excepciones que denominaron i) “Buena fe exenta de culpa” como quiera que entraron a hacer actos de señores y dueños del bienSENTENCIA Expediente : 05045-3121-001-2018-00200-01.
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inmueble solicitado en restitución de buena fe exenta de culpa y “ bajo los parámetros de la seguridad Jurídica”; ii) “compensaciones a que haya lugar” de
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inmueble solicitado en restitución de buena fe exenta de culpa y “ bajo los parámetros de la seguridad Jurídica”; ii) “compensaciones a que haya lugar” de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, además de que son campesinos con muchos grados de marginalidad e igualmente víctimas del conflicto armado y la tierra es lo único que tienen y de lo que produce la finca depende su mínimo vital y vivienda digna, aunado a que los proyectos productivos que existan en los predios objetos de reclamación deben mantenerse como fuente de riqueza y generadora de empleo para ellos; y iii) “ legitimados para actuar ”, atendiendo que los herederos SÁNCHEZ PACHECO, están legitimados para actuar como segundos ocupantes, demostrando la calidad de poseedores materiales del bien objeto de restitución.
Con su escrito de contracción aportaron los registros civiles de defunción de DÁMASO MANUEL SÁNCHEZ PACHECO y RITA MARÍA PACHECO MESA de fechas 15 de mayo de 2018 y 15 de enero de 200327, respectivamente junto con el de ÁNGEL ANUEL GONZÁLEZ PACHECO de fecha 17 de diciembre de 2018 28; así como los registros civiles de nacimiento de las siguientes personas: LILIANA
MARÍA SÁNCHEZ PACHECO (págs. 31 a 32), FILIBERTO ALFONSO SÁNCHEZ
PACHECO (págs. 33 a 34), CONSUELO DEL SOCORRO SÁNCHEZ PACHECO
(págs. 35 a 36), LUCIO DE LA CRUZ SÁNCHEZ PACH ECO (págs. 37 a 38),
PACHECO (págs. 33 a 34), CONSUELO DEL SOCORRO SÁNCHEZ PACHECO
(págs. 35 a 36), LUCIO DE LA CRUZ SÁNCHEZ PACH ECO (págs. 37 a 38), DAMASA MARLENE SÁNCHEZ PACHECO (págs. 39 a 40), PETRONA DE LA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ PACHECO (págs. 41 a 42), ALICIA EVA SÁNCHEZ PACHECO (págs. 43 a 44), y LUIS CARLOS SÁNCHEZ PACHECO (págs. 43 a 44)29.
2.2.2. LUCIO DE LA CRUZ SÁNCHEZ PACHECO 30, a través de apoderado designado por la defensoría pública, también se opuso a la reclamación, manifestando que tanto él, como sus hermanos y demás familiares, hasta ahora, actúan como beneficiarios herederos de los propietarios inscritos DÁMASO SÁNCHEZ Y RITA PACHECO (fallecidos), quienes en ningún momento fueron despojadores del predio que hoy se solicita en restitución, por el contrario, se hicieron al mismo por compra realizada a JOSÉ EBERTO CASTILLO PERLAZA en 1998 y luego de sufrir un desplazamiento de la vereda la cenizosa del corregimiento San Vicente del Municipio de Turbo, hecho que ocurrió en el año de 1995.
27 Ib. Página 27,28 y 29, 30. 28 Ib. Página 47. 29 Ib. Todos visibles a consecutivo 7. 30 Ib. Consecutivo 39.SENTENCIA Expediente : 05045-3121-001-2018-00200-01.
28 Ib. Página 47. 29 Ib. Todos visibles a consecutivo 7. 30 Ib. Consecutivo 39.SENTENCIA Expediente : 05045-3121-001-2018-00200-01.
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Manifestó que DÁMASO SÁNCHEZ, por ser la cabeza del hogar, fue el que se encargó de realizar la negociación del predio sin presión alguna y con las costumbre para la época, es decir, sin mayor indagación sobre como se encuentraba la parcela porque se realizó “entre campesinos de la región donde la palabra tenía mucho valor en los negocios” sin embargo comprador y vendedor realizaron documento de compraventa de fecha 17 de febrero de 1998 31 y a partir de allí, buscó la adjudicación ante el INCORA, quien se las tituló a través de la resolución nro. 0505 del 16 de agosto del año 2002.
Propuso la excepión que denominó “ culpa exclusiva de un tercero ” atendiendo que en la solicitud se cuenta que la salida del reclamante lo fue por acción de los grupos armados al margen de la ley, y en ninguna parte se señala de manera directa o indirecta la participación de DÁMASO SÁNCHEZ y RITA PACHECO, (fallecidos), o de LUCIO DE LA CRUZ SÁNCHEZ PACHECO; así como la “ genérica” que se llegare a probar y configure alguna excepción conforme el artículo 282 del Código General del Proceso.
2.3. Etapa de pruebas.
o de LUCIO DE LA CRUZ SÁNCHEZ PACHECO; así como la “ genérica” que se llegare a probar y configure alguna excepción conforme el artículo 282 del Código General del Proceso.
2.3. Etapa de pruebas.
El 5 de febrero de 2020 32, el despacho instructor, decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso disponiendo otras de oficio . Posteriormente, luego de subsanar lo advertido por el Tribunal, en proveído del 27 de agosto de 2021 33, se tuvo por contestada la solicitud, por parte de LUCIO DE LA CRUZ SÁNCHEZ PACHECO, mediante apoderado, admitiendo su oposición 34, además de tener por contestada la presentada por “ los demás herederos determinados que acudieron oportunamente a través de escrito de oposición admitido mediante auto nro. 0470 del día 15 de octubre del año 2019 ”; tendiendo como pruebas las allegadas por todos ellos.
Agotadas y practicadas las pruebas ordenadas, así como cumplida la vinculación advertida por el Tribunal, por auto del 22 de marzo de 202235 se remitió el proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
31 Ib. Consecutivo 7, página 58. 32 Ib. Consecutivo 12, cert: 32766E6E6E443541564E439B5937C6825EAABE3637E3490E2DAE58991BE7CFAF. 33 Ib. Consecutivo 40. 34 Ib. Consecutivo 39. 35 Ib. Consecutivo 54.SENTENCIA Expediente : 05045-3121-001-2018-00200-01.
33 Ib. Consecutivo 40. 34 Ib. Consecutivo 39. 35 Ib. Consecutivo 54.SENTENCIA Expediente : 05045-3121-001-2018-00200-01.
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2.4. Fase de decisión (fallo).
Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el presente proceso, por auto del 26 de marzo de 202136, previo a estudiar la viabilidad de asumir el conocimiento del asunto, se requirió al juzgado para que incorporara en debida forma en el “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea” los documentos que allí se hubo de precisar y que no se logró su visualización. Posteriormente por auto del 14 de mayo de 2021, se ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que surtiera la vinculación y traslado de LUCIO DE LA CRUZ SÁNCHEZ PACHECO como heredero determinado de los titulares inscritos y adoptara las medidas saneamiento del proceso que estimara pertinentes.
Atendido lo anterior por el juez de instrucción, en proveído del 06 de julio de 202237 avocó conocimiento disponiendo tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO.
3.1. Nulidades.
No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite.
3.2. Presupuestos procesales.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO.
3.1. Nulidades.
No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite.
3.2. Presupuestos procesales.
No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales. Igualmente, se aportó con la solicitud la constancia CD 00355 de 19 de julio de 2018 38 de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso a favor de MANUEL TORDECILLA PATERNINA, su cónyuge ENA BERLIDES RIVERA GÓMEZ y sus hijos ELIZABETH PATERNINA CHALÁ y LUZ EDITH PATERNINA RIVERA , con respecto al predio objeto de solicitud, dando cumplimiento al artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
36 Actuaciones, consecutivo 3. 37 Actuaciones, consecutivo 20. 38Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 392F0E65F3DA39D14D7AFA6A799180D64EB4ED9BDDBC39C14AE6E100B26AB34A.SENTENCIA Expediente : 05045-3121-001-2018-00200-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes : MANUEL PATERNINA TORDECILLA.
Opositores : PETRONA DE LA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ PACHECO y otros.
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3.3. Problema jurídico.
El mismo se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del reclamante y declarar
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3.3. Problema jurídico.
El mismo se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del reclamante y declarar avante sus pretensiones a la luz de lo contemplado en la Ley 1448 de 2011, así como si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales del artículo 77 ejusdem. Como problema secundario, se estudiará si la parte opositora obró con buena fe exenta de culpa, para determinar la una eventual compensación, con el estudio de sus calidades como segundos ocupantes.
3.4. Consideraciones generales.
Desde la sentencia T-159/1139 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “ …las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C -715/1240, y luego en la Sentencia C795/1441, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 2011 42, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la
un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se
39 Corte Constitucional, Sentencia T -159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284). 40 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 41 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 42 Por la “ cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.SENTENCIA Expediente : 05045-3121-001-2018-00200-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
disposiciones”.SENTENCIA Expediente : 05045-3121-001-2018-00200-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes : MANUEL PATERNINA TORDECILLA.
Opositores : PETRONA DE LA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ PACHECO y otros.
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presentan los elementos que desarrollan la restituc
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