JUZ ANTIOQUIA - 05045312100120200015001-05045312100120200015001-018
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05045312100120200015001-05045312100120200015001-018
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA PRIMERA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia nro.: 018
Radicado: 050453121-001-2020-00150-01
Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras
Solicitante: MARÍA FERNANDA GUERRERO LÓPEZ Opositor: ESTHER MARÍA MIRANDA DE LÓPEZ Sinopsis: No se cumplen los presupuestos sustanciales del derecho fundamental a la restitución , concretamente, los hechos de abandono y despojo invocados no tienen como causa eficiente o conexión con los fenómenos de violencia del municipio Chigorodó, razón por la cual se niega el amparo incoado.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Dictar sentencia, en los términos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por MARÍA FERNANDA GUERRERO LÓPEZ respecto del inmueble ubicado en la “Carrera 95 No. 80-04” del municipio de Chigorodó (Ant.), trámite que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y en el que se admitió la oposición formulada por ESTHER MARÍA
MIRANDA DE LÓPEZ.
2. ANTECEDENTES
2.1. Lo pretendido
Apartadó y en el que se admitió la oposición formulada por ESTHER MARÍA
MIRANDA DE LÓPEZ.
2. ANTECEDENTES
2.1. Lo pretendido
A través de profesional adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Apartadó (en adelante UAEGRTD), se solicitó declarar que MARÍA FERNANDA GUERRERO LÓPEZ es titular del derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material del respecto del inmueble ubicado en la “Carrera 95 No. 80-04”, del barrioExpediente: 050453121-001-2020-00150-01
Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras
Solicitante: MARÍA FERNANDA GUERRERO LÓPEZ
Opositor: ESTHER MARÍA MIRANDA DE LÓPEZ
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Brisas de Urabá del municipio de Chigorodó (Ant.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) 008-13355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Apartadó (Ant.), asociado a la cédula catastral 1721001025001800009000000000, y con un área georreferenciada de 90 m2.
De igual modo, se propendió por la formalización mediante la declaración de pertenencia por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio y su inscripción en
m2.
De igual modo, se propendió por la formalización mediante la declaración de pertenencia por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio y su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Apartadó, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y el literal f) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Igualmente, se solicitó declarar probadas las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la cesión a título gratuito efectuada por el municipio de Chigorodó mediante Escritura Pública No. 774 del 18 de agosto de 2004 a favor de MARÍA AMPARO GARCÍA ZAPATA, y dictar las demás medidas reparativas y complementarias previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448.
2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos
Según la solicitud, MARÍA FERNANDA GUERRERO LÓPEZ se vinculó con el predio en reclamo en virtud del documento privado de compraventa suscrito el 24 de abril de 2000 con JOSÉ JULIÁN GARCÍA, que fue autenticado en la Notaría Única de Chigorodó, lote que, para entonces, se ident ificaba con el No. 579 manzana 33, acordando como precio la suma de $500.000.
Que una vez lo adquirió el predio lo cercó con ayuda de sus familiares, pero como para el momento tenía 16 años de edad, no le hizo más mejoras ni lo habitó, además se encontraba estudiando y no contaba con los recursos necesarios para construir.
Que una vez lo adquirió el predio lo cercó con ayuda de sus familiares, pero como para el momento tenía 16 años de edad, no le hizo más mejoras ni lo habitó, además se encontraba estudiando y no contaba con los recursos necesarios para construir.
Que el 16 de junio de 1990, cuando tenía 6 años, falleció su padre ABEL DE JESÚS GUERRERO MONCAYO a manos de grupos armados en Bogotá luego de ser sacado de la zona de Urabá , y el 1 de febrero de 1998 falleció su madre DORA MARÍA LÓPEZ en un accidente de tránsito , razón por la cual la solicitante y su hermano WILLIAM ABEL GUERRERO LÓPEZ quedaron a cargo de su abuela materna BLANCA LUZ SERNA GÓMEZ y de una tía llamada GLORIA LÓPEZ.Expediente: 050453121-001-2020-00150-01
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Opositor: ESTHER MARÍA MIRANDA DE LÓPEZ
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Que en el año 2001 fue enviada por sus familiares hacía Medellín dada la violencia generalizada que se vivía en el municipio de Chigorodó, aunado a que, tanto ella como su hermano eran menores de edad y en situación de orfandad; sin embargo, de este lugar debió desplazarse hacia la ciudad de Cali a finales del año 2003 luego de que presenciara el asesinato de su novio.
Que en el año 2006 la reclamante visitó Chigorodó con ocasión del velorio de un tío
de este lugar debió desplazarse hacia la ciudad de Cali a finales del año 2003 luego de que presenciara el asesinato de su novio.
Que en el año 2006 la reclamante visitó Chigorodó con ocasión del velorio de un tío llamado LUIS ERNESTO, quien fue asesinado aparentemente a manos de la guerrilla, y se dio cuenta de que el lote estaba habitado por otra persona a quien el municipio supuestamente se lo había adjudicado.
En el curso del trámite administrativo intervino ESTHER MARÍA MIRANDA DE LÓPEZ y allegó documentos para justificar su vínculo con el bien.
3. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado
El conocimiento de la solicitud le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien por auto del 13 de mayo de 20212 la admitió y adoptó las órdenes propias de esa decisión introductoria.
Entre ellas, notificó la admisión del proceso al representante legal del municipio de Chigorodó y al Ministerio Público por intermedio de su Procurador Judicial Delegado,3 e integró el contradictorio notificando y corriendo traslado de la solicitud a ESTHER MARIA MIRANDA DE LOPEZ , titular inscrito según se desprende del FMI 008-13355,4 quien oportunamente se opuso como se reseñará más adelante.
Finalmente, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 se cumplió en el diario El Tiempo en su edición del 6 de junio de 2021,5 y se
Finalmente, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 se cumplió en el diario El Tiempo en su edición del 6 de junio de 2021,5 y se inscribieron las medidas cautelares sobre el FMI 008-13355, según la constancia allegada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Apartadó.6
1 Las actuaciones del proceso se encuentran cargadas en el portal web de restitución, trámite en otros despachos. 2 Ib. Consecutivo 3. 3 Ib. Consecutivos 6 al 10. 4 Ib. Consecutivo 14. Págs. 6 a 7 de 62. 5 Ib. 6 Ib. Consecutivo 35.Expediente: 050453121-001-2020-00150-01
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3.2. Síntesis de la oposición
A través de vocero judicial ,7 ESTHER MARÍA MIRANDA DE LÓPEZ presentó oposición a la restitución,8 que fundó en las siguientes aserciones. Frente al vínculo alegado por la actora, exceptuó que no puede alegar posesión ya que “nunca realizó actos de señor o dueño”, además que el lote era del municipio de Chigorodó luego de ser donado por RICARDO MESA URIBE y LEONARDO ATEHORTÚA a través de la Escritura Pública No. 554 del 10 de octubre del año 2001.
de ser donado por RICARDO MESA URIBE y LEONARDO ATEHORTÚA a través de la Escritura Pública No. 554 del 10 de octubre del año 2001.
En cuanto al supuesto desplazamiento y abandono, refirió que no se expusieron con claridad los hechos de violencia generalizada que motivaron su huida del municipio, y “tampoco obran documentos que soporten la línea de tiempo de su victimización”, por ejemplo, la denuncia o puesta en conocimiento de las autoridades administrativas, judiciales o de policía, siendo que para esa época existían instituciones, como la personería, defensoría del pueblo y demás organismos del nivel local o nacional donde p udo habe r dejado documentada la situación, en últimas, “no existe un acervo probatorio contundente para demostrar tanto la condición de víctima de despojo de tierras como la calidad de ocupante poseedora o propietaria del inmueble objeto de esta solicitud”.
Que en este caso se debe dilucidar la verdad “con precisión y claridad” a partir de una práctica probatoria, y no únicamente de las aserciones de la reclamante, más allá que se presuman veraces, para evitar un posible “despojo judicial” y/o favorecer a una “falsa víctima”.
De acuerdo con lo anterior , excepcionó que debe hallarse la “verdad”, “derecho colectivo y de la sociedad entera que no se agota en la víctima y/o sus familiares y allegados”, y alegó “buena fe exenta de culpa” en la adquisición del predio aseverando que si hubiera sabido de alguna situación de despojo que rodeara el predio “jamás lo hubiera comprado”, además porque para la época de la adquisición
allegados”, y alegó “buena fe exenta de culpa” en la adquisición del predio aseverando que si hubiera sabido de alguna situación de despojo que rodeara el predio “jamás lo hubiera comprado”, además porque para la época de la adquisición no se registra ban hechos de violencia ni desplazamiento en Chigorodó , y de ser privada del inmueble vería vulnerado su derecho a la vivienda digna.
3.3. Fase de pruebas
7 Abogado JOSÉ ANTONIO QUEJADA VÉLEZ, portador de la Tarjeta Profesional 119.738 del C. S. de la J. 8 Óp. Cit. Consecutivo 20.Expediente: 050453121-001-2020-00150-01
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Mediante auto del 25 de agosto de 2021 9 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora y los que estimó de oficio, y una vez practicados, dispuso el envío del asunto a esta Corporación para lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
3.4. Fase de decisión
Asignado por reparto a este despacho, se avocó conocimiento mediante auto del 17 de noviembre de 2021,10 misma oportunidad en la cual se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
de noviembre de 2021,10 misma oportunidad en la cual se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
3.5. Intervención del Ministerio Público
La intervención del Ministerio Público consistió, durante la fase instructiva, en la solicitud probatoria , coadyuvó en el recaudo de la información solicitada por el instructor a través del envío de exhortos a las entidades renuentes , y participó en las sesiones de prueba testimonial.
4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades
No se advierte ningún vicio con la virtud de invalidar lo actuado dentro del presente trámite.
4.2. Competencia y requisito de procedibilidad
De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y porque el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Chigorodó – Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.11
9 Ib. Consecutivo 26. 10 Ib. Trámite en el tribunal, consecutivo 3. 11 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. Modificado mediante los acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024.Expediente: 050453121-001-2020-00150-01
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De otro lado, en virtud de la constancia CD 00219 del 2 de noviembre de 201912 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF, y el grupo familiar que funge como su reclamante.
4.3. Problema jurídico
Establecer, a la luz de los presupuestos que se desprenden de los mencionados artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente el amparo del derecho fundamental a la restitución en el caso bajo estudio.
En caso de otorgarse el amparo, la Sala procederá a examinar si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa de cara a la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente aplicar un estándar flexible de pr obidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C -330 de 2016, acogidos en el artículo 91A de la citada Ley 1448.13
4.4. Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución
El objeto de la Ley 1448 de 201114, también llamada ley de víctimas y de restitución de tierras, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales
4.4. Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución
El objeto de la Ley 1448 de 201114, también llamada ley de víctimas y de restitución de tierras, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión al conflicto armado interno, bajo un modelo de justicia transicional que conlleve a desescalar el conflicto, satisfacer los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, y lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.
Entre las medidas previstas, emerge la restitución, definida en el artículo 71 de la citada Ley 1448 como “el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, donde el Estado colombiano se compromete a “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material
12 Portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 1, contentivo de la demanda y anexos, archivo D05045312100120200015000_60125460_DOC_SOLICITUD_RESTIT202011301215. 13 Artículo adicionado por el 56 de la Ley 2294 de 2023. 14 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.Expediente: 050453121-001-2020-00150-01
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dictan otras disposiciones”.Expediente: 050453121-001-2020-00150-01
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de las tierras a los despojados y desplazados” a través de un proceso especial, de expedito trámite y connotación civil y constitucional, cuyos presupuestos sustanciales se desprende los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y consisten en: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 15 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno.
En Sentencias, como la C-715 de 201216 y C-795 de 201417, reiteradas en la SU648 de 2017, la Corte Constitucional señaló que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.
En su sentencia C-330 de 201618, la Corte precisó que la acción de restitución va
restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.
En su sentencia C-330 de 201618, la Corte precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, ya que, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”. Por lo tanto, “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras, [y] dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”.
Para finalizar, cabe destacar que la Ley 1448 de 2011 se inspira en instrumentos internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro,19 que consagra derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al
15 La Ley 1448 de 2011 fue expedida inicialmente por 10 años, empero, fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 16 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963).
17 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
18 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. María Victoria Calle Correa.
D-8963).
17 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
18 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. María Victoria Calle Correa. 19 También llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. Ver manual de aplicación de los Principios Pinheiro En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdfExpediente: 050453121-001-2020-00150-01
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disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, y en caso de verse afectado ese derecho, “a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.20
5. CASO CONCRETO
Anticipando la negativa del amparo incoado, la Sala desarrollará el problema jurídico planteado en el siguiente orden: i) identificación del predio y el vínculo jurídico ii) y la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado alegada.
5.1. Identificación del predio objeto de la solicitud
planteado en el siguiente orden: i) identificación del predio y el vínculo jurídico ii) y la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado alegada.
5.1. Identificación del predio objeto de la solicitud
Según el informe técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancia aportados por la UAEGRTD con la demanda, 21 información que se presume fidedigna a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 y fue corroborada por el instructor en diligencia de inspección judicial, 22 el inmueble sobre el cual versa la reclamación de MARÍA FERNANDA GUERRERO LÓPEZ consiste en un inmueble ubicado en la Carrera 95 No. 80 -04 del Barrio Brisas de Urabá del municipio de Chigorodó (Ant.), (anteriormente “Lote No. 9 Manzana 18”), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 008-13355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (Ant.), asociado a la cédula catastral 1721001025001800009000000000, y con un área georreferenciada de 90 m2.
5.2. Del vínculo
Según la solicitud, MARÍA FERNANDA GUERRERO LÓPEZ se hizo poseedora del predio anteriormente identificado en virtud de la compraventa efectuada a través del contrato privado suscrito con JOSÉ JULIÁN GARCÍA el 23 de abril del año 2000 y
20 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 21 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 1, contentivo de las pruebas y anexos. Archivos
20 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 21 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 1, contentivo de las pruebas y anexos. Archivos D05045312100120200015000_60125430_DOC_SOLICITUD_RESTIT202011301215 D05045312100120200015000_60125439_DOC_SOLICITUD_RESTIT202011301215, D05045312100120200015000_60125433_DOC_SOLICITUD_RESTIT202011301215, D05045312100120200015000_60125432_DOC_SOLICITUD_RESTIT202011301215 y D05045312100120200015000_60125428_DOC_SOLICITUD_RESTIT202011301215. 22 Ib. Consecutivo 54.Expediente: 050453121-001-2020-00150-01
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autenticado el 24 del mismo mes y año en la Notaría Única de Chigorodó, documento que fue suscrito cuando aún era menor de edad y cuya copia fue aportada al plenario.23
Que una vez adquirió el predio, la solicitante tumbó monte y lo cercó con ayuda de sus familiares, pero no le construyó mejora alguna ya que para esa época era menor de edad, no contaba con los recursos necesarios para construir, no había terminado sus estudios y, al igual que su hermano, se encontraba huérfana de padre y madre, por lo que sus tíos maternos la retornaron a Medellín donde su abuela BLANCA LUZ
de edad, no contaba con los recursos necesarios para construir, no había terminado sus estudios y, al igual que su hermano, se encontraba huérfana de padre y madre, por lo que sus tíos maternos la retornaron a Medellín donde su abuela BLANCA LUZ SERNA GÓMEZ, que era su domicilio habitual , y sus familiares quedaron encargados de vigilar el lote.
En efecto, la relación material que se pone de presente en este caso sobre el mencionado fundo encuadra en lo que el Código Civil colombiano prevé en su artículo 762 como posesión, calidad definida como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.
De ahí que, por definición, para probar la posesión, no se requiere de un justo título o el cumplimiento de solemnidades adicionales más que la aprehensión material y el despliegue de actos positivos que, tratándose del suelo, pueden consistir en el corte de madera, el cerramiento y otros de igual significación “a que sólo da derecho el dominio”, según lo prevé el artículo 981 de la misma codificación civil , mismos que fueron ejecutados por la pretendiente al momento de tomar posesión del lote en abril del año 2000, época en la que el inmueble de mayor extensión aún tenía la calidad de privado , pues fue a partir de la Escritura Pública 554 del 10/10/2001, corrida en la Notaria Única de Chigorodó, que el bien mutó al dominio público cuando sus entonces titulares RICARDO MESA URIBE y LEONARDO GÓMEZ ATEHORTUA lo donaron al ente municipal.
corrida en la Notaria Única de Chigorodó, que el bien mutó al dominio público cuando sus entonces titulares RICARDO MESA URIBE y LEONARDO GÓMEZ ATEHORTUA lo donaron al ente municipal.
Ahora, en el escrito de la solicitud se mencionó que MARÍA FERNANDA GUERRERO LÓPEZ adquirió la posesión del lote cuando aún era menor de edad (16 años) , y que no le construyó mejoras ni lo habitó porque no contó con los
23 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 1, contentivo de las pruebas y anexos. Archivo D05045312100120200015000_60125454_DOC_SOLICITUD_RESTIT202011301215.Expediente: 050453121-001-2020-00150-01
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recursos, aspecto en el cual incidió la oposición para intentar desmerecer el vínculo aseverando que la actora “nunca realizó actos de señor o dueño”.
Sin embargo, los artículos 762 y 981 del precitado Código Civil colombiano no expresan de manera específica cu áles actos positivos o de aprehensión material resultan más aptos que otros para acreditar la posesión sobre el suelo, y tampoco contemplan alguna suerte de límite o mínimo de edad para que la posesión merezca eventualmente protección a través de las acciones posesorias; de ahí que los actos de posesión descritos por la actora frente al lote descrito en el acápite anterio r
contemplan alguna suerte de límite o mínimo de edad para que la posesión merezca eventualmente protección a través de las acciones posesorias; de ahí que los actos de posesión descritos por la actora frente al lote descrito en el acápite anterio r resulten suficientes para acreditar el requisito previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 , relacionado con el vínculo, otorgándole, a priori, legitimación para incoar este mecanismo transicional.
5.3. De la condición de víctima de desplazamiento y despojo de la posesión.
5.3.1. Según los hechos descritos en la solicitud, que se remiten a las declaraciones recogidas por la UAEGRTD durante la etapa administrativa, la actora MARÍA FERNANDA GUERRERO LÓPEZ fue enviada en el año 2001 por sus familiares hacia Medellín donde vivía su abuela materna BLANCA LUZ SERNA GÓMEZ y una tía llamada GLORIA LÓPEZ, presuntamente, por la violencia generalizada que se vivía en el municipio de Chigorodó, además porque ella y su hermano eran menores de edad , en situación de orfandad de padre y madr e, y debían culminar sus estudios, traslado de domicilio al que se le atribuye la imposibilidad de haber continuado con la posesión del bien y de que se le haya adjudicado a un tercero.
Que estando en Medellín, a finales del año 2003, la actora presenció la muerte violenta de su novio, por lo que optó por mudar su domicilio hacia la ciudad de Cali donde vivían otros familiares, y en el año 2006, que visitó Chigorodó con ocasión al
violenta de su novio, por lo que optó por mudar su domicilio hacia la ciudad de Cali donde vivían otros familiares, y en el año 2006, que visitó Chigorodó con ocasión al velorio de un tío, se dio cuenta de que el fundo había sido adjudicado a una familia que había sido supuestamente víctima del conflicto armado; e n síntesis, el abandono y/o despojo forzado en este caso se erige en que, producto del traslado del municipio de Chigorodó hacia Medellín, la actora no pudo continuar ejerciendo sus actos de posesión sobre el bien y lograr su adjudicación una vez que el predio de mayor extensión pasó a manos del ente municipal.
Previo a auscultar dichas versiones, necesario es destacar que, a la luz de los artículos 5° y 78 de la Ley 1448, el dicho de quien se predica víctima de hechosExpediente: 050453121-001-2020-00150-01
Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras
Solicitante: MARÍA FERNANDA GUERRERO LÓPEZ
Opositor: ESTHER MARÍA MIRANDA DE LÓPEZ
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violatorios de los DH y del DIH se considera prevalida de buena fe, crédito y con carácter de prueba sumaria .24 Luego, considerando por “prueba sumaria” aquella que le “suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción”,25 y le permite al juzgador asignarle mérito de convicción, sería factible sostener a priori que la versión de la acá reclamante tiene en sí misma
condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción”,25 y le permite al juzgador asignarle mérito de convicción, sería factible sostener a priori que la versión de la acá reclamante tiene en sí misma la virtud de erigirse en prueba del abandono y despojo alegados.
No obstante las consabidas prerrogativas que operan a favor de quien se postula como víctima de abandono y/o despojo en el marco de este especial proceso , no significa que quedan exoneradas de cualquier esfuerzo demostrativo, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, 26 ni relega al juzgador de apreciar las versiones y los demás elementos de convicción a la luz de la sana crítica y las máximas de la experiencia, pudiéndose anticipar en este caso que el abandono y pérdida de la posesión no tuvo como causa eficiente o desencadenante el contexto conflictual del municipio de Chigorodó.
Con lo anterior no se niega que para la época d el año 2000 y las anualidades subsiguientes, marco temporal en el que se circunscriben los hechos en este caso, casi todo el
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