JUZ ANTIOQUIA - 05045312100220180006401-05045312100220180006401-030
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05045312100220180006401-05045312100220180006401-030
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Página 1 de 27
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia nro.: 030
Radicado: 05045312100220180006401
Proceso: Restitución de tierras
Accionante: Edinson Ramón Álvarez Rodríguez
Opositora: Todo Tiempo S.A.S.
Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima del solicitante, su vínculo jurídico con el predio para la época de los hechos alegados, y el despojo material y jurídico del mismo. De otra parte, no se reconocerá compensación en favor de la opositora por no haber probado un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta sin que resulte del caso analizar la calidad de segunda ocupante por tratarse de una persona jurídica.
Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Edinson Ramón Álvarez Rodríguez frente a la cual presentó oposición la sociedad Todo Tiempo S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución de tierras1. El solicitante pretende la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto d el predio rural denominado ‘La Esonomía’ (Sic2), identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria
de su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto d el predio rural denominado ‘La Esonomía’ (Sic2), identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 034-20744 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo [en adelante ORIP Turbo ] y la Cédula Catastral nro. 837201900000 0100001000000000, ubicado en la vereda La Estrella, corregimiento Nuevo Oriente del municipio de Turbo, Antioquia, con un área georreferenciada de 15 ha 6976 m² conforme los ITP con ID 554973.
1 Portal de restitución de tierras, actuaciones, consecutivo 17, pág. 2 a 97. 2 Portal de restitución de tierras, enlace “tramites otros despachos” consecutivo 2, certificado 02A6840C566A22D692C74767EA1DCE7CAE8070C7B11EFF46246F000F8CE41A4A, pág. 2 a 97. 3 Ibidem, consecutivo 8, certificado 3371760222ADEE7790AB6189DCDBD4836C4E690610D358D7AF2ED2301F56AF6F.Rad. 05045312100220180006401 página 2 de 27 Como sustento de la solicitud se aseveró que el padre del reclamante, Eladio Álvarez Sandón [Fallecido], adquirió el referido previo por adjudicación efectuada por el Incora a través de la Resolución nro. 0727 del 28 de abril 1988, el cual dedicó al cultivo de maíz, arroz, yuca, plátano y ñame, así como la cría de cerdos, gallinas criollas, patos y reses, y, fue trabajado por los dos.
al cultivo de maíz, arroz, yuca, plátano y ñame, así como la cría de cerdos, gallinas criollas, patos y reses, y, fue trabajado por los dos.
Se sostuvo que, el señor Álvarez Sandón fue asesinado el 28 de agosto de 1989 y a pesar de que el reclamante permaneció unos meses después de tal hecho en el predio, salió el 8 marzo 1990 por comentarios sobre presencia de la guerrilla en la zona, dejando encargado de este de forma temporal al señor Máximo Nisperuza y a un hermano medio, de nombre Sergio Sael Muñoz Rodríguez, retornando el 5 de octubre de 1991 y saliendo definitivamente, nuevamente por temor a ser asesinado, el 11 de noviembre del mismo año, fecha desde la cual no volvió al predio.
Se aseguró que mediante contrato de compraventa realizada el día 19 de febrero de 1998 el señor Trinidad Sandón Torres hermano del señor Eladio Álvarez Sandón, vendió las mejoras plantadas en el mentado predio al señor Marco Fidel Tordecilla Guzmán, quien actuó en representación de la empresa Todo Tiempo S.A.S.
Se dijo que el reclamante, Edinson Ramón Álvarez Rodríguez tramitó proceso de filiación ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartado de Antioquia proceso de filiación el cual mediante Sentencia nro. 0134 del 6 de octubre de 2015, lo declaró hijo del causante Eladio Álvarez Sandón.
Se aseveró que, el solicita nte adelantó proceso de sucesión intestada respecto de su padre, siéndole adjudicado el inmueble objeto de este proceso, a través de la
hijo del causante Eladio Álvarez Sandón.
Se aseveró que, el solicita nte adelantó proceso de sucesión intestada respecto de su padre, siéndole adjudicado el inmueble objeto de este proceso, a través de la Escritura Pública nro. 1559 del 10 de diciembre del 2015, la cual fue debidamente inscrita en el FMI nro. 034-20744, tal como consta en la anotación nro. 2.
Se indic ó que, en la actualidad el predio es ocupado por la sociedad Todo Tiempo S.A.S.
2. Del trámite de la instrucción. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó quien lo admitió por auto del 23 de abril de 201 84 , dispuso la
4 Consecutivo 17, pág. 120 a 125.Rad. 05045312100220180006401 página 3 de 27 notificación de la sociedad Todo Tiempo S.A.S., como actual poseedora del bien objeto de reclamación, la cual se surtió personalmente el 07 de mayo de 20185, así como la vinculación del Ministerio Público y de la Alcaldía Municipal de Turbo, la que se dio a través de correo electrónico6, así mismo, ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la que se llevó a cabo en el periódico El Tiempo el 28 de octubre de 20187, sin que comparecieran personas diferentes a Todo Tiempo S.A.S. a formular oposición.
Integrada la litis, el Juzgado instructor reconoció la oposición presentada por
Tiempo el 28 de octubre de 20187, sin que comparecieran personas diferentes a Todo Tiempo S.A.S. a formular oposición.
Integrada la litis, el Juzgado instructor reconoció la oposición presentada por Todo Tiempo S.A.S. y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles por auto del 06 de febrero de 20198, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada en auto del 10 de octubre de la misma anualidad9; avocándose el conocimiento de las presentes diligencias por auto 14 de febrero de 202010, en el cual, por demás, se dispuso correr traslado para alegar.
3. La oposición11. La sociedad Todo Tiempo S.A.S., como poseedora del bien objeto del proceso, presentó escrito de oposición a la solicitud restitutoria dentro del término legal, en el cual en un primer momento se cuestionó la validez del análisis de contexto presentado por la Unidad, por considerar que dicho insumo es una recopilación de estudios académicos, declaraciones no identificadas y artículos periodísticos que no pueden ser considerados medios probatorios válidos en el marco de un proceso judicial, por no ser empíricamente verificables ni contrastables.
De otro lado, se alegó la falta de legitimación en la causa del reclamate, Edison Álvarez Rodríguez, para lo cual señaló que este nunca residió en el predio objeto de restitución ni convivió con su padre, el señor Eladio Álvarez Sandón, quien vivía solo y falleció en 1989, esto es, antes del período de violencia armada que, según la Unidad, afectó la región entre 1994 y 1999, razón por la cual, consideró que, aquel
solo y falleció en 1989, esto es, antes del período de violencia armada que, según la Unidad, afectó la región entre 1994 y 1999, razón por la cual, consideró que, aquel no fue desplazado ni víctima de hechos de violencia directa que le impidieran el uso o goce del inmueble.
Asimismo, se señaló qu e, no concurren los elementos configurativos de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, particularmente en lo que tiene
5 Ibidem, pág. 180. 6 Ibidem, pág. 126 a 130. 7 Ibidem, pág. 274 a 276. 8 Ibidem, pág. 277. 9 Ibidem, pág. 411. 10 Consecutivo 3 11 Consecutivo 17, pág. 186 a 214.Rad. 05045312100220180006401 página 4 de 27 que ver con aquellas sobre despojo por violencia generalizada y por concentración de la tierra. En cuanto a la primera, se dijo que no se aportó prueba concreta sobre hechos violentos ocurridos en la vereda Nueva Estrella que afectaran directamente al solicitante. Y en cuanto a la segunda, se precisó que la adquisición del predio fue legal, libre y posterior a la etapa más aguda del conflicto armado, sin evidencias de presión o constreñimiento.
Finalmente, se afirmó que la sociedad opositora adquirió las mejoras del inmueble de buena fe a través de una negociación legítima y voluntaria con el señor Trinidad Sandón, sin que existieran indicios de que el bien estuviera viciado por hechos de despojo, por lo que se solicitó que, en caso de ordenarse la restitución,
Trinidad Sandón, sin que existieran indicios de que el bien estuviera viciado por hechos de despojo, por lo que se solicitó que, en caso de ordenarse la restitución, se reconozca en favor de aquella una compensación económica conforme al artículo 99 de la Ley 1448 de 2011.
4. Alegatos de conclusión. Tal como se indicó en acápite anterior, por auto del 14 de febrero de 202012, se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales.
Lo anterior a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C -107 de 2004 un «hito proce sal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho».
Dentro del término otorgado ni las partes ni los demás intervinientes presentaron alegaciones, no obstante, el Ministerio Público rindió concepto.
Al respecto, tras hacer una relación de los antecedentes de la solicitud y la oposición, y un recuento normativo y jurisprudencial sobre la restitución de tierras, señaló en lo que respecta al caso concreto que, se satisfacen los requerimientos legales para que se acceda a la pretensión restitutoria, en tanto, se acreditaron los hechos victimizantes invocados y la calidad de víctima del señor Álvarez Rodríguez, la relación jurídica de propietario que su padre, Eladio Álvarez
hechos victimizantes invocados y la calidad de víctima del señor Álvarez Rodríguez, la relación jurídica de propietario que su padre, Eladio Álvarez Sandón, ostentaba, así como el abandono forzado del bien a raíz de la muerte de aquel y el temor que le generaba la presencia de grupos armados en la zona.
12 Consecutivo 3Rad. 05045312100220180006401 página 5 de 27
De cara a la oposición presentada por la sociedad Todo Tiempo S.A.S., afirmó que, aunque no se probó que la misma haya tenido injerencia en el desplazamiento del solicitante, no hay lugar a reconocer en esta un obrar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, pues en ningún momento logró probarlos , e incluso ni siquiera la buena fe simple, pues en el caso concreto se presume su ausencia dada la notoriedad de la situación de violencia que se vivía.
II. CONSIDERACIONES:
1. Competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011 por factor funcional al haberse presentado oposición contra la misma y por factor territorial conforme lo establecido en el Acuerdo PCSAA15 -10410 de noviembre 23 del año 2015 del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Sobre presupuestos procesales, nulidades y saneamiento procesal.
Dentro del trámite procesal no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adop ción de medidas de saneamiento.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, aun cuando el presente proceso se instruyó
nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adop ción de medidas de saneamiento.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, aun cuando el presente proceso se instruyó bajo la consideración de que el corregimiento de Nuevo Oriente pertenecía al municipio de Turbo, Antioquia, debe tenerse en cuenta que, mediante Ordenanza nro. 180 del 27 de junio de 2023 emitida por la Asamblea Departamental del Chocó13, se creó el municipio de Nuevo Belén de Bajirá, dentro del cual se incluyó en su territorio el corregimiento de Nuevo Oriente, acto administrativo este que goza de presunción de legalidad y no ha sido anulado o suspendido en sus efectos a la fecha.
En tal sentido, si bien la vinculación del ente territorial se surtió frente al municipio de Turbo, lo cierto es que, este es el que debía ser enterado para el momento de la admisión del presente asunto, y en todo caso, tal como lo ha reconocido esta Sala en otras decisiones14, «ninguna garantía procesal se le desconoce al ente territorial que hoy incorpora administrativamente el corregimiento […] por las órdenes que
13 https://choco.micolombiadigital.gov.co/sites/choco/content/files/001028/51358_ordenanza-180-de-2023--nuevo-belen-debajira.pdf 14 Ver al respecto la Sentencia nro. 004 del 6 de mayo de 2021, radicado 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01), magistrado ponente Nattan Nisimblat Murillo.Rad. 05045312100220180006401 página 6 de 27
el 05000-31-21-101-2018-00068-01), magistrado ponente Nattan Nisimblat Murillo.Rad. 05045312100220180006401 página 6 de 27 puedan derivarle en la sentencia, toda vez que se trata de medidas que surgen de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 respecto de las cuales no es posible relegarse».
En tal sentido, no existe medida de saneamiento que adoptar al respecto, más que precisar que, al hacer referenc ia a la identificación física del bien reclamado, habrá de tenerse en cuenta que este se ubica en el municipio de Nuevo Belén de Bajirá, Chocó, y no de Turbo, Antioquia.
De otro lado, se acreditó el debido agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción en el RTDAF fijado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, conforme la Constancia CD 00040 del 10 de febrero de 201815.
3. Problema jurídico a resolver. El problema jurídico a resolver consiste en establecer en primer lugar si Edinson Ramón Álvarez Rodríguez, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fue víctima de abandono y posterior despojo material de tierras, respecto del predio rural denominado ‘La Esonomía’, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 034-20744 de la ORIP de Turbo y la Cédula Catastral nro. 4802 005 000 0003 00022 0000 00000, ubicado en la vereda La Estrella, corregimiento Nuevo Oriente, del municipio de Turbo, Antioquia [hoy Nuevo Belén de Bajirá , Chocó] , del que se determinó , a través de
La Estrella, corregimiento Nuevo Oriente, del municipio de Turbo, Antioquia [hoy Nuevo Belén de Bajirá , Chocó] , del que se determinó , a través de georreferenciación, tiene un área de 15 ha 6976 m².
Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si la opositora Todo Tiempo S.A.S. actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa en la adquisición del mentado bien y, en consecuencia, si tiene derecho a ser compensada, sin que haya lugar a analizarse la calidad de segunda ocupante en los términos de la Ley 2294 de 2023 y de la Sentencia C -330 de 2016, por tratarse de una persona jurídica.
4. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii. Las condiciones
15 Consecutivo 10, D1 F206 C1, link https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ehsy8Ma8GFFsbDFdROgsWsBulBioyHPvYcZ60WpELNq5g?e=LT5gKs, carpeta «Demanda, Anexos, Pruebas», subcarpeta «ITP 55497 PROPIO 23-11-2017 (2)», subcarpeta, «2. Constancia de inclusión», archivo «CD 00040».Rad. 05045312100220180006401 página 7 de 27 legales para la configuración del abandono y despojo de tierras alegado, y, iii. la oposición y la buena fe exenta de culpa.
4.1. De la declaración de la víctima en el proceso de restitución de tierras. En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconoc imiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, debido a su calidad de sujetos de protección especial constitucional16 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que les cobija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011.
Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba sumaria. En tal sentido en Sentencia C – 253 A de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que el principio de buena fe se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, de suerte que la declaración de la víctima presenta un especial peso, y se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción.
Tratamiento diferenciado que la Corte Constitucional desde la Sentencia T -025
víctima presenta un especial peso, y se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción.
Tratamiento diferenciado que la Corte Constitucional desde la Sentencia T -025 de 2004 halló adecuado al considerar: «si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial» ello «en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Esta do. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno» pues «como víctimas de un delito, tienen todos los derechos qu e la Constitución y las leyes le reconocen por esa condición para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación».
Todo ello en atención a que en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo es el desplazamiento forzado y el despojo de tierras, la prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias en que ocurren, de modo que los indicios y las presunciones se erigen como el elemento probatorio
humanos, como lo es el desplazamiento forzado y el despojo de tierras, la prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias en que ocurren, de modo que los indicios y las presunciones se erigen como el elemento probatorio prevalente para determinar su ocurrencia, en un ejercicio de flexibilización de los
16 Sentencia T – 821 de 2007.Rad. 05045312100220180006401 página 8 de 27 estándares probatorios a los que la actividad de la justicia transicional debe adecuar los criterios de valoración p robatoria para que resulten acordes a los estándares establecidos por los organismos de Derecho Internacional en aras de garantizar un verdadero acceso a la justicia a personas que revisten esa condición de vulnerabilidad.
4.2. La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión d el conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la ley referida.
A su vez, el artículo 81 de la misma ley, determinó que estarán legitimados para
abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la ley referida.
A su vez, el artículo 81 de la misma ley, determinó que estarán legitimados para promover la acción de restitución de tierras tanto los titulares definidos en el artículo 75 ibidem, como s u cónyuge o compañero o compañera permanente con quien conviviera al momento en que ocurrieron los hechos victimizantes que llevaron al abandono forzado o despojo, así como l os llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil.
4.2.1. El vínculo jurídico d el solicitante con el predio. Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».
En el presente caso se constata que el señor Eladio Álvarez Sandón, de quien se acreditó es el padre del reclamante conforme el Registro Civil de Nacimiento con serial nro. 4298609617 y la Sentencia Nro. 0134 del 06 de octubre de 2015 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó dentro de proceso de filiación
17 Consecutivo 10, D1 F206 C1, link https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ehsy817 Consecutivo 10, D1 F206 C1, link https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ehsy8Ma8GFFsbDFdROgsWsBulBioyHPvYcZ60WpELNq5g?e=LT5gKs, carpeta «Demanda, Anexos, Pruebas», subcarpeta «5. pruebas etapa administrativa», archivo «1.1 Registro Civil de Nacimiento».Rad. 05045312100220180006401 página 9 de 27 bajo radicado nro. 2014 053618, adquirió la calidad de propietario d el predio objeto de reclamación por adjudicación efectuada por el Incora mediante la Resolución nro. 0727 del 28 de abril 198819, la cual fue debidamente registrada en el FMI nro. 03420744 [anotación nro. 1] 20, la cual no varió hasta la transferencia por sucesión intestada en favor del s olicitante, Edinson Ramón Álvarez Rodríguez, conforme Escritura Pública nro. 1559 del 10 de diciembre del 201521, también registrada en el mentado folio [anotación nro. 2].
Así pues, en el presente caso se encuentra acreditado el vínculo jurídico de propietario que tuvo el señor Álvarez Sandón, así como que el mismo actualmente recae en el actor, quedando así satisfecha la relación jurídica exigida por la Ley 1448 de 2011.
4.2.2. Del abandono forzado y despojo del bien. Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma «hayan
1448 de 2011.
4.2.2. Del abandono forzado y despojo del bien. Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren viola ciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75» lo que re sulta acorde con el Parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley que especifica que «se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley»22.
18 Ibidem, archivo «4.1 Oficio Nº 3772 Filiacion Extramatrimonial». 19 Ibidem, archivo «3. Resolución Adjudicación 0727 INCORA». 20 Consecutivo 10, D1 F206 C1, link https://etbcsj18 Ibidem, archivo «4.1 Oficio Nº 3772 Filiacion Extramatrimonial». 19 Ibidem, archivo «3. Resolución Adjudicación 0727 INCORA». 20 Consecutivo 10, D1 F206 C1, link https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ehsy8Ma8GFFsbDFdROgsWsBulBioyHPvYcZ60WpELNq5g?e=LT5gKs, carpeta «Demanda, Anexos, Pruebas», subcarpeta «ITP 55497 PROPIO 23-11-2017 (2)», subcarpeta, «7. Pruebas catastrales», archivo «Certificado Tradición Libertad 03420744». 21 Consecutivo 10, D1 F206 C1, link https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ehsy8Ma8GFFsbDFdROgsWsBulBioyHPvYcZ60WpELNq5g?e=LT5gKs, carpeta «Demanda, Anexos, Pruebas», subcarpeta «5. pruebas etapa administrativa», archivo «18. Escritura Publica N°1559». 22 Condicionalmente exequible conforme sentencia de la Corte Constitucional C -280-13 de 15 de mayo de 2013 en el entendido que 'Para la Corte, las víctimas de desplazamiento forzado son todas las personas afectadas por acciones constitutivas de infracción a los derechos humanos y/o el derecho internacional humanitario, como pueden ser las que actualmente perpetran las denominadas bandas criminales, los desmovilizados de grupos armados que en lugar de
constitutivas de infracción a los derechos humanos y/o el derecho internacional humanitario, como pueden ser las que actualmente perpetran las denominadas bandas criminales, los desmovilizados de grupos armados que en lugar de reintegrarse a la vida civil hubieren reincidido en su accionar delictivo”)Rad. 05045312100220180006401 página 10 de 27
Congruente con la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIHy una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –DIDH-23.
En consecuencia, se hace necesario determinar no solo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión del conflicto armado24. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo d e causalidad necesario para determinar la condición de víctima del titular del derecho a la restitución 25. Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional26.
Sin embargo, la Corte27 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.
Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono
humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.
Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto, un bien abandonado es susceptible de ser
23 Art. 8 Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Esta tuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781 de 2012, donde dijo: “Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión con ocasión del conflicto armado , ha sido empleada como sinón imo de en el contexto del conflicto armado , en el marco del conflicto armado , o por razón del conflicto armado , para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas”; que “Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las
de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas”; que “Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causal idad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011” (página 109) 25 C-781 de 2012. 26 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291 de 2007, C-253 A de 2012 y C-781 de 2012. Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha estableci
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