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JUZ ANTIOQUIA - 05045312100220180022301-05045312100220180022301-007

Juzgado de Antioquia

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Detalles

Título
JUZ ANTIOQUIA - 05045312100220180022301-05045312100220180022301-007
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA CUARTA

HELGA JOHANNA RIOS DURAN

Magistrada Ponente

Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia: 007

Radicado: 05045 31 21 002 2018 00223 01

Proceso: Restitución de tierras

Solicitante (s): Prisciliano Tarquino Gutiérrez Negrete Opositor (s): Guillermo León Torres Reyes Sinopsis: Proteger el derecho fundamental a la restitución del reclamante. No prospera la oposición. No se acredita buena fe exenta de culpa, ni la condición de segundo ocupante

Agotado el trámite contemplado en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir sentencia, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas instaurado por los señores PRISCILIANO TARQUINO GUTIÉRREZ NEGRETE , a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL APARTADÓ (en adelante UAEGRTD), en el que de manera oportuna formuló oposición el señor GUILLERMO LEÓN TORRES REYES, y fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

LEÓN TORRES REYES, y fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

El solicitante peticiona que se le ampare, a él y a su esposa ANA ROSA UBARNE GONZALEZ (fallecida), el derecho fundamental a la restitución de tierras, y en consecuencia, se ordene la restitución jurídica y material del predio denominado “Gracias a Dios ”, ubicado en el corregimiento Pueblo Bello, vereda Lucio, del municipio de Turbo, Antioquia, con una extensión georreferenciada según ITP1 e ITG2 de 148 has. + 6969 m2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) No. 034-5364 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en

1 tramites otros despachos, consecutivo 2, (24B5D1860F586A8E70175AD68F61D971DE16EDFC82DDFA543A3AD14773348AC1) [carpeta 1.ANEXOS] [carpeta Pruebas] PDF #5 ITP . 2 tramites otros despachos, consecutivo 2, (24B5D1860F586A8E70175AD68F61D971DE16EDFC82DDFA543A3AD14773348AC1) [carpeta 1.ANEXOS] [carpeta Pruebas] PDF #6 ITG.EXP . 05045 31 21 002 2018 00223 01 – Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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lo sucesivo ORIP ) de Turbo , Antioquia y número s prediales

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lo sucesivo ORIP ) de Turbo , Antioquia y número s prediales 8372015000001500001000000000 y 8372015000001500024000000000 .

1.2. Fundamentos fácticos.

En virtud de la Resolución 0791 del 28 de agosto de 19793, el señor PRISCILIANO TARQUINO GUTIÉRREZ NEGRETE f ue beneficiario de la adjudicación efectuada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA, respecto del inmueble denominado “Gracias a Dios”, del corregimiento Pueblo Bello, vereda Lucio, del municipio de Turbo, Antioquia. Allí, residía con su familia, y, la explotación del predio la realizaba con actividades agropecuarias, particularmente el cultivo de yuca, plátano, arroz, entre otros, así como la cría de ganado. En el año 1996 debido a la presencia de las AUC, se vio forzado a abandonar el inmueble, producto de las amenazas directas que recibió, las cuales comprometían su vida y la de su familia. Según manifestó, recibieron un mensaje intimidatorio por intermedio de su hijo JORGE GUTIÉRREZ en los siguientes términos: “de mil uno y de cien ninguno; aquí nadie se salvaba; a la próxima si le toca”, otorgándoles un breve lapso para desalojar el predio y abandonar el corregimiento, lo que motivó su desplazamiento forzado.

Posteriormente, en el año 1998, en virtud de la precaria situación económica que enfrentaba el señor PRISCILIANO GUTIÉRREZ, derivada de su condición de desplazado y de ser responsable del sostenimiento de cinco personas, sostuvo

Posteriormente, en el año 1998, en virtud de la precaria situación económica que enfrentaba el señor PRISCILIANO GUTIÉRREZ, derivada de su condición de desplazado y de ser responsable del sostenimiento de cinco personas, sostuvo conversaciones con el señor GUILLERMO LEÓN TORRES, a quien le ofreció en venta el referido inmueble por un valor inicial de $25.000.000. No obstante, el comprador solo ofreció la suma de $10.000.000, propuesta que fue aceptada por el vendedor, dadas las circunstancias de necesidad y vulnerabilidad en que se encontraba. El pago de dicho precio se realizó de manera fraccionada, mediante cuotas que oscilaban entre $500.000 y $800.000, formalizándose la transacción mediante escritura pública de compraventa # 136 del 24 de febrero de 2006 protocolizada en la Notaria Única de Turbo 4.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. Etapa de admisión, notificaciones y traslado de la solicitud.

La solicitud5 fue admitida por auto del 27 de agosto de 20186, proveído en el que se dispuso enterar del inicio del proceso al Municipio de Turbo, al Procurador Judicial de tierras , a la Agencia Nacional de Minería - ANM, a la Agencia Nacional de HidrocarburosANH, y a CORPOURABA, además, correr traslado del escrito inicial al señor GUILLERMO LEÓN TORRES REYES como propietario inscrito (para ese momento procesal) del predio requerido. Igualmente, se dispuso la inscripción de la admisión de la solicitud, en el FMI respectivo y la sustracción provisional del predio

momento procesal) del predio requerido. Igualmente, se dispuso la inscripción de la admisión de la solicitud, en el FMI respectivo y la sustracción provisional del predio

3 tramites otros despachos, consecutivo 2, (24B5D1860F586A8E70175AD68F61D971DE16EDFC82DDFA543A3AD14773348AC1) [carpeta 1.ANEXOS] [carpeta Pruebas] PDF #1 Resolución Incora Adjudicación. 4 tramites otros despachos, consecutivo 2, (24B5D1860F586A8E70175AD68F61D971DE16EDFC82DDFA543A3AD14773348AC1) [carpeta 1.ANEXOS] [carpeta Pruebas] PDF #2 Resolución de Adjudicación 079 del 28 de 1979. 5 tramites otros despachos, consecutivo 2 (B9738877894EB1506A352C35E1D50E02E1F49A6F4F0E5AF330F813407385AE9B). 6 Tramites otros despachos, Consecutivo 3, (D5A06D128053D501520E02B83AA27DD6E9B263636B504FE2CF9D92D6055D0F88).EXP . 05045 31 21 002 2018 00223 01 – Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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del comercio, así como, la suspensión de todos los proceso s relacionados con el inmueble.

La publicación del proceso se llevó a cabo en el periódico El Tiempo el 14 de octubre de 20187 (art. 86, lit. e., Ley 1448 de 2011). Mientras que, e l convocado presentó oposición de manera oportuna8 el 27 de noviembre de 20189.

de 20187 (art. 86, lit. e., Ley 1448 de 2011). Mientras que, e l convocado presentó oposición de manera oportuna8 el 27 de noviembre de 20189.

2.2. Fundamentos de la oposición.

El señor GUILLERMO LEÓN, a través de su apoderado manifestó que la venta del predio objeto de restitución no se realizó en las condiciones descritas por el reclamante PRISCILIANO TARQUINO, sino que obedeció a una transacción voluntaria y legítima desarrollada en varias etapas. En una primera oportunidad, vendió un área de 24 hectáreas al señor GUILLERMO mediante documento privado identificado con número CA -6263899. Posteriormente, el 12 de julio de 1995 el reclamante otorgó poder a su hijo, JORGE ELIECER GUTIÉRREZ UBARNE, para que realizar a la correspondiente escritura pública, sin que este trámite se concretara.

Frustrado este primer intento, el señor PRISCILIANO GUTIÉRREZ procedió a vender la totalidad del predio con un área aproximada de 180 hectáreas con 300 metros cuadrados 10 al señor GUILLERMO TORRES, otorgando para tal efecto poder a la abogada ROSA DIGNA MARÍN YABUR el día 13 de diciembre de 1999 , no obstante, debido a falencias en dicho poder, el negocio no pudo perfeccionarse. Más adelante , el señor PRISCILIANO GUTIÉRREZ otorgó poder a la misma profesional el día 26 de agosto de 2003 autenticado el 24 de febrero de 2006 para finalizar el negocio jurídico , fue así como se suscribió la escritura pública # 136 en

profesional el día 26 de agosto de 2003 autenticado el 24 de febrero de 2006 para finalizar el negocio jurídico , fue así como se suscribió la escritura pública # 136 en la Notaria Única de Turbo11 y la cancelación de la hipoteca registrada en la anotación # 2 del folio de matrícula inmobiliaria 034 -5364. Indicó que, de esta manera se perfeccionó la compraventa originalmente pactada desde 1995.

El opositor realizó consideraciones adicionales respecto de la condición de víctima aducida por el reclamante. En primer lugar, expresó que las amenazas referidas por el señor PRISCILIANO GUTIÉRREZ no fueron individuales ni directas, si no que obedecieron a manifestaciones generales dirigidas a la población de la región de Urabá en el contexto del conflicto armado, con el fin de generar temor colectivo. En segundo lugar, señaló la existencia de inconsistencias en las declaraciones del reclamante, toda vez q ue este afirmó haber abandonado el predio en el año 1995, posteriormente se contradice, al indicar que dicho abandono ocurrió en el año 1996, lo que evidencia que aún se encontraba en posesión del inmueble cuando realizó la venta.

7 tramites otros despachos, consecutivo 20 (9EB12E4BAFD6F33ACC7B85770BF7E6823E5A00DE22BFE960BDDCF965948517C0). 8 El Opositor, fue enterado personalmente del trámite. Tramites otros despachos, Consecutivo 19

(7451C4A690FB235EE10590859FD08B980C3C9F3DC9C753E7659CF741BCEE279A). Oposición Presentada. Tramites otros despachos, Consecutivo 21. 9 Tramites otros despachos, Consecutivo 21, (F864B45790F7954D9161AB26954589EB8F0476323E16336205A6F86897B497EA). 10 Área relacionada según el opositor, área correcta según ITP10 y ITG10 de 148 has. + 6969 m2. 11 tramites otros despachos, consecutivo 2, (24B5D1860F586A8E70175AD68F61D971DE16EDFC82DDFA543A3AD14773348AC1) [carpeta 1.ANEXOS] [carpeta Pruebas] PDF #2 Resolución de Adjudicación 079 del 28 de 1979.EXP . 05045 31 21 002 2018 00223 01 – Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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Adujo también que, tras la enajenación del predio el señor PRISCILIANO GUTIÉRREZ continuó residiendo en un inmueble cercano al predio objeto de restitución, lo cual, a su juicio, desvirtúa la existencia de un despojo forzado o de un abandono por causa del conflicto armado. Si bien el reclamante figura en el Registro Único de Víctimas desde el 01 de febrero de 2006, dicha inscripción se produjo de manera tardía, once años después de los supuestos hechos generadores de su condición de víctima, y , que durante dicho lapso continuó residiendo de manera pacífica en la misma zona.

Cuestionó las afirmaciones del reclamante, quien señaló que en el año 2006

condición de víctima, y , que durante dicho lapso continuó residiendo de manera pacífica en la misma zona.

Cuestionó las afirmaciones del reclamante, quien señaló que en el año 2006 suscribió documentos bajo presión o intimidación “Yo le firmé el papel hasta el año 2006 cuando fue con otra persona a una tierrita que tenía en la vereda Caracolí de San Pedro, no sé cómo se enteró (Guillermo) que yo vivía allá, yo le firmé porque no sabía qué clase de gente llegó con él”. Indica el opositor que dicha firma obedeció exclusivamente al cumplimiento de un negocio jurídico celebrado con más de 10 años de anterioridad.

Finalmente, expuso que para el año 2006 el valor del inmueble ascendía a la suma de $24.304.679, lo que demuestra que el precio pactado y pagado fue justo, pese a que la venta se originó en el año 1995 y se perfeccionó en el año 2006. En conclusión, el opositor afirmó que adquirió legítimamente el predio, mediante actos jurídicos voluntarios y válidos celebrados con el señor PRISCILIANO GUTIÉRREZ, quien después de la venta continuó habitando en la misma región, lo cual desvirtúa la existencia de despojo o abandono forzado.

Por último, aporta los créditos que ha tenido que realizar para el sostenimiento del predio, (i) plan de pagos de crédito otorgado por el banco de Bogotá el día 07 de marzo de 2001, por un valor de $15 .000.000, (ii) Estado de cuenta de crédito otorgado por Bancolombia el día 03 de abril de 2011, por un valor de $80 .000.000.

marzo de 2001, por un valor de $15 .000.000, (ii) Estado de cuenta de crédito otorgado por Bancolombia el día 03 de abril de 2011, por un valor de $80 .000.000. Finalmente, propuso como excepción, mala fe y temeridad.

2.3. Otras intervenciones.

2.3.1. Gran Tierra Energy Colombia LTD 12, indicó que actualmente no se adelanta alguna actividad respecto a exploración y producción de hidrocarburos en el predio, de esta manera no podría argumentarse respecto a afectaciones sobre los bienes, así como ningún tipo de interferencia sobre el objeto principal de este proceso.

2.3.2. DIAN13, indica que el reclamante PRISCILIANO TARQUINO GUTIERREZ no está inscrito en el RUT y no declara ante esa institución por ningún concepto.

2.3.3. ANH14 manifestó que, según la verificación realizada, el área "SN -1" es un área "Asignada en Evaluación Técnica", sin embargo, no significa que se estén realizando actividades exploratorias en la totalidad del área, lo que quiere decir en este caso es que el hecho de existir superposición del contrato con el predio no implica que el operador esté haciendo uso del predio en cuestión. Es de anotar que la información

12 Tramites otros despachos, Consecutivo 18, (BDA304B0A2872A5690ED1574576BAC89E70C82BBDD73F6FD69F159433739DA27).

13 Tramites otros despachos, Consecutivo 6, (F5CF2C52BB96EF0F27CB0D7BC88C740E0066CEB5B8CA8E5B67399CD0764B0D79). 14 Trámites otros despachos, Consecutivo 9, (5BF64173FD6C46ED1BAA06B75713435AEFBDD5332C7AB5A085506953D5388615).EXP . 05045 31 21 002 2018 00223 01 – Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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brindada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos está basada en la totalidad del área asignada a la compañía Gran Tierra Energy Colombia mediante el contrato mencionado anteriormente, por lo que es la compañía quien puede con claridad ofrecer información acerca de las actividades y los lugares exactos donde se están realizando.

2.3.4. CORPOURABA15 señaló que, conforme a la zonificación de amenazas efectuada en el año 2009, en el predio no evidencia amenazas por inundación, sin embargo, dentro de este se presentan amenazas media y alta por movimientos en masa "conforme a la zonificación rural del POT, el predio se ubica en la zonificación Área de Conservación Activa, y hacia costado oriental se encuentra dentro de una iniciativa de conservación denominada "Santuario de Fauna Piénsalo". Manifiesta que, "el área protegida hace referencia a la Iniciativa Privada de Conservación denominada (Santuario de Fauna Piénsalo), destinado para la reservación de las especies: venado de cola blanca, tití cabeciblanco y lora frent iamarillla. El

la Iniciativa Privada de Conservación denominada (Santuario de Fauna Piénsalo), destinado para la reservación de las especies: venado de cola blanca, tití cabeciblanco y lora frent iamarillla. El santuario tiene una extensión de 47,19 ha, de las cuales 14,24 ha, ubicadas hada su extremo occidental, corresponde al predio "Gradas a Dios".

2.4. Etapa probatoria.

La autoridad judicial instructora, mediante auto del 11 de marzo de 202016, decretó las pruebas aportadas por la UAEGRTD y las solicitadas por los intervinientes . Ordenó otras de oficio, entre ellas oficiar a la UAEGRTD Territorial de Apartadó para que realizara la caracterización del señor GUILLERMO LEÓN ; la práctica de Inspección judicial al predio, interrogatorios de parte de PRISCILIANO TARQUINO GUTIERREZ NEGRETE, ROSA UBARNE GONZÁLEZ, ALFONSO MANUEL GUTIERREZ UBARNE, JORGE ELIECER GUTIERREZ UBARNE, y el testimonio de los señores BERNARDO ANTONIO GOEZ VELASQUEZ, y GERARDO

GRACIANO.

En el auto de pruebas se omitió decretar el interrogatorio del opositor ; sin embargo, mediante auto del 9 de febrero de 2021 17, se dispuso la práctica del interrogatorio del señor GUILLERMO LEÓN.

El 19 de febrero de 2021 18 se recepcionaron las declaraciones de ALFONSO MANUEL GUTIÉRREZ UBARNE y MARTHA CECILIA GUTIÉRREZ UBARNE, hijos de los reclamantes; así como los testimonios de los señores BERNARDO ANTONIO

MANUEL GUTIÉRREZ UBARNE y MARTHA CECILIA GUTIÉRREZ UBARNE, hijos de los reclamantes; así como los testimonios de los señores BERNARDO ANTONIO GÓEZ VELÁSQUEZ y GERARDO GRACIANO, y , la declaración del opositor GUILLERMO LEÓN. Respecto de la declaración de los reclamantes su apoderada informó la imposibilidad del señor PRISCILIANO GUTIÉRREZ de asistir a la audiencia debido a su estado de salud, pues, al tratarse de una persona de 93 años de edad se enc ontraba sometido a restricciones especiales para su protección frente al COVID -19. Sobre ANA ROSA UBARNE GONZALEZ , se confirmó que su fallecimiento fue el día 9 de febrero de 2020, acta de defunción que se encuentra en el expediente19.

15 Trámites otros despachos, Consecutivo 13, (05D57E87FB3977927AE25349ACBDD53BAE413B0FEDD95BE9F4B2FFB2DD0AF993). 16 tramites otros despachos, consecutivo 22 (79D810AC4F8FEEE1B6C49BA28AA6600016BE9B4AA03641E8089259A278BB8748). 17 Trámites otros despachos, Consecutivo 34, (AF08C7829EE87B3A57E4F576FD327F40D3325E7300B50B7138125D83CBED4336).

18 Trámites otros despachos, Consecutivo 46, (AB5342C1DC8DCBE8790A638116E9D727CC707B4C6071DA7926CFC4754833AC39). 19 tramites otros despachos, consecutivo 41 (7F1DB43981AFDA9A6435095C1E6FD7B1A9FAC1FA5DFADF82E59C29C96F5B10D5).EXP . 05045 31 21 002 2018 00223 01 – Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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La audiencia programada para el 4 de octubre de 202120 tenía como finalidad recibir la declaración del señor JORGE ELIECER GUTIÉRREZ UBARNE, hijo del reclamante; sin embargo, no pudo llevarse a cabo porque no había sido localizado. No obstante, el 18 de noviembre de 2021 21 se logró recepcionar su testimonio.

En auto de fecha 29 de marzo de 2022 22, ante los impedimentos de seguridad expuestos por la fuerza pública, se tornó i nviable la realización de la inspección judicial. Sin embargo, se ordenó requerir a la parte opositora para que allegara un informe acompañado de material probatorio tales como fotografías, videos y grabaciones que diera n cuenta de la existencia de linderos, cercos, cerramientos, mejoras, construcciones, sembrados y servicios públicos del inmueble, documentos que fueron aportados al expediente el 18 de abril de 2022 23.

El 25 de abril de 2022 24 se llevó a cabo la audiencia de contradicción del dictamen pericial, la cual se surtió sin que las partes formularan objeción alguna. Sin embargo, se ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, la actualización del

pericial, la cual se surtió sin que las partes formularan objeción alguna. Sin embargo, se ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, la actualización del dictamen pericial, teniendo en cuenta que el avalúo presentado databa del 18 de diciembre de 2020.

Mediante auto de 20 de mayo de 2022 25, ante las indicaciones del IGAC respecto de quién debía asumir los costos derivados del traslado para la actualización del avalúo, el Despacho determinó prescindir de dicha actualización, al encontrarse vencido el período probatorio. De igual manera, se o rdenó prescindir de la inspección judicial al predio, por cuanto en el expediente reposaba el respectivo esquema fotográfico 26 del inmueble. Finalmente, se requirió a CORPOURABÁ, quien allegó su pronunciamiento el 21 de julio de 2022 27.

Una vez agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011 en la etapa de instrucción, de conformidad con la orden dada el 6 de septiembre de 2022 28, se remitió el expediente a este Tribunal, según constancia secretarial del 8 de septiembre de 202229.

2.5. Etapa decisoria.

Esta Sala30 por auto del 19 de enero de 202331 previo a avocar conocimiento, ordenó comunicar el presente proceso al Ministerio Público y a la Procuraduría Judicial delegada de Tierras, y en auto de fecha 16 de noviembre de 2023 32 requirió al Juzgado instructor para que allegara la publicación como lo establece el literal e) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011. Cumplido lo anterior, y de conformidad con el

Juzgado instructor para que allegara la publicación como lo establece el literal e) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011. Cumplido lo anterior, y de conformidad con el Acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero del presente año, se crearon, entre otros,

20 Trámites otros despachos, Consecutivo 54, (DEE93658163947E3B091AC98D7AA3E98A2665E12FEB433D70EE196607CD034F1). 21 Trámites otros despachos, Consecutivo 63, (16160F1D07471C2689A79C3B127533B9A954BAEE2C1CD21576F4F59040778DB9). 22 Trámites otros despachos, Consecutivo 64, (77B797C2083F700C61CEA52819FD6647633073856A2FE404198153CC9A9C9D00). 23 Trámites otros despachos, Consecutivo 68, (2B40FD6C1164ABB6F0A8F40AEB3E9FF454B3A32911442342F30206AEA4BE7879). 24 Trámites otros despachos, Consecutivo 71, (96F8C7603A76F0CE61CBAB48025B725FB7CB4F0C6E2501F87268BE840F87D471). 25 Trámites otros despachos, Consecutivo 76, (83DA33BDD95235F4B2FC762E68C194602FC9016FB51BF0C2E2BD10C56268FD53).

26 Trámites otros despachos, Consecutivo 68, (2B40FD6C1164ABB6F0A8F40AEB3E9FF454B3A32911442342F30206AEA4BE7879). 27 Trámites otros despachos, Consecutivo 84, (BC0E61590A5686D37C75D479830A47A14912B43D12A916B7590909BB29E2F1A8). 28 Trámites otros despachos, Consecutivo 85 , (6E7D9BAC057517D34D0C125EA5ED2F543E0FDF870D2DAFE8D1A61EFEF0FB62A2). 29 Trámites otros despachos, Consecutivo 88 , (F0055BA67243923CF02316D6C14F3AE03FEF8285CAD1388CAE61BA5C8237B38C). 30 Con ponencia del Despacho 03, magistrado José Gildardo Ramírez Giraldo. 31 Actuaciones, Consecutivo 4, ( A894428693727EE69AE5B5160844728D11A9BE2C66A6EF095D4C3136BE1D208C). 32 Actuaciones, Consecutivo 8, (70C0255B1FF7A11A967745D8C3D1986DBA93ABB4E31B2ACE5E11BBF995912467).EXP . 05045 31 21 002 2018 00223 01 – Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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el Despacho 601 Transitorio en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, el cual preside la ponente, y, mediante el Acuerdo # CSJANTA25-20 del 7 de febrero de la misma anualidad33, el Presidente del

del Tribunal Superior de Antioquia, el cual preside la ponente, y, mediante el Acuerdo # CSJANTA25-20 del 7 de febrero de la misma anualidad33, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la remisión de 50 procesos provenientes de los demás despachos de los magistrados que componen la Sala Especializada, con destino a este Despacho 601 Transitorio; correspondiéndole a esta Sala Cuarta de Decisión dictar sentencia, con ponencia de la suscrita, en el presente caso, una vez remitido el expediente por el titular del Despacho 00 3.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

3.1. Control de legalidad.

No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado en el presente trámite.

3.2. Presupuestos procesales de la acción.

Se tiene por descontado el requisito de procedibilidad de que trata el art ículo 76 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que l a UAEGRTD aportó la constancia número CD 0029 del 05 de febrero de 201834, de inscripción en el RTDAF 35 a favor de l señor PRISCILIANO TARQUINO GUTIÉRREZ NEGRETE y su núcleo familiar, en relación con el predio reclamado ya identificado , quien para el momento de los hechos victimizantes de abandono forzado y despojo , ostentó la calidad jurídica de propietario inscrito.

3.3. Problemas jurídicos por resolver.

Corresponde a la Sala determinar: i. si los hechos alegados en la solicitud se enmarcan en el conflicto armado, de ser así, establecer ii. si coexisten los

3.3. Problemas jurídicos por resolver.

Corresponde a la Sala determinar: i. si los hechos alegados en la solicitud se enmarcan en el conflicto armado, de ser así, establecer ii. si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de los reclamantes, iii. si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales y por ende declarar las consecuencias que la ley establece. Además, iv. se estudiará si el opositor obró con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de la calidad de segundo ocupante.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La restitución de tierras como derecho fundamental.

La Ley 1448 de 201136 fija el marco normativo para la restitución y formalización de tierras; d erecho fundamental enmarcado en la garantía a la reparación integral , adecuada, diferenciada, restaurativa , transformadora y efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, que incluye medidas de restitución, complementadas con

33 Actuaciones, Consecutivo 16, ( A82173D03DC5F3C0935451FD240A1F6A326A51F403B8E0B26F240FF779DEED2A). 34 tramites otros despachos, consecutivo 2, (24B5D1860F586A8E70175AD68F61D971DE16EDFC82DDFA543A3AD14773348AC1) [carpeta

1.ANEXOS] PDF constancia de inscripción CD 00029. 35 tramites otros despachos, consecutivo 2, (24B5D1860F586A8E70175AD68F61D971DE16EDFC82DDFA543A3AD14773348AC1) [carpeta 1.ANEXOS] [carpeta Pruebas] PDF #4 RD 00331. 36 Vigente hasta el 10 de junio de 2031, según la modificación realizada por el artículo 2o de la Ley 2078 de 2021.EXP . 05045 31 21 002 2018 00223 01 – Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición (art. 25 modificado por la ley 2421 de 2024 ). A partir de lo anterior, se busca restablecer el goce efectivo de los derechos de los reclamantes y sus familias que fueron menoscabados con ocasión del contexto bélico, asegurando mecanismos jurídicos que permitan su retorno en condiciones de seguridad y dignidad; o su compensación, en los casos en que este no proceda, en los términos del canon 97 de dicha Ley.

En los preceptos 72 a l 122 del mismo estatuto , se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito, que presume el despojo o abandono forzado en determinados casos (art. 77), trasladando la carga de la prueba a quienes aleguen derechos sobre los bienes objeto de restitución (art. 78).

expedito, que presume el despojo o abandono forzado en determinados casos (art. 77), trasladando la carga de la prueba a quienes aleguen derechos sobre los bienes objeto de restitución (art. 78).

En este sentido, la normativa busca armonizar la garantía de los derechos de las víctimas con la protección de terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa, quienes pueden acceder a medidas compensatorias en caso de afectación de sus derechos patrimoni ales, o al amparo de los segundos ocupantes (art. 91A 37). De esta manera, la ley no solo pretende restablecer el orden jurídico vulnerado por el desplazamiento forzado y el despojo de tierras, sino que también busca contribuir a la justicia transicional, la reparación integral y la consolidación de la paz en el territorio nacional.

4.2. Caso Concreto.

El estudio de la solicitud abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial) como hecho notorio , ii. La verificación de la calidad de víctima de abandono o despojo forzado del solicitante, iii. El vínculo material del solicitante con el predio reclamado y su legitimación para instaurar la acción, iv. La buena fe exenta de culpa alegada por el opositor y el análisis de la c alidad de segundo ocupante, y v. Las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448/11, aplicables al caso.

4.2.1. El contexto de violencia en Turbo (Antioquia). Hecho notorio.

Como este Tribunal ha expuesto en múltiples fallo s38 sobre restitución de tierras despojadas y abandonadas, la violencia en la subregión del Urabá, donde se ubica

Como este Tribunal ha expuesto en múltiples fallo s38 sobre restitución de tierras despojadas y abandonadas, la violencia en la subregión del Urabá, donde se ubica el municipio de Turbo, fue un hecho público, notorio y ampliamente reconocido por la ciudadanía. Debido a su carácter innegable, no es necesario probar su existencia, pues constituye una realidad evidente que el juzgador debe reconocer y considerar junto con las demás pruebas del proceso. Sin embargo, a continuación, se realizará un panorama general de la situación.

37 Introducido por la Ley 2078 de 2021. 38 Ver providencias: #14 del 19 de agosto de 2021, expediente 05045312100220150236301; #05 del 28 de febrero de 2019, expediente 05045312100120150235101; # 10 del 6 de julio de 2023, expedientes 05045312100120180009301 acumulado con 05045312100120170000501 y 05045312100220160156901; # 11 del 14 de julio de 2022 expediente 05045 -31-21-001-2016-01804-01 acumulado con 05000 -31-21-101-2018-00093-01; y # 16 del 18 de septiembre de 2020, expediente 05045 -31-21-002-2018-00146-01, entre muchos otros.EXP . 05045 31 21 002 2018 00223 01 – Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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Sobre las circunstancias bélicas padecidas en el corregimiento Pueblo Bello, Turbo, Antioquia, la UAEGRTD presentó un Documento de Análisis de Contexto39, que por

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Sobre las circunstancias bélicas padecidas en el corregimiento Pueblo Bello, Turbo, Antioquia, la UAEGRTD presentó un Documento de Análisis de Contexto39, que por demás se presume fidedigno (art. 89, Ley 1448/11), que da cuenta que la llegada del EPL a la zona de San Vicente del Congo y Pueblo Bello fue en la década de lo s

70. El 23 de marzo de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó una demanda contra el Estado de Colombia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Comisión alegó que la desaparición forzada de 37 personas, así como la ejecución extrajudicial de seis campesinos de la población de Pueblo Bello en enero de 1990, se inscribe como un acto de justicia privada a manos de los grupos paramil itares entonces liderados por Fidel Castaño en el departamento de Córdoba y que fue perpet

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