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JUZ ANTIOQUIA - 05045312100220190011901-05045312100220190011901-008

Juzgado de Antioquia

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Detalles

Título
JUZ ANTIOQUIA - 05045312100220190011901-05045312100220190011901-008
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA CUARTA

HELGA JOHANNA RIOS DURAN

Magistrada Ponente

Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia: 008

Radicado: 05 045 31 21 002 2019 00119 01

Proceso: Restitución de tierras

Solicitante (s): Verlides Gaviria Peláez Opositor (es): Leonila Rivas Correa y Miguelina Rosa Narváez Rivas Sinopsis: Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la reclamante. No prospera la oposición; pero se inaplica el estándar de buena fe exenta de culpa , en razón a la condición de víctima de las opositoras, y como medida a su favor, se mantendrá el statu quo del inmueble.

Agotado el trámite contemplado en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir sentencia, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas instaurad o por la señora VERLIDES GAVIRIA PELÁEZ a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL APARTADÓ (en adelante UAEGRTD), en el que de manera oportuna formul aron oposición las señoras LEONILA RIVAS CORREA y MIGUELINA ROSA NARVÁEZ RIVAS, y fue instruido por el Juzgado Segundo Civil

manera oportuna formul aron oposición las señoras LEONILA RIVAS CORREA y MIGUELINA ROSA NARVÁEZ RIVAS, y fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

La solicitante peticiona que se le ampare el derecho fundamental a la restitución, y en consecuencia, se ordene la restitución jurídica y material sobre el predio denominado Parcela #27, ubicado en la vereda Las Camelias, Corregimiento El Tres, del municipio de Turbo, Antioquia , con una extensión georreferenciada1 de 3has- + 6015m22, identificado con folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI ) 034-252323 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en lo sucesivo ORIP ) de Turbo,

1 Según el Informe Técnico Predial e Informe Técnico de Georreferenciación. Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta: “3. Pruebas catastrales”. 2 Vale aclarar que el área fue tomada de los Informes Técnicos de Georreferenciación y Predial, aun cuando el consignada en la solicitud es de 3 has. + 7241m2 (Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo

28CAF87F0654BAF05087DA389C05B4D2C014CB05565A9141A 9DD94595C06DD7A)

has. + 7241m2 (Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 28CAF87F0654BAF05087DA389C05B4D2C014CB05565A9141A 9DD94595C06DD7A) 3 Actuaciones, Consecutivo 13EXP . 05 045 31 21 002 2019 00119 01 – Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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Antioquia, con ficha catastral 837 2 010 000 0008 00066 0000 000000 y número predial nacional 05 837 00 10 00 00 0008 0066 0 00 00 00004. Además, se rogó aplicar las presunciones contenidas en los literales a, b, y d, del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011

1.2. Fundamentos fácticos.

En 1987, la señora VERLIDES GAVIRIA vivía con su pareja ÓSCAR ANTONIO NARVÁEZ JULIO (fallecido), los padres y hermanos de éste, en el sector conocido como Currulao, en Turbo, Antioquia ; siendo que su exsuegro -ÓSCAR NARVÁEZ DÍAZpertenecía a la guerrilla bajo el alías de Golpe Seco . En esa época, dicha organización criminal autorizaba la tenencia de porciones de los inmuebles que fueron abandonados por la empresa Coldesa5, en aras de que posteriormente se solicitara su asignación al Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA; por ello, se permitió que la pareja NARVÁEZ GAVIRIA se estableciera en el lote denominado Parcela #27. Posteriormente, ÓSCAR NARVÁEZ JULIO (fallecido) fue beneficiario de

permitió que la pareja NARVÁEZ GAVIRIA se estableciera en el lote denominado Parcela #27. Posteriormente, ÓSCAR NARVÁEZ JULIO (fallecido) fue beneficiario de ese terreno, gracias a la Resolución 1021 del 30 de abril de 1990 proferida por esa autoridad.

Aunque la señora VERLIDES GAVIRIA y su esposo tuvieron un hijo, la pareja se separó y ÓSCAR NARVÁEZ JULIO (fallecido) ingresó al Ejército Nacional. Sin embargo, lamentablemente transcurridos 6 meses, aproximadamente, éste fue asesinado por los subversivos cuando estaba visitando a su padre, quien previamente había sido presionado por tener un hijo militar.

Ante la muerte de ÓSCAR NARVÁEZ JULIO, el INCORA revocó la Resolución 1021 de 1990, y en su lugar, profirió la Resolución 3943 del 24 de septiembre de 1990, adjudicándole la parcela a la señora VERLIDES GAVIRIA . No obstante, el padre de su expareja le enviaba dinero para la manutención y la invitaba constantemente a reuniones con la insurgencia; empero, ella temerosa por la situación, no aguantó más y se fue cuando un día llegó el Ejército Nacional a la zona . Finalmente, el 17 de septiembre de 1991 el padre de su expareja la amenazó con un arma con el fin de que firmara una carta renunciando a su propiedad; documento que éste remitió al INCODER logrando su cometido.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. Etapa de admisión, notificaciones y traslado de la solicitud.

firmara una carta renunciando a su propiedad; documento que éste remitió al INCODER logrando su cometido.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. Etapa de admisión, notificaciones y traslado de la solicitud.

La solicitud6 fue admitida por auto del 23 de mayo de 20197 y se dispuso enterar del inicio del proceso al municipio de Turbo, Antioquia, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá -CORPOURABÁ-, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy al Ministerio Público; además, notificar y correr traslado del escrito inicial a las señoras LEONILA RIVAS CORREA y

4 Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta: “3. Pruebas catastrales” 5 Empresa colombo -holandesa: Compañía Colombiana de Desarrollo Agrícola S.A. - Coldesa 6 Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 28CAF87F0654BAF05087DA389C05B4D2C014CB05565A9141A9DD94595C06DD7A 7 Trámites otros despachos, Consecutivo 3EXP . 05 045 31 21 002 2019 00119 01 – Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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MIGUELINA ROSA NARVÁEZ RIVAS (madre e hija) , como propietarias del fundo pedido. Igualmente, se ordenó la publicación de la admisión y la inscripción de la

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MIGUELINA ROSA NARVÁEZ RIVAS (madre e hija) , como propietarias del fundo pedido. Igualmente, se ordenó la publicación de la admisión y la inscripción de la admisión de la reclamación en el FMI respectivo y de la medida de sustracción provisional del comercio, así como, la suspensión de todos los procesos relacionados con el inmueble.

La publicación de la admisión se llevó a cabo en el periódico El Tiempo el 10 de noviembre de 20198 (art. 86, lit. e., Ley 1448 de 2011). A las titulares del derecho de dominio se les corrió traslado personalmente de la demanda el 28 de mayo de 2019 9, quienes presentaron su oposición de manera conjunta y oportuna 10.

Por último, la comunicación del auto inicial también se ordenó11 y realizó mediante pauta radial12. Al respecto, si bien este medio no está previsto en el artículo 86 de la ley mencionada, su utilización no genera efectos procesales adversos ni invalida el trámite. En todo caso, la difusión radial busca ampliar la publicidad del proceso, especialmente ha cia poblaciones ubicadas en zonas rurales. No obstante, esta práctica no debe generar contradicciones ni confusiones respecto a la publicación en prensa, ni crear falsas expectativas en relación con el cómputo de los términos para oponerse a la pretensión restitutoria.

2.2. Fundamentos de la oposición13.

Las señoras LEONILA RIVAS CORREA y MIGUELINA ROSA NARVÁEZ RIVAS 14 -a través de apoderado judicial - aclararon que OSCAR NARVÁEZ DÍAZ -padre de

Las señoras LEONILA RIVAS CORREA y MIGUELINA ROSA NARVÁEZ RIVAS 14 -a través de apoderado judicial - aclararon que OSCAR NARVÁEZ DÍAZ -padre de ÓSCAR NAVÁREZ JULIO (fallecido)- también murió, pero de forma natural el 11 de marzo de 1995. Esgrimieron que VERLIDES GAVIRIA frecuentemente las visitaba en la parcela reclamada, hasta que en el 2016 interpuso la “temerosa” solicitud en estudio; y negaron rotundamente que ella tuviera un hijo con ÓSCAR NAVÁEZ JULIO (fallecido), que OSCAR NARVÁEZ DÍAZ perteneciera a la guerrilla y que ella hubiese sido desplazada; al contrario, arguyeron que ella abandonó y renunció a la parcela de manera voluntaria. Por lo tanto, adujeron que busca un provecho ilícito.

Igualmente, señalaron que la reclamación es falsa, siendo “absurda” la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, en tanto: i) la señora VERLIDE S GAVIRIA hizo incurrir en error al INCORA para lograr la adjudicación , porque nunca poseyó el inmueble, sino que fue explotado por OSCAR NARVÁEZ DÍAZ y LEONILA RIVAS; ii) la solicitante inicialmente indicó que el hecho victimizante ocurrió el 9 de febrero de 1997, pero luego acomodó su versión diciendo que suce dió en 1991; y iii) El INCORA constató el 12 de septiembre de 1991 que aquella había abandonado la parcela desde 1991 y el 17 de idéntico mes y año ésta renunció a la misma, quedando

El INCORA constató el 12 de septiembre de 1991 que aquella había abandonado la parcela desde 1991 y el 17 de idéntico mes y año ésta renunció a la misma, quedando claro que realmente la explotaba OSCAR NARVÁEZ DÍAZ y por lo tanto, ella autorizó que se le asignara a él . Así, fue proferida la Resolución 1186 de 1992 revocando la

8 Trámites otros despachos, Consecutivo 16, archivo 9345D167365330AA57E82B5C414AF34D59687997DA47B854186F8EEA79F88506 9 Trámites otros despachos, Consecutivo 6. 10 El escrito fue presentado el 18 de junio de 2019, teniéndose plazo hasta el 19 del mismo calendario. Trámites otros despachos , Consecutivo 12 11 Se interpuso recurso de reposición contra la decisión del auto admisorio que dispuso la divulgación de la solicitud en una em isora local con una frecuencia de 3 veces al día, en razón a los costos que ello generaba (Trámites otros despachos, Consecutivo 7 ). Sin embargo, tras correr traslado del recurso (Trámites otros despachos, Consecutivo 8), el mismo fue desestimado por el despacho bajo el argumento de que a su criterio la publicación radial por una sola vez es insuficiente para su propósito (Trámites otros despachos, Consecutivo 13) 12 Trámites otros despachos, Consecutivo 16, archivo 0ADB437B4F0A7950EC4686EBF90086EB8051E632550ADA4754CF2014857FC468. pág. 4. 13 Trámites otros despachos, Consecutivo 12

12 Trámites otros despachos, Consecutivo 16, archivo 0ADB437B4F0A7950EC4686EBF90086EB8051E632550ADA4754CF2014857FC468. pág. 4. 13 Trámites otros despachos, Consecutivo 12 14 Trámites otros despachos, Consecutivo 12EXP . 05 045 31 21 002 2019 00119 01 – Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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Resolución 3943 de 1990, y luego la Resolución 2681 del 7 de octubre de 1992, beneficiando con el inmueble a OSCAR NARVÁEZ DÍAZ y su cónyuge LEONILA RIVAS CORREA. Dicen que se obró con buena fe exenta de culpa , al acceder a la legalización del predio con la intervención del INCORA .

Finalmente, tuvieron por desacreditado el contexto de violencia en la zona elaborado por la UAEGRTD, ya que se basa exclusivamente en informes periodísticos sobre los cuales la Corte Suprema de Justicia -sin referenciar algún pronunciamiento específicoha explicado dificultades para su credibilidad en escenarios jurisdiccionales.

Solicitaron que se deben fundamentar probatoriamente los hechos particulares sufridos por la reclamante. Y adujeron que han tenido que sufrir la violencia directamente pues tras la muerte de su esposo y padre, respectivamente, también padecieron otro hecho derivado del conflicto armado en el 2012 por el cual solicitaron inscripción en el Registro Único de Víctimas -en adelante RUV-.

2.3. Otras intervenciones.

2.3.1. CORPOURABÁ15 indicó que el terreno reclamado no está localizado dentro de

inscripción en el Registro Único de Víctimas -en adelante RUV-.

2.3. Otras intervenciones.

2.3.1. CORPOURABÁ15 indicó que el terreno reclamado no está localizado dentro de alguna área protegida o de categoría especial de manejo ambiental. En cambio, se encuentra en un sector clasificado como de producción agropecuaria intensiva, siendo los “cultivos transitorios intensivos” s u uso principal del suelo. Además, notició que se sí se halla en una zona de amenaza media por inundación, pero ninguna alerta tiene sobre movimientos en masa.

2.3.2. La DIAN16 indicó que la accionante no presenta obligaciones vencidas ni figura en procesos de cobranzas.

2.4. Etapa probatoria.

El juez instructor mediante auto del 13 de abril de 202117 decretó: los interrogatorios de parte ; los testimonios de JHON JAIRO YEPES , WALDO ENRIQUE REYES

ESPITIA, PABLA MARTÍNEZ MÉNDEZ , HENRY PALACIOS NUÑEZ , ROQUELINA

COSSIO LUNA, WILFRIDO MEJÍA, ALFONSO ARROYO, CARLOS GUZMÁN, JULIO PEREIRA, JANER CLEMENTE , YOLANDA JARAMILLO BETANCUR , ABEL MÉNDEZ, EDWAR CLEMENTE HERNÁNDEZ , y el avalúo del inmueble a cargo de l Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, a petición de la dupla opositora ; y de manera oficiosa la inspección judicial.

El 6 de mayo de 2021 18 se escuchó a VERLIDES GAVIRIA y el 18 de idéntico

manera oficiosa la inspección judicial.

El 6 de mayo de 2021 18 se escuchó a VERLIDES GAVIRIA y el 18 de idéntico calendario19 se recibió la declaración de las contradictoras y de los testigos UBALDO ENRIQUE REYES ESPITIA , PABLA MARTÍNEZ MENDEZ , HENRY PALACIOS NUÑEZ, CARLOS ARTURO GUZMÁN, ABEL MENDEZ, EDWAR JAIR CLEMENTE HERNÁNDEZ, sin practicarse las atestiguaciones de J HON JAIRO YEPES,

ROQUELINA COSSIO LUNA, WILFRIDO MEJÍA, ALFONSO ARROYO, JULIO

15 Trámites otros despachos, Consecutivos 15 y 17 16 Trámites otros despachos, Consecutivo 11 17 Trámites otros despachos, Consecutivo 20 18 Trámites otros despachos, Consecutivo 28, archivo 521DA13313C042A0ACC5022A13C8887068A0239CFF34647F16EF9AADD9B0AB48 19 Trámites otros despachos, Consecutivo 30, archivo 40564ED79072D7A676208AC10569A1E20EEC601988E6E020763513C91A35D975EXP . 05 045 31 21 002 2019 00119 01 – Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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PEREIRA, JHON JAIRO YEPES, JANER CLEMENTE, y de YOLANDA JARAMILLO BETANCUR al desistirse de las mismas. El 17 de septiembre del mismo año se llevó a cabo la inspección judicial20 y el 6 de abril de 2022 fue arrimado el avalúo21, sometido

BETANCUR al desistirse de las mismas. El 17 de septiembre del mismo año se llevó a cabo la inspección judicial20 y el 6 de abril de 2022 fue arrimado el avalúo21, sometido a contradicción22 en audiencia del 3 de mayo de esa anualidad 23, según lo ordenado en auto del 7 de abril24.

Una vez agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011 en la etapa de instrucción, de conformidad con la orden dada en providencia del 12 de mayo de 202225, se remitió el expediente a este Tribunal.

2.5. Etapa decisoria.

El anterior magistrado ponente 26, por auto del 23 de junio de 2022 27 ordenó, previo a avocar conocimiento, requerir a la ORIP de Turbo y a la Notaría Única de Turbo para allegar el folio de matrícula inmobiliaria completo y actualizado y la Escritura Pública 334 de 2019, respectivamente. Ante la ausencia de cumplimiento de esto último, se procedió el 28 de julio de 202228 y el 20 de septiembre29 del mismo año a intimar a la Notaría respectiva para su acatamiento, que se logró el 10 de octubre de esa anualidad30. Posteriormente, la Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín allegó concepto 31 en el que solicitó negar la acción de restitución invocada, argumentando que no se acreditó de manera suficiente la condición de víctima de desplazamiento o despojo por parte de la reclamante. Según su análisis, la motivación de la salida del predio no gua rda relación directa con el conflicto armado, sino con

argumentando que no se acreditó de manera suficiente la condición de víctima de desplazamiento o despojo por parte de la reclamante. Según su análisis, la motivación de la salida del predio no gua rda relación directa con el conflicto armado, sino con amenazas provenientes del padre de su expareja, OSCAR NAVÁREZ JULIO (fallecido). La funcionaria solicitó que se reconozcan las mejoras realizadas al inmueble por parte de las opositoras, en atención a que la adquisición del predio se efectuó bajo parámetros de buena fe simple y confianza legítima, toda vez que la señora LEONILA RIVAS CO RREA lo recibió mediante adjudicación por parte del INCORA. Finalmente, destacó la condición de víctimas de las opositoras, lo cual, a su juicio, debe ser tenido en cuenta en el marco de las decisiones que se adopten en el presente proceso.

Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA25 -12258 del 24 de enero del presente año, se crearon, entre otros, el Despacho 601 Transitorio -dirigido por la ponente - en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y, mediante el Acuerdo CSJANTA25 -20 del 7 de febrero de la misma anualidad 32, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la remisión de 50 procesos provenientes de los demás despachos de los magistrados que componen la Sala Especializada, con destino a este Despacho 601 Transitorio;

20 Trámites otros despachos, Consecutivo 51, ARCHIVO 87BA10499A30E50F94796376ECF215F895FBF3EC5BA6461FB5B309E0C507957F 21 Trámites otros despachos, Consecutivo 64 22 Aunque se detallará en el acápite 3.1 Control de Legalidad, se aclara desde ya que el dictamen pericial fue solicitado y decr etado a petición de la parte opositora, empero, fue sometido a contradicción como si hubiese sido practicado de oficio, es decir, s in que la UAEGRTD o la reclamante lo hubiesen rogado. 23 Trámites otros despachos, Consecutivo 70, archivo 0A9BA6254D35954ACD5A7EC48BC96E6AB3E0DEEB66170DBD0C941E21159FBA37 24 Trámites otros despachos, Consecutivo 65 25 Trámites otros despachos, Consecutivo 71 26 Doctor Javier Enrique Castillo Cadena 27 Actuaciones, Consecutivo 4 28 Actuaciones, Consecutivo 10 29 Actuaciones, Consecutivo 15 30 Actuaciones, Consecutivo 19 31 Actuaciones, Consecutivo 21 32 Actuaciones, Consecutivo 24EXP . 05 045 31 21 002 2019 00119 01 – Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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correspondiéndole a esta Sala Cuarta de Decisión dictar sentenci a -con ponencia de quien lo preside-, una vez ordenada la remisión del expediente por el magistrado titular del Despacho 00133, mediante auto del 13 de febrero del año en curso 34.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

3.1. Control de legalidad.

del Despacho 00133, mediante auto del 13 de febrero del año en curso 34.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

3.1. Control de legalidad.

Es necesario realizar un control de legalidad respecto a: i) la vinculación del comprador ARMANDO IBARGÜEN MENA y ii) algunos desatinos procesales en la práctica de pruebas. Todo lo cual pasará a explicarse detalladamente.

  1. Vinculación del comprador registrado: ARMANDO IBARGÜEN MENA

De conformidad con el Código Civil, la tradición es un modo de adquirir el dominio (art. 740), en virtud del cual el dueño de la cosa la entrega a otro, teniendo el tradente la facultad e intención de transferir la y el adquiriente la capacidad e intención de adquirirla, previo título idóneo (art. 745). Específicamente sobre los bienes raíces, la normativa patria exige que la tradición se materialice con una solemnidad, que no es otra que la inscripción de la escritura pública (art. 1857) en la oficina de registro de instrumentos públicos re spectiva (art. 756) . En consecuencia, hasta tanto no se acredite la anotación de tal documento escritural en la respectiva matrícula inmobiliaria, no acaece el cambio de propietario , porque la compraventa por sí sola únicamente funge como título, faltándole el modo.

Pues bien, en el expediente obra la Escritura Pública 33435 del 18 de marzo de 201936 mediante la cual las señoras LEONILA RIVAS y MIGUELINA NARVÁEZ declararon haber vendido el inmueble solicitado al señor ARMANDO IBARGÜEN MENA . Este

mediante la cual las señoras LEONILA RIVAS y MIGUELINA NARVÁEZ declararon haber vendido el inmueble solicitado al señor ARMANDO IBARGÜEN MENA . Este negocio jurídico fue confirmado por las opositoras en sus interrogatorios37. Así mismo, en la anotación #11 del FMI 034-25232 realizada el 10 de mayo de 2019 -catorce (14) días antes de la inscripción de la admisión judicial de la solicitud y de la sustracción provisional del predio del comercio-, se hace referencia a dicho título registrado bajo la denomina ción de “compraventa”. En principio, ello sugeriría que el señor IBARGÜEN MENA sería el titular del derecho de dominio y, por tanto, la persona que debió ser vinculada al proceso.

Sin embargo, un análisis detallado del contenido de la anotación No. 11 d el FMI 0342523238, de los antecedentes registrales39 y los soportes, del “formulario de calificaciónconstancia de inscripción”40, remitidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos

33 Actuaciones, Consecutivo 42 34 Actuaciones, Consecutivo 22 35 Vale aclarar que si bien en la Escritura Pública se hace alusión a la aplicación de un silencio administrativo con base en el “Código Contencioso Administrativo y la ley 142 de 1994”; lo cierto es que este fundamento jurídico es una imprecisión, pues la n orma realmente aplicable, sería el inciso

6° del artículo 39 de la Ley 160 de 1994, que en su literalidad reza: “Quienes hayan adquirido el dominio sobre una parcela cuya primera adjudicación se hubiere efectuado en un lapso superior a los quince (15) años , deberán informar al Instituto [hoy Agencia Nacional de Tierras] respecto de cualquier proyecto de enajenación del inmueble, para que éste haga uso de la primera opción de readquirirlo dentro de los tre s (3) meses siguientes a la fecha de recepción del es crito que contenga el informe respectivo. Si el INCORA [entiéndase ANT] rechazare expresamente la opción, o guardare silencio dentro del plazo establecido para tomarla, el adjudicatario quedará en libertad para disponer de la parcela .” (resaltado intencional) 36 Actuaciones, Consecutivo 19 37 Trámites otros despachos, Consecutivo 30, archivo A246729FB8EFC893F490F5149EA01BBC0CAE26748CDD91F89B0D1F83B7FF3960 38 Actuaciones, Consecutivo 13 39 Actuaciones, Consecutivo 8 40 Actuaciones, Consecutivo 8, archivo “25232 parte 2”, pág. 15EXP . 05 045 31 21 002 2019 00119 01 – Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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de Turbo, a solicitud de esta Sala, permite concluir que la tradición no se ha perfeccionado, pues la escritura pública No. 334 de 2019 no fue inscrita en el folio de matrícula. En su lugar, lo que se encuentra registrado son documentos distintos: (i) un oficio del 14 de noviembre de 201841 dirigido a la Agencia Nacional de Tierras,

de matrícula. En su lugar, lo que se encuentra registrado son documentos distintos: (i) un oficio del 14 de noviembre de 201841 dirigido a la Agencia Nacional de Tierras, mediante el cual las vendedoras solicitaron autorización para enajenar el predio, y (ii) el poder otorgado a su apoderad a42 para tal fin. La reseña registral indica: “COMPRAVENTA SE REALIZÓ PETICIÓN RESPETUOSA ANTE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS LA CUAL FUE RADICADA BAJO EL NRO. 20187401363772 DEL 14 -11-2018”, lo cual no constituye prueba de inscripción del título traslaticio de dominio.

En consecuencia , aunque el principio de legitimación registral establece que “los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario” ( art. 3, Ley 1579/2012), lo cierto es que, en este caso no se acredita la inscripción del título, por lo que no puede predicarse que el señor ARMANDO IBARGÜEN MENA haya adquirido válidamente el dominio. Esta conclusión se refuerza con el testimonio de MIGUELINA NARVÁEZ 43 quien expresó ante la judicatura que pese a la compraventa, el comprador les manifestó que ellas eran las propietarias y que, en caso de problemas, debían solucionarlos directamente. Dijo textualmente: “a medida de que surgió todo esto de restitución de tierras y eso, él nos dijo, nosotros hablamos con él y le dijimos pues el problema que teníamos, él nos dijo que ahí teníamos la tierra, que ahí estaba, que podíamos hacer lo que fuera con ella, que él era consciente pues de que

hablamos con él y le dijimos pues el problema que teníamos, él nos dijo que ahí teníamos la tierra, que ahí estaba, que podíamos hacer lo que fuera con ella, que él era consciente pues de que nosotros éramos lo dueños y si teníamos algún problema que lo arregláramos, que ahí estaba el predio”.

Por tanto, no se ha producido una mutación jurídica del titular del derecho de dominio, y se concluye que la legitimación para ser parte en el proceso correspondía a las señoras LEONILA RIVAS y MIGUELINA NARVÁEZ, como acertadamente lo entendió el juzgado instructor.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que desde el 5 de octubre de 2018 -siete (7) meses antes del registro de la anotación # 11 -, ya se encontraba inscrita en la anotación #9 la Resolución 3335 del 8 de diciembre de 2016 proferida por la UAEGRTD, mediante la cual se ingresó el predio al Registro de Tierras Despojadas. Esta inscripción cumple funciones : (i) preventiva y publicitaria del trámite administrativo especial, y (ii) de protección jurídica y física de la propiedad que hayan tenido las víctimas sob re el inmueble inmerso en dicha fase. En consecuencia , cualquier persona que haya adquirido derechos con posterioridad a dicha inscripción se encuentra sujeta a las resultas del proceso de restitución de tierras.

Dicho de otr o modo, la existencia del proceso de restitución de tierras fue pública y oponible, incluso antes de la supuesta compraventa, y si el señor ARMANDO IBARGÜEN MENA tenía interés legítimo, pudo haber comparecido voluntariamente,

Dicho de otr o modo, la existencia del proceso de restitución de tierras fue pública y oponible, incluso antes de la supuesta compraventa, y si el señor ARMANDO IBARGÜEN MENA tenía interés legítimo, pudo haber comparecido voluntariamente, lo cual no ocurrió. Incluso durante la diligencia de inspección judicial44 no se dejó constancia alguna de que él ostentara la calidad de propietario.

41 Actuaciones, Consecutivo 8, archivo “25232 parte 2”, pág. 16 42 Actuaciones, Consecutivo 8, archivo “25232 parte 2”, pág. 17 43 Trámites otros despachos, Consecutivo 30, archivo A246729FB8EFC893F490F5149EA01BBC0CAE26748CDD91F89B0D1F83B7FF3960 44 Trámites otros despachos, Consecutivo 51, ARCHIVO 87BA10499A30E50F94796376ECF215F895FBF3EC5BA6461FB5B309E0C507957FEXP . 05 045 31 21 002 2019 00119 01 – Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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En todo caso, si se llegara a considerar que la falta de vinculación del señor IBARGÜEN MENA configura una nulidad por indebida notificación (art. 133.8, Código General del Proceso45); lo cierto es que dicha omisión carece de relevancia sustancial en este caso. Como se desarrollará en el acápite “4.2.5. Valoración de la situación de víctimas y de la buena fe exenta de culpa invocadas por las opositoras.”, de cara a la condición de víctima de la parte contradictora, se inaplicará el estándar cualificado y no se dispondrá

y de la buena fe exenta de culpa invocadas por las opositoras.”, de cara a la condición de víctima de la parte contradictora, se inaplicará el estándar cualificado y no se dispondrá ninguna afectación ni modificación sobre la situación jurídica del inmueble, manteniéndose incólume el estado actual del folio de matrícula inmobiliaria. De ello se desprende que, en la práctica, no se genera menoscabo alguno sobre los even tuales derechos que pudieran corresponder a l señor ARMANDO IBARGÜEN MENA.

Por el contrario, ordenar la devolución del expediente al juzgado instructor implicaría una dilación injustificada del proceso, en contravía de los principios de economía procesal, celeridad y tutela judicial efectiva, máxime cuando el trámite se inició en el año 2019. Conforme al artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, en caso de duda sobre la interpretación o aplicación de las normas en el marco de la justicia transicional, debe preferirse aquella que mejor garantice la dignificación y reparación integral de las víctimas, tanto de la parte accionante como de las opositoras.

  1. Práctica probatoria

En la recepción de los testimonios, el juez instructor de forma escueta y ligera, explicó a cada uno de los testigos que tenían el deber de responder las preguntas “diciendo la verdad correctamente”, soslayando realizar el rito procesal del juramento y de advertir la responsabilidad penal por el falso testimonio , en los términos del inciso segundo del artículo 220 del Código General del Proceso 46. Así mismo, o mitió preguntar a los testigos si existía algún motivo que afectara su imparcialidad, conforme lo dispone en

responsabilidad penal por el falso testimonio , en los términos del inciso segundo del artículo 220 del Código General del Proceso 46. Así mismo, o mitió preguntar a los testigos si existía algún motivo que afectara su imparcialidad, conforme lo dispone en numeral primero del artículo 221 de la norma en menci ón, lo cual era relevante en el caso porque el testigo HENRY PALACIOS NUÑEZ está registrado como padre de un hijo de MIGUELINA NARVAEZ. El juez incumplió también lo preceptuado en los numerales segundo y tercero de l mismo artículo . No obstante, tales omisiones no pueden tener la trascendencia suficiente al punto de impedir la valoración de sus relatos, de un lado, porque la jurisprudencia patria47 ha comprendido que más allá de esa fórmula sacramental, lo realmente relevante es que la persona que rinde su declaración esté prevenida de su compromiso en ajustar sus narraciones a la verdad, sin omitirla en todo o en parte. Así las cosas, razonablemente se pue

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